CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-02349-01(1007-17)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-02349-01(1007-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRIMA TÉCNICA – Regulación legal / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN
AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Reconocimiento / EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Cómputo La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacifica al señalar que la experiencia altamente calificada se empieza a contar a partir del momento de la adquisición de un título especialización, el cual es considerado como título de formación avanzada. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 27 de junio de 2013, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, rad.: 1880-12.
FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1990 / DECRETO 2285 DE 1968 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1016 DE 1991 / DECRETO 1624 DE 1991 / DECRETO 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1335 DE 1999 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1336 DE 2003 / DECRETO 2177 DE 2006
PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – Sólo puede ser percibida por funcionarios en propiedad / INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA EN CARRERA ADMINISTRATIVA – Inconstitucionalidad La Sala acogerá la tesis señalada en la sentencia de unificación CE-SUJ2
No.002/16 proferida por esta Sección en aplicación del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto al actor no le es dable reclamar los derechos propios de los empleados de carrera administrativa, como es el caso de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que la norma de inscripción automática de la cual pretende obtenerla, esto es, el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, resulta contraria al ordenamiento constitucional vigente e imposibilita que pueda ser beneficiario de dicho incentivo, toda vez que no desempeñó en la DIAN los cargos en propiedad una vez se surtió su incorporación automática en la planta de personal de aquella, como quiera que su inscripción en carrera administrativa no se derivó de la superación satisfactoria de un concurso de méritos. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 19 de mayo de 2016,
C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, rad.: 4449-13.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2117 DE 1992 – ARTÍCULO 116 /
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02349-01(1007-17)
Actor: SAÚL SAAVEDRA MATEUS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN Asunto: Reconocimiento de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Ha venido el proceso de la referencia1, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir los recursos de apelación interpuestos por la DIAN y el representante del ministerio público contra el fallo del 2 de junio de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Saúl Saavedra Mateus contra la Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN tendiente a obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones2.- Saúl Saavedra Mateus a través de apoderado y ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la Nación, Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, para obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio 100000202-01738 del 11 de
septiembre de 2012 y en la Resolución 009802 de 11 de diciembre del mismo año, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la Prima Técnica por Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada3. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en un 50% de la asignación básica, desde la fecha en la que cumplió los requisitos para ello y hasta tanto subsistan 1 Con informe de la Secretaría de la Sección de 15 de septiembre de 2017, visible a folio 318. 2 Folios 99-100. 3 Folio 68. los elementos de hecho y derecho que dieron lugar a su reconocimiento, y la reliquidación y pago de todas las prestaciones e incentivos correspondientes con la inclusión de aquella. 1.2. Fundamentos fácticos4.- La Sala resume los hechos de la demanda de la siguiente manera: Se indicó, que el actor fue vinculado desde el 10 de septiembre de 1980 como «Profesional Universitario 3020 Grado 06» en la Subdirección Jurídica de la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que a la fecha de presentación de la demanda se desempeña en el cargo de «Gestor III Nivel 303 Grado 03» en el despacho de la Dirección Jurídica de la DIAN en Bogotá. Señaló, que le asiste derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, toda vez que, cuenta con título de «Doctor en Derecho y Ciencias Políticas», otorgado por la Universidad La Gran Colombia el 5 de diciembre de 1980 y título de Especialista en «Derecho
Probatorio» de la misma universidad, conferido el 26 de noviembre de dicha anualidad5. Explicó, que por disposición del Decreto 2117 de 19926, artículo 116, fue inscrito en el Sistema de Carrera Administrativa de la DIAN y que no tiene antecedentes disciplinarios. Para demostrar su experiencia altamente calificada, el demandante expuso que ha laborado durante más de 32 años, en los que ha desempeñado en propiedad cargos del nivel profesional tanto en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como en la DIAN, entre los cuales se encuentra el de Profesional Universitario, Profesional Especializado, Profesional Tributario, Profesional en Ingresos Públicos, Auditor Investigador, Jefe de Grupo, Abogado Vía Gubernativa, Abogado Representación Externa Administración, Supervisor de Procedimiento, Experto Técnico de Operación, Apoyo y Evaluación y hasta el momento de presentación de la demanda se desempeña como Gestor III en la entidad demandada. 4 Folios 100-105. 5 Según certificación expedida por el Secretario General de la Universidad La Gran Colombia de fecha 10 de diciembre de 2015, visible a folio 187, el actor cursó y aprobó «Especialización en Derecho Probatorio», como prerrequisito para para optar el título de pregrado de «Doctor en Derecho y Ciencias Políticas» durante el año de 1980, con una intensidad horaria de 15 horas semanales durante dos semestres académicos. 6 Por el cual se fusionan la Dirección de Impuestos Nacionales y la Dirección de Aduanas Nacionales en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se dictan otras disposiciones.
Argumentó, que con la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997, se restringió el reconocimiento de la prima técnica solo a los cargos del nivel Directivo, Asesor y Ejecutivo, pero se implementó un régimen de transición aplicable a los funcionarios que como en su caso, sin ejercer cargos de los referidos niveles, habían cumplido con los requisitos exigidos para el reconocimiento de dicha prestación conforme lo previsto en el Decreto 1661 de 1991. En virtud de lo anterior, explicó que mediante escrito del 22 de agosto de 2012, solicitó el reconocimiento de la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, petición que le fue negada por la DIAN mediante oficio 100000202 – 001738 de 11 de septiembre de 2012. Expuso, que el 19 de septiembre de 2012, presentó recurso de reposición contra el acto administrativo mencionado, el cual fue resuelto de forma desfavorable por la entidad demandada mediante Resolución 009802 del 11 de diciembre de 2012. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación7.- Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículo 53; y las Leyes 1661 de 1991, 2164 de 1991 y 1724 de 1997. Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que los actos acusados deben ser anulados, por cuanto de conformidad con las disposiciones normativas invocadas y la jurisprudencia del Consejo de Estado, le asiste derecho al reconocimiento de la Prima Técnica, toda vez que cumple con los títulos de formación
avanzada y la experiencia requerida para ser beneficiario del pago de la aludida prestación económica. 1.4 Contestación de la demanda8.- La DIAN se opone a la prosperidad de las pretensiones señalando que el nombramiento de la actor es de carácter provisional, por lo que no cumple con el primer requisito previsto para el reconocimiento del derecho reclamado, concerniente a estar nombrado en propiedad en el cargo respecto del cual se solicita dicho beneficio, y que además omitió aportar prueba de haber superado 7 Folios 105-113. 8 Folios 132-143. concurso público de méritos para acceder a la planta de personal de la entidad demandada en un empleo de carrera administrativa. Señaló que el demandante no cumple con los requisitos que exige el literal a) del artículo 2º del Decreto Ley 1661 de 1991 en cuanto a la formación avanzada, por cuanto si bien cuenta con título de «Especialista en Derecho Probatorio» de la Universidad La Gran Colombia obtenido el 28 de noviembre de 1980, este no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento del derecho reclamado al haber sido otorgado como requerimiento previo para optar por el título profesional de «Doctor en Derecho y Ciencias Políticas» conforme al reglamento de dicha universidad. Refirió, que el demandante solo reúne el requisito mínimo para el ejercicio del empleo y que resulta extraño el hecho de que a pesar de considerar que cumple las condiciones para el reconocimiento de lo reclamado no hubiera formulado la petición respectiva antes de la modificación del Decreto Ley 1661 de 1991; que precisamente restringió su
reconocimiento y pago a quienes desempeñaran cargos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo. Así mismo señala, que el demandante no acreditó tener experiencia altamente calificada, pues, no probó que en el desempeño de los cargos que ha ocupado haya realizado funciones o tareas especialmente cualificadas o especializadas. 1.5 La sentencia de primera instancia9.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B profirió sentencia el 2 de junio de 2016 en la cual declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, y ordenó el reconocimiento y pago de la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada al accionante, a partir del 22 de agosto de 2009, por cuanto declaró la prescripción de las mesadas anteriores a dicha fecha. Para tales efectos, realizó un recuento normativo y jurisprudencial del incentivo de Prima Técnica en el Sistema Especial de Carrera Administrativa de la DIAN, del cual concluyó que, los funcionarios del nivel profesional que acrediten los requisitos para ello antes de la vigencia del Decreto 1724 de 1997, tienen derecho a su reconocimiento siempre que hubieren tenido vocación para su otorgamiento bajo las reglas previstas en el Decreto 1691 de 1991, aún en el caso que la 9 Folios 216-223. reclamación hubiere sido presentada después de la entrada en vigencia del primero de los decretos mencionados10. Señaló que conforme lo pretendido por el actor, para efectos del reconocimiento del derecho reclamado debe tenerse en cuenta que bajo el Decreto Ley 1661 de 199111 y su decreto reglamentario 2164 de 1991, para acceder a su otorgamiento,
la normatividad exigía: (i) exceder los requisitos establecidos para el cargo desempeñado; (ii) título de formación avanzada; (iii) acreditar experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; y (iv) Desempeñar el empleo con vocación de permanencia, no necesariamente inscrito en carrera administrativa. Posteriormente, el a quo realizó un estudio detallado de las pruebas aportadas por las partes, del cual concluyó; en lo que tiene que ver con la verificación de los requisitos indicados lo siguiente: i). Que el accionante se desempeñaba de manera permanente como «Profesional en Ingresos Públicos II – Nivel 31 Grado 23», cargo que al tenor de los artículos 4° y siguientes del Decreto 4049 de 2008, pertenece al nivel profesional de la planta de personal de la DIAN, equivalente al empleo de «Gestor IICódigo 302Grado 07». ii). Que para el ejercicio del cargo señalado se exigía como requisitos mínimos a la luz de la reglamentación expedida por la demandada para ello, contenida en la Resolución 0229 del 7 de septiembre de 1993; título profesional, título de especialización tecnológica (este es homologado por título profesional) y dos (2) años de experiencia. (iii). Que antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, el demandante obtuvo el título de «Especialista en Derecho Probatorio» de la Universidad La Gran Colombia, el cual fue otorgado como prerrequisito para optar por el título de «Doctor en Derecho y Ciencias Políticas» de la misma universidad,
10 En esas condiciones si bien es cierto que el Decreto 1724 de 1997 fue derogado expresamente mediante el artículo 6° del Decreto 1336 de 2003, no lo es menos que aquél en casos concretos tiene efectos ultractivos. 11 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones. que utilizó para acreditar la exigencia prevista para ocupar el empleo de Profesional en Ingresos Públicos II – Nivel 31 – Grado 23. (iv). Que en este caso procede el reemplazo u homologación del título de formación avanzada por experiencia, como lo permite el parágrafo 1º del artículo 2º del Decreto Ley 1661 de 1991; toda vez que el accionante ingresó al servicio de la DIAN el 10 de septiembre de 1980, esto es, con antelación al 11 de julio de 1997, fecha para la cual acumulaba más de 16 años de experiencia altamente calificada; aun así desde el 30 de junio de 2009 ocupa el cargo de Inspector IVCódigo 308Grado 08, para el cual se requiere título de especialista y 3 años de experiencia. (v). Que por lo anterior, el actor tenía vocación para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada conforme a lo previsto por el Decreto Ley 1661 de 1991 y el decreto reglamentario 2164 de 1991, ante lo cual se encuentra amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 4° del Decreto 1724 de 1997 asistiéndole derecho a su reconocimiento a partir del 22 de
agosto de 2009 y mientras cumpla las condiciones para su otorgamiento. 1.6 Los recursos de apelación.- La parte demandada sustentó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, reiterando lo expuesto al dar contestación al libelo introductorio, en el sentido que el nombramiento de la actor es de carácter provisional, ante lo cual incumple el primer requisito a verificar para efectos de determinar si tiene derecho a la prima técnica, que es estar nombrado en propiedad en el cargo respecto del cual se solicita el beneficio aludido, toda vez que no aportó prueba que acredite dicha circunstancia y que su incorporación a la carrera administrativa de la DIAN hubiera sido por haber superado un concurso público de méritos. Adicionalmente señaló que, el demandante tampoco acreditó la prueba idónea concerniente a la calificación de su experiencia por parte de su jefe inmediato, en cumplimiento de lo previsto por el parágrafo del artículo segundo del Decreto 1661 de 1991, por lo que solicita revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda12. 12 Conforme quedó plasmado dentro del escrito contentivo del recurso de alzada, visible a folios 232-240. A su turno el representante del Ministerio Público13, apeló la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, indicando en primer lugar que de conformidad con el artículo 2º del Decreto 1661 de 1991 y/o el Decreto 3682 de 16 de agosto de 1994, se requiere desempeñar el cargo con carácter
permanente, lo cual no fue acreditado por el demandante, ante lo cual le resulta inaplicable la normatividad contenida en el Decreto 1724 de 1997, que establece el régimen de transición para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. En segundo término consideró que, como el accionante presentó la solicitud encaminada a obtener el reconocimiento del incentivo referido el 22 de agosto de 2012, esto es, en vigencia del Decreto 2177 de 2006, su petición debe resolverse conforme lo regula este decreto, y que como el cargo que ocupa es del nivel profesional, el cual no corresponde a las categorías de empleo susceptibles de prima técnica, según lo previsto por el artículo 1° del Decreto 1336 de 2003, resulta innecesario entrar a verificar el cumplimiento de los demás requisitos establecidos para el otorgamiento del incentivo reclamado, por cuanto el interesado no reúne tales condiciones. Finalmente señaló que, como el actor obtuvo el título de posgrado en derecho probatorio el 26 de noviembre de 1980, como exigencia para obtener el de pregrado en «Derecho y Ciencias Políticas», no cuenta con el título de formación avanzada requerido, toda vez que la experiencia altamente calificada es la que se adquiere a partir del momento de obtención del título de posgrado, resultando improcedente aplicar en su favor la homologación de la experiencia laboral por el título de especialización. C O N S I D E R A C I O N E S 2.1 El Problema Jurídico.- De conformidad con los cargos que se formulan en los escritos contentivos de los
recursos de apelación presentados por la parte demandada y el representante del ministerio público, el problema jurídico que corresponde resolver en el sub lite, se circunscribe a establecer: Si el accionante es acreedor del derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, pese a haber sido incorporado automáticamente al sistema de carrera administrativa de la DIAN. 13 Escrito obrante a folios 241-246. Teniendo en cuenta las cuestiones jurídicas objeto de discusión en esta oportunidad, la Sala abordará los siguientes aspectos: (i) Recuento normativo y jurisprudencial de la Prima Técnica; (ii) Sentencia de unificación jurisprudencial del 19 de mayo de 2016; y (iii) Del caso en concreto. 2.1.1. Recuento Normativo y Jurisprudencial en materia de la Prima Técnica. Para efectos de precisar el marco normativo de la prima técnica como actualmente es concebida, conviene aclarar que por medio del Decreto 2285 del 2 de septiembre de 196814, el Gobierno Nacional creó la prima técnica como un incentivo económico especial para atraer o conservar en la función pública a personas altamente calificadas para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica15. A través de la Ley 60 del 28 de diciembre de 199016 el congreso le confirió facultades al presidente de la República para modificar el régimen de la prima técnica, con la finalidad de que su pago también estuviera ligado a la evaluación
del desempeño, así como para que determinara el campo y la temporalidad de su aplicación, el procedimiento, los requisitos y los criterios para su asignación. En ejercicio de las facultades conferidas, el Ejecutivo expidió los Decretos 1016 del 17 de abril de 199117 «por el cual se establece la Prima Técnica para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado y los Magistrados del Tribunal Disciplinario», norma que reguló la conocida «Prima Técnica Automática»; 1624 del 26 de junio de 1991 «por el cual se adiciona el Decreto 1016 de 1991 y se dictan otras disposiciones» y 1661 del 27 de junio de 1991 «por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones». 14 Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias. 15 Artículo 7º. Créase una Prima Técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica.
La ley señalará dichos cargos: pero la Prima se asignará, cuando resultare indispensable otorgarla, tomando en cuenta la experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo.
La asignación se hará por decreto del Gobierno, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, y con base en la solicitud razonada que formule por escrito y para cada caso el Jefe del respectivo organismo
acompañada del dictamen del Consejo Superior del Servicio Civil. Salvo cuando la ley disponga expresamente otra cosa, el total del sueldo más la Prima Técnica no podrá exceder la remuneración que por concepto de sueldo y gastos de representación corresponda a los Ministros del Despacho. 16 Por la cual se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional. 17 Derogado tácitamente por la Ley 4ª de 1992, sentencia C-279 de 1996. La última de las normas citadas, estableció dos criterios para otorgar la prestación analizada: 1.) Por título de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres años, para los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, y 2.) Por evaluación de desempeño, que podría ser asignada en todos los niveles. Así mismo, en el artículo 4º ibídem, señaló que los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada serían los siguientes: El desempeño de cargos en propiedad en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, el cual18 es aquel que «[…] se efectúa en cabeza de la persona que además de cumplir los requisitos para desempeñar el cargo ha sido seleccionado mediante concurso, o siendo un funcionario de libre nombramiento y remoción lo desempeñe en propiedad, jurídicamente es el que le confiere la
permanencia en el empleo […]» Título de estudios de formación avanzada, que podía compensarse por tres años de experiencia siempre y cuando se acreditara la terminación de estudios en la respectiva formación. Experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres años. En el artículo 7º, estableció que sería el jefe del respectivo organismo o la junta o consejo directivo, el responsable de determinar los empleos susceptibles de asignación de prima técnica así como los criterios conforme los cuales se otorgaría. Luego fue expedido el Decreto 2164 de 199119, que reglamentó parcialmente lo anterior, y entre otros aspectos, consagró tres requisitos alternativos para el reconocimiento de la prima técnica: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) por evaluación del desempeño. En el artículo 4º la misma norma reglamentó la prima técnica por formación avanzada y experiencia, respecto de la cual indicó: «Artículo 4º.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la
18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 28 de enero de 2010, número interno 0158-2008. 19 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 1661 de 1991. investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años (subrayas fuera del texto). El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. Parágrafo. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite.» Ahora bien, en desarrollo de las facultades generales conferidas por la Ley 4ª del 18 de mayo de 199220, el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997 modificó nuevamente el régimen en esta materia, para señalar que la prima técnica solo podría asignarse, por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del Poder Público, lo que implicó la eliminación de los niveles profesional, administrativo, técnico y operativo, como susceptibles de asignación de prima técnica por evaluación de desempeño. Luego, fue expedido el Decreto 1335 del 22 de julio de 1999 que modificó el Decreto 2164
de 1991, para señalar que los criterios de asignación del emolumento en referencia serían: a) Título de estudios de formación avanzada y tres años de experiencia altamente calificada; o b) evaluación del desempeño, para los cargos de los niveles Ejecutivo, Asesor o Directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 2164 de 1991. Adicionalmente, previó que tendrían derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada quienes desempeñaran en propiedad, cargos de niveles ejecutivo, asesor o directivo, que fueran susceptibles de tal asignación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 2164 de 1991 y que acreditaran título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres años. El requisito del título podría compensarse por tres años de experiencia en las mismas condiciones descritas, los cuales, claramente deben ser adicionales a los 3 que se exigen como regla general. El artículo 4° del Decreto 1335 de 1999, textualmente dispuso: «Artículo 2º.- Modificar el artículo 4 del Decreto 2164 de 1991, el cual quedará así: 20 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales
de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. “Artículo 4º.- De la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de niveles ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años experiencia en los términos señalados en el inciso anterior. Parágrafo.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo o su delegado con base en la documentación que el empleado acredite” (subrayas fuera del texto).» Posteriormente, el Decreto 1336 del 27 de mayo de 200321 definió que solamente podría asignarse prima técnica, por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de: ministro, viceministro, director de departamento administrativo, superintendente y director de unidad administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas
del Poder Público. Sin embargo, en el artículo 4°, el mencionado decreto preservó el derecho a la prima técnica de quienes a la fecha de su entrada en vigencia lo habían consolidado de conformidad con la normativa anterior, en los términos que a continuación se trascriben: «Artículo 4°. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los seña
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.