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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-02133-02(1258-19)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-02133-02(1258-19)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO CONSEJEROS DE ESTADO / IMPEDIMENTO - Por interés indirecto en el resultado del proceso / IMPEDIMENTO – Prima especial de servicios Encontrándose el proceso para el estudio de la admisión del recurso de apelación, los suscritos Consejeros señalan que lo pretendido en el mismo, se relaciona con el reconocimiento de la prima especial de servicios, en tal sentido, se advierte la existencia de una causal de impedimento, prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso en consonancia con el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, que dispone lo siguiente: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” […] [L]os consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, toda vez que al ser beneficiarios de una bonificación judicial (magistrados auxiliares y demás empleados adscritos a sus despachos) durante su ejercicio laboral, el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular el pago de sus prestaciones sociales y laborales. […] En razón de lo anterior y por comprender el impedimento a la totalidad de los Magistrados que integran la Sección Segunda que es la competente para conocer exclusiva y privativamente del asunto, se ordenará remitir el impedimento a la Sección Tercera del Consejo de Estado para que decida la aceptación o no del mismo, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02133-02(1258-19)

Actor: GLORIA INÉS MEZA ARMENTA

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE RELACIONA CON EL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría1, para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 31 de octubre de 2017 proferida por la Sala de Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al respecto:

I. ANTECEDENTES.

La demanda2 La señora Gloria Inés Meza Armenta, a través de apoderada judicial, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para obtener la nulidad: 1.- “Del acto administrativo contenido en la Resolución No. 4319 de 03 octubre de 2012 proferida por el Directivo Ejecutivo de Administración Judicial, el cual fue notifica personalmente a la suscrita el de noviembre de 2012, mediante las cuales se niega la reclamación laboral efectuada. 2.- A título de restablecimiento del derecho solicita:

2.1. “que se declare que el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la diferencia salarial que resulte como consecuencia del reconocimiento de la bonificación por gestión judicial, hoy bonificación por compensación, en su condición de Magistrada Auxiliar del Consejo de Estado, equivalente al ochenta por ciento (80%) de la suma que resulte por la nivelación de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes a partir del 20 de septiembre de 2010 y hasta el 10 de enero de 2012. 1 Del 27 de febrero de 2019, visible a folio 211 del expediente. 2 Ver folios 20 al 31. 2.2. Que se condene a la Nación – Rama Judicial – Consejo de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar las diferencias que por concepto de salarios y prestaciones sociales resulten a su favor, como consecuencia del reconocimiento de las sumas antes mencionadas. 2.3. Que se ordene a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración judicial a que dé cumplimiento al fallo dentro de treinta (30) días, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 192 del nuevo C.C.A. y a realizar los ajustes al valor en los términos del mismo estatuto. 2.4. Que se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios (artículo 192-3 C.C.A), en caso de incumplir el fallo dentro del término de treinta días (sentencia C - 188/99 de la Corte Constitucional) 2.5. Que se condene en costas a la entidad demandada.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Encontrándose el proceso para el estudio de la admisión del recurso de apelación, los suscritos Consejeros señalan que lo pretendido en el mismo, se relaciona con el reconocimiento de la prima especial de servicios, en tal sentido, se advierte la existencia de una causal de impedimento, prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso en consonancia con el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, que dispone lo siguiente: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (Negrilla fuera de texto)” De acuerdo al aparte transcrito de la norma en mención, la Sala arguye que la manifestación de impedimento se relaciona con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección3 tendrían interés indirecto en ello, toda vez que al ser beneficiarios de una bonificación judicial (magistrados auxiliares y demás empleados adscritos a sus despachos) durante su ejercicio laboral, el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular el pago de sus prestaciones sociales y laborales. En ese sentido, se afectaría el principio de neutralidad que debe estar presente en los diferentes procesos allegados a la jurisdicción, por lo que no se vería preservada la idoneidad, eficacia, independencia e imparcialidad de la función judicial. Por ello, resulta razonable y necesario, en procura de salvaguardar lo establecido en la ley y los valores enunciados, que los suscritos consejeros de

estado sean marginados del conocimiento de este proceso. En razón de lo anterior y por comprender el impedimento a la totalidad de los Magistrados que integran la Sección Segunda que es la competente para conocer exclusiva y privativamente del asunto, se ordenará remitir el impedimento a la Sección Tercera del Consejo de Estado para que decida la aceptación o no del mismo, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.4 En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, 3 - César Palomino Cortés: magistrado de los tribunales administrativos de Cundinamarca y el Chocó, juez primero civil del Circuito de Quibdó, juez promiscuo del Circuito de Bahía Solano y Juez Civil Municipal de Quibdó. - Carmelo Perdomo Cuéter: magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá y Casanare, Procurador Delegado, Asesor del Despacho del Procurador General y jefe de la División Política de la misma entidad. - Sandra Lisset Ibarra Vélez: magistrada de los Tribunales Administrativos de Santander, Boyacá y Cundinamarca. - William Hernández Gómez: Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío y Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas. - Rafael Francisco Suárez Vargas: Procurador Judicial II. - Gabriel Valbuena Hernández: Jefe de la Oficina Jurídica y Secretario General (e) de la Procuraduría General de la Nación; Conjuez de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y Magistrado Auxiliar de la Sección Primera del Consejo de Estado.

4 “4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.” RESUELVE PRIMERDECLÁRESE impedida la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación para conocer del presente asunto. SEGUNDOPor secretaria de la Sección, ENVÍESE el expediente de la referencia a la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que decida sobre la presente manifestación de impedimento, según lo expuesto en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena de la Sección Segunda, en sesión de la fecha, por los Consejeros:

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

CARMELO PERDOMO CUÉTER GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

SLIV/JDCA

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