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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-02192-01(1293-18)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-02192-01(1293-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RÉGIMEN DE TRANSICION PARA RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Procedente, cumplimiento de requisitos de edad y tiempo [P]ara esta Sala es claro que el señor Rojas Rincón es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque para la entrada en vigencia de esta norma, esto es, para el 1 de abril de 1994 contaba con 48 años, 3 meses y 23 días, y en tal sentido, le asistía el derecho a conservar las prerrogativas pensionales sobre edad, establecidas en el régimen anterior, esto es, 55 años de edad, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.Además, de conformidad con lo expuesto en la resolución RDP 027720 de 19 de junio de 2013 acumuló tiempos de servicios por 21,9 años, con lo que cumple este requisito ya que en el Decreto 546 de 1971 se exigían 20 años.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE

LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación

/ FACTORES SALARIALES QUE DEBEN HACER PARTE DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN Conforme a la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, debido a que a 1 de abril de 1994 le faltaban menos de 10 años para cumplir el requisito de edad, debió tenerse en cuenta el tiempo faltante para alcanzar los requisitos, y liquidar la prestación social con el promedio de lo devengado entre esta fecha y el 9 de

enero de 2001, fecha en la que cumplió los 55 años de edad. (…) [P]ara la Sala es evidente que José María Rojas Rincón tiene derecho a que se liquide su pensión, con los siguientes factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994: la asignación básica mensual; los gastos de representación; la bonificación por servicios prestados; y, adicionalmente, tiene derecho a la inclusión de la bonificación por compensación a la que se refiere el artículo 1.° del Decreto 1102 de 2012 y la bonificación por actividad judicial establecida en el artículo 1.° del Decreto 3900 de 2008, en el lapso comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 9 de enero de 2001.Sin embargo, es preciso tener en cuenta que en el caso concreto al señor Rojas Rincón en la Resolución RDP 027720 de 19 de junio de 2013 se le liquidó la prestación con la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, los gastos de representación, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones en el lapso comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 28 de febrero de 2003, para lo cual se tuvo en cuenta la asignación básica de 2003, pero los demás factores corresponden a las diferentes anualidades, por lo que, de liquidar la pensión de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se reduciría la mesada. En ese orden de ideas, esta Sala encuentra que no se puede desmejorar la situación de quien acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en busca de mejorar su situación particular, cuando la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social no demandó la nulidad del acto de reliquidación, por lo que en lugar de ordenar el reconocimiento de la prestación social en los términos de la sentencia de unificación, lo que sería perjudicial a los intereses del señor Rojas Rincón, se revocará la sentencia de 21 de septiembre de 2017 y, en consecuencia, se negarán las pretensiones. NOTA DE RELATORÍA: Referente a al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Públicocobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sección Segunda sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, Rad. 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-201200143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 1102 DE 2012 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 3900 DE 2008ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02192-01(1293-18)

Actor: JOSÉ MARÍA ROJAS RINCÓN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Tema: Reliquidación pensión de vejez – régimen de transición – factores salariales para efectos de la liquidación – régimen especial de la Rama Judicial

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 21 de septiembre de 2017, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones1 José María Rojas Rincón, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad parcial de la Resolución RDP 013174 de 25 de octubre de 2012 por medio de la cual se ordenó la reliquidación de su pensión. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la

entidad demandada reliquidar la pensión concedida a través de la Resolución 9433 de 4 de mayo de 2004 por la Caja Nacional de Previsión Social, con lo establecido en el Decreto 546 de 1971, y en consecuencia se incluyan todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Así mismo, que se ordene pagar las diferencias entre lo que se ha venido pagando y lo que corresponde, desde el 25 de agosto de 2004 hasta el 30 de agosto de 2009 de manera indexada. Además, que se paguen todos los incrementos legales de las mesadas dese la primera. Por otra parte, solicitó que se condene a la demandada al pago de perjuicios morales en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y daño a la vida de relación por la suma equivalente a 200 salarios mínimos mensuales vigentes, por haber tenido que soportar investigaciones penales por denuncias injustas e ilegales en su contra y por no haber podido disfrutar de los ingresos reales a que tiene derecho. Adicionalmente, que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, correspondiente a los honorarios de abogado que tuvo que pagar ante la justicia penal, por la suma de treinta millones de pesos. 1 Folios 116 a 118 del expediente. Por último, que se ordene cumplir la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que se condene en costas a la entidad demandada. 2.2. Hechos2 José María Rojas Rincón nació el 9 de enero de 1946; prestó sus

servicios a la Rama Judicial por más de 20 años y su último cargo fue el de magistrado del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Por medio de la Resolución 9433 de 4 de mayo de 2004 le fue reconocida su pensión de vejez, con efectividad a partir del 1 de marzo de 2004. La liquidación se realizó de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el promedio de lo que le faltaba para cumplir el requisito de edad a la entrada en vigencia de esta norma, esto es 5 años, 11 meses y 28 días, sin tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971. El 25 de agosto de 2004, y nuevamente el 27 de abril de 2005 el señor Rojas Rincón exigió la reliquidación de su pensión con nuevos factores de salario, por el término comprendido entre el 5 de noviembre de 2003 y el 28 de febrero de 2004, por haber fungido en ese lapso como magistrado en el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. A través de la Resolución 44954 de 5 de septiembre de 2006 CAJANAL negó la reliquidación de la pensión de vejez hasta tanto la justicia penal decidiera la denuncia instaurada por dicha Caja de Prestación Social en contra del señor Rojas Rincón por el delito de falsedad. La Fiscalía General de la Nación, a través de auto de 15 de junio de 2011 archivó la investigación en contra de José María Rojas Rincón 2 Folios 118 a 128 del expediente. por el delito de falsedad al encontrar que este no existió, motivo por

el cual nuevamente solicitó la reliquidación de su pensión de vejez. A través de la Resolución RDP 007595 de 14 de agosto de 2012 la Caja Nacional de Previsión Social negó la petición de reliquidación, motivo por el cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Por medio de la Resolución RDP 013174 de 25 de octubre de 2012 se accedió parcialmente a la reliquidación de la pensión con efectos fiscales a partir del 31 de agosto por prescripción trienal. 2.3. Normas vulneradas y concepto de violación3 La parte demandante fundamentó su demanda en las siguientes disposiciones: - Constitución Política: preámbulo y artículos 1, 2, 4, 6, 13, 16, 25, 29, 42, 46, 48, 52, 53 y 209. - Ley 100 de 1993: artículo 36. - Decreto 546 de 1971. - Decreto 717 de 1978. - Decreto 247 de 1997. - Decreto 663 de 2002. - Decreto 3570 de 2003. Como concepto de violación señaló que el señor Rojas Rincón tenía derecho a que se liquidara su pensión de conformidad con lo prescrito en el Decreto 546 de 1971, dado que se desempeñó al servicio de la Rama Judicial por un lapso superior a los 20 años por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la normativa tenía derecho a la liquidación de su pensión con la asignación mensual más elevada que hubiera devengado durante el último año de servicios. 2.4. Contestación de la demanda

3 Folios 52 a 61 del expediente. La parte demandada no contestó la demanda. 2.5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial. En la audiencia inicial que se llevó a cabo el 26 de julio de 2017, se señaló que en la admisión de la demanda se omitió tener en cuenta que el apoderado de José María Rojas Rincón planteó dos controversias diferentes: una relativa a una reparación directa, y otra relacionada con la nulidad y restablecimiento del derecho derivada del acto demandado, por lo que habría una ruptura de la unidad procesal y proseguiría respecto de la pretensión de reliquidación de la pensión. Respecto de esta decisión las partes no interpusieron ningún recurso. Por otra parte, fijó el litigio en los siguientes términos: «…sostiene el demandante que le fue reconocida la pensión teniendo como fundamento algunos factores de salario devengado y que le debe ser reliquidada y en ese sentido es la pretensión de restablecimiento del derecho material, que le incluyan todos los factores devengados en el último año de servicios conforme a las disposiciones del Decreto 546 de 1971 y que las diferencias o mesadas diferenciales que resulten en el evento de accederse a la reliquidación planteada en las pretensiones, se haga en forma indexada desde que se debe»4. 2.6. La sentencia de primera instancia5 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

4 CD que se encuentra en el folio 1A, minuto 17:20 a 18:30 5 Folios 210 a 224 del expediente. En primer lugar, estableció que el señor Rojas Rincón es beneficiario del régimen de transición porque nació el 9 de enero de 1946, y sirvió por más de 20 años a la Rama Judicial. En segundo lugar, indicó que las partes se encuentran de acuerdo en que el régimen aplicable al señor Rojas Rincón es el contenido en el Decreto 546 de 1971, y el desacuerdo radica en la forma de liquidación de la pensión hecha por la demandada. A partir de lo anterior, señaló que la pensión se debe liquidar de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, es decir, con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado durante el último año de servicios. Ahora bien, en la sentencia se indicó que la demandada no tuvo en cuenta el tiempo laborado como magistrado del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo entre noviembre de 2003 y febrero de 2004, bajo el equivocado argumento de que en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1969 están prohibidas las reincorporaciones, ya que esta norma rige para la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y no para la Rama Judicial. A partir de lo anterior, ordenó reliquidar la pensión con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, y que se hicieran las deducciones respecto de aquellos que no fueron tenidos en cuenta para efectos de cotización a pensiones, debidamente indexados. Por otra parte, debido a que la demanda se presentó el 29 de mayo

de 2013, declaró prescritas las mesadas anteriores al 29 de mayo de 2010. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió no condenar en costas a la entidad demandada. En consecuencia, ordenó: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. (sic) RDP 013174 de 25 de octubre de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la UGPP reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor JOSÉ MARÍA ROJAS RINCÓN, (…), a partir del día siguiente al retiro del servicio, es decir, el 1º de marzo de 2004, sobre el setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, lapso comprendido entre el 27 de febrero de 2003 y el 28 de febrero de 2004, incluyendo todos los factores que constituyen salario, atendiendo para el efecto las consideraciones expuestas a lo largo de este proveído TERCERO: CONDENAR a la UGPP a pagar al señor JOSÉ MARÍA ROJAS RINCÓN la diferencia de las mesadas pensionales que resulte, debidamente actualizadas cada año según corresponda, valores que se indexarán conforme con lo contemplado en la parte motiva de esta sentencia, a partir del 29 de mayo de 2010, en virtud de la prescripción trienal.

CUARTO: La entidad demandada deberá descontar los aportes sobre los factores incluidos en la reliquidación pensional sobre los cuales no se cotizó al sistema de seguridad social en

pensión, de conformidad con lo expuesto QUINTO: La UGPP dará cumplimiento a este fallo en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO: Expídanse copias de la presente providencia a las partes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 114 del

Código General del Proceso.

SÉPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó cancelar para gastos ordinarios del proceso si la hubiere. Déjense las constancias de las entregas que se realicen.

NOVENO: No hay lugar a condena en costas». 2.7. Recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social6 apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito de que sea revocada, puesto que a su juicio la pensión se liquidó de manera 6 Folios 231 a 237 del expediente. correcta, tal como se estableció en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994

En ese orden de ideas, indicó que en la sentencia C – 258 de 2013, se estableció que hacen parte del régimen de transición exclusivamente la edad y el tiempo de servicios, pero que el IBL es el establecido en la Ley 100 de 1993, y los factores de liquidación, son los previstos en el Decreto 1158 de 1994. 2.8. Alegatos en segunda instancia El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social,

reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación7. El apoderado de José María Rojas Rincón no presentó alegatos. 2.9. Concepto del agente del ministerio público. La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se revoque8 la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de acuerdo con lo establecido en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de esta Corporación de 28 de agosto de 2018, en la cual se estableció como regla que, si a una persona le faltan menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, esta se debe liquidar con el promedio de lo devengado en el lapso que requiera para llegar a la edad establecida para obtener la pensión. Así las cosas, consideró que en el acto demandado se liquidó de manera apropiada la pensión del señor Rojas Rincón.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 7 Folios 263 a 272 del expediente. 8 Folios 280 a 290 del expediente.

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. Atendiendo a los argumentos del recurso de apelación, esta sala

deberá establecer la forma de liquidar la pensión, esto es, cuál es el ingreso base de liquidación y qué factores deberán ser tenidos en cuenta. 3.3. Problema Jurídico. De acuerdo con los argumentos expuestos en la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si el demandante, al ser beneficiario del régimen de transición, tiene derecho a que se liquide su pensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, o si se debe realizar con base en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para resolver lo anterior se abordará el siguiente orden metodológico; i) La sentencia de unificación del 11 de junio de 2020; 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 10 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». iii) análisis de la Sala; iv) decisión en segunda instancia y iv) condena en costas. 3.4. Marco jurídico. Precedente vinculante de la de la Sección

Segunda del Consejo de Estado. Es oportuno recordar que esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 201011 consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, porque además se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa del servicio y no solamente los descritos en dicha normativa. Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Posteriormente, en sentencia de 11 de junio de 202012, la Sala de la Sección Segunda de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el Índice Base de Liquidación-IBL de las pensiones de funcionarios pertenecientes al régimen de la Rama Judicial o del Ministerio público y que sean beneficiarios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos que se transcriben a continuación: «[…] De otro lado, en lo que atañe al ingreso base de liquidación, según quedó analizado, con fundamento en la jurisprudencia imperante de la Corte Constitucional y del

Consejo de Estado, que se ciñe al propósito del legislador en el sentido de evitar la aplicación ultractiva de las reglas del 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 0112-09, magistrado ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso ingreso base de liquidación de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 en mención, se tiene que no debe corresponder al del régimen anterior, es decir a la asignación más alta devengada el último año dedicado a la actividad judicial, como reza en el artículo 6.º en mención, pues el que hay que aplicar es el establecido por la Ley 100 de 1993 en su artículo 21 y en el inciso 3.º de su artículo 36. El artículo 21 estipula (sic), que el ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esa ley, corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. El inciso 3.º de su artículo 36 dispone que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Es decir, el ingreso base de liquidación del funcionario o empleado judicial que le faltan más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la debida actualización. El ingreso base de liquidación del funcionario o empleado que le faltan menos de diez 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, si fuera superior, debidamente actualizado. Además, en lo que hace referencia a los factores salariales que se deben incluir en ese ingreso base de liquidación para la pensión de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público beneficiarios de la transición, hay que decir que son únicamente aquellos sobre los que hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, y que correspondan a los fijados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, normativa que se encuentra vigente. Para mayor comprensión de lo concluido se hace el siguiente cuadro:

REQUISITOS PARA SER REQUISITOS PARA SER RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN

BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE BENEFICIARIO DEL AL FUNCIONARIO Y EMPLEADO DE LA

TRANSICIÓN RÉGIMEN DE RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO LA RAMA JUDICIAL PÚBLICO ARTÍCULO 36 INCISO 2.º ARTÍCULO 6.º LEY 100 DE 1993 DECRETO 546 DE 1971 Tener cumplidos la edad o el tiempo de Reunidos los requisitos de la transición, El cumplimiento de todos estos requisitos servicios: hay que cumplir además, con los da derecho al reconocimiento de la requisitos del artículo 6.º del Decreto 546 pensión con: de 1971 que son la edad y el tiempo de servicios:  50 años de edad en el caso de la mujer.  35 o más años de edad en el  55 años de edad en el de los caso de las mujeres. hombres.  40 o más años de edad en el de los hombres. y o El tiempo de servicios  15 o más años de servicios  20 años de servicios cotizados  continuos o discontinuos  anteriores o posteriores a la En las siguientes fechas: vigencia del Decreto  Para el 1.º de abril de 1994 En el ámbito nacional  de los cuales por lo menos 10 años años se debieron prestar  Para el 30 de junio de 1995 exclusivamente a la Rama En el orden territorial Judicial o al Ministerio Público, o en ambos.  La tasa de reemplazo del 75% establecida en el régimen anterior, es decir en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971.

 Con el ingreso base de liquidación consagrado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 o por el inciso 3.º de su artículo 36, así:  Si faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE.  Si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: - El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o - El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. Actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE. y  Con los factores de salario sobre los que haya efectivamente efectuado las cotizaciones y que estén contenidos en el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994 y en las normas posteriores que los regulan para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público que son: Ley 4 de 1992 en el artículo 14 con la modificación de la Ley 332 de 1996 en el artículo 1.º, Decreto 610 de 1998 artículo 1.º Decreto 1102 de 2012 artículo 1.º Decreto 2460 de 2006 artículo 1.º Decreto 3900 de 2008 artículo 1.º Decreto 383 de 2013 el artículo 1.º

4. Reglas de unificación De lo expuesto anteriormente se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a

consideración: 4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados (sic) en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de

20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama

Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas». De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala de la Sección Segunda unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos. Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario

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