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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-02508-01(1318-14)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-02508-01(1318-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSION GRACIA – Marco normativo y jurisprudencial / PENSION GRACIA – Requisitos / PENSION GRACIA – Para su reconocimiento se deben acreditar 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada / DOCENTE INTERINA – Tiempo de servicio valido para reconocimiento de pensión gracia / PENSION GRACIA – Reconocimiento Observa la Sala que en el caso concreto se encuentra debidamente acreditado el hecho de que la señora Rosa Tulia Rodríguez Ochoa laboró al servicio de la docencia como docente del orden territorial, desde el 14 de septiembre al 30 de octubre de 1989, 17 de abril al 2 de diciembre de 1991, 21 de enero al 30 de noviembre de 1992 y del 2 de agosto de 1993 hasta 4 de junio de 2013, sin que en el plenario se hubiere acreditado su retiro del servicio, por lo que conforme a las probanzas se puede deducir que la actora a la fecha se encuentra activa. Que la entidad demandada niega la prestación del servicio durante el periodo comprendido entre el 10 de octubre al 7 de noviembre de 1980, con fundamento en lo cual aduce la falta del cumplimiento de requisitos legales previstos en la normatividad que regula la pensión gracia, esto es, Ley 114 de 1913 y 91 de 1989, en especial el requisito de haberse vinculado a la docencia territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. En vista de lo expuesto hay lugar a deducir con fundamento en las probanzas analizadas, que la demandante laboró como docente del orden territorial durante el periodo comprendido entre el 10 de octubre al 7 de noviembre de 1980, para cubrir la licencia por enfermedad que se

le había concedido al titular del cargo, la señora Carmen Rosa Ochoa de Rodríguez a partir de la misma fecha. En vista de lo expuesto, deviene obligatorio concluir que el tiempo de servicios prestados por la señora Rosa Tulia Rodríguez Ochoa como docente interina al servicio del Departamento de Cundinamarca, durante el periodo comprendido entre el 10 de octubre al 7 de noviembre de 1980 debe ser tenido en cuenta a efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación a su favor, cumpliéndose de esta manera el requisito de encontrarse vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 exigido por el art. 15 de la Ley 91 de 1989.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 114 DE 1913 / LEY 4 DE 1966

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02508-01(1318-14)

Actor: ROSA TULIA RODRÍGUEZ OCHOA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Tema: Pensión gracia de jubilación de un docente cuyo nombramiento se realizó con posterioridad a la efectiva prestación del servicio. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la

sentencia de 30 de enero de 2014, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, negó las pretensiones de la demanda formulada por la señora Rosa Tulia Rodríguez Ochoa contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Rosa Tulia Rodríguez Ochoa a través de apoderado en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. RDP 000721 del 10 de enero de 2013 por la cual la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, le negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. ii) Resoluciones Nos. RDP 014450 del 1 de abril de 2013 proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP y RDP 014795 del 3 de abril de 2013 proferida por el Director de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP mediante las cuales se resuelven los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra del anterior acto administrativo,

confirmándola en su integridad. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP., reconocer y pagar una pensión gracia de jubilación a partir de que cumplió el status pensional en cuantía del 75% del salario, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Solicitó igualmente que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP pagar a través del Fondo de pensiones Públicas del nivel nacional el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha de adquisición del status pensional. Igualmente se ordene a la demandada que sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor conforme al IPC, como lo ordena el art. 187 del CPACA; se reconozca y pague los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, así como los causados a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria y dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA. 1.2. Los hechos de la demanda se resumen así: La señora Rosa Tulia Rodríguez Ochoa nació el 12 de diciembre de 1961, por lo cual cumplió 50 años de edad el 12 de junio de 2011, y se vinculó al servicio de la docencia oficial, con naturaleza territorial, así: - Desde el 10 de octubre al 7 de noviembre de 1980 al Magisterio del Departamento

de Cundinamarca como docente Interina, mediante Decreto No. 3554 del 9 de octubre de 1981. - Del 14 de septiembre al 30 de octubre de 1989 al Magisterio del Distrito Capital de Bogotá como docente interina. - Desde el 17 de abril al 2 de diciembre de 1991 al Magisterio del Distrito Capital de Bogotá como docente temporal, mediante oficio del 4 de febrero de 1998. - Del 21 de enero al 30 de noviembre de 1992 al Magisterio del Distrito Capital de Bogotá, a través de oficio del 4 de febrero de 1998. - Y actualmente, desde el 8 de febrero de 1993, al Magisterio del Distrito Capital de Bogotá a través de la Resolución No. 176 del 29 de enero de 1993. Con fundamento en lo anterior, la actora solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, petición que le fue negada a través de la Resolución No. RDP 000721 del 10 de enero de 2013; el anterior acto administrativo fue confirmado por la Resolución No. RDP 014450 del 1º de abril de 2013 por la cual se desató el recurso de reposición interpuesto por la demandante en contra de la anterior, y por Resolución No. 014795 del 3 de abril de 2013 que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la primera. 1.3 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336.

Ley 114 de 1913 arts. 1, 3 y 4. Ley 116 de 1928 art. 6 Ley 91 de 1989 art. 15 Decreto 081 de 1976 art. 3. Decreto Ley 2277 de 1979 Al explicar el concepto de violación se sostuvo que: Transcribió los arts. 1º y 4º de la Ley 114 de 1913 encontrando que la demandante reúne los requisitos previstos en la norma para ser beneficiaria de la pensión gracia de jubilación, por lo que la demandada debe proceder a su reconocimiento en los términos dispuestos. Agregó que conforme al Decreto 2277 de 1979 art. 3º la demandante se encuentra inmersa en un régimen especial como docente por su vinculación al servicio público de la educación, debiendo ser reconocida la pensión gracia pretendida al cumplimiento de los requisitos de 20 años de servicios y 50 años de edad, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 15 de la Ley 91 de 1989. Expuso con fundamento en lo anterior, que la demandada ha vulnerado con su actuar los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 48, 46 y 53 de la C.P. que se refieren a la seguridad jurídica, los fines esenciales del Estado, el derecho a la igualdad y la garantía de no discriminación, los derechos adquiridos y los derechos de las personas de la tercera edad en especial la garantía a la seguridad social integral. Agregó que el acto acusado se encuentra falsamente motivado, pues se vulneró el principio de legalidad según el cual todos los actos administrativos deben someterse a la

normatividad que le es aplicable, además, se viola con su expedición el principio de seguridad jurídica y el régimen especial aplicable a los docentes, habida cuenta de que la demandante cumplió con los requisitos para adquirir la pensión gracia. Según se encontró acreditado en el plenario, la actora fue vinculada al servicio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, tiempo que es desestimado por la demandada al no aportarse copia auténtica de los documentos que sustentan dicha vinculación, cuando en sede administrativa la demandante aportó copia auténtica de la Resolución No. 3554 del 9 de octubre de 1981 y acta de posesión, en las que claramente se establece que la señora Rosa Tulia Rodríguez Ochoa prestó sus servicios como docente al servicio del Magisterio del Departamento de Cundinamarca, a partir del 10 de octubre al 7 de noviembre de 1980 en reemplazo de la señora Carmen Rosa Ochoa de Rodríguez, a quien se le concedió licencia remunerando por veintinueve (29) días. Por lo demás se acreditó que el nombramiento fue realizado por autoridad territorial, por lo que se deduce que la demandante durante este periodo tenía la calidad de nacionalizada, por lo que de conformidad con la Ley 91 de 1989 le da derecho a percibir pensión gracia, puesto que cumple con el requisito de estar vinculada a la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Finalmente citó sendos pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado en relación con las vinculaciones temporales de docentes, en este caso en interinidad, en las que se ha previsto que estos tiempos son computables para el reconocimiento de la pensión

gracia.

2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP., se opuso a las pretensiones de la demanda con base en las razones que se resumen a continuación1: Hizo un análisis de la normatividad que regula la pensión gracia de jubilación, empezando por las Leyes 114 de 1913, Ley 116 de 1928 y 37 de 1933, según las cuales dicha prestación es aplicable a los maestros de escuela primaria, los inspectores de trabajo y/o supervisores, docentes de escuelas normales y a los docentes de escuela secundaria, que laboraran por más de 20 años de servicios, siempre y cuando no recibieran otra pensión o recompensa nacional.

Agregó que con fundamento en la Ley 43 de 1975 los docentes territoriales fueron nacionalizados, lo cual implicó que la pensión gracia para los docentes del orden territorial que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación desapareciera; sin embargo, el legislador expidió la Ley 43 de 1975 con el objeto de corregir esta situación, contemplando en su art. 15 la compatibilidad entre la pensión gracia y la 1 Folios 84 a 92 pensión ordinaria, sin embargo se siguió con el limitante del acceso a dicha prestación para los docentes del orden nacional, no siendo de esta manera posible completar el tiempo con tiempos de servicios docentes prestados a favor de la Nación. Así las cosas, no es procedente reconocer la pensión gracia a docentes que acrediten tiempos de servicios del orden nacional, pues estos deben tener vinculación nacionalizada

o territorial, esto es, departamental, municipal o distrital. Por su parte, como la demandante no acredita haber laborado como docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, pues si bien allega acta de posesión y nombramiento de fecha 28 de noviembre de 1981, la misma no le da derecho a acceder a la prestación pretendida por ser posterior al 31 de diciembre de 1980. Finalmente propuso las excepciones de ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación de reconocer la pensión, prescripción, cobro de lo no debido, indexación e imposibilidad de condena en costas.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Audiencia Inicial celebrada el 30 de enero de 2014, resolvió previo las ritualidades de la misma conforme a lo dispuesto en el art. 180 del CPACA, dictar fallo de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda por las razones que se resumen a continuación2: Inició planteando el problema jurídico a resolver en el presente proceso, indicando que se circunscribía a determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, para lo cual se debe establecer la naturaleza de su vinculación y sí el periodo laborado por ésta durante el 10 de octubre al 7 de noviembre de 1980, es computable a efectos de satisfacer el requisito previsto en la Ley 91 de 1989.

Hizo un recuento de la normatividad aplicable a la pensión gracia, empezando por la Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1943, que contemplan este beneficio para los docentes

de escuela primaria, inspectores de instrucción pública, profesores de escuelas normales y escuelas secundarias; y a la Ley 4ª de 1976 art. 4º según el cual la pensión se debe liquidar con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios. Concluyó de lo anterior, que la prestación es aplicable a los docentes que han sido vinculados al nivel territorial y que hayan cumplido 20 años de servicios y 55 años de 2 Reproducción de la misma obra en CD Room obrante a folio 124. edad, sustentando su posición en la sentencia de Sala Plena del 16 de agosto de 1997 proferida por esta Corporación, entre otras. Analizó además, sí la demandante cumple con los requisitos a efectos de ser acreedora al beneficio prestacional, encontrando acreditado en el plenario que la actora nació el 12 de junio de 1961, por lo que acreditó 50 años de edad el 12 de junio de 2011; además, laboró al servicio de la docencia territorial de manera interrumpida desde 14 de diciembre al 30 de octubre de 1989, del 17 de abril de 1991 al 2 de diciembre de 1991, del 21 de enero al 30 de noviembre de 1992 y a partir del 8 de febrero de 1993 fue nombrada como docente en propiedad. Por su parte precisó que se encuentra cuestionado el periodo de servicios laborados por la demandante como docente al Departamento de Cundinamarca, comprendido entre el 10 de octubre al 7 de noviembre de 1980, respecto al cual obra en el plenario, copia del Decreto 3554 del 9 de octubre de 1981 en el cual se la nombra como maestra en la

Escuela Rural Mundo Nuevo del Municipio de Sn Cayetano, por dicho periodo de tiempo, en remplazo de Carmen Rosa Ochoa de Rodríguez a quien se le concedió licencia por enfermedad a partir de la fecha, según Resolución No. 2524 del 6 de octubre de 1981 (acentuándose la voz en la fecha del acto administrativo). Igualmente se aporta acta de posesión realizada ante el Alcalde del Municipio de San Cayetano, de fecha 28 de noviembre de 1981, en la cual la actora toma posesión del cargo de profesora interina de la Escuela Rural de Mundo Nuevo, por licencia de enfermedad concedida a la titular Carmen Rosa Oliva de Rodríguez a partir de octubre 10 de 1980 nombrada por Decreto No. 3554 del 9 de octubre de 1981. Con fundamento en las anteriores probanzas concluyó que claramente se halla determinado en el sub examine que la demandante fue nombrada el 9 de octubre de 1981 y posesionada el 28 de noviembre de 1981, cuando de conformidad con la Ley 91 de 1989 para acceder a la pensión gracia, el docente debe estar prestando sus servicios con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; en estas condiciones, concluyó que como la parte actora no demostró fehacientemente, estar vinculada como docente territorial o nacionalizada con anterioridad a esa fecha, pues reitera que su nombramiento y posesión fueron realizados en octubre de 1981, y conforme al art. 177 del CPC, la parte demandante tiene que demostrar los supuestos de hechos de la norma en la cual justifica sus pretensiones, no habiéndose demostrado en el sub examine, deviene obligatorio

negar las pretensiones de la demanda. Precisó que no hay lugar a condena en costas a la parte vencida por cuanto en este caso el trabajador, utilizó argumentos contundentes a efectos de lograr la prosperidad de sus pretensiones, por lo cual no es procedente imponerle sanción alguna en este sentido.

4. Fundamentos del recurso de apelación La parte actora, señora Rosa Tulia Rodríguez Ochoa, presentó recurso de apelación en contra de la anterior3, con fundamento en las razones que se resumen a continuación: Precisó que el problema jurídico a debatir en el presente proceso es el cumplimiento por parte de la demandante, de todos los requisitos previstos en la normatividad que regula la pensión gracia de jubilación, en especial el relacionado con su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Respecto al mismo, la entidad demandada alega que el periodo laborado por la actora en el Departamento de Cundinamarca entre el 10 de octubre al 7 de noviembre de 1980, no debe ser tenido en cuenta puesto que el acta de posesión data del 7 de noviembre de 1980, por lo que no cumple con el requisito de ser anterior al 31 de diciembre de 1980.

Último argumento que fue compartido por el a quo en la sentencia objeto del recurso, sin embargo, en la misma se acepta como tiempo territorial el laborado por la demandante desde el 14 de septiembre de 1989 en adelante, en forma interrumpida. Visto lo anterior, consideró que no comparte los argumentos del a quo, puesto que no tuvo en cuenta las probanzas aportadas al plenario, como son: i) certificación No.

2013026228 del 30 de mayo de 2013 expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en la que hace constar que la demandante laboró como docente interina durante el periodo comprendido entre el 10 de octubre al 7 de noviembre de 1980, esto es, antes del 31 de diciembre de 1980; ii) copia del Decreto No. 3554 del 9 de octubre de 1981 por el cual se nombra a la actora por veintinueve (29) días contados a partir del 10 de octubre al 7 de noviembre de 1980, como reemplazo de la señora Carmen Rosa Ochoa Rodríguez, a quien le fue concedida licencia por enfermedad a partir de la misma fecha, según Resolución No. 2524 del 6 de octubre de 1981; y iii) acta de posición en la que obra la misma información. Así las cosas no puede ser posible que por un error de la Administración en cuanto a la fecha de expedición del decreto de nombramiento y/o acta de posesión, se niegue el derecho de la actora al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, más aun cuando es totalmente claro que el año en el cual la misma prestó sus servicios como docente fue anterior al 31 de diciembre de 1980, esto es, entre 10 de octubre al 7 de noviembre de 1980. Siendo contrario a derecho tener en cuenta tan solo la fecha de expedición de estos actos administrativos, argumentación en que se sustentó el fallo 3 Fls. 125 a 129 apelado como la entidad demandada, sin efectuar pronunciamiento alguno en relación con la prestación efectiva del servicio que aparece acredita en dichos documentos.

Por lo expuesto, hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia en tanto se demostró con los actos administrativos de nombramiento y posesión, que la actora laboró al servicio del Departamento de Cundinamarca como docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, sin que haya lugar a tener en cuenta para ello el momento en que se expidieron los mismos sino la prestación del servicio por la parte actora.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto de 5 de octubre de 20154 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

La parte demandante, guardó silencio. Por su parte, la entidad demandada solicitó la confirmatoria de la sentencia apelada, enfatizando en que la demandante no cuenta con 20 años de servicios como docente nacionalizada o del orden territorial, habida cuenta de que la normatividad que la gobierna sólo contempla esta prestación a aquellos docentes que cumplan este requisito, quedando prohibido computar para completar el requisito de tiempo, servicios prestados en el orden nacional. Finalmente el Ministerio Público, emitió concepto fiscal, solicitando sea revocada la sentencia apelada, para lo cual hizo un recuento de la normatividad aplicable a la pensión gracia, concluyendo que en el plenario se acreditó que la parte actora prestó sus servicios como docente del orden territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, tal como se evidencia en certificación expedida por la Directora de Personal de Establecimientos Educativos y de la Coordinación de Historias Laborales y Certificaciones del Departamento de Cundinamarca y en el Decreto No. 3554 del 9 de octubre de 1981, las

cuales tienen la capacidad de desvirtuar el contenido del acta de posesión en donde se informa que el servicio docente se presentó en el año 1981. Sin embargo, precisa que el contenido de la certificación y el acto administrativo de nombramiento guarda absoluta concordancia con el hecho real, que es la prestación de servicios por parte de la demandante en el año 1980, en tanto que el acto de posesión, al contrario de lo deducido por el a quo, guarda la incongruencia de indicar que el servicio se 4 Folio 144. causó a partir del 28 de noviembre de 1981, cosa que no puede ser posible, dado que la incapacidad a cubrir por la demandante se generó a partir del 10 de octubre de 1980, no resultando de recibo que la incapacidad de la titular se generara dicha fecha y su reemplazo, en este caso la demandante solo se cubriera hasta 28 de noviembre de 1981. En estas condiciones concluyó que la sentencia apelada debe ser revocada, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, pues le asiste razón a la parte recurrente al indicar que no se le puede imputar a la demandante el error de la administración pública en la tardía elaboración del acta de posesión, pues la realidad de las cosas indican que la prestación del servicio se dio en el año 1980, de donde emana la sustantividad del derecho, prevaleciendo en este caso sobre la formalidad.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

Administrativo, conoce en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales administrativos.

2. Problema jurídico En el caso concreto la Sala debe precisar si la demandante tiene derecho a la pensión gracia de jubilación contemplada en la Ley 114 de 1913 y procede su reconocimiento de acuerdo con la Ley 91 de 1989 que exige su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, cumpliendo con los requisitos contemplados en las normas que la consagran.

3. La pensión gracia de jubilación

a. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. b. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, autorizando a los docentes, según su artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. c. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. d. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia

temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […].”. f. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado5, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15, puntualizó: […] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos

servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].”.

4. Del caso concreto Conforme lo expuesto por el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación, la Sala procederá a verificar si la señora Rosa Tulia Rodríguez Ochoa cumple 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de l997, C.P.

Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. con el requisito de encontrarse vinculada a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980, y haber acreditado 20 años de servicio en la docencia oficial del orden territorial y/o nacionalizada, para así determinar si tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. Encuentra la Sala que la discusión versa en torno al periodo laborado por la demandante entre el 10 de octubre al 7 de noviembre de 1980, puesto que conforme lo advirtió el a quo y lo alega la parte demandada, el mismo no ha de ser tenido en cuenta a efectos del conteo de tiempos que dan derecho a la pensión pretendida, pues los actos administrativos de nombramiento y posesión datan del año 1981, por lo tanto, dada la incongruencia en la prueba del requisito previsto en la Ley 91 de 1989, al estar vinculada a la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, no es procedente reconocer la prestación pretendida.

Visto lo anterior, es procedente efectuar un análisis de los hechos acreditados en el expediente a efectos de resolver el problema jurídico planteado. 4.1 Hechos probados 4.1.1. Para efectos del reconocimiento pensional gracia de la señora ROSA TULIA RODRÍGUEZ OCHOA, se encuentra demostrado en el proceso lo siguiente:

1. La actora nació el 12 de junio de 1961, esto es, cumplió 50 años de edad el 12 de junio de 20116.

2. Copia auténtica de las certificaciones Nos. 2013010925 del 31 de enero de 2013 y 2013026228 del 30 de mayo de 2013, expedidas por la Directora de Personal de Establecimientos Educativos y la Coordinación de Historias Laborales y Certificaciones del Departamento de Cundinamarca, en la que hace constar que la demandante “prestó sus servicios como docente interina nacionalizada en la Secretaría de Educación, así: con DECD No 3554 del 09 de octubre de 1981, nombrase interinamente como maestra de la Escuela Rural Mundo Nuevo del Municipio de San Cayetano (Cund), por el término de Veintinueve (29) días, contados a partir del 10 de octubre al 7 de noviembre de 1980, en reemplazo de Carmen Rosa Ochoa de Rodríguez, a quien se le concedió licencia por enfermedad a partir de la misma fecha.”7

3. Copia del Decreto No. 3554 del 9 de octubre de 1981 “por el cual se nombra a unos maestros interinos durante las licencias concedidas por enfermedad en la División de Educación Básica Primaria”, ordenando en su artículo único nombrar como maestra

6 Fl. 2 7 Fl. 4 e imagen No. 5169131122 del CD obrante a fl. 93. interina a la señora Rosa Tulia Rodríguez Ochoa de la Escuela Rural Mundo Nuevo del Municipio de San Cayetano, por el término de 29 días contados a partir del 10 de octubre al 7 de noviembre de 1980 en reemplazo de Carmen Rosa Ochoa de Rodríguez a quien se le concedió licencia por enfermedad a partir de la misma fecha, según Resolución No. 2524 del 6 de octubre de 19818.

4. Copia del acta de posesión del 28 de noviembre de 1981 en la cual la demandante, toma posesión ante el Despacho del Alcalde del Municipio de San Cayetano del cargo de profesora interina nombrada por el Decreto No. 3554 de

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