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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-02266-01(3929-14)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-02266-01(3929-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

HOMOLOGACIÓN DE AGENTES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA AL NIVEL

EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / PROHIBICIÓN DE DESMEJORA SALARIAL. PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY Tal y como lo ha considerado esta Corporación en ocasiones anteriores, una visión y/o análisis en conjunto de las partidas computables previstas para el régimen prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, previsto en el Decreto 1091 de 1995, permite concluir que lo devengado por estos últimos es muy superior a lo percibido por el personal de Suboficial de la Policía Nacional. Al respecto, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, entre otras, también es cierto que, que en dicho régimen, se crearon unas nuevas primas y se consagró una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de Suboficial. En tal sentido, y contrario a lo afirmado por el accionante, su homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en ningún caso le supuso una “discriminación o desmejora” en materia prestacional dado que, según se expuso en precedencia, lo percibido como Intendente del referido Nivel Ejecutivo supera a lo devengado por el personal de Suboficiales.

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994 / DECRETO 262

DE 1994 / LEY 180 DE 1995 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 132 DE 1995 /

DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 4433 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02266-01(3929-14)

Actor: GLORIA EYICET QUINTERO LOAIZA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL Asunto : Homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía NacionalDecreto 1091 de 1995

Segunda instancia – Ley 1437 de 2011 ========================================================== De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia escrita, dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda formulada por la señora Gloria Eyicet Quintero Loaiza contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional.

l. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Gloria Eyicet Quintero Loaiza, mediante apoderado judicial, acudió a la

jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio núm.

S-2012-347018/ADSAL-GRULI-22 del 24 de diciembre de 2012 mediante el cual la Jefe de Área Administración Salaria de la Policía Nacional le negó el reconocimiento y pago de la totalidad de las partidas computables previstas en el Decreto 1212 de 1990, entre ellas las primas de actividad y antigüedad, desde cuando fue homologada al Nivel Ejecutivo, hasta la fecha del retiro del servicio activo.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional proceda a pagar la totalidad de las partidas dejadas de percibir una vez ingresó al Nivel Ejecutivo, previstas en el Decreto 1212 de 1990. 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez

(10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”.

2. De la controversia

2.1. Hechos Los hechos de la demanda se resumen así: Señaló que el 31 de enero de 1992 mediante Resolución núm. 000607 de 1 de enero de 1992 inició la prestación de sus servicios como Suboficial, después de haber cumplido con el ciclo académico exigido en la Escuela de la Policía Nacional. Teniendo en cuenta “las garantías ofrecidas por el Gobierno Nacional para los Agentes y Suboficiales que ingresaran al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional” la accionante fue homologada al referido Nivel, circunstancia que se concretó a través de la Resolución núm. 3969 de 1 de junio de 1994. El 28 de noviembre de 2012 solicitó ante la Policía Nacional el reconocimiento y pago de “la prima de actividad, prima de antigüedad, bonificación por buena conducta, subsidio familiar, cesantías e indemnizaciones”, desde que fue homologada al Nivel Ejecutivo, hasta la fecha de su retiro, teniendo en cuenta que con anterioridad, a su ingreso a dicho nivel, había pertenecido al escalafón de Suboficiales de la Policía Nacional. El 24 de diciembre de 2012 la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, a través del Oficio núm. S-2012-347018/ADSAL-GRULI-22, le negó el reconocimiento,

liquidación y pago de las partidas solicitadas. Agregó que la Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 de ese mismo año, a través de los cuales se crea y se desarrolla el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en sus artículos 7 y 13, respectivamente, prescriben que el ingreso al referido Nivel en ningún caso supone la discriminación o desmejora de la situación de quienes eran homologados al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. 2.2. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 53, 83, 84, 121 y 220. De la Ley 4 de 1992, los artículos 1, 2 y 10. De la Ley 62 de 1993, el artículo 35. De la Ley 180 de 1995, el artículo 7. Del Decreto 1212 de 1990, los artículos 68, 71, 82, 140 y 214. Del Decreto 132 de 1995, el artículo 82. El Decreto 1091 de 1995. De la Ley 734 de 2002, el artículo 33. Del Decreto 4433 de 2004, el artículo 2, 23 y 25. Del Decreto 2863 de 2007, los artículos 1, 2 y 4. Del Decreto 1530 de 2010, los artículos 1 y 4. Del Decreto 1050 de 2011, el artículo 1. Sostuvo que el constituyente de 1991 le confirió al legislador la competencia privativa para

expedir una norma marco que fijara los objetivos y criterios que se debían tener en cuenta para establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. Afirmó que, si bien la fijación del ya referido régimen salarial y prestacional estaba dada al Gobierno Nacional, este último en ejercicio de su potestad reglamentaria no podía en ningún caso desconocer o exceder los objetivos y criterios previstos por el legislador en desmedro de los derechos adquiridos de los servidores públicos. Bajo este supuesto, expresó que en el caso concreto, el acto demandado desconoció los fines del Estado Social de Derecho previstos en el artículo 2 de la Constitución Política, así como las Leyes 4 de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995 al “desmejorar y discriminar” sus derechos prestacionales, esto, al negarle el reconocimiento y pago de las primas de actividad, antigüedad y el subsidio familiar que venía devengando con anterioridad a su homologación como miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Así las cosas, concluyó la parte accionante que la actuación de la Policía Nacional vulneró el principio de la confianza legítima que le asistía a la accionante al haberse homologado en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional bajo el convencimiento de que sus derechos adquiridos le serían respetados en todo momento. 2.3. Contestación de la demanda La Policía Nacional contestó la demanda con los siguientes argumentos (fols. 163 a 176): Indicó que la señora Gloria Eyicet Quintero Loaiza perteneció al escalafón de

Suboficiales del 31 de enero de 1992 al 31 de mayo de 1994. Manifestó que la accionante de manera voluntaria una vez conoció los beneficios que confería el régimen del Nivel Ejecutivo, solicitó su inclusión en el mismo. Por tal razón, al haber cumplido con los requisitos necesarios, mediante Resolución núm. 3969 de 1994 fue nombrada en el escalafón del Nivel Ejecutivo, otorgándosele el grado de Subintendente, a partir del 1 de junio de 1994. Sostuvo que desde el momento en el que la accionante fue nombrada y escalafonada dentro del régimen del Nivel Ejecutivo, se cobijó por las disposiciones legales que regulan dicha carrera, por lo tanto, los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, le fueron reconocidos conforme lo dispuesto en el Decreto 1091 de 1995. Adujo que los referidos decretos mejoraron las condiciones laborales de la demandante al aumentar el valor de todo lo devengado por esta, de modo que la homologación al Nivel Ejecutivo no significó el desmejoramiento de las mismas. Como excepciones, formuló la de prescripción y pago de lo no debido. Bajo estos supuestos, la Policía Nacional solicitó que se negaran la totalidad de las pretensiones de la demanda.

3. Sentencia de primera instancia El 11 de junio de 2014, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1822 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, profirió sentencia

dentro del proceso de la referencia, en la que negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos (DC de audiencia inicial que obra a folio 199 del expediente): Refirió en primer lugar a que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 las disposiciones que regulaban todo lo concerniente al personal de la Policía Nacional estaban consignadas en los Decretos 1212 de 1990 “por el cual se reforma el Estatuto del Personal y Suboficiales de la Policía Nacional” y el Decreto 1213 de 1990 “por el cual se reforma el Estatuto de Personal de Agentes de la Policía Nacional.”. Precisó que a partir de la promulgación del nuevo texto constitucional el Congreso de la República en desarrollo del mandato previsto en el numeral 10 del artículo 150 del referido texto político expidió la Ley 180 de 1995, a través de la cual se modificaron algunas disposiciones de la Policía Nacional y se estableció la carrera policial denominada, a partir de ese momento, Nivel Ejecutivo. Con posterioridad, sostuvo el Tribunal, fueron expedidos los Decretos 132 y 1091 ambos de 1995 a través de los cuales, el Gobierno Nacional, en ejercicio de su potestad reglamentaria desarrolló y reguló lo relacionado con las asignaciones a que tenían derecho los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, respectivamente. Si bien a través del Decreto 1791 de 2000 se precisaron las normas referidas al ingreso de los Oficiales y Agentes de la Policía Nacional al Nivel Ejecutivo, entre otros aspectos, adujo el Tribunal que dicha norma “no contempló regulación alguna sobre las

prestaciones sociales del Nivel Ejecutivo entendiéndose que continuaban vigentes las disposiciones contenidas en el Decreto 1091 de 27 de junio de 1995.”. 2 “ARTÍCULO 182. AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior, esta audiencia deberá realizarse ante el juez, sala, sección o subsección correspondiente y en ella se observarán las siguientes reglas:

1. En la fecha y hora señalados se oirán los alegatos, primero al demandante, seguidamente a tos terceros de la parte activa cuando los hubiere, luego al demandado y finalmente a los terceros de la parte pasiva si los hubiere, hasta por veinte (20) minutos a cada uno. También se oirá al Ministerio Público cuando este a bien lo tenga. El juez podrá interrogar a los intervinientes sobre lo planteado en los alegatos.

2. Inmediatamente, el juez, de ser posible, informará el sentido de la sentencia en forma oral, aún en el evento en que las partes se hayan retirado de la audiencia y la consignará por escrito dentro de los diez (10) días siguientes.

Descendiendo al caso concreto, el Tribunal expresó que la señora Gloria Eyicet Quintero Loaiza, en un primer momento, prestó sus servicios a la Policía Nacional como Suboficial y, con posterioridad, esto es, a partir del 1 de junio de 1994, como Subintendente del Nivel Ejecutivo. Manifestó que mientras la accionante se desempeñó como Suboficial de la Policía Nacional le resultaban aplicables las disposiciones previstas en los Decretos 1212 y 1213

de 1990, respectivamente, y al homologarse en el Nivel Ejecutivo las dispuestas en los Decretos 132 y 1091 de 1995. Así las cosas, expresó el Tribunal que las partidas a las que tenía derecho debían liquidarse de acuerdo con las disposiciones previstas en el Decreto 1091 de 1995. Sobre este particular, explicó que las partidas previstas para los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional resultaron más beneficiosas que las percibidas por los Suboficiales y Agentes. En este punto, señaló que si bien el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no contempló en su totalidad las mismas partidas previstas para los Suboficiales ello, per se, no implicaba una desmejora frente al nuevo régimen toda vez que, como lo expuso en precedencia el Tribunal, los miembros del Nivel Ejecutivo percibirán una asignación básica mensual superior al grado de Suboficial. Bajo estas consideraciones, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda formulada por la señora Gloria Eyicet Quintero Loaiza contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional.

4. El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia (fols. 202 a 211 reverso).

Adujo que la decisión del Tribunal desconoce las Leyes 4 de 1992, 180 de 1995, el Decreto 132 de 1995 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, esto, al excluir de manera injustificada algunas partidas de la señora Gloria Eyicet Quintero Loaiza, desmejorando en consecuencia sus condiciones prestacionales.

Sostuvo que el Decreto 132 de 1995, a través del cual se desarrolló la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, estableció expresamente la prohibición de discriminar o desmejorar las condiciones del personal de Agentes o Suboficiales que fueran homologados al Nivel Ejecutivo, entre ellas el régimen salarial y prestacional. Afirmó que los decretos a través de los cuales el Gobierno Nacional fijó el régimen salarial y prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional debían conservar, como mínimo, las partidas que venían disfrutando los Agentes y/o Suboficiales, entre ellas, las prima de actividad, antigüedad, especialista, los distintivos de buena conducta, el subsidio familiar y el auxilio de cesantías. Así las cosas, señaló que el desempeñarse como Suboficial de la Policía Nacional y luego haber sido homologada a la carrera del Nivel Ejecutivo, le garantizó una situación jurídica protegida, esto es, el derecho al reconocimiento de las partidas previstas en el Decreto 1212 de 1990, antes mencionadas.

5. Alegatos Mediante auto del 8 de marzo de 2016, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión (fol. 230). - De la parte demandante Afirmó que la accionante se homologó al Nivel Ejecutivo amparada en el buena fe y la confianza en las normas que regulaban el referido escalafón, las cuales establecían que no se podía desmejorar ni discriminar en ningún aspecto la situación de quienes estando

al servicio de la Policía Nacional ingresaran al Nivel Ejecutivo. Señaló que pese a la anterior disposición, se le han vulnerado sus derechos en tanto se le ha negado el reconocimiento de las primas de actividad y antigüedad, el subsidio familiar, bonificación por buena conducta y auxilio de cesantías. Ratificó en lo demás todos y cada uno de los argumentos contenidos en el recurso de apelación. - De la parte demandada Sostuvo que a través del Decreto 1091 de 1995, por medio del cual se expidió el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo, se mejoraron las condiciones laborales de los Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional. Conforme lo anterior, adujo que el hecho de que no se hayan reconocido a la demandante, con la homologación al Nivel Ejecutivo, ciertos factores que devengó mientras fue Suboficial en el régimen del Decreto 1212 de 1990, no implica que se desmejoraron sus condiciones salariales y prestacionales. - El Ministerio Público guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico La Sala deberá determinar ¿si la señora Gloria Eyicet Quintero Loaiza en su condición de miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía, en todo caso, tiene derecho al reconocimiento y pago de las partidas computables previstas en el Decreto 1212 de 1990, al haberse desempeñado como Suboficial de la Policía Nacional? 2.2. Del régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía

Nacional3 A través de la Ley 62 de 1993 el Congreso de la República, además de expedir

disposiciones sobre la Policía Nacional, le concedió al presidente de la República facultades extraordinarias para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional; estructurar el régimen prestacional para viudas, huérfanos e incapacitados y modificar los reglamentos de disciplina, evaluación y clasificación del personal de la Policía Nacional. En desarrollo de las referidas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió los 3 El análisis que continuación efectúa la Sala se contrae a las distintas partidas computables que deben tenerse en cuenta al momento de establecer el monto de las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Decretos 41 de 1994 “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones” y 262 de 1994 “por el cual se modifica las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.”. Empero, debe precisarse que el Decreto 41 de 1994 fue declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-417 de 1994, argumentado que “el Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura [Ley 62 de 1993], no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada "Nivel Ejecutivo", tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes.”. Teniendo en cuenta lo anterior, el legislador a través de la Ley 180 de 1995 modificó el

artículo 6 de la Ley 62 de 1993, al contemplar por primera vez, y de manera expresa, el Nivel Ejecutivo como parte de la estructura de la Policía Nacional. En ese mismo sentido, debe decirse que el artículo 7 de la referida Ley 180 de 1995 le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar los distintos aspectos que comprenden la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, entre ellos, “las asignaciones salariales, primas, prestaciones sociales.”. Para mayor ilustración se transcribe el citado artículo 7 de la Ley 180 de 1995: “ARTÍCULO 7o. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos:

1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de

incorporación directa. Esta nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos: a) Disposiciones preliminares; b) Jerarquía, clasificación y escalafón; c) Administración de personal: - Selección e ingreso

  • Formación
  • Grados, ascenso y proyección de la carrera - Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales - Sistemas de evaluación - Destinaciones, traslados, comisiones, licencias y encargos - Suspensión, retiro, separación, reincorporación
  • Reservas - Disposiciones varias - Normas de transición (…).”.

Cabe destacar que el legislador, en el parágrafo del artículo 7 ibídem, dispuso una salvaguarda a favor del personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional que decidieran integrar el Nivel Ejecutivo de dicha institución; al señalar que en ningún caso su situación podría ser objeto de discriminación o desmejora. Siguiendo con el recuento normativo anunciado, el 13 de enero de 1995 el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 180 de 1995 expidió el Decreto 132, de ese mismo año, “por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía nacional.”. En dicha oportunidad, el Presidente de la República dispuso que: i) el personal de Suboficiales y Agentes que se encontraba en servicio activo, a la fecha de promulgación de ese Decreto, podían solicitar su ingreso al Nivel Ejecutivo previo el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos (arts. 124 y 135 ); que ii) el personal que ingresara al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional debía someterse al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dictara el Gobierno Nacional (art. 156) y iii) que el ingreso al Nivel Ejecutivo, bajo ninguna circunstancia podía discriminar y/o desmejorar las circunstancias de quienes ya venían vinculados a la Policía Nacional (art. 827). Con posterioridad, el Presidente de la República, a través del Decreto 1091 de 19958,

4 “ARTÍCULO 12. INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar a la escala jerárquíca del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten (…).”. 5 “ARTÍCULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo (…).”. 6 “ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.”. 7 “ARTÍCULO 82. INGRESO AL NIVEL EJECUTIVO. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.”. 8 “ARTÍCULO 49. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas. a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio;

f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones; - Bonificación por compensación <Partida adicionada por el artículo 1 de la Ley 420 de 1998. expidió9 el régimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional contemplando como partidas computables para efectos del cálculo de la asignación de retiro: el sueldo básico; la prima de retorno a la experiencia; el subsidio de alimentación; la duodécima parte de la prima de navidad; la duodécima parte de la prima de servicio; la duodécima parte de la prima de vacaciones y la bonificación por compensación10. Así mismo, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1791 de 2000 “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional” dispuso, artículos 9 y 10, que los Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional i) podían ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo y ii) que, en todo caso, el referido personal estaría sometido al régimen salarial y prestacional establecido para el Nivel Ejecutivo. En este punto no sobra advertir que, la Corte Constitucional en sentencia C-691 de 2003 declaró la exequibilidad de la expresión referida, en el parágrafo11 del artículo 10 del Decreto 1791 de 2000, al régimen salarial y prestacional aplicable al personal de Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional incorporados al Nivel Ejecutivo, al considerar que dicha previsión normativa: “no constituía una modificación al régimen

salarial y prestacional de los miembros de la Policía Nacional, sino que se limitaba a señalar cuál sería el régimen aplicable en el evento de que los suboficiales y agentes aspiren a ingresar al Nivel Ejecutivo y sean efectivamente aceptados.”. Finalmente, a través del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004 el Gobierno Nacional fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Señaló en concreto la referida norma que, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.”. 9 En desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4ª de 1992. 10 La Sala no pasa por alto que esta Corporación, a través de la sentencia de 14 de febrero de 2007. Rad. 1240-2004, declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, en lo que se refería al tiempo exigido a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional para efectos del reconocimiento de una asignación de retiro. Así se expresó en la referida providencia: “El Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto - se repite - era una materia que se hallaba

reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo.”. 11 “ARTÍCULO 10. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo, los agentes en servicio activo de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. PARAGRAFO. El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9 y 10 del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.”. Nacional, que haya ingresado al escalafón del referido Nivel a partir de la vigencia del referido Decreto, tendría derecho al reconocimiento de una asignación de retiro12 después de 20 años de servicio, cuando el retiro se produzca por “llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno” o con 25 años de servicio siempre que el retiro se verifique por solicitud propia o en forma absoluta13. En relación con el cálculo del monto de la asignación de retiro, el artículo 23.2 del Decreto 4433 de 2004 estableció que debían tenerse en cuenta, como partidas computables: “el sueldo básico; la prima de retorno a la experiencia; el subsidio de alimentación; la duodécima parte de la prima de servicio; la duodécima parte de la prima de vacaciones y la duodécima parte de la prima de navidad devengada.”. En este punto la Sala no pasa por alto, que los artículos 7 de la Ley 180 de 1995, 82 del

Decreto 132 de 1995 y, a su turno, la Ley 923 de 2004 establecieron, cada una en su ámbito, una protección a favor del personal de Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que decidieron voluntariamente ingresar, a través de homologación, al Nivel Ejecutivo de dicha institución. En efecto, las referidas normas prohibieron la discriminación y/o desmejora de las condiciones que venían disfrutando los referidos Suboficiales y Agentes antes de hacer parte del Nivel Ejecutivo, esto con el fin de evitar la afectación o variación de sus condiciones laborales. La anterior protección, debe decir la Sala, se hizo patente a través de la sentencia de 12 de abril de 2012 proferidas por esta misma Sección mediante la cual se declaró la nulidad del parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 en cuanto incrementaba 12 “ARTICULO 25. Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional. Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fech

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