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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-02297-01(1001-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-02297-01(1001-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONTRATO ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Procedencia / AUTONOMÍA DEL CONTRATISTA -Elemento esencial / RELACIÓN LABORAL – Cargo laboral El contrato de prestación de servicios estatuido en el referido artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados. (…). El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Empero, la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. (…). La viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante dirija a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida, es decir, probando que el contratista careció de autonomía e independencia en desarrollo del objeto contractual. RELACIÓN LABORAL – Prueba / ESCOLTA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Una vez desvirtuada tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y probados los elementos de la relación laboral en el sub examine, esto

es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la contraprestación y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, concluye la Sala que la administración desnaturalizó la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configuró en este caso una verdadera relación laboral en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política, en tanto el demandante desarrolló la función de protección al servicio del DAS, de manera subordinada a las instrucciones y órdenes impartidas por el contratante. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de diciembre de 2016,

C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad.: 0680-14.

FUENTE FORMAL: DECRETO 372 DE 1996 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 372

DE 1996 – ARTÍCULO 29 / LEY 418 DE 1997 – ARTÍCULO 81 / DECRETO 2110

DE 1992 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 218 DE 2000 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 643 DE 2004 – ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02297-01(1001-17)

Actor: FELIPE ALFREDO MARTÍNEZ MESA

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD EN SUPRESIÓN-DAS Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Contrato realidad - demandante demuestra la subordinación en la ejecución de la labor de escolta contratista a cargo del

Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-.

Decisión: Confirma con modificaciones la sentencia que concede las pretensiones de la demanda.

Segunda instancia – apelación de sentencia. La Sala decide el recurso de apelación que la parte demandada presentó contra la sentencia del 11 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B1, por medio de la cual, se declaró la nulidad del acto acusado que negó el reconocimiento de las prestaciones sociales pretendidas por el actor y en consecuencia, ordenó a la Unidad Nacional de Protección UNP reconocer y pagar al señor Felipe Alfredo Martínez Mesa todos los valores que por concepto de prestaciones sociales tenga derecho un agente escolta (nivel central y seccional) de planta que ejerciera la misma labor y correspondiente al periodo comprendido entre el 03 de enero de 2005 al 15 de noviembre de 2011, así como pagarle a título de indemnización el porcentaje correspondiente a cotizaciones para la salud y pensión que sufragó como independiente y que debía cancelar como empleador, durante el periodo referido.

I. ANTECEDENTES I.1. Demanda y sus pretensiones2. 1 El doctor César Palomino Cortés quien actualmente conforma la subsección, participó como ponente de la Sala de decisión que profirió la sentencia apelada, razón por la cual, habiendo manifestado su impedimento, el mismo el aceptado

en la presente providencia. 2 Se encuentra a folios 509 al 527 del proceso. El señor Jorge Felipe Alfredo Martínez Mesa, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Departamento Administrativo de Seguridad– DAS en supresión, con la finalidad que en la sentencia se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 122445 del 18 de septiembre de 2012, mediante el cual, negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, la devolución de las cotizaciones en seguridad social, pensión y demás acreencias laborales dejadas de pagar, siempre que prestó sus servicios como Agente Escolta, durante el periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 2004 y el 15 de noviembre de 2011. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene al Departamento Administrativo de SeguridadDAS en supresión a reconocer y pagar el valor equivalente a las prestaciones sociales que devengaba un escolta en la entidad, en similar situación por un periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 2004 y el 15 de noviembre de 2011, así como los porcentajes de cotización correspondiente a salud y pensión durante el periodo que prestó sus servicios, teniendo en cuenta las cuotas partes que la entidad no traslado a las entidades correspondientes. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes:

I.1.1. H E C H O S.

Manifestó haber trabajado para el Departamento Administrativo de SeguridadD.A.S. en supresión de forma continua e ininterrumpida desde el 30 de diciembre de 2004 y hasta el 15 de noviembre de 2011, en el cargo de Agente Escolta,

adscrito a la oficina de protección. Que durante su permanencia en la institución cumplió un horario de trabajo, recibió órdenes de los superiores que le fueron asignados y devengó un salario periódico y permanente, vinculándose mediante contrato de prestación de servicios. Alegó que durante la relación laboral, la entidad nunca reconoció ni pagó las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que tenía derecho. Sostuvo que el trabajo desempeñado constituye una verdadera relación laboral, desvirtuándose el contrato de prestación de servicio por la continua subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración como contraprestación, lo que genera el derecho al reconocimiento de las prerrogativas prestacionales de orden laboral. Resaltó que durante su vinculación, mensualmente pagó los aportes a seguridad social, obligación que tenía la entidad en el porcentaje que establece la ley, así como también sufragó la retención en la fuente por su carácter de contratista, contribución que no debían hacer los empleados de plata de su mismo cargo.

I.1.2. DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

El apoderado del actor de manera concreta y específica no formuló cargos de nulidad en contra del acto administrativo acusado. Sin embargo, presenta una argumentación en términos generales, señalando que la entidad demandada desconoció las garantías señaladas para los trabajadores en el artículo 53 constitucional, en la medida que el Departamento Administrativo de Seguridad le dio un trato desigual respecto a los empleados de planta de la entidad que desempeñaban las mismas funciones de protección como escolta, a quienes se les reconocieron todas la prerrogativas y prestaciones sociales ordenadas por la

ley. De igual forma, sostuvo que en lo que se refiere al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la jurisprudencia ha determinado que a pesar de presentarse errores en la vinculación, esto no puede ir en detrimento de las condiciones del trabajador, siempre que la remuneración debe ser proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, lo que significa la aplicación de los principios de «a trabajo igual, salario igual» e irrenunciabilidad a los derechos laborales.

I.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA3.

El Departamento Administrativo de Seguridad se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual, señaló que los esquemas de protección con los cuales presta su apoyo, se establecieron de conformidad con el Decreto 372 de 19964, por lo que, la misión de protección no correspondía exclusivamente al DAS, sino que por el contrario, es al Ministerio del Interior a quien la ley le asignó esta tarea. 3 Obra a folios 538 al 561 del expediente. 4 por el cual se establece la estructura interna del Ministerio del Interior, se determinan sus funciones y se dictan disposiciones complementarias. Alegó que los contratos suscritos con el actor se celebraron bajo lo ceñido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y aseveró la inexistencia del elemento subordinación toda vez que, de acuerdo a las misiones de trabajo, éstas solo se refieren al desarrollo del contrato de prestación de servicios para efectos de las obligaciones contractuales que debía cumplir el contratista y no para demostrar una subordinación, en esa medida, no es cierto que el demandante de manera permanente desarrollara funciones de la entidad, como quiera que la misma se

circunscribía a la ejecución de una misión de carácter transitorio y especializado, lo cual se dio bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios.

I.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B mediante decisión de fecha 11 de febrero de 20165, concedió las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto acusado que negó el reconocimiento de las prestaciones sociales pretendidas por el actor y en consecuencia, ordenó a la Unidad Nacional de Protección UNP reconocer y pagar al señor Felipe Alfredo Martínez Mesa todos los valores que por concepto de prestaciones sociales tenga derecho un agente escolta (nivel central y seccional) de planta que ejerciera la misma labor correspondiente al período comprendido entre el 03 de enero de 2005 al 15 de noviembre de 2011; así como reconocer y pagar a título de indemnización el porcentaje adecuada a cotizaciones para la salud y pensión que pagó el demandante como independiente y que debía cancelar como empleador durante el periodo referido. Concluyó el a quo que la situación del actor se enmarca en una relación laboral y no de prestación de servicio, por cuanto se acreditaron todos los elementos constitutivos de aquella, en la medida que aparece demostrado en primer lugar, que prestó personalmente sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad en supresión, cumpliendo las funciones propias del empleo de escolta existente en la planta de personal de dicha entidad; en segundo lugar, durante la relación contractual estuvo bajo las órdenes impartidas por parte del contratante, y en tercer lugar, percibiendo una contraprestación económica. 5 Reposa a folios 774 al 783 del cuaderno principal.

1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN6.

La Unidad Nacional de Protección en su calidad de sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad, apeló la sentencia de primera instancia, para lo cual, señaló que no está legitimada en la causa por pasiva, por cuanto no es la responsable de la expedición de actos administrativos, ni la responsable de la función relacionada con dichos actos, ni la receptora de la función administrativa, función correspondiente a la elaboración de contratos y al ejercicio de supervisión. De otra parte, adujo que no existió causa jurídica para demandar, toda vez que, al suscribir el actor contrato de prestación de servicio con el DAS, de manera libre y voluntaria, aceptó las condiciones del servicio. Además, por el solo hecho de acatar instrucciones necesarias en todo tipo de relación, y estar sujeto a un control que se lleva a cabo por cuestión de procurar tener ordenadas las actividades desarrolladas, no puede pretender que entonces se declare la existencia de una relación laboral porque, a su parecer, ello es subordinación.

1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante indicó que el fundamento constitucional de la demanda es el artículo 53 constitucional, en cuanto establece la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Adicionalmente, señaló que la entidad desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, siempre que el señor Martínez Mesa no se encontraba en iguales condiciones frente a los escoltas nombrados en la planta de personal del D.A.S; aunado a ello quebrantó el

principio de irrenunciabilidad, según el cual el demandante no puede renunciar a la protección de sus derechos y beneficios mínimos establecidos en la ley. Por su parte, la accionada reiteró lo manifestado en el escrito de recurso de alzada

1.6. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público guardo silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 El escrito de recurso reposa a folios 796 al 800.

Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, se encuentra la Sala en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia, sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad. Entonces, atendiendo las inconformidades expuestas por la parte apelante contra la sentencia recurrida, corresponderá a la Sala resolver el siguiente: II.1. Problema jurídico: Determinar si el demandante señor Felipe Alfredo Martínez Mesa demostró haber prestado su labor de escolta contratista de manera subordinada, dependiente y sin la autonomía que gobierna el desarrollo de la actividad en los contratos estatales bajo la modalidad de prestación de servicio o si en su defecto, solo acreditó el cumplimiento de unas obligaciones contractuales pactadas con el ente contratante -Departamento Administrativo de Seguridad DASlas cuales se ejecutaron bajo la mera coordinación que se estila en este tipo de contratos. A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de la autonomía e independencia como elementos tipificantes del contrato de prestación

de servicio. Por último, resolverá el caso en concreto. Como fuentes normativas aplicables para la resolución del problema jurídico fijado se acudirá a las siguientes: Articulo 25 y 53 de la Constitución Política; artículo 32 de la Ley 80 de 1993, artículo 2º del Decreto 643 de 20047, artículo 3º del Decreto 4065 de 20118, artículo 3º, numeral 3.4 del Decreto 4057 de 2011. II.1.1. De la autonomía e independencia como elemento tipificante del contrato de prestación de servicio. El contrato de prestación de servicios estatuido en el referido artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la 7 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad y se dictan otras disposiciones. 8 Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), se establecen su objetivo y estructura. administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados9. La prestación de servicios en esta modalidad contractual versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores u oficios a ejecutar. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Empero, la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista

dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. En ese orden se tiene que, la aludida modalidad contractual de prestación de servicio permanecerá inmutable, en la medida que el contratista goce plenamente de autonomía y liberalidad en la ejecución del objeto contractual, de tal suerte que, podrá desnaturalizarse el contrato de prestación de servicio en la medida que el contratista lleve a cabo las actividades contractuales de manera subordinada. Y es que no puede perderse vista que, conforme el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, existirá contrato de trabajo cuando concurran la totalidad de los elementos esenciales del mismo, entre los cuales, se encuentra precisamente, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. En este orden de ideas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante dirija a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida, es decir, probando que el contratista careció de autonomía e independencia en desarrollo del objeto contractual. 9 Ver sentencia c-154-97 II.2. Del caso en concreto. La Unidad Nacional de Protección en su calidad de sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad, aduce que lo verdaderamente

existente en el caso bajo estudio, fue un contrato de prestación de servicio entre el actor y el DAS y no una relación laboral como lo declaró el a quo en la sentencia recurrida, en la medida que, el demandante en forma libre y voluntaria suscribió los respectivos contratos estatales gozando de plena autonomía e independencia, es decir, que no existió subordinación respecto del contratista. Aduce que, si bien ejerció el deber de vigilancia inherente a la responsabilidad del contratante sobre el cumplimiento de la labor contratada, ello no puede traducirse en subordinación. A fin de establecer la manera como el actor ejecutó la labor de escolta contratista, la Sala examinará el material probatorio debidamente recaudado en el proceso y con base en ello, establecer si en efecto, la actividad contractual se ejerció con autonomía e independencia o si por el contrario, se llevó a cabo bajo la subordinación del contratante. Del acervo probatorio obrante en el proceso, se evidencia a folio 19 al 130 del expediente, las copias de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el señor Jorge Abdelí Cuartas López y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS así: Numero de Fecha de inicio Fecha Objeto del Folio contrato finalización contrato 334 de 2004 03/01/2005 28/02/2005 Prestar los servicios 21-26 personales de protección, con sede principal en la ciudad de Bogotá D.C. dentro del componente seguridad a personas del programa de protección a dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el comité de

reglamentación y evaluación de riesgos del Ministerio del Interior. 56 de 2005 1/03/2005 30/08/2005 Ibídem 31-36 474 de 2005 31/08/2005 28/02/2006 Ibídem 41-49 38 de 2006 1/03/2006 30/11/2006 Ibídem 52-56 422 de 2006 1/12/2006 30/06/2007 Ibídem 60-65 135 de 2007 1/07/2007 17/12/2007 Ibídem 66-69 500 de 2007 18/12/2207 17/12/2008 Ibídem 73-79 148 de 2008 1/01/2009 28/09/2009 Ibídem 148-159 63 de 2009 29/09/2009 17/12/2009 Ibídem 84-95 248 de 2009 18/12/2009 31/03/2010 Ibídem 160-168 72 de 2010 1/04/2010 30/06/2010 Ibídem 96-108 156 de 2010 1/08/2010 27/12/2010 Ibídem 109-123 339 de 2010 28/12/2010 30/04/2011 Ibídem 124--136 06 de 2011 1/05/2011 31/05/2011 Ibídem 141-147 119 de 2011 1/06/2011 30/06/2011 Ibídem 186-188 195 de 2011 1/07/2011 30/09/2011 Ibídem 169-177 268 de 2011 1/10/2011 15/11/2011 Ibídem 189-191

Como puede observarse, existe continuidad en los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y el Departamento Administrativo de Seguridad desde el 3 de enero de 2005 y el 15 de noviembre de 2011, cuyo objeto contractual consistió en la prestación de los servicios de protección con sede principal en la ciudad de Bogotá, dentro del componente de seguridad a personas del programa de protección a dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derecho humanos. Lo anterior, si bien no acredita necesariamente que el accionante desarrolló de manera subordinada la actividad de escolta contratista, de ello, es decir, de la extensa duración de la contrataciónmás de 6 añossi resulta dable inferir la necesidad que la entidad tenía en prestar el servicio para el cual, fue continuamente contratado el actor. En ese sentido, la prolongación contractual per se no constituye prueba directa de la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes, pero tal circunstancia constituye un indicio10 de la necesidad que existía respecto del servicio protectivo que desempeñó el accionante. De igual forma, como pruebas documentales debidamente incorporadas al plenario, se encuentran a folios 406 al 421 las actas de recibo de entrega de armamento, equipo de comunicación y vehículos por parte del DAS al señor Felipe Alfredo Martínez Mesa, permitiendo colegir lo anterior, que en efecto, la prestación 10 Taruffo Michelle, en su obra «La prueba de los hechos» Editorial Trotta S.A. , segunda edición 2005, página 480, definió los indicios como «… cualquier cosa, circunstancia o comportamiento que el juez considere significativo en la medida en que de él puedan derivarse

conclusiones relativas al hecho a probar» del servicio de escolta contratista se realizaba con implementos o elementos suministrados por el órgano contratante. En ese mismo sentido, obran a folios 324 al 384 del expediente, constancias o certificados de permanencias, en las que se hacen constar el tiempo que duró el accionante en municipalidades cercanas a Bogotá y las órdenes o misiones de trabajo emitidas por el Departamento Administrativo de Seguridad que disponía la movilización y temporalidad en tales lugares. De acuerdo a lo anterior, se tiene que el actor debía prestar los servicios en su calidad de escolta contratista, conforme las órdenes operativas o misiones de trabajo que le eran encomendadas por parte del Departamento Administrativo de Seguridad, a través de las cuales, se le especificó la persona a quien le prestaría el servicio de seguridad, el término asignado a dicha persona, el vehículo estipulado, el arma de dotación entregada y las instrucciones particulares sobre la labor a desarrollar. Es claro para la Sala que la prestación del servicio de escolta se dio de manera personal, aunado al hecho de no ser realizada de manera autónoma e independiente, pues requería de una misión de trabajo que era impartida por el órgano contratante; así como también, la ejecución de la labor se hacía con los medios suministrados por el DAS, portando para tal fin, armamento de dotación oficial, ejecutando los desplazamientos en vehículos asignados por la entidad, es decir, que el Departamento Administrativo de Seguridad le definía los parámetros de tiempo, modo, lugar y persona a quien debía prestarle el servicio de protección, exigiéndole acreditar los certificados de permanencia cuando el protegido debía

ausentarse del sitio habitual donde se llevaba a cabo el esquema protectivo, lo que sin duda deja evidenciado la carencia total de discrecionalidad, liberalidad e independencia con la que podría obrar el contratista. Aunado a ello, se tiene que la función de protección que desarrolló el demandante no es distinta de la consagrada en el parágrafo del artículo 2º del Decreto 643 de 200411, como quiera que una de las funciones generales del DAS también era prestar seguridad a personas y dignatarios, distintas de las dispuestas en el 11 ARTÍCULO 2o. FUNCIONES GENERALES: El Departamento Administrativo de Seguridad tendrá, además de las funciones que determina el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes:(…) PARÁGRAFO. Para los efectos de la seguridad que deba darse a personas y dignatarios, distintas de los previstos en el numeral 14 de este artículo, que requieran la protección del Estado, deberá concertarse la asunción de dicha función por parte de otros organismos estatales que desarrollen funciones de protección. El Departamento Administrativo de Seguridad continuará prestando tales servicios hasta que sean asumidos por otras entidades, de acuerdo con los estudios de riesgo correspondientes. numeral 14 del mismo artículo, como fue la protección de sindicalistas y activistas de derechos humanos, con lo que queda probado que se trató de una función permanente y del componente misional de la entidad desarrollada por el demandante en su condición de contratista. De otra parte, para evidenciar el elemento remuneración que recibió el demandante por la prestación del servicio de escolta, reposan a folio 252 al 311 del expediente, las órdenes de pago a favor del señor Felipe Alfredo Martínez

Mesa por concepto de honorarios correspondientes a los contratos de prestación de servicios del programa de protección, lo que permite tener por acreditado la remuneración que percibió por parte del contratante por los servicios de escolta que desarrolló. Así las cosas, una vez desvirtuada tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y probados los elementos de la relación laboral en el sub examine, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la contraprestación y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, concluye la Sala que la administración desnaturalizó la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configuró en este caso una verdadera relación laboral en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política, en tanto el demandante desarrolló la función de protección al servicio del DAS, de manera subordinada a las instrucciones y órdenes impartidas por el contratante. En este sentido, esta subsección ha señalado en casos similares al aquí debatido y de manera pacífica lo siguiente12: «… Conforme al objeto del contrato, el actor se encontraba subordinado a las directrices impartidas por la entidad, pues, la funciones del Departamento Administrativo de Seguridad consistían en brindar seguridad a personas beneficiarias del esquema de protección para lo cual, el escolta debe acatar las órdenes que le eran impartidas, lo que permite establecer que el demandante en el cumplimiento de los contratos de prestación de servicios que suscribió con el DAS ejecutaba labores

propias de las funciones asignadas a esa entidad como lo dispone el artículo 2 del Decreto 643 de 2004. (…) 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de fecha 1 de diciembre de 2016, radicado No 63001233300020120009501 (0680-2014), actor: Jhon Albeiro Prieto Hurtado, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia de la misma fecha, radicado No 76001233300020120016701, demandante: Oscar Fernando Ordoñez Silva, MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de fecha 27 de enero de 2017, radicado No 68001233300020130002101 (0308-2014); demandante: Jairo Dovales Villamizar, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. En el caso concreto, se desvirtuó el carácter temporal de la labor contratada al probarse 1) El criterio funcional, porque la función contratada -de escoltaestá referida a las que debía adelantar la entidad pública como propia u ordinaria. 2) No hay temporalidad y excepcionalidad de la labor desarrollada por el actor, porque se trató de una vinculación que sin solución de continuidad se extendió por 6 años con la misma persona y con el mismo objeto. 3) El criterio de la continuidad, porque la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, de carácter permanente, los cuales superaron los seis años…» No obstante lo expuesto, considera la Sala procedente modificar la parte resolutiva de la sentencia en cuanto ordenó a la entidad demandada pagar al actor los

porcentajes de cotización «correspondientes a los aportes para el sistema de seguridad social en pensión y salud», como quiera que lo procedente en aras de garantizar el derecho pensional es que la entidad demandada determine si se presenta alguna diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le corresponde como empleador, teniendo en cuenta las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual13. De otra parte, la demandada alega no ser la legitimada para responder por las obligaciones que emanen del presente proceso. Al respecto, precisa la Sala que el Decreto 372 del 26 de febrero de 1996 por el cual se establece la estructura interna del Ministerio del Interior y de Justicia, se determinan sus funciones y se dictan otras disposiciones, establece en el artículo 28 lo siguient

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