CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-02012-01(3791-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-02012-01(3791-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSION GRACIA - Requisitos / DOCENTE NACIONALIZADO O TERRITORIAL - Reconocimiento de pensi(cid:243)n gracia / CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo. Procedencia al no reconocimiento de pensi(cid:243)n gracia / RECURSO DE APELACION - No guarda congruencia con lo debatido en el proceso Lo que se debe definir es si se deben tener en cuenta los aæos laborados en los periodos comprendidos entre el 16 de abril de 1974 al 1 de febrero de 1982 y del 18 de febrero de 1992 al 30 de mayo de 2007, as(cid:237) como la autenticidad de los documentos aportados como material probatorio. Al respecto, se visualiza en el expediente un certificado que obra en original corroborado por otro que figura en copia en los que aparece que la actora se desempeæ(cid:243) entre el 16 de abril de 1974 y el 1 de febrero de 1982 como docente inicialmente en la Escuela Rural Ganco de Ubaque, y posteriormente en la Concentraci(cid:243)n Urbana Antonio Nariæo, siempre en calidad de docente nacionalizada. As(cid:237) mismo, obra una constancia en original que demuestra que la demandante labor(cid:243) como docente distrital temporal del CED Patio Bonito I entre el 18 de febrero y el 30 de noviembre de 1992, y que luego fue nombrada en propiedad en esta misma Instituci(cid:243)n desde el 5 de febrero de 1993, hasta el 4 de junio de 2007 (fecha de la certificaci(cid:243)n) y all(cid:237) aparece claramente que
su vinculaci(cid:243)n era de carÆcter territorial. Adicionalmente, se observa que todos estos documentos gozan de la presunci(cid:243)n de autenticidad de conformidad con los arts. 244 y 245 del C.G.P. As(cid:237) las cosas, las pruebas referidas dan certeza de la vinculaci(cid:243)n de la demandante del orden territorial: siempre al servicio de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de Cundinamarca como docente nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y del orden territorial - distrital desde 1992-1993 hasta 2007, raz(cid:243)n por la cual no resulta acertado el argumento de la entidad demandada, pues todo ese tiempo es computable para acreditar los requisitos exigidos por la ley 114 de 1913 y demÆs normas que la desarrollan, para que la actora sea acreedora de la pensi(cid:243)n gracia.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ (E)
BogotÆ, D.C., ocho (8) de septiembre dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-2013-02012-01(3791-14)
Actor: MARIA INES ORTIZ DE CRUZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP Referencia: FALLO - SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsección “D”, dentro del proceso instaurado por la seæora Mar(cid:237)a InØs Ortiz de Cruz.
ANTECEDENTES La seæora Mar(cid:237)a InØs Ortiz de Cruz, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demand(cid:243) la nulidad de las Resoluciones Nos. 31935 de 5 de julio de 2006 y 09423 de 23 de octubre de 2006 mediante las cuales se le neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL” en Liquidación, hoy UGPP, a reconocer y pagar a su favor una pensi(cid:243)n gracia a partir del 1” de agosto de 2002, fecha en la cual la demandante adquiri(cid:243) el status pensional; as(cid:237) mismo, el pago de las mesadas con los correspondientes ajustes de ley e intereses moratorios a partir de
la ejecutoria de la sentencia condenatoria. Como hechos de la demanda expuso que naci(cid:243) el 1 de agosto de 1992(sic) y cumpli(cid:243) 50 aæos de edad el 1 de agosto de 2002. Manifest(cid:243) que prest(cid:243) sus servicios como docente oficial en los siguientes periodos: - Del 16 de abril de 1974 al 1 de febrero de 1982 con vinculaci(cid:243)n de carÆcter nacionalizado, nombrada mediante Decreto 868 de 15 de marzo de 1974. (Folio 3) - Del 18 de febrero al 30 de noviembre de 1992 como docente temporal con vinculaci(cid:243)n de carÆcter territorial - distrital. (Folio 5) - Del 08 de febrero de 1993 al 4 de junio de 2007 como docente en propiedad con vinculaci(cid:243)n territorial - distrital, nombrada mediante Resoluci(cid:243)n No. 176 de 29 de enero de 1993.(Folio 5) Mediante Resoluci(cid:243)n No. ACMG 31935 del 5 de julio de 2006, expedida por CAJANAL E.I.C.E., se le neg(cid:243) el derecho a la pensi(cid:243)n gracia, decisi(cid:243)n que fue confirmada mediante Resoluci(cid:243)n No. 09423 del 23 de octubre de 2006. Cit(cid:243) como normas violadas las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 91 de 1989, Decreto Ley 2277 de 1973. El concepto de violaci(cid:243)n lo desarroll(cid:243) a folios 24 a 27 del
expediente. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La entidad accionada dio contestaci(cid:243)n a la demanda de manera oportuna, oponiØndose a las pretensiones de la misma. Seæal(cid:243) que el tiempo acreditado por la demandante no cumple con los requisitos establecidos para ser beneficiaria de la pensi(cid:243)n que reclama, pues no pueden tenerse en cuenta los tiempos laborados entre 1993 y 2004, ya que su nombramiento para la fecha era de carÆcter nacional; por tal motivo, no cumple con los aæos de servicios requeridos para acceder a la Pensi(cid:243)n Gracia. Por lo anterior, solicit(cid:243) que se denieguen las pretensiones de la demanda. (Folios 88 - 95) EL FALLO RECURRIDO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 29 de mayo de 2014, accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda. Determin(cid:243) con base en las normas que regulan la pensi(cid:243)n gracia, que la demandante s(cid:237) cumple con los 20 aæos de servicio por haber laborado mediante vinculaci(cid:243)n en entidades territoriales y nacionalizadas al servicio del Departamento de Cundinamarca, e igualmente acredit(cid:243) los 50 aæos de edad, junto con los demÆs requisitos para acceder al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia. En consecuencia, declar(cid:243) la nulidad de los actos acusados y orden(cid:243) a la entidad demandada el pago de la pensi(cid:243)n gracia con efectos fiscales a partir del 27 de mayo
de 2010, en cuant(cid:237)a del 75% del promedio mensual de todos los salarios devengados durante el œltimo aæo anterior a la causaci(cid:243)n del derecho, incluidos la asignaci(cid:243)n bÆsica, prima especial, prima de navidad y prima de vacaciones. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N Inconforme con la decisi(cid:243)n, la entidad demandada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n. Reiter(cid:243) los argumentos planteados en la contestaci(cid:243)n de la demanda e indic(cid:243) que en el caso objeto de estudio, dentro de los documentos valorados por el Tribunal, se encuentra una certificaci(cid:243)n dada por la Gobernaci(cid:243)n de Santander la cual no permite determinar el tipo de vinculaci(cid:243)n con esta entidad, como quiera que la misma fue aportada en copia simple, lo que impide otorgarle valor probatorio de conformidad con la legislaci(cid:243)n procesal civil. Por tal raz(cid:243)n, solicit(cid:243) que se revoque el fallo apelado y se ordene absolver a la entidad. (Folios 189-192) CONSIDERACIONES Se decide la legalidad de las Resoluciones No. 31935 de 5 de julio de 2006 y No. 09423 de 23 de octubre de 2006 mediante las cuales se neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n mensual de jubilaci(cid:243)n gracia a favor de la seæora Ortiz de Cruz. Para ello se debe establecer si la actora es o no beneficiaria de la prestaci(cid:243)n, de
conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, para lo cual la Sala efectuarÆ el siguiente anÆlisis: La ley 114 de 19131, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el art(cid:237)culo 4, una pensi(cid:243)n nacional por servicios prestados a los Departamentos y a los Municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional”. Con la expedici(cid:243)n de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los aæos laborados en la enseæanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica, pero en colegios departamentales o municipales, interpretaci(cid:243)n que surge de la prohibici(cid:243)n de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la citada ley 116, en su art(cid:237)culo 6 señaló que tal beneficio se concretaría “… en los tØrminos que contempla la Ley 114 de 1913 y demÆs que a Østa complementan …”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta ley. Sobre los alcances de la ley 37 de 1933 esta Corporaci(cid:243)n2 ha precisado, en forma reiterada, que la referida ley lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseæanza secundaria la pensi(cid:243)n aludida, sin cambio
alguno de requisitos. El art(cid:237)culo 15 No. 2, literal A, de la ley 91 de 1989 estableci(cid:243): "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Naci(cid:243)n." Esta disposici(cid:243)n, en œltimas, precis(cid:243) la exclusi(cid:243)n del beneficio de la pensi(cid:243)n gracia 1 “Art(cid:237)culo 1”.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un tØrmino no menor de veinte aæos, tienen derecho a una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley”. 2 Sentencia de 16 de junio de 1995. Exp. 10665. C.P. Dra. Clara Forero de Castro. para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, como tambiØn que la excepci(cid:243)n que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de
carÆcter nacional (pensi(cid:243)n gracia y pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n) en virtud de la ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha seæalada en tal disposici(cid:243)n quedaron comprendidos en el proceso de nacionalizaci(cid:243)n iniciado con la ley 43 de 1975, que deberÆn a su vez reunir ademÆs los requisitos contemplados en la ley 114 de 1913. Ahora bien, teniendo en cuenta el argumento de sustentaci(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n, es menester aclarar que con la entrada en vigencia del C(cid:243)digo General del Proceso ya no existe duda que toda fotocopia, o reproducci(cid:243)n mecÆnica de un documento, o de por s(cid:237), todo documento calificado como copia se presumirÆ autentico, mientras no sea tachado de falso o desconocido.3 Si el demandante tiene el documento en original debe aportarlo; y en caso que no lo tenga, tiene el deber de indicar en d(cid:243)nde se encuentra si tuviere conocimiento de ello. Sin embargo, el incumplimiento de ese deber no es (cid:243)bice para negar la presunci(cid:243)n de autenticidad del mismo.4 Caso concreto En primer lugar, se puede observar que en el caso de la seæora Mar(cid:237)a InØs Ortiz de Cruz no hay discusi(cid:243)n respecto de su edad, pues efectivamente acredit(cid:243) tener mÆs de 50 aæos5, ni en cuanto al desempeæo de sus funciones como docente con honradez, dedicaci(cid:243)n, consagraci(cid:243)n, idoneidad, transparencia y buena conducta.
Lo que se debe definir es si se deben tener en cuenta los aæos laborados en los periodos comprendidos entre el 16 de abril de 1974 al 1 de febrero de 1982 y del 18 de febrero de 1992 al 30 de mayo de 2007, as(cid:237) como la autenticidad de los documentos aportados como material probatorio.
3. C(cid:243)digo General del Proceso. Art(cid:237)culo 244. Es autØntico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. (…)La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrÆ impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen autØnticos.
4. C(cid:243)digo General del Proceso, Art(cid:237)culo 245. 5 La demandante naci(cid:243) el 1 de agosto de 1952 (folio 1 del expediente).
Al respecto, se visualiza en el expediente un certificado que obra en original (fls.164 y 165) corroborado por otro que figura en copia (fls. 3 y 4) en los que aparece que la actora se desempeæ(cid:243) entre el 16 de abril de 1974 y el 1 de febrero de 1982 como docente inicialmente en la Escuela Rural Ganco de Ubaque, y posteriormente en la Concentraci(cid:243)n Urbana Antonio Nariæo, siempre en calidad de docente nacionalizada. As(cid:237) mismo, obra una constancia en original (Folio 40) que demuestra que la
demandante labor(cid:243) como docente distrital temporal del CED Patio Bonito I entre el 18 de febrero y el 30 de noviembre de 1992, y que luego fue nombrada en propiedad en esta misma Instituci(cid:243)n desde el 5 de febrero de 1993, hasta el 4 de junio de 2007 (fecha de la certificaci(cid:243)n de fl. 5) y all(cid:237) aparece claramente que su vinculaci(cid:243)n era de carÆcter territorial. Adicionalmente, se observa que todos estos documentos gozan de la presunci(cid:243)n de autenticidad de conformidad con los arts. 244 y 245 del C.G.P. As(cid:237) las cosas, las pruebas referidas dan certeza de la vinculaci(cid:243)n de la demandante del orden territorial: siempre al servicio de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de Cundinamarca como docente nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y del orden territorial - distrital desde 1992-1993 hasta 2007, raz(cid:243)n por la cual no resulta acertado el argumento de la entidad demandada, pues todo ese tiempo es computable para acreditar los requisitos exigidos por la ley 114 de 1913 y demÆs normas que la desarrollan, para que la actora sea acreedora de la pensi(cid:243)n gracia. No resulta aceptable, ademÆs, que el apelante en su recurso refiere es a unas certificaciones expedidas por la Gobernaci(cid:243)n de Santander (fl. 192) lo cual no guarda relaci(cid:243)n con el caso que se estudia; es decir, es evidente que el escrito de impugnaci(cid:243)n no obedece a un estudio minucioso y detallado de lo analizado por el
a quo, y lo demostrado en el expediente, sino simplemente responde a un formato que no aporta nada diferente a lo ya analizado en primera instancia y que se confirma en esta sentencia. De la condena en costas Esta Subsecci(cid:243)n en sentencia del 7 de abril de 20166, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluy(cid:243) que la legislaci(cid:243)n vari(cid:243) del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo al C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulaci(cid:243)n de la condena en costas, de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo”. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se “dispondrá” sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstenci(cid:243)n, segœn las reglas del CGP; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobaci(cid:243)n (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoraci(cid:243)n se incluya la mala fe o temeridad de las partes. As(cid:237) mismo, se defini(cid:243) que la cuant(cid:237)a de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijarÆ atendiendo la posici(cid:243)n de las partes, pues var(cid:237)a segœn sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participaci(cid:243)n procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de
costas se tendrÆn por no escritas, por lo que el juez en su liquidaci(cid:243)n no estarÆ atado a lo as(cid:237) pactado por Østas; que la liquidaci(cid:243)n de las costas (incluidas las agencias en derecho) la harÆ el juez de primera o œnica instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, se condenarÆ en costas a la entidad demandada, atendiendo la actuaci(cid:243)n desplegada por el apoderado de la parte actora durante el transcurso de la segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 365 del CGP que establece: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. Las costas serÆn liquidadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En este orden de ideas, la Sala confirmarÆ la providencia apelada que accedi(cid:243) a las sœplicas de la demanda. As(cid:237) mismo, se condenarÆ al recurrente en costas en segunda instancia, las cuales serÆn liquidadas por el a quo. 6 Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: JosØ Francisco Guerrero Bardi, Consejero
Ponente: William HernÆndez G(cid:243)mez.
En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la Repœblica de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA CONF˝RMASE la sentencia de veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsección “D” en el proceso instaurado por la seæora Mar(cid:237)a InØs Ortiz de Cruz contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social - UGPP. COND(cid:201)NASE en costas a la parte demandada, las cuales serÆn liquidadas por el a quo. Recon(cid:243)cese al seæor AndrØs Mauricio SÆnchez Ortiz como apoderado de la UGPP, en los tØrminos y para los efectos de la sustituci(cid:243)n de poder obrante a fl. 230.
C(cid:211)PIESE, NOTIF˝QUESE, C(cid:218)MPLASE.
DevuØlvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesi(cid:243)n celebrada en la fecha.
GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ(E) WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ
Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.