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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-02267-01(3404-14)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-02267-01(3404-14)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REGIMEN DE TRANSICION - Beneficiario / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Sentencia de unificación Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 / SENTENCIA DE UNIFICACION - Reglas y subreglas / INGRESO BASE DE LIQUIDACION PENSION DE JUBILACIONPromedio del setenta y cinco por ciento de los factores sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema general de pensiones durante los últimos diez años de servicio / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Improcedente De acuerdo con las pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.». Como el demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, tomando la tasa de reemplazo del 75% sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente a «(i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere

superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE», como lo establece el inciso 3.° del artículo 36 ibídem, en este caso, el promedio de lo devengado entre el 1.° de abril de 1994 y el 30 de octubre de 2001, como en efecto lo hizo CAJANAL en los actos de reconocimiento y reliquidación pensional. El demandante no tiene derecho a la liquidación de su pensión de jubilación en el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante dicho periodo, como lo pretende, comoquiera que al estar cobijado por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse según lo dispuesto por el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta «(i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» así como los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994, como son la asignación básica, la prima técnica, la bonificación por servicios y el incremento por antigüedad.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación

de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), MP. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02267-01(3404-14)

Actor: FERNANDO RUEDA ALEJO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2014 dentro de la audiencia inicial celebrada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Fernando Rueda Alejo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones El señor Fernando Rueda Alejo, por conducto de apoderado y en ejercicio del

medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de la Resolución RDP 004977 del 5 de febrero de 2012 mediante la cual le negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, y de la Resolución RDP 016977 del 16 de abril de 2013, por medio de la cual se resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la accionada reliquidar la pensión de jubilación con todos los factores que constituyen salario y que devengó en el último año de servicios, a partir del 1.° de noviembre de 2001, suma sobre la cual se realizarán los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE según lo ordena el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y se pagarán los intereses moratorios previstos en el artículo 192 ibidem. 1.1.2. Hechos Manifestó que se le pensionó por medio de la Resolución 23754 del 5 de octubre de 2001 en cuantía de $1’901.273,39 a partir del 1.° de enero de 2001, prestación que fue posteriormente reliquidada mediante la Resolución 25934 del 17 de septiembre de 2002 en cuantía de $2’081.335,31, a partir del 1.° de noviembre de 2001. Señaló que por encontrarse en el régimen de transición previsto en el artículo 36

de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que se le aplique la norma más favorable de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, por lo que solicitó la reliquidación de su pensión para que se le incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Expresó que la UGPP negó la petición señalada, mediante Resolución RDP 004977 del 5 de febrero de 2013, por considerar que los factores que solicitaba no estaban enlistados en el Decreto 1158 de 1994, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación y que fue resuelto por medio de la Resolución RDP 016977 del 16 de abril de 2013, confirmándola en todas sus partes. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 27 del Decreto 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; 45 del Decreto 1045 de 1978; el Decreto 1042 de 1978; las Leyes 33 y 62 de 1985; el Decreto 1158 de 1994 y demás normas concordantes. Al explicar el concepto de violación el actor manifestó que se están violando, por falta de aplicación, las Leyes 33 y 62 de 1985 las cuales establecen que las pensiones se liquidan con el promedio de los factores que constituyen salario, así como el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que a las personas beneficiarias de la transición se les debe aplicar el régimen anterior previsto en dichas leyes.

Arguyó que es variada la jurisprudencia que avala el anterior argumento, como son las sentencias del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, y la del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, del 11 de marzo de 2010, magistrado ponente: José Rodrigo Romero Romero. Dijo que de conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política la jurisprudencia y la doctrina son criterios auxiliares de la administración de justicia, por lo que solicita que tales decisiones sean tenidas en cuenta al momento de resolver su caso. 1.2. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2014 dentro de la audiencia inicial1 accedió a las súplicas de la demanda. Declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y, en consecuencia, condenó a la entidad demandada a reajustar la pensión de jubilación del señor Rueda Alejo a partir del 4 de octubre de 2009 (por prescripción trienal) con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios comprendido entre el 31 de octubre de 2000 y el 31 de octubre de 2001, como son: sueldo básico, incremento por antigüedad, sueldo por encargo, bonificación por servicios, bonificación por coordinación, primas de vacaciones, semestral y de navidad, y quinquenio en forma proporcional, sumas estas debidamente ajustadas

de conformidad con el artículo 187 del CPACA. Adujo que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que para efectos de liquidar su pensión se debe acudir a lo dispuesto en el régimen anterior contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 1 Dictada en audiencia inicial, folios 121-130 Expresó que, en consecuencia, tiene derecho a que se reliquide su pensión con los emolumentos devengados en el último año de servicios, a saber: sueldo básico, incremento por antigüedad, sueldo por encargo, bonificación por servicios, bonificación por coordinación, primas de vacaciones, semestral y de navidad, y quinquenio, este último en forma proporcional de conformidad con la sentencia de la Sección Segunda del 14 de septiembre de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado. En cuanto a la bonificación por coordinación, precisó el a quo que si bien no constituye factor salarial según lo preceptúa el artículo 14 del Decreto 2720 de 2000, lo cierto es que atendiendo la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, entre otras, las sentencias del 2 de mayo de 2013, consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón, y en virtud de que el actor demostró haberla percibido en forma habitual y periódica, se inaplicará dicha norma de conformidad con el

artículo 4.° de la Constitución Política por contradecir los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 ibidem, razón por la cual ordena su inclusión. No así lo dispuso frente a las vacaciones en dinero ni el auxilio por retiro, como quiera que, en el primer caso, el alto tribunal de lo contencioso administrativo ha fijado claramente su posición al determinar que «las vacaciones no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, por lo cual, no es posible computarlas para fines pensionales»,2 y, en el segundo, porque el acápite 2-15 del Acta 110 del 18 de junio de 1974 expedido por la Junta Directiva del ICA que creaba dicho emolumento, fue declarado nulo por el Consejo de Estado por medio de sentencia del 13 de agosto de 2006. Agregó que como el sistema general de seguridad social no puede verse afectado por la falta de realización de cotizaciones sobre todos estos valores que se ordenan incluir, se ordenará el descuento de los aportes a pensión frente a aquellos emolumentos respecto de los cuales no se haya efectuado, en la proporción que corresponda al trabajador. Finalmente declaró la prescripción de las mesadas causadas antes del 4 octubre de 2009, por cuanto la petición se presentó el 4 de octubre de 2012. 2 Sentencia de la Sección Segunda del 14 de agosto de 2010, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila 1.3. El recurso de apelación La UGPP, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación.3

Manifestó que viene defendiendo la posición según la cual los factores y base de liquidación de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 deben ser liquidados de conformidad con el artículo 36 ibidem, es decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta al afiliado para cumplir su estatus pensional, los últimos 10 años, o todo el tiempo, si le resulta favorable, teniendo en cuenta los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Expresó que en efecto, se debe respetar la edad, el tiempo de servicios y el monto del régimen anterior al que venía cotizando el afiliado, en este caso la Ley 33 de 1985, pero la liquidación debe realizarse según lo señalado en los incisos 2.° y 3.° del artículo 36 de la referida ley 100, interpretación que es la que más se ajusta a lo querido por la Constitución y la ley. Añadió que en punto de la interpretación y aplicación del régimen de transición no existe un criterio unificado al interior de las altas cortes, por lo que se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 10 del CPACA y en la sentencia C-168 de 1995 que declaró exequible el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, decisión que tiene efectos de cosa juzgada constitucional y es de forzoso cumplimiento según lo previsto en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996. A continuación transcribió apartes de la sentencia C-258 de 2013 que estableció nuevos elementos en relación con la interpretación constitucional del artículo 36 de la citada ley 100, y señala unas reglas que son las que deben aplicarse, según

lo normado en los artículos 114 de la Ley 1395 de 2010; 10.° y 102 de la Ley 1437 de 2011; aunado a que las sentencias C-539 de 2011, C-634 de 2011 y C-816 de 2011 han sido enfáticas en disponer que las autoridades administrativas deben aplicar la interpretación que más se ajuste a la Constitución y la ley y que «tal interpretación autorizada, última y unificada viene dada en materia legal por el máximo tribunal de casación en la jurisdicción ordinaria o Corte Suprema de 3 Folios 131-139 Justicia, en el derecho administrativo por el Consejo de Estado y en materia constitucional por la Corte Constitucional». Finalmente adujo que los fallos proferidos por el Consejo de Estado anteriores a la expedición de la Ley 1437 de 2011 no constituyen sentencias de unificación, puesto que no fueron expedidas de conformidad con lo previsto en los artículos 270 y 271 ibidem. 1.4. Alegatos de conclusión Ambas partes reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas oportunidades procesales.4 1.5. El Ministerio Público No emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si el señor Fernando Rueda Alejo tiene derecho, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.2. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de

los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 4 Folios 180 a 183 y 185 a 189 20185, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.

86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…)

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en

el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.»

3. Caso concreto En el proceso no se discute que el señor Fernando Rueda Alejo es beneficiario del

régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues para el 1.° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el sistema general de seguridad social contaba con más de 40 años, ya que nació el 14 de octubre de 1945.6 Está demostrado que efectuó aportes para pensiones del 20 de enero de 1974 al 30 de octubre de 2001 por haber laborado en todo ese periodo al servicio del Instituto Colombiano Agropecuario ICA7 y que cumplió los 55 años de edad el 14 de octubre de 2000, requisito con el que consolidó el estatus de pensionado, por cuanto los 20 años de servicios los había completado desde 1994. Así las cosas, como el demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, tomando la tasa de reemplazo del 75% sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente a «(i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE», como lo establece el inciso 3.° del artículo 36 ibidem, en este caso, el promedio de lo devengado entre el 1.° de abril de 1994 y el 30 de octubre de 2001,

como en efecto lo hizo CAJANAL en los actos de reconocimiento y reliquidación pensional.8 En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base de Factores de salario Factores 6 Según cédula de ciudadanía que obra a folio 6 del expediente 7 Según Resoluciones expedidas por CAJANAL de reconocimiento 23754 del 5 de octubre de 2001, folios 42 y 43; y de reliquidación por retiro del servicio, 25934 del 17 de septiembre de 2002, folios 50 y 51 8 Según Resoluciones 23754 del 5 de octubre de 2001, folios 42 y 43; y 25934 del 17 de septiembre de 2002, folios 50 y 51 cotización – servidores devengados y salariales que se públicos incorporados al cotizados por el incluyeron en el sistema general de pensiones señor Fernando IBL que sirvió de – Decreto 1158 de 1994. Rueda Alejo entre base para el 1.° de abril de liquidar la 1994 y el 30 de pensión del octubre de 2001.9 demandante10 Asignación básica mensual Sueldo básico Asignación básica Bonificación por servicios Incremento por Prima técnica prestados antigüedad Prima técnica, cuando sea factor Prima técnica (años Bonificación por de salario 1994, 1995 y 1996) servicios prestados Primas de antigüedad, Sueldo por encargo Incremento por

ascensional y de capacitación (noviembre de 2001antigüedad cuando sean factor de salario octubre de 2001) Remuneración por trabajo Bonificación por dominical o festivo servicios Remuneración por trabajo Incentivo localización suplementario o de horas extras, (año 1998) o realizado en jornada nocturna Gastos de representación Bonificación por coordinación (noviembre de 2000octubre de 2001) Vacaciones y prima de vacaciones Quinquenio (años 1999 y 2001) Auxilio por retiro En este orden de ideas, el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Fernando Rueda Alejo, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, por cuanto se tuvieron en cuenta los factores que devengó y cotizó en el periodo previsto en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que están enlistados en el Decreto 1158 de 1994, no desvirtuándose así la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados en cuanto fueron expedidos debidamente ajustados a la ley y a la jurisprudencia que rigen el reconocimiento pensional. 9 Según certificaciones expedidas por el ICA, Folios 7 y 40, en las que además la entidad precisa que se efectuaron las cotizaciones para pensión «establecidas en la Ley 100 de 1993 sobre los factores descritos en el Decreto 691 de 1994». Específicamente en la certificación del último año de servicios (noviembre de 2000 a octubre de 2001) la constancia dice que: «los descuentos de ley para efectos de pensión se hicieron sobre los

siguientes factores: sueldo básico, antigüedad, sueldo por encargo y bonificación por servicios» 10 Según Resoluciones de reconocimiento y reliquidación pensional 23754 del 5 de octubre de 2001 y 25934 del 17 de septiembre de 2002, respectivamente Conclusión: el demandante no tiene derecho a la liquidación de su pensión de jubilación en el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante dicho periodo, como lo pretende, comoquiera que al estar cobijado por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse según lo dispuesto por el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta «(i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» así como los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994, como son la asignación básica, la prima técnica, la bonificación por servicios y el incremento por antigüedad. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda.

4. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201611, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código

Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (12912014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del

artículo 365 del Código General del Proceso12, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Revocar la sentencia proferida el 21 de marzo de 2014 dentro de la audiencia inicial celebrada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las súplicas de la demanda promovida por Fernando Rueda Alejo contra la UGPP. En su lugar, se deniegan por las razones expuestas en la parte motiva. Reconócese al doctor Luis Javier Amaya como apoderado de la UGPP, en los términos para los efectos de la sustitución de poder obrante a folio 193 del expediente. Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 12 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

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