CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-02469-01(0857-14) -2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-02469-01(0857-14) -2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
NIVEL EJECUTIVO – Homologación de agentes / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL NIVEL EJECUTIVO - Marco normativo / NIVEL EJECUTIVO – No existió desmejora salarial pues es favorable para los agentes / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD – Aplicar en su integridad la normatividad que regula el nivel ejecutivo. De acuerdo a la normatividad y la jurisprudencia que se analiza, se puede afirmar que, quienes pertenecían al nivel de agentes y suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder voluntariamente a la carrera del Nivel Ejecutivo; y, que, a su turno, quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, pero no podían ser desmejorados o discriminados en su situación laboral. , no se desconoció la protección dada a los agentes y suboficiales que se incorporaron voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tampoco puede adelantarse un estudio de la situación ventilada al margen del principio de inescindibilidad y, por supuesto, del de favorabilidad, ya que mirado en su conjunto, el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 1091 de 1995 no desmejoró sus condiciones laborales. la diferencia estriba fundamentalmente en lo siguiente: la parte demandante sostuvo que al homologarse al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, le fueron desmejoradas las condiciones salariales y laborales que tenía como Agente; por su parte, la entidad demandada, refirió que el demandante indudablemente mejoró al homologarse. Así las cosas, el actor se benefició
ampliamente al cambiar de rango de Agente al del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en materia salarial, pues en dicho régimen se superaron las condiciones mínimas que dispuso el Legislador, y por lo mismo, se debe someter integralmente a su reglamentación, dentro de la cual no se establecieron los factores que el actor reclama, precisamente porque corresponden es al régimen de Agentes, al que ya no pertenece, y en cambio sí se le reconocieron y pagaron los propios del Nivel Ejecutivo al cual ingresó de forma voluntaria. En consecuencia, el acto administrativo enjuiciado no está inmerso en la causal de nulidad alegada por el demandante, pues los salarios y prestaciones a que tiene derecho son los establecidos en el régimen del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se le han aplicado desde su ingreso al mismo.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 62 DE 1993 / LEY 41 DE 1999
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C, diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02469-01(0857-14)
Actor: NELSON MORALES ROJAS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
TEMA: LEY 1437 DE 2011
Decide la Sala de Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la sentencia de 26 de noviembre de 2013, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor NELSON MORALES ROJAS contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES El demandante por intermedio de su apoderado solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S-2012-338776/ADSAL-GRUNO-22 de 14 de diciembre de 2012, suscrito por el Jefe de Área Administración Salarial de la Policía Nacional, por medio del cual se negó la liquidación y el pago de las primas, bonificaciones, subsidios y auxilios que se le venían pagando, por los siguientes conceptos: primas de actividad en un porcentaje del 33%, hasta julio de 2007, de allí en adelante en un porcentaje del 50%; prima de antigüedad en un porcentaje del 20%; distintivo por buena conducta en un porcentaje del 5%; subsidio familiar en un porcentaje del 39%; así como el auxilio de cesantías retroactivas.
A título de restablecimiento del derecho, pretende se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, al reconocimiento y pago de lo siguiente: - Prima de actividad en un porcentaje del 50%; la prima de antigüedad; subsidio familiar en un porcentaje del 39%; bonificación por buena conducta, desde el 29 de marzo de 1996 hasta la fecha de la sentencia, con sus
respectivos reajustes anuales e inclusión en nómina. - Auxilio de cesantías retroactivas. - Que se ordene adicionar o modificar la hoja de servicios del actor con base en el sueldo básico devengado a la fecha del retiro del servicio activo y los factores tanto salariales como prestacionales establecidos en el Decreto 1213 de 1990 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, teniendo en cuenta además que al momento del ingreso a la carrera del nivel ejecutivo 1º de abril de 1996, el estatuto o régimen prestacional vigente para los Suboficiales de la Policía Nacional era el Decreto 1213 de 1990 respecto del cual no puede existir desmejora alguna, ni desconocerse situaciones consolidadas. - Que se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales estimados en 100 salarios mínimos mensuales vigentes y la actualización de las condenas impuestas en los términos del CPACA, además de las costas y agencias en derecho que correspondan.
2. HECHOS Relató que el 28 de febrero de 1992 ingresó a la Escuela de Agentes de la Policía Nacional, y en octubre de ese mismo año fue dado de alta como Agente.
Posteriormente, el 1º de abril de 1996 se homologó a la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de Subintendente. Al momento de radicación de la demanda (7 de junio de 2013) ya se había retirado del servicio activo, teniendo como última lugar de prestación de servicio la Unidad de Protección con sede en Bogotá. Mediante petición de 5 de diciembre de 2012, solicitó a la entidad demandada el
reconocimiento de los factores salariales y prestaciones sociales a que se refiere la demanda, la cual fue objeto de respuesta negativa a través del Oficio demandado (Oficio No. S-2012-338776/ADSAL-GRUNO-22 de 14 de diciembre de 2012).
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220. De la Ley 4ª de 1992, los artículos 1, 2 y 10. De la Ley 180 de 1995, el parágrafo del artículo 7. De la Ley 734 de 2002, los numerales 9 y 10 del artículo 33. De la Ley 923 de 2004, el artículo 2. Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 127. Del Decreto 132 de 1995, el artículo 82. Del Decreto 1213 de 1990, los artículos 30, 33, 46, 54, 97, 103 y 174. Del Decreto 4433 de 2004, los artículos 2 y 23. Del Decreto 2863 de 2007, los artículos 1, 2 y 4. Del Decreto 1530 de 2010, el artículo 4. Del Decreto 1050 de 2011, el artículo 4.
El apoderado de la parte actora manifestó en el concepto de la violación que mediante el acto demandado se vulneraron las normas citadas, puesto que se desconoció que en las mismas quedó establecido que los miembros de la Policía
que ingresaron por homologación al nivel ejecutivo no podían ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto. Por otra parte, afirmó que con el mismo se vulneraron las disposiciones constitucionales que en materia laboral establecen la irrenunciabilidad de beneficios mínimos, así como los principios de buena fe y protección de la confianza legítima.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La POLICÍA NACIONAL1, a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los argumentos que se resumen a
continuación: Advirtió que fue el demandante quien en forma voluntaria se homologó a la carrera del Nivel Ejecutivo, con pleno conocimiento de las normas que lo iban a regir y sin que existiera coacción alguna para que procediera a cambiarse de régimen, y que en consecuencia había renunciado a los beneficios de los que gozaba en el nivel de suboficial. Además manifestó que el actor, contrario a lo afirmado en la demanda, se benefició al haberse homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, pues en dicho régimen sus ingresos se incrementaron. Así mismo, señaló que no es posible pretender que se le apliquen factores que corresponden al régimen de agentes y suboficiales pues los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho son los previstos para quienes pertenecen al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. 1 Folios 84 a 102 del expediente. A lo anterior agregó que en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, es preciso recordar que no es posible dividir las normas para tomar aspectos favorables de cada una y aplicarlas de manera cómoda y conveniente a
situaciones concretas. Por último es preciso poner de presente que la demandada formuló las excepciones de «prescripción» y «pago de lo no debido».
5. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA A través de auto de 18 de noviembre de 2013, el Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, convocó para el 26 de noviembre siguiente la realización de la audiencia inicial a las 09:30 am.
En el trámite de dicha audiencia, se fijó el litigio del proceso en « (…) determinar en este proceso si el actor tiene o no derecho al reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones laborales establecidas en el Decreto 1213 de 1990 para los Agentes, teniendo como base el salario y grado que devengó en el Nivel Ejecutivo, así como la corrección de la hoja de servicios a la fecha de retiro, con inclusión de las prestaciones contenidas en ese decreto.» En el transcurso de la audiencia inicial, la Magistrada ponente consideró que al tratarse de un asunto de puro derecho no era necesario el decreto de pruebas diferentes a las que ya estaban incorporadas al expediente, por lo tanto, prescindió de la audiencia de pruebas y ordenó conformar la Sala de Decisión de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para realizar la audiencia de alegaciones y juzgamiento, conforme al artículo 179 del CPCA.
6. SENTENCIA APELADA2
En sentencia proferida dentro del trámite de la audiencia inicial de 26 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las
2 Audiencia registrada en CD anexado a folio 122 del expediente. pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación: De conformidad con la normativa que creó el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el personal que ingresara a dicho nivel estaría sometido al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional (entiéndanse los Decretos 135 de 1995, 1091 de 1995 y 1791 de 2004), sin que fuere previsto un régimen de transición para aquellos que optaran voluntariamente pasar del régimen de oficiales y suboficiales al del nivel ejecutivo de la institución. Bajo ese contexto y soportado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, el a quo sostuvo que el nuevo el régimen aplicable al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional supera las condiciones salariales y prestacionales contenidas en el Decreto 1213 de 1990; postura que ha sido igualmente avalada por la Corte Constitucional. Para que resultaran procedentes las pretensiones de la demanda, la parte actora estaba en el deber de demostrar técnicamente la diferencia entre uno y otro régimen que justificase la aplicación del principio de favorabilidad.
7. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN3
Contra la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia. Manifestó que en la providencia impugnada se desconoció lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, así como en la Ley 180 de 1995 y en el Decreto 132 de 1995 ya que la entidad demandada desmejoró e inobservó las garantías de
los uniformados que se homologaron al nivel ejecutivo, y para sustentar dicha afirmación citó una serie de conceptos y sentencias que estudiaron el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Policía Nacional. Por otra parte, argumentó que al señor NELSON MORALES ROJAS se le deben respetar las primas, subsidios y auxilios devengados en el grado de agente, y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990. Adicionalmente, señaló que el actor está amparado por los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, pues en cumplimiento de una norma superior la Policía Nacional hace un llamado a algunos de sus miembros para que 3 Folios 130 a 140 del expediente. pasen de un escalafón a otro en aras de mejorar el servicio y con la certeza de que sus condiciones laborales, salariales y prestacionales no serían desmejoradas, es decir, que en estos funcionarios se creó una seguridad y confianza que no se puede desconocer.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante autos calendados el 18 de noviembre de 2014 y el 12 de mayo de 20154, el despacho sustanciador (i) admitió el recurso de apelación, y (ii) corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, respectivamente.
En escrito allegado a folios 165 a 190, el apoderado de la parte demandante insistió en las súplicas de la demanda, y transcribió la normativa relacionada en el acápite de normas violadas de la misma. De igual manera solicitó no ser condenado en costas, pues no se realizó ninguna actuación con temeridad.
A folios 198 a 204 del expediente, el apoderado de la entidad accionada solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, pues considera que de los argumentos expuestos por la parte actora no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo, además de reiterar que el régimen del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional superó ampliamente las condiciones laborales de los suboficiales y agentes, por lo menos en los aspectos reclamados en el plenario. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso sub judice, se contrae a determinar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las primas, subsidios, bonificaciones y demás prestaciones pretendidas de conformidad con el Decreto 1213 de 1990, pese a haberse homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional desde el 1º de abril de 1996. 4 Folios 149 y 158 respectivamente.
A fin de resolver este problema jurídico, la Sala de Decisión estudiará el marco legal aplicable al caso concreto y la interpretación jurisprudencial que esta Corporación ha hecho del mismo.
2. DEL MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE Los artículos 216 y 217 de la Constitución Política establecen que La Fuerza Pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares [Ejército Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Armada Nacional] y la Policía Nacional.
Por su parte, el artículo 218 superior, señaló que la ley organizará el cuerpo de
Policía, y determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. Con soporte en lo anterior, el Legislador expidió la Ley 4 de 19925, y en sus artículos 1, literal d); 2 literal a); y 10°, dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos señalados en esta ley, fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros de los Miembros de la Fuerza Pública. Por medio del Decreto 1213 de 19906, el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989, reformó el Estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional, y dispuso que (i) «[l]a Policía Nacional es una institución pública de carácter permanente y naturaleza oficial constituida con régimen y disciplina especiales, que depende del Ministro de Defensa Nacional y hace parte de la Fuerza Pública en los términos de los artículos 167 y 168 de la Constitución Política»7, y (ii) esta sería la norma que regularía «la carrera profesional de los agentes de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales»8. Posteriormente mediante la Ley 62 de 19939, se expidieron algunas normas sobre el sector defensa y, entre otras, se concedieron facultades extraordinarias al 5 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo
establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 6 Por el cual se reforma el Estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional. 7 Artículo 1. 8 Artículo 2. 9 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República. Presidente de la República; en dicho cuerpo normativo dispuso, al tenor de sus artículos 6 y 35 que, «ARTICULO 6. Personal Policial. La Policía Nacional está integrada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley. ARTICULO 35. Facultades extraordinarias. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes efectos:
1. Modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional […]» Con fundamento en este último, fueron expedidos los Decretos 41 de 1994, «por el
cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones», y el 262 de esa misma anualidad,
«por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones». Sobre el particular, es pertinente resaltar que, mediante la sentencia C-417 de 1994, la Corte Constitucional declaró inexequible las expresiones «nivel ejecutivo», «personal del nivel ejecutivo» y «miembro del nivel ejecutivo» contenidos en el precitado Decreto 41 de 1994, en la medida que la Ley 62 de 1993 no hizo referencia a dicho nivel, por lo que se evidenció un exceso en las facultades otorgadas al Ejecutivo. Por su parte, el artículo 1 de la Ley 180 de 199510, modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, de la siguiente manera: «ARTICULO 6. La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.» Adicionalmente, la norma en comento, en el artículo 7, le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República con el objeto de regular, aspectos 10 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada «Nivel Ejecutivo», modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y
clasificación y normas de la Carrera Profesional, Suboficiales y Agentes. como la asignación salarial, primas y prestaciones sociales del Nivel Ejecutivo, disponiendo en el parágrafo que « [l]a creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo». Con fundamento en las mencionadas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995, «por el cual se desarrolló la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional», en lo que interesa al caso de marras, así: «ARTÍCULO 13. Ingreso de agentes al Nivel Ejecutivo. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos: […] PARÁGRAFO 1°. Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrán plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, para acreditar este requisito, o en su defecto, deberán adelantar y aprobar un curso de nivelación académica de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. PARÁGRAFO 2°. Los agentes que al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, hayan cumplido ocho (8) o más años de servicio activo como tales, ingresarán al grado de Subintendente, sin perjuicio de los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, y 3° de este artículo. ARTÍCULO 15. Régimen salarial y prestacional del personal del Nivel
Ejecutivo. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. ARTÍCULO 82. Ingreso al Nivel Ejecutivo. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. […]» Luego, el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4º de 1992, mediante Decreto 1091 de 199511, expidió el Régimen de Asignaciones y Prestaciones del nuevo nivel de la Policía Nacional, estableciendo los siguientes factores: remuneración mensual por fuera del país (artículo 3), primas de servicio (artículo 4), de navidad (artículo 5), de carabinero (artículo 6), del nivel ejecutivo (artículo 7), de retorno a la experiencia (artículo 8), de alojamiento en el exterior (artículo 9), de instalación (artículo 10), de vacaciones (artículo 11), y los subsidios de alimentación (artículo 12) y familiar (artículo 15). Posteriormente, a través del Decreto 1791 de 2000, «por el cual se modifican las 11 Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995. normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Subsidios y Agentes de la Policía Nacional», con relación a los Agentes de la Policía Nacional que ingresan al Nivel Ejecutivo, se indicó:
«ARTICULO 9°. Ingreso de Suboficiales al Nivel Ejecutivo. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias: 1. Cabo Segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente; 2. Sargento Segundo, al grado de Intendente; 3. Sargento Viceprimero, al grado de Intendente Jefe;
4. Sargento Primero, al grado de Subcomisario; 5. Sargento Mayor, al grado de Comisario.
PARAGRAFO. El ingreso de los Suboficiales a este nivel, se hará en estricto orden de antigüedad en el grado, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. ARTÍCULO 10. Ingreso de Agentes al Nivel Ejecutivo. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo, los agentes en servicio activo de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. PARAGRAFO. El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9 y 10 del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.» La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-691 de 2003, declaró la exequibilidad del parágrafo del artículo 10 del citado decreto, de donde se infiere lo siguiente: (i) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo fue voluntario; (ii) la sujeción al régimen especial con el cambio de nivel era válido; y
(iii) la Ley 180 de 1995 y demás normas concordantes impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían vinculados a la Policía Nacional y que optaron por el traslado al nivel ejecutivo. Ahora bien, el Consejo de Estado en sentencia de 14 de febrero de 2007, expediente núm. 2004-0109-01 (1240-04)12, al efectuar un análisis del marco normativo reseñado, indicó que: « […] Si bien no existe derecho a un régimen prestacional inmodificable o que no pueda variarse, el ejercicio de un derecho adquirido 13 sólo es dable exigirlo en la medida en que el mismo se haya causado, esto es, que haya ingresado al patrimonio de la persona exhibiendo un justo título. Pero, lo cierto es que en este particular caso el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto - se repite - era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, 12 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 14 de febrero de 2007. Rad. 11001-03-25000-2004-00109-01 (1204-2004). Actor: Ferney Enrique Camacho González, Demandado: Gobierno Nacional. 13 Los derechos se adquieren en tanto se reúnan los dos (2) elementos que exige el artículo 58 de la Constitución Política, como son: el objetivo y el subjetivo. existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo. (Subrayado de la Sala)» En la referida providencia se declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de
1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el Nivel Ejecutivo, por considerar que esta materia no podía ser reglada por el Presidente, sino que le correspondía al Legislador a través de una ley marco. Posteriormente, en sentencia de 12 de abril de 2012, expediente núm. 200700049-00 (1074-07)14, esta Corporación se pronunció con relación a la legalidad del parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, y resolvió declarar su nulidad; en esa oportunidad expresó la Sala de Decisión lo siguiente: « […]
I. El Decreto 4433 de 2004 debía someterse a las reglas establecidas en la Ley 923 de 2004.
II. Con la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Ley 2070 de 2003, la asignación de retiro aplicable para quienes se incorporaron en el Nivel Ejecutivo, es la prevista en los Decretos 1212 y 1213 de 1990.
III. Al analizar los anteriores Decretos, evidenció que la disposición demandada no es consecuente con lo establecido en el numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, y tampoco contiene un régimen de transición.» De acuerdo a la normatividad y la jurisprudencia que se analiza, se puede afirmar que, quienes pertenecían al nivel de agentes y suboficiales de la Policía Nacional
tenían la posibilidad de acceder voluntariamente a la carrera del Nivel Ejecutivo; y, que, a su turno, quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, pero no podían ser
desmejorados o discriminados en su situación laboral.
3. DE LO PROBADO EN EL PROCESO De conformidad con el marco normativo expuesto, la Sala de Subsección resolverá el problema jurídico planteado, para lo cual se tendrán como pruebas útiles, pertinentes y conducentes las siguientes: 14 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 12 de abril de 2012. Rad. 11001-03-25-0002007-00049-00 (1074-2007). Actor: Juan Carlos Beltrán Bedoya, Demandado: Nación Ministerio de Defensa-Nacional Policía Nacional. Oficio S-2012-338776/ADSAL-GRUNO-22 de 14 de diciembre de 2012 suscrito por el jefe de Área Administrativa Salarial de la Policía Nacional, por medio del cual se negó la liquidación y el pago de las primas, bonificaciones, subsidios y auxilios que se le venían pagando al demandante en aplicación al Decreto 1213 de 1990. (ff. 4–5). Extracto de hoja de servicio del IT NELSON MORALES ROJAS expedida el día 10 de agosto de 2012. (f. 9).
4. DEL CASO CONCRETO Considera el recurrente que el pronunciamiento efectuado por el a quo contraría la ley y la jurisprudencia, toda vez que no valoró que la aplicación del régimen previsto para el personal del Nivel Ejecutivo lo desmejoró en sus primas, subsidios, bonificaciones, cesantías y factores salariales, por lo que resulta errado afirmar que «[…] el nuevo régimen supera las condiciones salariales y prestacionales respecto […]» del contenido en el Decreto 1213 de 1990.
Adicionalmente estima que no es de recibo el argumento relacionado con que la homologación fue voluntaria, por lo que la irrrenunciabilidad de los derechos y beneficios mínimos no puede estar condicionada a la voluntad del demandante. En el presente caso está acreditado que el señor NELSON MORALES ROJAS ingresó a la entidad como Agente Alumno a partir del 16 de marzo de 1992 al 31 de octubre del mismo año, Agente Nacional desde el 1 de noviembre de 1992 al 1º de abril de 1996; fue homologado al Nivel Ejecutivo mediante Resolución núm. 01762 de 29 de marzo de 1996, desde esta misma fecha al 17 de octubre de 2012; todo ello para un total de 20 años, 10 meses y 14 días. Según da cuenta el acto acusado, al actor como Agente le fueron aplicadas las disposiciones salariales y prestacionales establecidas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990; y, durante el tiempo en que laboró en el nivel ejecutivo, su situación se reguló por el Decreto 1091 de 1995. Conforme al acervo probatorio obrante en el proceso, la normatividad que se analizó y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, se infiere que, mientras el señor NELSON MORALES ROJAS permaneció vinculado a la Policía Nacional y una vez optó por la homologación
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