🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-02077-01(0049-14)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-02077-01(0049-14)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

LEY 1437 DE 2011 - Rechazo de la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDANo agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial / CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Es diferente a lo pretendido en la demanda Encuentra la Sala que al tenerse por no presentada y desistida la solicitud de conciliación extrajudicial, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo 3º del artículo 35 de la Ley 640 de 2001 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”, no se agotó el requisito de procedibiliadad exigido por el numeral 1º del artículo 161 del CPACA. Aunado a esto, resulta claro para la Sala que conforme lo manifiesta la Procuraduría 51 Judicial ll para Asuntos Administrativos en la constancia de conciliación extrajudicial, en la solicitud que fue presentada por la demandante, se pretendía dejar sin efectos un acto administrativo ficto o presunto que surgió como consecuencia del silencio que guardó la administración a la petición que se formuló el 10 de julio de 2012, la cual, versa sobre la vinculación de los servidores públicos que expidieron la convocatoria 08 de 1998, a una actuación administrativa que fue resuelta el mediante la Resolución No. 5368 de 31 de diciembre de 2010. Mientras que se observa que en el escrito de la demanda, la parte actora pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 5368 de 31 de diciembre de 2010, mediante la cual se negó el reconocimiento retroactivo y pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir con ocasión de la demora en la implementación de la

Convocatoria No. 08 de 1998 y el Acuerdo No. 346 de 3 de septiembre de ese año.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 161 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02077-01(0049-14)

Actor: MARIA CRISTINA PARRA PRIETO

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 11 de julio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el cual se rechazó de plano la demanda presentada por la señora María Cristina Parra Prieto contra la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial por no agotar el requisito de conciliación extrajudicial.

ANTECEDENTES La señora María Cristina Parra Prieto en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA y por intermedio de apoderado, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 5368 de 31 de diciembre de 2010, proferida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, mediante la cual se negó el reconocimiento económico solicitado por la actora, “con ocasión de la

Convocatoria realizada mediante Acuerdo No. 345 de 1998, destinada a la provisión de cargos de empleados de carrera de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.”. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad demandada al pago de todos los salarios, emolumentos y prestaciones dejadas de percibir como consecuencia de la implementación tardía de la Convocatoria No. 08 de 1998 y el Acuerdo No. 346 de 3 de septiembre de 1998, pago que deberá realizarse de manera indexada. ll. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto proferido el 11 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, rechazó la demanda de la referencia, bajo los siguientes argumentos (fls. 26 a 30). En primer lugar, realizó un cuadro comparativo en el que expuso lo pretendido en sede administrativa, en la solicitud de conciliación extrajudicial y en la demanda presentada ante la jurisdicción, como se muestra a continuación: En el derecho de Dentro de la Dentro del escrito de petición para llevar conciliación demanda del apoderado a cabo la conciliación: extrajudicial expedida de la parte actora, por la Procuraduría: pretenden: Solicitó vinculación de La solicitud de 1.Declarar la nulidad de la los servidores públicos conciliación hace Resolución No. 5368 del que expidieron la referencia a que se deje 31 de diciembre de convocatoria 08 de 1998 sin efectos un acto ficto 2010expedida por el a una actuación o presunto y que se Doctor CARLOS ARIEL

administrativa que fue reconozca a cada uno de USEDA GÓMEZ, la cual resuelta desde el 31 de los convocantes la suma no produce ningún efecto diciembre de 2010 de $198.200.324 y otros legal por indebida mediante la Resolución valores por la notificación, a través de la 5368. implementación de las cual se negó el convocatorias 08 y 09 de reconocimiento retroactivo 1998 y el artículo 345 del y pago de todos los día 03 de septiembre del salarios y prestaciones mismo año. dejadas de percibir con ocasión de la tardía e insólita implementación de la Convocatoria No. 08 de 1998 y el Acuerdo 346 del 3 de septiembre del mismo año. En el derecho de Dentro de la Dentro del escrito de petición para llevar conciliación demanda del apoderado a cabo la conciliación: extrajudicial expedida de la parte actora, por la Procuraduría: pretenden:

2. Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar a la NACIÓNDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que reconozca retroactivamente el pago de todos los salarios, emolumentos y prestaciones debidamente indexadas a MARÍA CRISTINA PARRA PRIETO, dejadas de percibir con ocasión de la insólita y tardía implementación de la Convocatoria No. 08 de 1998 y el Acuerdo 346 del 3 de septiembre del mismo año.

Manifestó que de acuerdo al auto No. 02 de 15 de febrero de 2013, expedido por la Procuraduría 51 Judicial ll Para Asuntos Administrativos, se infiere que

mediante Auto No. 01 de 13 de diciembre de 2012, se ordenó subsanar el trámite de la solicitud de conciliación extrajudicial, por no acreditarse el debido agotamiento de los recursos ante la administración. Sin embargo, el convocante no la subsanó, razón por la cual la solicitud se declaró desistida. Aclaró el Tribunal que dentro del expediente no obra derecho de petición presentado por la demandante el 10 de julio de 2012, en el que haya solicitado a la entidad accionada el reconocimiento y pago de salarios, sino que se encuentra de acuerdo a lo indicado en el Auto de 15 de febrero de 2013, proferido por la Procuraduría 51 Judicial ll para Asuntos Administrativos, una petición sobre “la vinculación de los servidores públicos que expidieron la convocatoria 08 de 1998 a una actuación administrativa que fue resuelta desde el 31 de diciembre de 2010 mediante la resolución 5368”. Precisó que con la solicitud de conciliación presentada a la Procuraduría se pretenden cosas diferentes a las descritas en la petición que se formuló ante la administración y que a su vez, difiere de lo pretendido en la demanda de la referencia. Resaltó que a través de Auto No. 02 de 15 de febrero de 2013 la Procuraduría Judicial resolvió tener como no presentada y desistida la solicitud de conciliación, por lo que estimó el A quo que esta no puede tenerse como válida para acreditar el requisito de procedibilidad exigido por el numeral 1º del artículo 161 del CPACA.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la

decisión del Tribunal, argumentando lo siguiente (fls. 31 - 32): Alega que al proferirse el auto de rechazo de demanda se incurrió en una imprecisión “relacionada con el hecho equivocado, según la cual la actuación administrativa se inicia con la solicitud de vinculación de los servidores públicos que expidieron la Convocatoria 08 de 1998 a una actuación administrativa que fue resuelta desde el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010) mediante la Resolución 5368.”. Señala que el Tribunal no tuvo en cuenta la indebida notificación de la Resolución No. 5368 de 31 de diciembre de 2010, situación que se manifestó en el escrito de la demanda. Aduce que la vía gubernativa no se realizó en debida forma y que hasta tanto no se haga, no pueden correr términos en contra de la actora. Sostiene que el CPACA “obliga a vincular a terceros interesados o que tengan algún nivel de responsabilidad en una actuación administrativa. Eso fue lo que se hizo con la solicitud de que se vincularan a estos últimos, pero no por ello puede considerarse de que ahí comenzó la actuación administrativa.”. lV. CONSIDERACIONES Problema jurídico Procede la Sala a establecer si al haber sido declarada como no presentada y desistida la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial, se agotó el requisito de procedibilidad exigido por el numeral 1º del artículo 161 del CPACA. Caso en concreto Para efectuar el análisis del asunto, es necesario para la Sala hacer un resumen detallado de los hechos que dieron origen al mismo, conforme al material obrante

dentro del expediente. La señora María Cristina Parra Prieto presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 51 Judicial ll para Asuntos Administrativos convocando a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la que piden, “se deje sin efecto el acto ficto o presunto con ocasión del derecho de petición de fecha 10 de julio de 2012 e igualmente solicita el reconocimiento económico de los dejado de percibir equivalente a $198.200.324 (...)” (SIC) (fl. 2). Según se observa en Auto No. 02 de 15 de febrero de 2013 (fl. 3) la mencionada Procuraduría Judicial, adujo que mediante Auto No. 01 de 13 de diciembre de 2012 se ordenó a los convocantes subsanar la solicitud de conciliación, en tanto no se encontró que se hubiese agotado vía gubernativa. En respuesta a lo pedido y dentro del término legal para ello, el apoderado de la convocante manifestó que “el oficio que aparece a folio 28 y 29 de esta petición es el derecho de petición que se presenta como agotamiento de la vía gubernativa”, el cual infiere la Sala es la petición de 10 de julio de 2012. Sin embargo, se indica que el 15 de febrero de 2013 el apoderado allegó a la procuraduría judicial un oficio y anexó copia de la Resolución No. 5368 de 31 de diciembre de 2010, afirmando que esta no se le notificó en debida forma y que por eso no fue posible el agotamiento de la vía gubernativa. Solicitó también, que lo

señalado no fuera tenido en cuenta como una nueva solicitud de conciliación (fl. 3). En este orden, la Procuraduría 51 Judicial ll para Asuntos Administrativos resolvió en Auto No. 02 de 15 de febrero de 2013, “tener por no presentada y desistida la solicitud de la referencia, por no haberse subsanado y no haberse acreditado que se haya agotado en debida forma la vía gubernativa, hoy recursos ante la administración.” (fl. 4). Luego del trámite anterior, la señora María Cristina Parra Prieto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó ante la jurisdicción contencioso administrativa que se declare la nulidad de la Resolución No. 5368 de 31 de diciembre de 2010, proferida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, a través de la cual se negó el reconocimiento económico solicitado por la actora, “con ocasión de la Convocatoria realizada mediante Acuerdo No. 345 de 1998, destinada a la provisión de cargos de empleados de carrera de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.” (fl. 14). La demanda correspondió para su conocimiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, quien en auto de 11 de julio de 2013 decidió rechazarla de plano al considerar que las pretensiones de la solicitud de conciliación son ajenas a las que se plasman en el escrito de la demanda, además de que esta, según Auto No. 02 de 15 de febrero de 2013, proferido por la Procuraduría 51 Judicial ll para Asuntos Administrativos, se tuvo como no

presentada y desistida. Así las cosas, encuentra la Sala que al tenerse por no presentada y desistida la solicitud de conciliación extrajudicial, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo 3º del artículo 351 de la Ley 640 de 2001 “Por la cual se modifican normas relativas a 1 “ARTICULO 35. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. (…) la conciliación y se dictan otras disposiciones”, no se agotó el requisito de procedibiliadad exigido por el numeral 1º del artículo 161 del CPACA. Aunado a esto, resulta claro para la Sala que conforme lo manifiesta la Procuraduría 51 Judicial ll para Asuntos Administrativos en la constancia de conciliación extrajudicial, en la solicitud que fue presentada por la demandante, se pretendía dejar sin efectos un acto administrativo ficto o presunto que surgió como consecuencia del silencio que guardó la administración a la petición que se formuló el 10 de julio de 2012, la cual, versa sobre la vinculación de los servidores públicos que expidieron la convocatoria 08 de 1998, a una actuación administrativa que fue resuelta el mediante la Resolución No. 5368 de 31 de diciembre de 2010. Mientras que se observa que en el escrito de la demanda, la parte actora pretende

que se declare la nulidad de la Resolución No. 5368 de 31 de diciembre de 2010, expedida por Carlos Ariel Useda Gómez, mediante la cual se negó el reconocimiento retroactivo y pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir con ocasión de la demora en la implementación de la Convocatoria No. 08 de 1998 y el Acuerdo No. 346 de 3 de septiembre de ese año. Por lo anterior, precisa la Sala que lo pedido por la accionante en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, como acertadamente lo estimó el A quo, es diferente a lo pretendido en la solicitud de conciliación extrajudicial presentada ante la procuraduría judicial, la cual por dicha razón no puede tenerse como válida. De otra parte, en relación a lo argumentado por la parte actora en el recurso de apelación, en cuanto a la indebida notificación de la Resolución No. 5368 de 31 de diciembre de 2010, por no habérsele entregado copia auténtica del acto, se tiene que el artículo 252 del C.P.C2, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, PARÁGRAFO 3o. En los asuntos contenciosos administrativos, antes de convocar la audiencia, el procurador judicial verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el reglamento. En caso de incumplimiento, el procurador, por auto, indicará al solicitante los defectos que debe subsanar, para lo cual concederá un término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente a la notificación del auto, advirtiéndole que vencido este término, sin que se hayan

subsanado, se entenderá que desiste de la solicitud y se tendrá por no presentada. La corrección deberá presentarse con la constancia de recibida por el convocado. Contra el auto que ordena subsanar la solicitud de conciliación sólo procede el recurso de reposición. (…)” 2 “ARTÍCULO 252. DOCUMENTO AUTÉNTICO <Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.” Norma aplicable en el caso en concreto, según lo previsto por el artículo 624 del C.G.P, en razón a que para el momento en el que se interpuso el presente recurso de apelación, es decir el 21 de agosto de 2013, se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil. prevé que las copias simples tienen el mismo valor que las originales cuando no han sido tachadas de falsas. Por ello, se considera que la demandante fue notificada en debida forma del acto en mención. Hechas las anteriores precisiones, la Sala confirmará el auto de 11 de julio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, a través del cual se rechazó de plano la demanda presentada por la señora María Cristina Parra Prieto contra la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial por no agotar el requisito de conciliación extrajudicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”: RESUELVE CONFÍRMASE el auto de 11 de julio de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, a través del cual se rechazó de plano la demanda presentada por la señora María Cristina Parra Prieto contra la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial por no agotar el requisito de conciliación extrajudicial. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Relatoria JORM/Lmr.

Consultar sobre este documento ...