CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-02022-01(1344-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-02022-01(1344-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ASIGNACIÓN DE RETIRO – Fuerza pública / ASIGNACIÓN DE RETIRO – Marco normativo y jurisprudencial aplicable / REGULACIÓN DE SALARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA – El Gobierno Nacional aplica la escala gradual / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO – Principio de oscilación / INCREMENTO – Sentencia judicial / SENTENCIA QUE ORDENA RELIQUIDACION DE ASIGNACIÓN DE RETIRO – Efecto inter partes. No procede / RELIQUIDACION DE ASIGNACIÓN DE RETIRO – No procede [E]l reconocimiento de la asignación de retiro del demandante se efectuó conforme al principio de oscilación, esto es, con la asignación básica de Comisario en servicio activo para el año 2010, con las partidas señaladas en el artículo 23 ordinal 23.2 del Decreto 4433 de 2004. Así mismo, el incremento anual se realizó con base en el aumento realizado por el Gobierno Nacional al salario de Comisario en actividad año por año, sin que sea procedente tener como asignación básica para el reajuste, la reconocida a un General en situación de retiro como lo pretende el recurrente. Por la misma razón, considerar que se puede reliquidar la prestación del demandante a partir de la asignación de retiro de un General que por orden judicial fue beneficiado por el reajuste del índice de precios al consumidor –IPC-, es tanto como querer equipararse a una situación particular y concreta diferente que fue definida por una autoridad judicial competente, situación que no es viable en atención a los efectos inter-partes de las sentencias en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, además. Además, durante los años 1996 a 2004, en los cuales se ordenó el
reajuste de la asignación de retiro con base en el índice de precios del consumidor, el demandante se encontraba en servicio activo y, por lo mismo, y la asignación de retiro propia solos surtió efectos a partir del año 2010. En tal caso, si se consideraba que la asignación básica percibida en servicio perdió poder adquisitivo o debía ser mayor, y por ello su asignación de retiro debe ser liquidada con base en un monto superior, para ello era necesario haber obtenido tal incremento frente al empleador y no frente a la entidad previsional de retiro que liquida la prestación con base en lo efectivamente devengado al momento del retiro. En conclusión: No es procedente el reajuste de la asignación de retiro del demandante, toda vez que la misma fue reconocida y reajustada con base en el principio de oscilación, es decir, sujeta al incremento que realiza el Gobierno Nacional a los sueldos del personal en actividad en el grado de Comisario y sin que dicho reajuste se deba realizar con base en la asignación más alta reconocida mediante sentencia judicial a un General de la Policía Nacional. DERECHO A LA IGUALDAD – No vulnerado El demandante no se encuentra en una situación igual a la de Generales que les fue reajustada la asignación de retiro con base en el IPC correspondiente a los años 1997 a 2004, toda vez para dicho período no percibía ni se la había reconocido la asignación de retiro. Corolario, la entidad demandada no le vulneró derecho alguno, porque estaba en el servicio activo en el periodo descrito y le fue reconocida la prestación en el año 2010 con base en el salario que del grado de Comisario.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19 / LEY 238 DE 1995 / DECRETO 4433 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02022-01(1344-15)
Actor: MIGUEL ROBERTO GONZÁLEZ ESPITIA Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011
Sentencia O-105-2017
I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES El señor Miguel Roberto González Espitia en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional.
Decisiones relevantes en la audiencia inicial En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del
proceso y de la prueba.1 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)2 En el presente caso a folios 49 a 50 y CD a folio 48A, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Como no hay excepciones previas que resolver el magistrado ponente prosigue con la fijación del litigio […]» Contra esta decisión no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA).3 En el sub-lite a folios 49 a 50 y CD a folio 48A, en la audiencia inicial se fijó 4 el litigio respecto de las pretensiones, los hechos el problema jurídico, así: Pretensiones «[…] pretende la nulidad del Oficio 8229/SDP de fecha 22 noviembre de 2011, signado por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en donde se niegan los derechos del actor. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reliquidar, reajustar y pagar la asignación de retiro del actor, adicionando los porcentajes al desfase entre el aumento efectuado por el Gobierno Nacional con el principio de oscilación y/o la escala gradual porcentual de su salario básico en el grado de Subcomisario (sic), con respecto al salario básico más alto fijado a un
1 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 2 Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo. (Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB.) 3 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última. (Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB.) 4 Minutos: 5:52 a 10:20 General en uso de buen retiro a quien se le haya reliquidado su asignación básica mensual mediante sentencia judicial en los términos y cuantías del índice de precios al consumidor, de acuerdo a lo ordenado en la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1530 de 2010, 1050 de 2011, 0842 de 2012. Condenar a la demandada a pagar en forma actualizada las sumas
adeudadas en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA y las costas procesales […]» Las partes estuvieron de acuerdo. Hechos fijados en el litigio. «[…] señala el demandante que mediante Resolución 002251 del 28 de abril de 2010 proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se le reconoció la asignación de retiro en el grado de Subcomisario en un porcentaje del 89%, tomando como base para la misma, el salario básico mensual de un General en actividad, el cual es el más bajo para aplicar el principio de oscilación o escala gradual porcentual. Mediante derecho de petición radicado el 18 de noviembre de 2011 solicitó el reajuste de la asignación de retiro de acuerdo al principio de oscilación y/o a la escala gradual porcentual ordenada en el Decreto 4433 de 2004, en la Ley 4ª de 1992 y en los Decretos 407 de 2006, 1515 de 2007, 0673 de 2008, 0737 de 2009, 1530 de 2010 y 1550 de 2011, con base en el salario básico de un General en uso de buen retiro y a quien por orden judicial, se le reliquidó el mismo. Solicitud que fue negada a través del acto demandado […]» Las partes estuvieron de acuerdo. Problema jurídico fijado en el litigio. «[…] Consiste en determinar si el demandante en calidad de Subcomisario (sic) de la Policía Nacional, tiene derecho al reajuste del salario básico devengado, de acuerdo a la escala gradual porcentual, con base en el
salario de un General en uso de buen retiro, a quien se le haya reliquidado su asignación básica mensual mediante sentencia judicial […]» Las partes estuvieron de acuerdo.
III. SENTENCIA APELADA5 5 Folios 51 a 59
El a quo profirió sentencia en forma escrita, en la cual, denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, realizó un recuento de la normativa que regula el reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública e indicó que al demandante se le reconoció su asignación de retiro en el año 2010 en virtud del Decreto 4433 de 2004, bajo el denominado principio de oscilación. Este principio consiste en que las asignaciones de retiro se liquidan y se reajustan con las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones devengadas por el personal de actividad, de conformidad con cada grado. Indicó que los incrementos son fijados anualmente por el Gobierno Nacional de acuerdo con la escala gradual porcentual y en esa medida, no es procedente el reajuste la asignación de retiro con fundamento en la variación de la base de liquidación de la asignación de retiro de un general retirado al cual se le hubiera reajustado la misma mediante sentencia judicial con base en el IPC. No obstante, en gracia de discusión, señaló que en el caso concreto no se acreditó que el IPC fuera superior a la oscilación para las anualidades 2010, 2011 y 2012. Arguyó que en virtud del derecho a la igualdad, la escala salarial que se debe tener en cuenta para el reconocimiento de la asignación de retiro de
un Comisario es la señalada para dicho grado en actividad, en el año en que el demandante adquirió el estatus de pensionado, y no la de un General, pues se encuentran en una situación distinta dentro de la estructura de la entidad demandada. Finalmente, señaló que no es procedente extender los efectos de las sentencias que pretende el demandante, debido a que las mismas tienen efectos inter partes y no erga omnes.
IV. RECURSO DE APELACIÓN6
El demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia por considerar que tiene derecho al reajuste de su asignación de retiro, en la medida que es claro que para los años 1996 a 2004 los miembros de la Policía Nacional en situación de retiro han obtenido por orden judicial el 6 Folios 60 a 65 reajuste y reliquidación de la asignación mensual por dicho período. Por lo anterior, indicó que en aplicación del derecho a la igualdad entre el personal de activos y retirados, su asignación de retiro se debe computar con el salario básico más alto que devengue un General en situación de retiro que por orden judicial se le haya reliquidado su asignación básica mensual en los términos y cuantías del índice de precios al consumidor, de acuerdo a lo ordenado en la Ley 4ª de 1992.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia, tal como se observa a folio 96 del expediente.
Concepto del Ministerio Público: La Procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que el demandante ostentaba el grado de Comisario al momento
de adquirir su asignación de retiro, es decir, que cumplía funciones distintas y asumía otro tipo de responsabilidades frente a un General, encontrándose en una situación diferente. Por tanto, consideró que no le asiste el derecho al demandante a la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro, con fundamento en el reajuste con base en el IPC para los años 1997 a 2004 ordenado judicialmente a un General en uso de buen retiro.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 7 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.
2. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Es procedente reajustar la asignación de retiro del Comisario ® de la Policía Nacional Miguel Roberto González Espitia con base en la asignación básica mensual de un General en retiro que hubiese obtenido, por sentencia judicial, el reajuste de su asignación de retiro con fundamento en el índice de precios al consumidor correspondiente a los años 1996 a 2004? 2. ¿Se vulneró el derecho a la igualdad del demandante por parte de la
entidad demandada al reconocer su asignación de retiro con una base de liquidación menor frente a los Generales en retiro de la Policía Nacional a los cuales le fue reajustada su asignación de retiro por orden judicial, con base en el índice de precios al consumidor para los años 1997 a 2004? 2.1. Primer problema jurídico ¿Es procedente reajustar la asignación de retiro del Comisario ® de la Policía Nacional Miguel Roberto González Espitia con bas en la asignación básica mensual de un General en retiro que hubiese obtenido, por sentencia judicial, el reajuste de su asignación de retiro con fundamento en el índice de precios al consumidor correspondiente a los años 1996 a 2004? La Subsección sostendrá la siguiente postura: no es procedente el reajuste de la asignación de retiro del demandante, con base en los siguientes argumentos. 2.1.1. Reajuste de la asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor «IPC» El método de reajuste tradicionalmente utilizado para las liquidaciones y reajustes de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional lo constituye el principio de oscilación , 8 8 Para el nivel ejecutivo de la Policía Nacional consagrado en el artículo 56 del Decreto 1091 de 1995 según el cual, las asignaciones de retiro tendrán en cuenta la totalidad de las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones que se devengan en actividad, «con base en la escala gradual porcentual» decretada por el Gobierno Nacional», esto con el fin de garantizar la igualdad de remuneración a quienes han cesado en la prestación de sus servicios.
Sin embargo, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con la adición de la Ley 238 de 1995, señala como excepciones al sistema integral de seguridad social las siguientes: «[…] El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. «[…]» PARAGRAFO. 4º- Adicionado por el art. 1, Ley 238 de 1995. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados […]» (Subrayas de la Subsección). A su vez, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 indica: «[…] ARTICULO. 14.- Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno”. (Se subraya).
Esta Sección en sentencia del 17 de mayo del 20079 afirmó que: «[…] Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad. 9Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia 17 de mayo de 2007, Consejero Ponente Jaime Moreno García, número interno: 8464-2005. […] a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem. […]» En efecto, esta Corporación en la sentencia citada y en reiterada jurisprudencia determinó: 10 1.- Con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 (26 de diciembre de 1995 fecha de su publicación), las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 presentaron una modificación consistente en que
a los pensionados de los sectores allí contemplados, entre ellos los de las Fuerzas Militares y Policía Nacional11, en virtud del principio de favorabilidad12 y conforme a los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, se les podía reajustar la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE y la mesada 14, respectivamente, siempre que el incremento realizado por el Gobierno Nacional en los Decretos anuales de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional sea inferior. 2.- En vigencia de la Ley 238 de 1995 el reajuste por favorabilidad de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme al índice de precios al consumidor señalada en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en cada caso concreto aplica desde el año de 1996 hasta el 2004, toda vez que a partir del 1.º de enero de 2005 se implementó nuevamente la aplicación del principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004. 3.- El reajuste conforme en el IPC, incide directamente en la base de la respectiva prestación pensional y debe servir para la liquidación de los incrementos que a partir del año 2005 se realizaran sobre dicha prestación. En otras palabras, los incrementos que se efectúen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública en retiro a partir de la entrada en vigencia el Decreto 4433 de 2004, esto es el 1.º de enero de
2005 deben tener en cuenta el incremento de la variación porcentual del índice de precios al consumidor de los años 1997 a 2004. 10 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia 5 de mayo de 2016, Consejero Ponente William Hernández Gómez, número interno: 1640-2012; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia 27 de enero de 2011, Consejero Ponente Gustavo Gómez Aranguren, número interno: 1479-2009; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia 4 de marzo de 2010, Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, número interno: 0479-2009 11 La Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004 afirmó que la asignación de retiro se asimilaba a las pensiones de vejez o de jubilación, 12 Frente a la aplicación del Decreto 1211 de 1990. 2.1.2. Del caso concreto - Mediante Resolución 002251 del 28 de abril de 2010 (folios 9 y 10), la entidad demandada reconoció asignación de retiro a partir del 26 de mayo de 2010 al Comisario ® Miguel Roberto González Espitia. - El 18 de noviembre de 2011 (folios 6 y 7) el demandante solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reajuste de su asignación de retiro para los años 2008 (sic) a 2011, por considerar que la misma fue
reajustada en un porcentaje inferior a lo que devengaba un General en condición de retiro al cual se le hubiera incrementado por orden judicial su asignación de retiro con base en el IPC para los años 1996 a 2004. - La entidad demandada denegó las pretensiones del demandante a través del del Oficio 8229/SDP de fecha 22 noviembre de 2011, con base en los siguientes argumentos: «[…] En atención a los escritos del asunto, relacionado con la solicitud de reajuste de la asignación mensual de retiro, me permito informar que revisados los expedientes administrativos, se verificó que esta entidad le reconoció asignación mensual de retiro de conformidad con la norma vigente a la fecha de retiro, al personal de retirados que más adelante se relaciona, siendo reajustada con base en los Decretos expedidos por el Gobierno nacional, mediante la Escala Gradual porcentual y el principio de oscilación. «[…]» Teniendo en cuenta que con base en las sentencias judiciales, algunos oficiales (Generales), Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes han logrado el reajuste de sus asignaciones de conformidad con las normas de carácter general, Ley 238 de 1995 y Ley 100 de 1993, se observa que estos se rigen por estas leyes, para efectos de reajuste prestacional y los demás siguen bajo los parámetros del régimen especial, como es su caso, por lo cual no es procedente acceder a su petición, máxime que los fallos son interpartes, es decir, producen efectos entre el retirado y la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, no teniendo el carácter general
(erga omnes). […]» De lo anterior se colige que el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante se efectuó conforme al principio de oscilación, esto es, con la asignación básica de Comisario en servicio activo para el año 2010, con las partidas señaladas en el artículo 23 ordinal 23.2 del Decreto 4433 de 2004. Así mismo, el incremento anual se realizó con base en el aumento realizado por el Gobierno Nacional al salario de Comisario en actividad año por año, sin que sea procedente tener como asignación básica para el reajuste, la reconocida a un General en situación de retiro como lo pretende el recurrente. Por la misma razón, considerar que se puede reliquidar la prestación del demandante a partir de la asignación de retiro de un General que por orden judicial fue beneficiado por el reajuste del índice de precios al consumidor – IPC-, es tanto como querer equipararse a una situación particular y concreta diferente que fue definida por una autoridad judicial competente, situación que no es viable en atención a los efectos inter-partes13 de las sentencias en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, además. Además, durante los años 1996 a 2004, en los cuales se ordenó el reajuste de la asignación de retiro con base en el índice de precios del consumidor, el demandante se encontraba en servicio activo y, por lo mismo, y la 14 asignación de retiro propia solos surtió efectos a partir del año 2010. En tal caso, si se consideraba que la asignación básica percibida en servicio perdió poder adquisitivo o debía ser mayor, y por ello su asignación de retiro debe ser liquidada con base en un monto superior, para ello era necesario
haber obtenido tal incremento frente al empleador y no frente a la entidad previsional de retiro que liquida la prestación con base en lo efectivamente devengado al momento del retiro.
En conclusión: No es procedente el reajuste de la asignación de retiro del demandante, toda vez que la misma fue reconocida y reajustada con base en el principio de oscilación, es decir, sujeta al incremento que realiza el Gobierno Nacional a los sueldos del personal en actividad en el grado de Comisario y sin que dicho reajuste se deba realizar con base en la asignación más alta reconocida mediante sentencia judicial a un General de la Policía Nacional. 2.2. Segundo problema jurídico ¿Se vulneró el derecho a la igualdad del demandante por parte de la entidad demandada al reconocer su asignación de retiro con una base de liquidación menor frente a los Generales en retiro de la Policía Nacional a 13 […] ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA.[…] La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor. […] 14 Se retiró en el año 2010, según consta en la hoja de servicios del demandante que obra a folio 8 los cuales le fue reajustada su asignación de retiro por orden judicial, con base en el índice de precios al consumidor para los años 1997 a 2004?
La Subsección sostendrá la siguiente postura: no se vulnera el derecho a la igualdad del demandante, por las razones que se explican a continuación: 2.2.1. Derecho a la igualdad El artículo 13 de la Constitución Política regula dos dimensiones del derecho a la igualdad: (i) la formal o ante la ley, que se fundamenta en que todas las
personas nacen libres e iguales ante la ley, y por ende deben recibir la misma protección y trato de las autoridades, y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna clase de discriminación; y la (ii) material o de trato, según la cual el Estado debe adoptar medidas positivas para superar las desigualdades de grupos que históricamente han sido discriminados, y de aquellas personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta.15 Con el objetivo de determinar cuándo existe una vulneración del derecho a la igualdad, bien sea en su modalidad formal o material, es necesario precisar si ante situaciones iguales se otorga un trato diferente, sin justificación alguna, o por el contrario, si a personas o circunstancias distintas se les brinda un trato igual. Para el efecto, la jurisprudencia constitucional16 ha diseñado el test integrado de igualdad, compuesto por tres etapas de análisis a saber: (i) determinación de los criterios de comparación, esto es, si se trata de sujetos de la misma naturaleza, (ii) definir si existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales y, (iii) concluir si la diferencia de trato está justificada constitucionalmente. Igualmente, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la igualdad es un mandato complejo, bajo los siguientes términos: «[…] De acuerdo con el artículo 13 Superior, comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las
personas; (ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la 15 Corte Constitucional. Sentencia T-629 de 2010. 16 Ibídem. Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. [...]»17 2.2.2. Caso concreto Argumenta el demandante que se encuentra en un mismo plano de igualdad formal con los Generales retirados de la Policía Nacional que les fue reajustada la asignación de retiro mediante fallo judicial con fundamento en el IPC correspondiente a los años 1997 a 2004, por considerar que a éstos se les reconoció una base de liquidación actualizada y al demandante no. Así las cosas, para determinar si el sub lite es un caso de vulneración del derecho a la igualdad, lo que primero que se debe estudiar es si el demandante se encuentra en una situación igual a la de los pensionados ya descritos; escenario que no se presenta en el caso sub examine, por lo siguiente: El demandante detenta una situación fáctica diferente a los demás pensionados que refiere, pues ellos obtuvieron el reconocimiento de su asignación de retiro antes del año 2004 y, el demandante en el año 2010. En efecto, las decisiones judiciales de los Generales retirados antes del año 2004, en donde se reajustaron la asignaciones de retiro con
base en el IPC correspondiente a los años 1997 a 2004, se fundamentaron en que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para dichos años incr
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