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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-02349-01(1007-17)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-02349-01(1007-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA

ALTAMENTE CALIFICADA EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES DIAN – Requisitos / EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Prueba La sala evidencia que cumple las exigencias de estar nombrado en propiedad y contar con título de formación avanzada, previstos por los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para el reconocimiento de la prima técnica, sin embargo no acredita el requisito de la experiencia altamente calificada. Lo anterior, toda vez que si bien aportó certificación laboral expedida por la Subdirección de Gestión Personal de la DIAN, de su contenido la Sala evidencia que únicamente describe el tiempo de servicio, los cargos por él ocupados y las funciones desempeñadas. Se echa de menos del mencionado documento, alguna constancia de la calificación de la experiencia laboral del demandante que permita afirmar que alcanzó altos índices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, específicamente en lo concerniente a los empleos que desempeñó desde el momento en que fue designado en propiedad en la Dirección de Impuestos Nacionales (23 de mayo de 1990) y la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de 1997), esto es, los de «Profesional Especializado Nivel 30 Grado 10», «Profesional Tributario Nivel 40 Grado 29» y «Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 23». Aspecto que resulta determinante a la luz de lo

previsto por los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para el otorgamiento de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, máxime si se tiene en cuenta que pretende le sea reconocida por su desempeño en dichos empleos y que aquellas normas expresamente establecen que, la experiencia será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 29 de enero de 2015, radicación: 3955-13,

C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1268 DE 1999 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1336 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2177 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02349-01(1007-17)

Actor: SAÚL SAAVEDRA MATEUS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL – D.I.A.N.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Cumplimiento sentencia de tutela de fecha 12 de febrero de 2019 de la Sección Cuarta del Consejo de EstadoPrima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Se procede a dar cumplimiento a la sentencia de tutela de fecha 12 de febrero de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual (i) amparó los derechos fundamentales del demandante al debido proceso y a la igualdad, (ii) dejó sin efecto la sentencia de 31 de mayo de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación y, (iii) ordenó que en el término de 30 días contados a partir de la notificación de la providencia, se profiera nueva sentencia en la que se valore la prueba y se verifique si el actor cumple todos los requisitos para ser beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Teniendo en cuenta lo considerado por el juez de tutela, la Sala procede al estudio, análisis y valoración probatoria de la situación fáctica del demandante, a efectos de establecer si reúne los requisitos para que la entidad le reconozca la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

I. A N T E C E D E N T E S Saúl Saavedra Mateus, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de

20111, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio 100000202-01738 del 11 de septiembre de 2012 y en la Resolución 009802 de 11 de diciembre del mismo año2, por medio de los 1 Mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Folios 3-10 y 12-20 Cuaderno I. cuales se negó el reconocimiento de la Prima Técnica por Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en un 50% de la asignación básica, desde la fecha en la que cumplió los requisitos para ello y hasta tanto subsistan los elementos de hecho y derecho que dieron lugar a su reconocimiento, y la reliquidación y pago de todas las prestaciones e incentivos correspondientes con la inclusión de aquella. Los hechos3 Señaló el demandante, que fue vinculado desde el 10 de septiembre de 1980 como «Profesional Universitario 3020 Grado 06» en la Subdirección Jurídica de la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que para la fecha de presentación de la demanda desempeña el cargo de «Gestor III Nivel 303 Grado 03» en el despacho de la Dirección Jurídica de la DIAN en Bogotá. Indicó, que le asiste derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación

avanzada y experiencia altamente calificada, toda vez que, cuenta con títulos de «Doctor en Derecho y Ciencias Políticas», otorgado por la Universidad La Gran Colombia el 5 de diciembre de 1980 y de Especialista en «Derecho Probatorio» de la misma universidad, conferido el 26 de noviembre de dicha anualidad4. Explicó, que por disposición del Decreto 2117 de 19925, artículo 116, fue inscrito en el Sistema de Carrera Administrativa de la DIAN y que no tiene antecedentes disciplinarios. Para demostrar su experiencia altamente calificada, el demandante expuso que ha laborado durante más de 32 años, en los que ha desempeñado en propiedad cargos del nivel profesional tanto en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como en la DIAN, entre los cuales se encuentra los de Profesional Universitario, Profesional Especializado, Profesional Tributario, Profesional en Ingresos Públicos, Auditor Investigador, Jefe de Grupo, Abogado Vía Gubernativa, Abogado Representación 3 Folio 94 Cuaderno I. 4 Según certificación expedida por el Secretario General de la Universidad La Gran Colombia de fecha 10 de diciembre de 2015, visible a folio 187, el actor cursó y aprobó «Especialización en Derecho Probatorio», como prerrequisito para para optar el título de pregrado de «Doctor en Derecho y Ciencias Políticas» durante el año de 1980, con una intensidad horaria de 15 horas semanales durante dos semestres académicos. 5 Por el cual se fusionan la Dirección de Impuestos Nacionales y la Dirección de Aduanas Nacionales en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se dictan otras disposiciones.

Externa Administración, Supervisor de Procedimiento, Experto Técnico de Operación, Apoyo y Evaluación, y Gestor III. Argumentó, que con la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997, se restringió el reconocimiento de la prima técnica solo a los cargos del nivel Directivo, Asesor y Ejecutivo, pero se implementó un régimen de transición aplicable a los funcionarios que como en su caso, sin ejercer cargos de los referidos niveles, habían cumplido las exigencias previstas en el Decreto 1661 de 1991 para el reconocimiento del incentivo económico. Explicó, que por lo anterior, mediante escrito del 22 de agosto de 2012, solicitó el reconocimiento de la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, lo cual fue negado por la DIAN mediante oficio 100000202 – 001738 de 11 de septiembre de 2012, en virtud a que el empleo de Gestor III que desempeñaba para ese momento por ser del nivel profesional, fue excluido del beneficio desde la vigencia del Decreto 1724 de 1997 y que previo a ello, tampoco contaba con los tres (3) años de experiencia altamente calificada exigidos para su otorgamiento. Expuso, que el 19 de septiembre de 2012, presentó recurso de reposición contra el acto administrativo mencionado, el cual fue resuelto mediante Resolución 009802 del 11 de diciembre de 2012 confirmando la decisión inicial. Normas violadas y concepto de la violación6 Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículo 53; y las Leyes 1661 de 1991, 2164 de 1991 y 1724 de 1997.

Dentro del concepto de violación de las normas invocadas, el demandante planteó un solo cargo, que sustentó señalando que los actos acusados se expidieron con infracción de las normas en que debían fundarse, por cuanto de conformidad con las disposiciones normativas invocadas, la jurisprudencia de esta corporación7 y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca8, le asiste derecho al reconocimiento de la Prima Técnica por cumplir los requisitos legalmente previstos para ello, específicamente en lo concerniente al título de formación avanzada y a la experiencia altamente calificada. 6 Folios 105-113 Cuaderno I. 7 Al respecto citó la sentencia dictada el 8 de agosto de 2003 dentro del proceso 23001233100020010000801, cuyo ponente fue el Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado. 8 Se refirió al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F el 16 de marzo de 2012 en el proceso 11001333101320090020901. La oposición a la demanda9.- La DIAN solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto la prima técnica fue creada para atraer o mantener al servicio del estado a personal altamente calificado, y no para todos los funcionarios que tengan un título de formación avanzada y la experiencia normal adquirida por el paso del tiempo en el desarrollo de funciones públicas. Bajo esta consideración, señaló que resulta improcedente acceder a las pretensiones de la demanda, porque la experiencia acumulada por el actor no puede considerarse como altamente calificada sino como aquella que tiene un funcionario del nivel

profesional de la DIAN, lo cual contraría lo que sobre esta exigencia ha señalado el Consejo de Estado, en el sentido de que requiere un nivel especializado y superior en determinada área, requisito que incumple el accionante y que tampoco fue probado en el proceso. Indicó que tampoco acredita la exigencia prevista en el literal a) del artículo 2º del Decreto Ley 1661 de 1991 en lo concerniente a la formación avanzada, ya que si bien cuenta con título de «Especialista en Derecho Probatorio» de la Universidad La Gran Colombia obtenido el 28 de noviembre de 1980, éste no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento del incentivo reclamado por haberle sido otorgado como requerimiento previo para optar por el título profesional de «Doctor en Derecho y Ciencias Políticas» conforme al reglamento de dicha universidad. Refirió, que con la modificación efectuada por el Decreto 1724 de 1997, al literal a) del artículo 2º del Decreto 1661 de 1991, al demandante tampoco le asiste derecho al otorgamiento de la prima técnica en consideración que fue restringida a los funcionarios que desempeñen cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo, y que verificada la historia laboral del accionante se evidencia que no ha desempeñado ninguno de ellos. La sentencia de primera instancia10.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en sentencia del 2 de junio de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, anuló los actos acusados y condenó a la DIAN a reconocer y pagar al actor la prima técnica por

9 Folios 132-143 Cuaderno I. 10 Folios 216-223 Cuaderno I. el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada a partir del 22 de agosto de 2009 por prescripción trienal. Además dispuso indexar las sumas adeudadas conforme al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión del incentivo reconocido. Para lo anterior, el a quo señaló que a partir del 11 de julio de 1997, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de esa anualidad, los empleos pertenecientes al nivel profesional fueron excluidos de la prima técnica; y que además las normas que la consagran por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada no exigen que el interesado se encuentre inscrito en carrera administrativa; pues solo basta la vocación de permanencia en el cargo para ello. Así mismo indicó que de conformidad con el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, se previó un régimen de transición con el propósito de garantizar los derechos adquiridos de quienes se hubieran desempeñado en los empleos de los niveles excluidos por la nueva normativa. Concluyó que los servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho a la prima técnica siempre y cuando con antelación al Decreto 1724 de 1997, hubieren tenido vocación para acceder al derecho bajo las reglas establecidas en el Decreto 1661 de 1991 y su Decreto reglamentario, aún en el caso de que la reclamación para su otorgamiento hubiese sido presentada después

de la entrada en vigencia de aquella norma. Refirió que el demandante acreditó su ingreso a la Dirección de Impuestos Nacionales el 10 de septiembre de 1980, su desempeño en el cargo de «Profesional en Ingresos Públicos III, nivel 31 grado 23» en forma permanente y que obtuvo los títulos de «Doctor en Derecho y Ciencias Políticas» y «Especialista en Derecho Probatorio» de la universidad La Gran Colombia el 5 y 26 de diciembre de 1980, respectivamente, lo que indica que éste último fue utilizado para acceder al título profesional y al empleo mencionado, es decir, que no acreditó título de especialista adicional al requerido para dicho cargo. Comentó que en este caso procede el reemplazo u homologación del título de formación avanzada por experiencia, como lo viabiliza el parágrafo 1º del artículo 2º del Decreto Ley 1661 de 1991; toda vez que para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, el accionante acumulaba más de 16 años de experiencia altamente calificada. Adujo por lo anterior, el actor tiene vocación para acceder al beneficio económico por formación avanzada y experiencia altamente calificada conforme a lo previsto por el Decreto Ley 1661 de 1991 y el Decreto reglamentario 2164 de 1991, ante lo cual se encuentra amparado por el régimen de transición previsto para ello en el artículo 4° del Decreto 1724 de 1997 asistiéndole derecho a su reconocimiento a partir del 22 de agosto de 2009, y mientras cumpla las condiciones para su otorgamiento. Los recursos de apelación. - Parte demandada11.

La DIAN controvirtió la sentencia de primera instancia reiterando lo expuesto al dar contestación al libelo introductorio, en el sentido que la experiencia acumulada por el demandante no puede considerarse como altamente calificada sino como aquella que tiene un funcionario del nivel profesional de dicha entidad, lo cual contraría lo que sobre el particular ha señalado esta corporación, en el sentido de que requiere de un nivel especializado y superior en determinada área. Insistió que tampoco acredita la exigencia prevista en el literal a) del artículo 2º del Decreto Ley 1661 de 1991 concerniente a la formación avanzada, ya que si bien cuenta con título de «Especialista en Derecho Probatorio» de la Universidad La Gran Colombia obtenido el 28 de noviembre de 1980, éste no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento del incentivo reclamado por haberle sido otorgado como requerimiento previo para optar por el título profesional de «Doctor en Derecho y Ciencias Políticas» conforme al reglamento de dicha universidad. Finalmente señaló que, el demandante tampoco allegó prueba idónea concerniente a la calificación de su experiencia por parte de su jefe inmediato, en cumplimiento de lo previsto por el parágrafo del artículo segundo del Decreto 1661 de 1991, por lo que solicita revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 11 Conforme quedó plasmado dentro del escrito contentivo del recurso de alzada, visible a folios 232-240 del cuaderno I.

  • El Ministerio Público12.

En el escrito de apelación, el Ministerio Público centró su inconformidad contra la

sentencia de primera instancia indicando que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2177 de 29 de junio de 200613 las solicitudes de otorgamiento de prima técnica deben tramitarse de conformidad con sus disposiciones; y no en aplicación de la transición consagrada en el Decreto 1724 de 1997; conforme fue señalado por esta corporación en la sentencia dictada el 23 de agosto de 2012 dentro del expediente 19700-11 y cuya ponencia correspondió al Doctor Gerardo Arenas Monsalve. A partir de lo anterior, concluyó que para acceder a lo reclamado, el actor debe desempeñar en propiedad cualquiera de los cargos señalados en el artículo 1º del Decreto 1336 de 2003, esto es, los pertenecientes a los niveles directivo, jefes de oficina asesora y asesor, adscritos a los despachos de ministro, viceministro, director de departamento administrativo, superintendente y director de unidad administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público y acreditar cinco años de experiencia, por lo que considera que la sentencia debe ser revocada en la medida que lo anterior dista de la situación del demandante, en la medida que además de lo anterior omitió acreditar prueba demostrativa que desempeña el cargo con carácter permanente. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en esta instancia Dentro de esta etapa procesal el apoderado de la entidad demandada allegó el escrito de alegaciones finales en el cual reiteró los planteamientos presentados al sustentar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia14. A su turno el actor, a través de su mandatario, presentó el escrito de alegatos de

conclusión dentro del cual insistió en que cumple las exigencias para el otorgamiento de la prima técnica por cuanto, se desempeña en propiedad desde cuando fue nombrado como «Profesional Especializado 3010 Grado 08» de la Dirección General 12 Folios 241-246 del cuaderno I. 13 Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones. 14 Folios 296-302 del Cuaderno I. de Impuestos Nacionales, cuenta con formación avanzada y experiencia altamente calificada de más de 16 años y excede los requisitos exigidos para el cargo15. La representante del Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala observa que no existen causales de nulidad que puedan viciar la actuación surtida, por tanto, procede a resolver los recursos de apelación que la parte demandada y el Ministerio Público interpusieron contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

El problema jurídico De conformidad con los cargos que se formularon en los escritos de los recursos de apelación presentados por la parte demandada y el Ministerio Público, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se circunscribe a establecer: Si es dable reconocer la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a un empleado de la DIAN en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, que con antelación a su entrada en vigencia desempeñó cargos del nivel profesional en dicha entidad y en la Dirección

de Impuestos Nacionales. Adicionalmente surge otro problema jurídico asociado, concerniente a la manera de acreditar el requisito de experiencia altamente calificada para el otorgamiento del incentivo económico por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada conforme lo establecen los Decretos 1661 y 2164 de 1991. La Sala para resolver los problemas jurídicos que se ha planteado desarrollará la siguiente metodología: en primer lugar analizará las normas que consagraron el derecho a percibir la prima técnica; en segundo lugar, revisará lo que al respecto de los requisitos de estar nombrado en propiedad y acreditar experiencia altamente calificada ha señalado la jurisprudencia de esta corporación, y en tercer término, 15 Folios 306-317 del Cuaderno I. abordará el caso concreto a efectos de establecer si el demandante cumple las condiciones para su reconocimiento. Requisitos para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. El caso de la DIAN. De conformidad con lo señalado por el artículo 2º del Decreto Ley 1661 de 1991, uno de los criterios en virtud de los cuales se adquiere el derecho a devengar la prima técnica es el de formación avanzada y la experiencia altamente calificada, para lo cual se tendrá en cuenta requisitos superiores a los exigidos como mínimo para el ejercicio del cargo respectivo. En concreto, el supuesto indicado se reguló así: « (…) Criterios para otorgar la Prima Técnica (…) a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor

de tres (3) años; o, b) (…) Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite». Mediante el Decreto 2164 de 199116, se reglamentó de manera parcial el Decreto Ley 1661 de 1991, en los siguientes aspectos: - La prima técnica por este concepto se reconoce en favor de quienes desempeñan cargos en propiedad, en los niveles ya referidos. - El título de formación avanzada puede reemplazarse por 3 años de experiencia, siempre que se acredite la terminación de estudios. - Por título universitario de especialización se entiende el obtenido en programas de postgrado, cursados durante mínimo un (1) año. - En todo caso, la experiencia debe ser calificada por el jefe del organismo respectivo según la documentación que para el efecto presente el interesado. 16 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1661 de 1991. Ahora bien, el artículo 7º del mismo Decreto 2164 de 1991, confirió facultades al jefe de la entidad o junta o consejo directivo superior, para establecer según las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, los niveles de escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de reconocérseles la prima técnica. La norma dice lo siguiente:

«Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto.» En ejercicio de esta facultad el Director de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Resolución 3682 de 16 de agosto de 1994, a través de la cual se estableció el procedimiento para otorgar la prima técnica. Antes de señalar los aspectos principales del mencionado acto, es conveniente advertir que en vigencia del artículo 1º del Decreto 1661 de 1991 tenían derecho a la prima técnica los funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público y que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 2164 de 1991, por su parte, dispuso que “(…) Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de (…) las Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional (…)” y en el artículo 4º (…) tendrán derecho a la prima técnica los empleados que desempeñen, en

propiedad (…), normas estas de las cuales no cabe duda que los empleados o funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, siempre y cuando acreditaran desempeñar en propiedad, cargos de niveles ejecutivo, asesor o directivo y los demás requisitos legales, podían acceder al beneficio de la prima técnica. Ahora bien, a través de la Resolución 3682 de 16 de agosto de 199417, en relación con el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, se desarrollaron los siguientes elementos: - Los requisitos para acceder al beneficio son adicionales a los exigidos para el desempeño del cargo que se ocupa, requiriéndose además un desempeño meritorio. Así lo disponen los artículos 1° y 4.1. 17 A través de la cual se estableció el procedimiento para otorgar la prima técnica en la DIAN. - Por experiencia se entienden los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas en el ejercicio profesional en el sector público y privado, y como independiente según el artículo 5.4.a, que agregó: « (…) Será aceptada como experiencia profesional altamente calificada, en primer lugar, la adquirida en el desempeño de los cargos del sector hacendario, (… Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales). En segundo lugar, la adquirida en el desempeño de cargos públicos o privados con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios y en tercer lugar, la experiencia anterior a la terminación de los estudios universitarios en el sector privado en sector privado o público, caso en cual deberá ser calificada por el Director (…)». - La formación avanzada implica la realización de estudios de educación formal

por un término mínimo de 1 año, la obtención de títulos oficiales o convalidados en la modalidad de carrera universitaria, postgrado, especialización, maestría y doctorado siempre que sean posteriores a la obtención del título de formación profesional. La anterior resolución se derogó con la expedición de la Resolución 8011 de 23 de noviembre de 1995, que dice: «ARTÍCULO 1º: CAMPO DE APLICACIÓN DE PRIMA TECNICA. La prima técnica se otorgará a los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales altamente calificados, que, de acuerdo con las necesidades específicas de la DIAN, se encuentren en las siguientes circunstancias:

1. Que desempeñen cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados; o

2. Que realicen labores de dirección o de especial responsabilidad (…)».

El artículo 4º del citado acto administrativo sobre la prima técnica por formación avanzada señaló: «ARTÍCULO 4º. PRIMA TECNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA (…) Los requisitos para la obtención de la prima técnica son: Título de formación avanzada en programas de postgrado y tres (3) años de experiencia profesional calificada. El título de formación avanzada, cuando se acredite la terminación de los respectivos estudios, podrá compensarse por tres (3) años de experiencia altamente calificada, para un total de seis (6) años de experiencia. Para estos efectos se tendrán en cuenta las siguientes definiciones.

A. EN CUANTO A LA EXPERIENCIA.

Se entenderá por tal, los conocimientos, las habilidades y las destrezas

adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos en entidades públicas o privadas; en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, y el ejercicio independiente de la profesión. La experiencia deberá ser por un término no menor de tres (3) años y adquirida con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios (…)». El régimen de la prima técnica previsto en el Decreto Ley 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 de 1991, se modificó a través del Decreto 1335 del 22 de julio de 199918, con el objeto de ajustarlo, principalmente, a los niveles beneficiarios en virtud de lo estipulado en el Decreto 1724 de 1997; limitándolo a quienes se encontraran nombrados de manera permanente en cargos de los niveles «directivo, asesor o ejecutivo», contemplando así mismo un régimen de transición para los funcionarios a quienes les hubiese sido reconocida. A través del Decreto 1268 de 13 de julio de 1999, se estableció el régimen salarial y prestacional de la DIAN, que en lo concerniente a la prima técnica, estableció: « (…) ARTICULO 2º. PRIMA TECNICA. Consistirá en un reconocimiento económico que, a criterio del Director General de la Entidad y previa certificación de disponibilidad presupuestal, podrá ser otorgado a servidores de la contribución, en los siguientes casos:

1. Cuando desempeñen labores de jefaturas de la Dirección General, de las Secretarías, Direcciones, Oficinas, Subdirecciones, Subsecretarías, Direcciones Regionales, Administraciones y Divisiones, y mientras

permanezcan en tal situación. En este caso, el monto máximo a otorgarse será hasta del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual y no constituirá factor salarial para ningún efecto. El reconocimiento de la prima a que se refier

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