CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-02132-01(0934-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-02132-01(0934-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
PRIMA DE ACTIVIDAD Y SUBSIDIO FAMILIAR - Personal civil de la oficina del comisionado nacional para la policía / PRIMA DE ACTIVIDAD Y SUBSIDIO FAMILIAR - Reconocimiento por cumplir requisitos / TRES MESES DE ALTANo cumple requisitos / RELIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALESInclusión de prima de actividad y subsidio familiar En cuanto a la prima de actividad, según el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990 («Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional»), tienen derecho a percibirla «Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones», condición que cumple el accionante y, por ende, se le debe reconocer y pagar, con los incrementos legales a que haya lugar. Por lo que se refiere al subsidio familiar, el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990 (…) El actor pretende el reconocimiento y pago del subsidio familiar en un 30% por su situación de casado, conforme a la letra a) de dicho artículo, y, para tal fin, aporta copia del registro civil de matrimonio contraído con la señora Montes Moreno, el 20 de marzo de 1974, en la Notaría Sexta de Bogotá; por consiguiente, tiene derecho a que se le reconozca y pague dicha
prestación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 - ARTICULO 38 / DECRETO 1214
DE 1990 - ARTICULO 49 / DECRETO 1214 DE 1990 - ARTICULO 114 / DECRETO 1214 DE 1990 - ARTICULO 115
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02132-01(0934-14)
Actor: RAFAEL MARIA VELANDIA GOMEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA
Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO. TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES
SOCIALES DE EMPLEADO CIVIL NO UNIFORMADO DEL MINISTERIO DE
DEFENSA.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 53-70). El señor Rafael María Velandia Gómez, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. 1) El actor aspira a que se declare la nulidad del oficio 129258 MDN-DSGDAL-1.10, de 21 de diciembre de 2012, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, por el que se le negó el derecho a percibir las prestaciones ordenadas por el Decreto 1214 de 1990, título III, articulo 38, en lo relativo a la prima de actividad, y los pagos correspondientes al subsidio familiar, ordenados en el artículo 49 del mismo decreto, además de todos los haberes laborales previstos para empleados civiles no uniformados. 2) Que, a título de restablecimiento del derecho, se le ordene el pago de la prima de actividad, y los pagos correspondientes al subsidio familiar por cónyuge o compañero permanente, desde su vinculación al Ministerio de Defensa hasta su retiro, con la respectiva actualización. 3) Que se ordene el pago de todos los haberes laborales que están consagrados en beneficio del personal civil no uniformado al servicio de dependencias del Ministerio de Defensa, conforme al título III y artículos 96, 102, 114, 115 y 123 del Decreto 1214 de 1990. 4) Que como consecuencia de lo anterior se ordene el reajuste de todos los haberes laborales que se hubieran visto afectados en razón del no pago de sus derechos. 5) Que se condene al giro de los aportes pensionales vigentes, por concepto de
estos haberes laborales, al fondo de pensiones en que se encuentra afiliado. 6) Que el pago de los haberes laborales solicitados se debe liquidar conforme lo dispone el Código Contencioso Administrativo, con la correspondiente indexación e intereses moratorios. 7) Que se condene en costas a la entidad demandada. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que laboró en la oficina del comisionado nacional para la Policía Nacional entre los días 6 de mayo de 2002 y 2003 en el cargo de asesor, código 1020, grado 12, con un sueldo de $4.768.000. También informa que se encuentra casado con la señora Lilya Montes Moreno desde el 20 de marzo de 1974, tal como consta en copia del registro civil de matrimonio adjunto, de la Notaría Sexta de Bogotá (f. 34). Refiere que, mediante Decreto 1214 de 1990, se estableció el régimen prestacional del Ministerio de Defensa Nacional y el de la Policía Nacional, reglamentados por el Decreto 2909 de 1991, decretos que fijan su aplicabilidad (respecto del régimen prestacional) al personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, en la Secretaría General y su Ministerio Público. Recuerda que por Ley 62 de 1993 se creó el cargo de Comisionado Nacional para la Policía, y su planta de personal fue establecida por el Decreto 1810 de 1994. Este decreto nació viciado de nulidad por establecer un régimen prestacional discriminatorio para el personal que prestaba sus servicios en la oficina del
comisionado, que era personal civil del Ministerio de defensa. Menciona que por medio de los Decretos 1932 de 1999, 1512 de 2000, 049 de 2003 se modificó la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, y se conservó la oficina del comisionado nacional para la Policía como dependiente directa del despacho del ministro de la Defensa Nacional. Por otra parte, manifiesta que el Consejo de Estado en octubre de 2011 anuló los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994 que excluía a dichos funcionarios de las primas y subsidios del Decreto 1214 de 1990 para personal civil no uniformado. Y esta jurisprudencia ha sido ratificada en sentencias de la misma sección segunda: Radicados 25000 23 25 000 2005 07907 01 (2008-1157), Carlos Julio Niño Orjuela contra Ministerio de Defensa Nacional, 21 de noviembre de 2011, consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón; 25000 23 25 000 2005 07643 01, Julio César Ramírez Rojas contra Ministerio de Defensa Nacional, 21 de noviembre de 2011, consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón; 25000 23 25 000 2005 07931 01 (2009-1993), 21 de noviembre de 2011, Luis Eduardo Nieto Guerrero contra Ministerio de Defensa Nacional; 25000 23 25 000 2006 02042 01 (2091-2008), Federico José Barón del Risco contra Ministerio de Defensa Nacional, 21 de noviembre de 2011, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero; 25000 23
25 000 2009 00387 01 (0808 -2011), 9 de febrero de 2012, consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. En vista de ello, en escrito, de 17 de agosto de 2012, solicitó del Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de las prestaciones ordenadas por el Decreto 1214 de 1990, artículo 38, en lo relativo a la prima de actividad, y los pagos correspondientes al subsidio familiar, ordenados en el artículo 49 del mismo decreto. También pidió el pago de todos los demás haberes laborales a que tienen derecho los empleados civiles no uniformados al servicio de dependencias del Ministerio, con los reajustes respectivos, peticiones que fueron negadas mediante oficio 129258 MDN-DSGDAL-1.10, de 21 de diciembre de 2012, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes: los artículos 2, 13, 25, 53, 83, 84 y 220 de la Constitución Política; 4 y 36 del Decreto 1932 de 1999; 114 del Decreto 1792 de 2000; y 114 de la Ley 1395 de 2010. El concepto de la violación radica, en síntesis, en que el Ministerio de Defensa Nacional al contestar el derecho de petición no tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado que anuló los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, responsable de la discriminación en materia prestacional para los antiguos
funcionarios de la oficina del comisionado para la Policía Nacional. Dicha sentencia deja en claro que la norma aplicable es el Decreto 1214 de 1990, pues el Ejecutivo no tenía facultades para crear un régimen prestacional discriminatorio, sin autorización del Congreso de la República. 1.2 Contestación de la demanda (ff. 114-132). La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, ya que el Consejo de Estado, en sentencia de 29 de septiembre de 2011 [27 de octubre de 2011] (radicado 11001-03-25-000-200800008-00 [0029-08]), cuando anuló los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994 «nada manifestó en relación al precedente judicial creado por esa misma Corporación y desconociendo la aplicación de la Ley 4 de 1992 donde de manera expresa se autoriza al Gobierno Nacional a expedir el Decreto 1810 de 1994, en cuanto le permite fijar el Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, dispuso la anulación de los artículos 2 y 3 del citado Decreto». En efecto, el precedente judicial se configura en la tesis del Consejo de Estado que confirma la constitucionalidad del Decreto 1810 de 1994, en que «los Funcionarios del Comisionado Nacional para la Policía, no pueden ser amparados por el régimen salarial regulado por el Decreto Ley 1214 de 1990 por existir norma expresa, en la que se indicó que les era aplicable el régimen general de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, el cual estuvo vigente durante todo el
tiempo de la existencia de la planta de personal creada para la citada Oficina […]». No propone excepciones.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), en sentencia de 29 de noviembre de 2013, declaró la nulidad parcial del oficio 129258
MDN-DSGDAL 1.10 de 21 de diciembre de 2012, por medio del cual el Ministerio de Defensa Nacional negó el reconocimiento de los haberes laborales consagrados en el título III del Decreto 1214 de 1990 al demandante, y, a título de establecimiento del derecho, reconoce y ordena pagar al actor: prima de actividad (desde el 6 de mayo de 2002 hasta el 6 de mayo de 2003), con los incrementos legales que rigen para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional; subsidio familiar por la cónyuge (30%), entre el 6 de mayo de 2002 y el 6 de mayo de 2003; y el reajuste de los pagos que se hubieren afectado por la no inclusión de la prima de actividad y el subsidio familiar. El a quo, después de hacer un recuento normativo desde la creación de la oficina del comisionado nacional para la Policía, adopta su decisión con fundamento en la sentencia de esta Corporación de 29 de septiembre de 2011 [27 de octubre de 2011],1 que, en algunos de sus apartes, dice: […] Es claro en consecuencia, que los funcionarios vinculados a la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional como dependencia directa del Despacho del Ministro de Defensa Nacional, hacen parte del llamado personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, como se desprende de la norma
transcrita. No desconoce la Sala que en un principio el cargo de comisionado y luego la oficina especial no se encontraba dentro de la estructura orgánica de la Policía Nacional ni del Ministerio de Defensa Nacional, sin embargo, sí dependía funcionalmente de la Dirección General en los aspectos operativos y de coordinación y fue contemplada en el Decreto 2203 de 1993, que desarrolló la estructura orgánica y las funciones de la Policía Nacional. No existe ninguna posibilidad de que los servidores de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, no fueran personal civil, en consideración a que las únicas personas no uniformadas que no podían tener tal carácter, pertenecientes al Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, eran las contempladas en el inciso segundo del artículo 2 del Decreto 1214 de 1990, que disponía: En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. Al no tener la oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional ninguna de esas calidades, es decir, establecimiento público, empresa industrial o comercial del Estado, sociedad de economía mixta o unidad administrativa especial, adscritas o vinculadas, a sus empleados no podía más que considerárseles, personal civil. En consecuencia, de conformidad con el artículo 189, numeral 14 de la
Constitución Política, Gobierno Nacional no tenía competencia para determinar, como lo hizo, el régimen prestacional de los empleados de la 1 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 27 de octubre de 2011, radicación 11001-03-25-000-200800008-00 (0029-08), consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón, actor: Darío Caro Meléndez. NOTA: la verdadera fecha de esta sentencia es 27 de octubre de 2011, que es la consignada en papel (ff. 2-11), y no la que aparece en los archivos electrónicos (29 de septiembre de 2011). Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, potestad que es propia del Congreso de la República, según se desprende del artículo 150 numeral 19 de la misma Carta Política que señala: (ff. 183-196). […]
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El accionado, inconforme con la decisión de primera instancia, arguye que la sentencia de 29 de septiembre de 2011 [27 de octubre de 2011], proferida por esta Corporación (sección segunda), «resolvió la acción de nulidad de que trata el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, no la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 ibídem (sic), razón por la cual se limitó a declarar la nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, sin disponer restablecimiento de derechos particulares», y, por lo tanto, es
imposible tornar retroactivos los efectos de la declaratoria de nulidad para darle aplicación al Decreto 1214 de 1990, en beneficio de los funcionarios y empleados cuyos cargos fueron suprimidos mediante el Decreto 3122 de 17 de agosto de 2007 (ff. 201-215).
IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el accionado fue concedido en audiencia de conciliación de 3 de febrero de 2014 (ff. 222-223), y se admitió por proveído de 26 de marzo siguiente (f. 229); y, después, en providencia de 14 de julio del mismo año, se dispuso a correr traslado simultáneo a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 241), oportunidad aprovechada solo por el demandante.
La parte demandante (ff. 252-258). Reafirma sus argumentos, en el sentido de que se debe acceder a las pretensiones de la demanda porque después de la sentencia de la sección segunda de esta Corporación, de 29 de septiembre de 2011 [27 de octubre de 2011], que declaró nulos los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, el régimen aplicable es el Decreto 1214 de 1990, título III, para empleados no uniformados al servicio de dependencias del Ministerio de Defensa Nacional.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda
instancia. 5.2 Problema jurídico. Se contrae a determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar, instituidos en los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 1990, por haberse desempeñado como asesor, código 1020, grado 12, en la oficina del comisionado nacional para la Policía, por pertenecer al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 5.3 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Certificación de la coordinadora de talento humano de la oficina del comisionado nacional para la Policía, en que se declara que el actor estuvo vinculado en dicha dependencia entre los días 6 de mayo de 2002 y 2003 (ff. 7172, cdno.2). b) Certificación de la coordinadora de talento humano de la oficina del comisionado nacional para la Policía, sobre los pagos recibidos por el accionante durante su tiempo de servicios (asignación básica, prima técnica, primas de servicios, vacaciones y Navidad, vacaciones, bonificación por recreación y bonificación anual por servicios) [f. 73, cdno. 2]. c) Escrito presentado por el demandante, mediante apoderado, el 17 de agosto de 2012, ante el Ministerio de Defensa Nacional, en el que solicita el reconocimiento y pago de las prestaciones ordenadas por el Decreto 1214 de 1990, artículos 38 y
49 (prima de actividad y subsidio familiar) [ff. 13-18). d) Contestación desfavorable a la solicitud, radicado 129258 MDN-DSGDAL 1.10 de 21 de diciembre de 2012, de la directora de asuntos legales (ff. 22-33). e) Copia autenticada del registro civil de matrimonio del actor y de la señora Lilya Montes Moreno (f.34). De las pruebas enunciadas, se desprende que el actor se desempeñó como asesor, código 1020, grado 12, de la oficina del comisionado nacional para la Policía Nacional, con un sueldo de $4.768.000, entre los días 6 de mayo de 2002 y 2003, sin que se hubiera incluido en el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales la prima de actividad, el subsidio familiar y otros haberes laborales, que hoy reclama, puesto que, según los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, se encontraba sujeto al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que los modifican o adicionan, y no al Decreto 1214 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». En efecto, los artículos 2 y 32 del Decreto 1810 de 3 de agosto de 1994, «Por el cual se establece la Planta de Personal del Comisionado Nacional para la Policía», que disponían que los funcionarios vinculados a dicha planta se regían
por el régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, fueron declarados nulos por la sección segunda de esta Corporación, mediante sentencia de 27 de octubre de 2011, con ponencia del consejero Alfonso Vargas 2 Artículo 2º. Los funcionarios vinculados a la Planta de Personal establecida en el presente Decreto, estarán sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que los modifican o adicionan. Artículo 3º. El Comisionado Nacional para la Policía distribuirá los cargos de la Planta establecida en el presente Decreto, estarán sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que lo modifican o adicionan. Rincón,3 por falta de competencia del Gobierno nacional para regular dicha materia por reserva de ley. En esta sentencia se dijo: […] No desconoce la Sala que en un principio el cargo de comisionado y luego la oficina especial no se encontraba dentro de la estructura orgánica de la Policía Nacional ni del Ministerio de Defensa Nacional, sin embargo, sí dependía funcionalmente de la Dirección General en los aspectos operativos y de coordinación y fue contemplada en el Decreto 2203 de 1993, que desarrolló la estructura orgánica y las funciones de la Policía Nacional. No existe ninguna posibilidad de que los servidores de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, no fueran personal civil, en consideración a que las únicas personas no uniformadas que no podían tener
tal carácter, pertenecientes al Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, eran las contempladas en el inciso segundo del artículo 2 del Decreto 1214 de 1990, que disponía: En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. Al no tener la oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional ninguna de esas calidades, es decir, establecimiento público, empresa industrial o comercial del Estado, sociedad de economía mixta o unidad administrativa especial, adscritas o vinculadas, a sus empleados no podía más que considerárseles, personal civil. En consecuencia, de conformidad con el artículo 189, numeral 14 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional no tenía competencia para determinar, como lo hizo, el régimen prestacional de los empleados de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, potestad que es propia del Congreso de la República, según se desprende del artículo 150 numeral 19 de la misma Carta Política que señala: Artículo 150. Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: …
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos:
… e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. … 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia de 27 de octubre de 2011, radicación 11001 03 25 000 2008 000800 (0029-2008), consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón, actor: Darío Caro Meléndez. En consecuencia, no podía el Gobierno Nacional mediante un decreto reglamentario, excluir del régimen prestacional establecido en los Decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2000, al personal civil perteneciente a la oficina del Comisionado Nacional para la Policía, pues se atribuyó una competencia reservada a la Ley. Se anularán, los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994. […] Después de esta nulidad, este Cuerpo Colegiado, sección segunda, subsección A, en un proceso de similares circunstancias fácticas jurídicas, decidió, en sentencia de 21 de noviembre de 2011,4 acceder a las súplicas de la demanda por las siguientes razones: […] En conclusión, a la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, no se le puede dar la connotación de establecimiento público, pues fue creada como un cargo, definido luego como una oficina especial que hace parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, ubicada directamente en el Despacho del Ministro, lo que quiere decir que es una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional. De igual manera, determinó que los funcionarios vinculados a esta oficina
hacen parte del llamado personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Definido lo anterior, observa la Sala que el demandante se desempeñó como Profesional Especializado Código 3010 Grado 20, cargo que hace parte de la planta global de personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, establecida en el Decreto 1810 de 1994. Señala, que al ser considerado como personal civil del Ministerio de Defensa cumple con las exigencias del Decreto 1214 de 1990 para el reconocimiento y pago de la prima de actividad y los pagos correspondientes al subsidio familiar. Al respecto, la prima de actividad se encuentra reglamentada en el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990 de la siguiente forma: “Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones.”. La norma transcrita consagró como beneficiarios de la prima de actividad a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y en tal calidad el actor, es acreedor a este beneficio prestacional, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990. 4 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 21 de noviembre de 2011, radicación 25000-23-25-000-2005-07643-01(0466-10), consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón, actor: Julio César Ramírez Rojas, demandado: Ministerio de Defensa Nacional-comisionado nacional para
la Policía Nacional. Ahora bien, al ostentar la calidad de personal civil del Ministerio de Defensa y de conformidad con el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990 tiene derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar en los siguientes términos: “SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos del Ministerio tendrán derecho al pago de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: a) Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artículo; b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c) del presente artículo; c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). PARAGRAFO. El límite establecido en el literal c) de este artículo no afectará a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1972, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores a diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.”. Obra en el expediente que el actor ingresó a la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía en el cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 20, mediante Resolución 074 del 28 de marzo de 2000, cargo que
desempeñó hasta el 4 de junio de 2004. Igualmente, conforme al Registro de matrimonio aportado demostró que contrajo matrimonio con la señora Dilma Berenice Gutiérrez Buitrago el 14 de noviembre de 1991. Dentro de dicha relación nacieron según los Registros de Nacimiento sus hijos Natalia Fernanda Ramírez Gutiérrez el 20 de agosto de 1987 y Julián Felipe Ramírez Gutiérrez el 4 de noviembre de 1989. De conformidad con lo expuesto, es claro para la Sala que al pertenecer a la planta del Ministerio de Defensa Nacional el actor se encuentra cobijado por esta normatividad, ya que al ser considerado, personal civil del Ministerio de Defensa es acreedor a este beneficio prestacional en los términos señalados en el Decreto 1214 de 1990. […] Además de esta sentencia, el mismo día, 21 de noviembre de 2011, esta Corporación, sección segunda, subsección A, emitió en iguales términos las sentencias correspondientes a los radicados 25000 23 25 000 2005 07907 01 (2008-1157), actor: Carlos Julio Niño Orjuela, demandado: Ministerio de Defensa Nacionalcomisionado nacional para la Policía, consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón; y 25000 23 25 000 2006 02042 01 (2091-2008), actor: Federico José Barón del Risco, demandado: Ministerio de Defensa Nacional-oficina del comisionado nacional para la Policía, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Al año siguiente, la sección segunda, subsección B, dictó la sentencia de
9 de febrero de 2012, radicado 25000 23 25 000 2009 00387 01 (0808 -2011), consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez, actora: Adela Luz Ramírez Castaño, demandado: Ministerio de Defensa Nacional. Con estos antecedentes, el accionante, por conducto de apoderado, el 17 de agosto de 2012, formuló petición ante el Ministerio de Defensa Nacional para obtener el reconocimiento y pago de la prima de actividad, subsidio familiar y otros haberes laborales a que tuviera derecho (ff. 13-17). Como la respuesta fue desfavorable interpuso la demanda, el 28 de mayo de 2013, que inició la presente acción (ff. 53-70). En este orden de ideas, el a quo, en fallo de 29 de noviembre de 2013, dispone que, con fundamento en la última de las sentencias antes relacionada (9 de febrero de 2012), «obligatoria en los términos del artículo 10 del nuevo código», los empleados que prestaron sus servicios a la oficina del comisionado para la Policía Nacional forman parte del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Y cita de la mencionada providencia, los siguientes apartes: […] Ahora bien, el Decreto 1214 de 1990, que reformó el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa Nacional, dispuso en su artículo 2o que el personal civil lo integran las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, advirtiendo que: “las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de
economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Def
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