CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-02262-01(3127-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-02262-01(3127-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
HOMOLOGACIÓN DE LOS SUBOFICIALES DE LA POLICÍA AL NIVEL
EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / PROHIBICIÓN DE DESMEJORA SALARIAL / PRINCIPIO INESCINDIBILIDAD DE LA LEY La demandante no fue desmejorada salarial ni prestacionalmente en virtud de su homologación al nivel ejecutivo, teniendo en cuenta que el nuevo régimen del Decreto 1091 de 1995 le reportó mayores beneficios de acuerdo a lo probado dentro del plenario. Por lo tanto, no tiene derecho a que se le liquiden y cancelen las primas, subsidios, prestaciones y demás bonificaciones del régimen señalado para los agentes de la Policía Nacional, porque ello vulneraría el principio de inescindibilidad, que prohíbe la aplicación parcial de las normas. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 31 de enero de 2013, C.P., Víctor Hernando Alvarado Ardila, rad. 2011-00340-01.
FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994 / DECRETO 262
DE 1994 / DECRETO 142 DE 1990 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 132 DE 1995 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 132 DE 1995 - ARTÍCULO 82 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02262-01(3127-14)
Actor: MAGNOLIA RUIZ MARTÍNEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Ley 1437 de 2011
Sentencia O-088-2017
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1.º de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Magnolia Ruiz Martínez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.1 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia
inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.2 En el presente caso a folio 234 y CD visible a folio 239, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] La entidad demandada presentó las siguientes excepciones: i) Prescripción; y ii) Pago de lo no debido.
Decisión: 1 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. 2 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB.
Al respecto se consideró que la NaciónMinisterio de Defensa presentó argumentos de Defensa y los denominó excepciones y por ello se dispuso resolverlas con el fondo del asunto por cuanto no son las excepciones previas consagradas en el numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]» Contra dicha decisión no se presentaron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.3 En el sub lite a folio 234 y CD a folio 239, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de las pretensiones, los hechos relevantes y el problema jurídico, así: Pretensiones. «[…] Se declare la nulidad del Oficio S-2012-347325/ADSAL-GRULI-22 de 26 de diciembre de 2012, suscrito por la Jefe Área Administrativa Salarial de la Policía Nacional, mediante el cual se negó a la demandante el reconocimiento, reliquidación y pago de primas, subsidios, bonificaciones, cesantías y demás prestaciones. A título de restablecimiento, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y liquidar a la demandante todos los haberes correspondientes y dejados de percibir desde el momento de su homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, hasta la fecha de su retiro de la institución y que a los emolumentos que devengó estando en el nivel ejecutivo se le sume lo dejado de percibir en los porcentajes señalados en el Decreto 1212 de 1990, sumas debidamente indexadas. Igualmente, se condene al pago de perjuicios morales en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes […]» Hechos relevantes según la fijación del litigio. «[…] 1.- Mediante resolución 109 de 9 de febrero de 19987 ingresó a la entidad
como agente alumno, finalizando el 30 de junio de 1987. 2.- El 1 de julio de 1987 mediante Resolución 3142 de 8 de junio de 1987 se inició como agente nacional hasta el 20 de agosto de 1992. 3 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. 3.- Mediante Resolución 7017 de 1992 inició como suboficial el 17 de diciembre de 1993, terminando el 31 de agosto de 1994. 4.- Se homologó voluntariamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional mediante Resolución 8838 del 24 de agosto de 1994 a partir del 1.º de septiembre de 1994 hasta el 30 de marzo de 2012. 5.- Fue dada de alta el 30 de junio de 2012, siendo su último grado el de subcomisario. 6.-El 28 de noviembre de 2012 mediante derecho de petición con número de radicado 163077 solicitó a la Policía Nacional el pago de los factores salariales contemplados en el Decreto 1212 de 1990, solicitud que fue negada mediante el oficio demandado […]» Problema jurídico fijado en el litigio. «[…] De la lectura del derecho de petición, de la demanda y de los actos acusados, se procedió a fijar el litigio frente al desacuerdo así: Determinar si el actor perteneciendo al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y cuyos factores se encuentran regulados en el Decreto 1091 de 1995, le es dable
aplicarle también los contemplados en el Decreto 1212 de 1990 en lo no regulado, por el Decreto 1091 de 1995. […]»
SENTENCIA APELADA4
El a quo profirió sentencia de forma oral, en la cual denegó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Después de realizar un recuento de la normativa aplicable y de realizar una comparación entre los factores salariales y prestacionales devengados por la demandante en el grado de suboficial y en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, consideró que en el presente caso no se acreditó que la aplicación del régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo hubiese implicado un desmejoramiento en las condiciones salariales y prestacionales de la demandante. En efecto, indicó que analizado el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en su conjunto, se observa que a pesar que no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, se crearon unas nuevas primas y se determinó una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de suboficial. Por ende, en vigencia del nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestacionales que la demandante ostentaba antes del 1.° de septiembre de 1994, fecha en la que se homologó al nivel ejecutivo. 4 Folios 236 a 238 y CD que contiene la audiencia inicial que obra a folio 239 Igualmente, arguyó que al homologarse quedó sujeta a lo previsto en la Ley 180 de 1995, el Decreto Ley 132 de 1995, el Decreto 1091 de 1995 y el Decreto 4433 de 2004, normativa que regula el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo
de la Policía Nacional. Por lo tanto, concluyó que no es dable incluir en la hoja de servicios factores que no devengaron en la prestación de servicio, ni escindir la ley y, pretender la aplicación de lo favorable tanto del régimen previsto en el Decreto 1212 de 1990, como lo favorable del régimen salarial y prestacional del Decreto 1091 de 1995.
RECURSO DE APELACIÓN5
La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que al momento de homologarse fue desmejorada unilateralmente por la Policía Nacional al eliminar de su sueldo las prestaciones salariales y prestacionales que devengaba como suboficial de la institución. Enfatizó que los derechos que adquirió antes de vincularse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a saber, primas de actividad, de antigüedad, subsidio familiar, distintivos de buena conducta y cesantías retroactivas, no pueden ser desconocidos en atención a su carácter de irrenunciables. Finalmente, indicó que mediante sentencia de 17 de abril de 2013 el Consejo de Estado con ponencia del doctor Gustavo Gómez Aranguren, demandante Harbey Bucurú Celis reconoció al personal ejecutivo homologado, la aplicación del régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 1212 de 1990, por lo cual, solicita se aplique de manera análoga dicha providencia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante6: Reiteró los argumentos del recurso de apelación. Parte demandada7: Señaló que la carrera de agentes, nivel ejecutivo y de
suboficiales de la Policía Nacional se presentan regímenes salariales y prestaciones diferentes en cuanto a sueldos básicos, primas, bonificaciones y subsidios. Destacó que la demandante se homologó voluntariamente a la carrera del nivel ejecutivo y conoció en su momento las normas que lo iban a regir, sin que existiera coacción alguna para que procediera a cambiarse de régimen y, sin que 5 Folios 256 a 265 6 Folios 293 a 299 vto. 7 Folios 310 a 316 al momento de realizarse la homologación en el año de 1995 mostrara inconformismo sobre su situación prestacional. Concepto del Ministerio Público8: La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada y, en consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda porque si bien el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo no contempló las primas de actividad y antigüedad, creó unas nuevas primas y estipuló una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de suboficial, por lo que se puede concluir que en vigencia del nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestacionales que el demandante ostentaba antes de su homologación. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿La demandante fue desmejorada salarial y prestacionalmente, cuando
aceptó voluntariamente homologarse al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional? En caso de ser positiva la respuesta anterior, se deberá resolver lo siguiente: 2. ¿La demandante tiene derecho a que se liquiden y cancelen las primas, subsidios, prestaciones y demás bonificaciones que fueron disminuidas o dejadas de percibir, con ocasión de su homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional? Desarrollo normativo de la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional 8 Folios 318 a 324 vuelto 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. El Gobierno Nacional en atención a lo regulado en la Ley 62 de 1993, que concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, profirió los Decretos 41 de 199410, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones […]», y 262 de 1994, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones […]», el cual en su artículo 8, indicó: «[…] RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen
al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.[…]» Posteriormente, el artículo 1.° de la Ley 180 del 13 de enero de 199511 modificó el artículo 6.° de la Ley 62 de 1993, consagró el nivel ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha Institución. Así mismo, el artículo 7.° de la Ley 180 de 1995 concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo; el cual señaló en el parágrafo lo siguiente: «[…] La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo. […]» Posteriormente, se expidió el Decreto 132 de 1995, «[…] por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional […]», en el cual se señaló: i) La posibilidad de que los agentes en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo, (artículo 13); ii) La sujeción del personal que ingresara al referido nivel al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional (artículo 15); y iii) En el artículo 82, señaló que el ingreso al nivel ejecutivo no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. Igualmente, el artículo transitorio del decreto en mención, señaló:
«[…] El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de 10 El cual fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, en tanto se refirió al “Nivel Ejecutivo” de la Policía Nacional; en la medida en que la Ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempló el citado Nivel, por lo que, en consecuencia, se evidenció un exceso del límite material fijado por aquella. 11 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo" continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales. […]» En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 1091 de 1995, «[…] Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995 […]»12-13, que reguló los salarios y prestaciones del personal del Nivel Ejecutivo. Seguidamente, a través del Decreto 1791 de 200014, «[…] por el cual se modifican
las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional […]», se indicó en el artículo 10 la posibilidad para los Agentes de ingresar al Nivel Ejecutivo, considerándose en el parágrafo ídem que: «[…] El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9º y 10º del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.[…]» El aparte transcrito, fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-691 de 2003, providencia en la que se resaltó que: 1) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; 2) la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era completamente válido y, 3) en todo caso, las normas contenidas en la Ley 180 de 1995, y concordantes, impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al nivel Ejecutivo. Adicionalmente, en dos oportunidades el Consejo de Estado, en sede de control abstracto de legalidad, se pronunció sobre la protección a que hace referencia el parágrafo del artículo 7.º de la Ley 180 de 1995 y el artículo 82 del Decreto 182 de 1995. 12 En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que establece: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y
prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública.”. 13 En relación con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeción a la Ley Marco No. 4 de 1992, expidiera dicho régimen, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-1269 de 2000, que: “3. La presunta omisión en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de señalar el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. La Corporación tampoco encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo anotan tanto la apoderada del Ministerio de Defensa, como el Procurador General de la Nación, el artículo 15 del Decreto 132 de 1995 contiene la regulación normativa concerniente al régimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, previsión conforme a la cual, el personal que ingrese a ese nivel se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional. … Así, pues, fue lo correcto que, en este aspecto, se limitara a hacer remisión al instrumento de concreción constitucionalmente válido de su competencia legislativa en esta materia, pues aun cuando el régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es elemento integrante del sistema de administración del referido personal, no puede perderse de vista que tiene su propia fuente de validez formal y material, por lo que debía desarrollarlo mediante Decreto Reglamentario de la Ley Marco de salarios, No. 4ª. de 1992, como en efecto ocurrió, al regularse mediante el Decreto 1091 de 1995.”
14 Esta norma fue declarada inexequible, en varias de sus disposiciones, a través de la Sentencia C-253 de 2003. Así, en la sentencia de 14 de febrero de 2007, proferida por la Sección Segunda, Consejero Ponente Doctor Alberto Arango Mantilla, se declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el nivel ejecutivo, al considerar que esta materia no podía ser definida en sus líneas generales y fundamentales por el Presidente de la República, sino por el legislador a través de una ley marco. Por su parte, en la providencia de la Sección Segunda, de 12 de abril de 2012, Consejero Ponente Doctor Alfonso Vargas Rincón, se pronunció de fondo en relación con la legalidad del parágrafo 2.º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, por el cual se reguló nuevamente la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo. En dicha oportunidad, se declaró la nulidad de la disposición demandada, además se precisó que uno de los cargos en que se fundó la demanda consistió en afirmar que con dicha norma se vulneraron los derechos de los Agentes y Suboficiales que se incorporaron al nivel ejecutivo al haber incrementado el tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro (en comparación con los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente). De acuerdo con el mandato de no regresividad y con la protección de derechos adquiridos15, el literal a) del artículo 2.º de la Ley 4ª de 1992, señaló:
«[…] Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; […]» Primer problema jurídico. ¿La demandante fue desmejorada salarial y prestacionalmente, cuando aceptó voluntariamente homologarse al Nivel Ejecutivo? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: la señora Ruíz Martínez no fue desmejorada salarial ni prestacionalmente cuando fue homologada al nivel ejecutivo como procede a explicarse. De conformidad con lo señalado en el acápite anterior y, con base en el extracto de la hoja de vida de la demandante que obra a folio 26 del expediente, se encuentra probado y no está en discusión que ostentaba el grado de suboficial antes de homologarse a la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 15 Artículos 48 y 58 Constitucionales Igualmente, se acreditó que mientras se desempeñó como suboficial, se le aplicó el régimen del Decreto 1212 de 1990. Luego, en virtud de la homologación al nivel ejecutivo, para efectos salariales y prestaciones, se rigió por el Decreto 1091 de 1995. Determinado lo precedente, a continuación se efectúa un cuadro comparativo de los factores reconocidos en los regímenes que fueron aplicados a la demandante como cabo segundo de la Policía, y luego, al homologarse al Nivel Ejecutivo.
Nivel Subofici Ejecutiv al o Concepto Definición legal Concepto Definición legal Decreto Decreto 1212 de 1091 de 1990 1995 Subsidio art 15 y El subsidio Subsidio art. 82 A partir de la vigencia Familiar ss. familiar se Familiar del presente Decreto, pagará al los Oficiales y personal del Suboficiales de la nivel ejecutivo Policía Nacional en de la Policía servicio activo, Nacional en tendrán derecho al servicio activo. pago de un subsidio El Gobierno familiar que se Nacional liquidará determinará la mensualmente sobre cuantía del el sueldo básico, así: subsidio por a. Casados el treinta persona a por ciento (30%), más cargo. (hijos, los porcentajes a que hermanos y se tenga derecho padres) conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en Los Oficiales y servicio activo, Suboficiales de la tendrá derecho Policía en servicio al pago de una activo tendrán prima de servicio derecho al pago de equivalente a una prima equivalente quince (15) días al cincuenta por Prima de de Prima de ciento (50%) de la
art. 4 art. 69 Servicio remuneración, servicio totalidad de los que se pagará haberes devengados en los primeros en el mes de junio del quince (15) días respectivo año, la cual del mes de julio se pagará dentro de de cada año, los quince (15) conforme a los primeros días del mes factores de julio de cada año. establecidos en el artículo 13 de este decreto. Prima de art. 5 Art. 5 Prima de Prima de art. 70 Los Oficiales y Navidad navidad. El navidad Suboficiales de la personal del Policía Nacional en nivel ejecutivo de servicio activo, la Policía tendrán derecho a Nacional en recibir anualmente del servicio activo, Tesoro Público una tendrá derecho prima de navidad, al pago anual de equivalente a la una prima de totalidad de los navidad haberes devengados equivalente a 1 en el mes de mes de salario noviembre del que corresponda respectivo año. al grado, a treinta (30) noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el art. 13 de este decreto. Los Oficiales y Suboficiales de la El personal del Policía Nacional en nivel ejecutivo servicio activo, con la de la Policía excepción Nacional en consagrada en el servicio activo, artículo 80 del tendrá derecho Decreto 183 de 1975, al pago de una tendrán derecho al prima de pago de una prima vacaciones por Prima de vacacional
cada año de Prima de Vacacione art. 11 art. 81 equivalente al servicio Vacaciones s cincuenta por ciento equivalente a (50%) de los haberes quince (15) días mensuales por cada de año de servicio, la remuneración, cual se reconocerá conforme a los para las vacaciones factores que se causadas a partir del señalan en el lo de febrero de 1975 artículo 13 de y solamente por un este Decreto. período dentro de cada año fiscal. El personal del nivel ejecutivo Los oficiales y de la Policía suboficiales de la Nacional en Policía Nacional en servicio activo, servicio activo, tendrá derecho Subsidio tendrán derecho a un a un subsidio Subsidio de de subsidio mensual de art. 12 mensual de Alimentació art. 88 Alimentaci alimentación en alimentación, n ón cuantía que en todo en la cuantía tiempo determinan las que en todo disposiciones legales tiempo vigentes sobre la determine el materia. Gobierno Nacional. Prima del art. 7 El personal del Prima de art. 68 Los oficiales y Nivel nivel ejecutivo actividad suboficiales de la Ejecutivo de la Policía Policía Nacional en Nacional en servicio activo, servicio activo, tendrán derecho a tendrá derecho una prima mensual de a una prima del actividad, que será nivel ejecutivo equivalente al treinta equivalente al veinte por ciento (20%) de por ciento (30%) del la asignación sueldo básico y se básica mensual. aumentará en un
Esta prima no cinco por ciento (5%) tiene carácter por cada cinco (5) salarial para años de servicio ningún efecto, cumplido. con excepción de la prima de navidad. Prima de art. 8 El personal del Prima de art. 71 Los oficiales y retorno a nivel ejecutivo antigüedad suboficiales de la la de la Policía Policía Nacional, a experienci Nacional, partir de la fecha en a tendrá derecho que cumplan diez (10) a una prima años de servicio mensual de tendrán derecho a retorno a la una prima mensual de experiencia, antigüedad que se que se liquidará liquidará sobre el de la siguiente sueldo básico, así: a forma: a) El uno los diez (10) años, el por ciento (1%) diez por ciento (10%) del sueldo y por cada año que básico durante exceda de los diez el primer año de (10), el uno por ciento servicio en el (1%) más. grado de intendente y el uno por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%); b) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco por ciento (9.5%); c) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de comisario y medio por ciento (1/2%)
más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12%). Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que completen períodos quinquenales continuos de servicio y observen buena conducta durante los Recompen mismos, tendrán sa Art. 43 derecho a una quinquenal recompensa por cada cinco (5) años de servicio, equivalente a la totalidad de los haberes en actividad, devengados en el último mes en que cumplan el quinquenio. Régimen art. 50 Se estableció el Régimen art. 142 Se consagró el cesantías transitori régimen cesantías régimen retroactivo de o anualizado, cesantías consagrándose que a la fecha del traslado se reconocería el beneficio causado hasta ese momento al interesado, si se acreditaban los requisitos para ello. De acuerdo con lo anterior, la diferencia entre las partes estriba fundamentalmente en lo siguiente: la parte demandante sostuvo que al homologarse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional le fueron desmejoradas las condiciones salariales y laborales que tenía como agente, por su parte, la demandada refirió que el demandante indudablemente mejoró al homologarse. Ahora bien, de conformidad con los Decretos anuales proferidos por el Gobierno para la regulación, entre otros, de los sueldos básicos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y de los suboficiales, se evidencia que el salario devengado de conformidad con el Decreto 0842 de 2012, tiene la siguiente proporción: i) Cabo
Segundo 20.7473% y, (ii) Subcomisario 44.8164% en relación con la asignación básica del grado General. Teniendo en cuenta que el régimen cuya aplicación se solicita es el contenido en el Decreto 1212 de 1990, aplicable para los suboficiales de la Policía Nacional, se procede a determinar la asignación básica de un cabo segundo, para la fecha del retiro de la demandante contabilizando los tres meses de alta, (vigencia 2012) así: Remuneración mensual de Ministro de Norma Despacho Asignación básica 3’551.862 De
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