CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-02526-01(0942-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-02526-01(0942-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SUSTITUCIÒN PENSIONAL – Finalidad Una contingencia que se deriva del deceso de un jubilado, se evidencia en que su grupo familiar se ve enfrentado a la ausencia repentina del apoyo económico que aquél le brindaba, situación que provoca un cambio sustancial en sus condiciones mínimas de subsistencia; evento ante el cual, el legislador previó la figura de la sustitución pensional, que se erige como aquella prestación que se le concede al núcleo familiar de quien muere y estaba percibiendo su mesada pensional. Así, se tiene que, el derecho de ese pensionado fallecido pasa a quien le sobrevive, es decir que el sobreviviente se constituye en beneficiario de la pensión por sustitución pensional. SUSTITUCIÒN PENSIONAL Y PENSIÒN DE SOBREVIVIENTES – Diferencias La figura de la sustitución pensional se diferencia de la pensión de sobrevivientes, porque en esta última, si bien el finado cumplió con los requisitos para pensionarse, lo cierto es que para el momento en el que se produce su deceso no contaba con pensión reconocida, es decir que no percibía mesada pensional.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 -ARTÌCULO 47 / LEY 797 DE 2003
ARTÌCULO 13
SUSTITUCIÓN PENSIONAL A CÒNYUGE O COMPAÑERO PERMANENTERequisitos / CONVIVENCIA - Alcance Es beneficiario en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la
pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y que convivió con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su deceso. (…) Esta convivencia efectiva implica la vocación de estabilidad y permanencia, por lo que, para que proceda el reconocimiento de la sustitución de la pensión no pueden tenerse en cuenta aquellas relaciones que el fallecido pensionado sostuvo durante su vida, y que fueron casuales, circunstanciales, incidentales u ocasionales. SUSTITUCIÒN PENSIONAL A CÒNYUGE CON SOCIEDAD CONYUGAL DISUELTA – Requisitos Cuando, como en este asunto, se suscita el debate en torno a si la cónyuge es beneficiaria en forma vitalicia de la sustitución pensional del finado que tenía pensión de jubilación reconocida y sin sociedad conyugal vigente ni convivencia simultánea, probatoriamente será necesario establecer: si a la fecha del fallecimiento del causante dicha cónyuge tenía 30 o más años de edad; si la cónyuge sobreviviente, acreditó que sostuvo vida marital o convivencia efectiva con el causante para el momento del deceso, que implicó vocación de estabilidad y permanencia con el occiso hasta su muerte; y si esa convivencia efectiva lo fue durante los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02526-01(0942-16)
Actor: LUZ MARINA TOBÓN LOAIZA
Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA (FONPRECON) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Sustitución de pensión de jubilación en la compañera permanente
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 1437 DE
2011 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 27 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda instaurada por Luz Marina Tobón Loaiza en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la actuación administrativa por medio de la cual se le negó la sustitución de la pensión de jubilación en calidad de sobreviviente de su cónyuge Delio Germán Enciso Nieto. ANTECEDENTES DEMANDA Luz Marina Tobón Loaiza a través de apoderado judicial deprecó la nulidad de la Resolución 836 de 22 de octubre de 2012, en la que Fonprecon dejó en suspenso su pretensión de sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de Delio Germán Enciso Nieto hasta tanto la justicia ordinaria determinara si le correspondía el derecho que reclamaba en su calidad de cónyuge del occiso, y la nulidad de la Resolución 1039 de 13 de diciembre de 2012, en la que la misma
entidad le negó la sustitución pensional en su calidad de sobreviviente del finado. PRETENSIONES A título de restablecimiento del derecho pidió que se le ordene a la entidad pensional demandada que le reconozca y pague la pensión de jubilación en condición de cónyuge sobreviviente al igual que las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el fallecimiento del causante que se produjo el 15 de mayo de 2012; que le reconozca y pague el retroactivo de todas las sumas correspondientes a las mesadas dejadas de percibir, primas y mesadas adicionales desde el fallecimiento del occiso con la debida indexación e intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 más los incrementos establecidos para las mesadas. Además, que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del «artículo 176 del C.C.A.»; que se liquiden intereses comerciales y moratorios como lo ordena el «artículo 177 del C.C.A.» si no se efectúa el pago en forma oportuna; y que el demandado pague las costas y gastos del proceso. HECHOS La accionante relató que a Delio Germán Enciso Nieto le fue reconocida la pensión de jubilación por medio de la Resolución 714 de 13 de junio de 1996; que convivió con él desde el 23 de abril de 2007 y contrajeron matrimonio el 16 de diciembre de 2011; el deceso de su cónyuge se produjo el 15 de mayo de 2012; y, de su unión no quedaron hijos. De la convivencia entre ambos dan cuenta varias declaraciones extraproceso, sin
embargo el hermano del finado manifestó que no tuvo ocurrencia, motivo por el cual la entidad demandada a través de la Resolución 836 de 22 de octubre de 2012, suspendió el trámite de su petición de sustitución pensional. El fallecido se había casado con María Fernanda Rodríguez Ortega de quien estaba legalmente divorciado desde el 10 de febrero de 2011, con sociedad conyugal liquidada. La solicitud que posteriormente elevó ante el fondo pensional con el fin de que le fuera sustituida la pensión de jubilación, le fue negada por medio de la Resolución 1039 de 13 de diciembre de 2012, acto que no es susceptible de recurso alguno, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa. NORMAS TRANSGREDIDAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En sentir de la accionante con la actuación acusada fueron quebrantados los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 29, 48, 53 y 90 de la Constitución Política; 46, 47 y 288 de la Ley 100 de 1993; 114 de la Ley 1395 de 2010; jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado referente a la materia. En el concepto de violación adujo que la normativa y la jurisprudencia referidas fueron desacatadas, porque se le negó la pensión de cónyuge sobreviviente sin tener presente que las pruebas aportadas comprueban que cumplió con el requisito de convivencia ininterrumpida, según lo afirmó el causante en declaración extraprocesal, que perduró por más de 5 años, sumado a que entre
ellos mediaba vínculo matrimonial, caracterizado por el socorro y la ayuda mutua, lo que es corroborado con las declaraciones extrajuicio de varios testigos. Aunque el hermano del occiso afirma lo contrario, se debe tener en cuenta que él no es beneficiario de la pensión, motivo por el cual no es persona con la que se genera conflicto frente al mismo derecho y por ello la controversia no debe ser ventilada ante la justicia ordinaria, a lo que hay que agregar que la entidad demandada falta a la verdad cuando afirma que no estaba probada la convivencia bajo el mismo techo, porque lo cierto es que convivieron en el apartamento del fallecido, en su residencia, y en la finca de Circasia RESPUESTA A LA DEMANDA El fondo demandado sostuvo que la accionante no reunió los requisitos que exige «Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003», que es la que rige el asunto, para acceder al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, toda vez que: la convivencia de la demandante con el fallecido durante 5 años anteriores a su deceso se refuta con otros elementos de juicio recaudados tales como los siguientes: La EPS Sanitas certifica que en el contrato del causante quien figura como beneficiaria es la primera cónyuge María Fernanda Rodríguez Ortega; el hermano del occiso manifestó que este último nunca convivió con la accionante, con lo que no es cierto lo afirmado por los deponentes en las declaraciones extrajuicio. Además, el periodo convivido entre la actora y el occiso desde el 23 de abril de 2007, se encuentra comprendido dentro de la vigencia del primer matrimonio, si se tiene en cuenta que el divorcio operó el 11 de febrero de 2011, con lo que no
se configuró la unión marital, de conformidad con lo dispuesto por el «Artículo 2º. Modificado por el art. 1 Ley 979 de 2005»; el registro civil de defunción del occiso indica que el deceso tuvo lugar el 15 de mayo de 2012 «es decir cinco (5) meses después que contrajo matrimonio con la demandante».
Como medios exceptivos planteó: la prescripción, en caso de que llegare a existir alguna suma por pagar; cobro de lo no debido, pues en la oportunidad correspondiente decidió en torno a la sustitución pensional, por lo que no le asiste obligación económica alguna; la genérica, a fin de que se declare de oficio toda excepción que se encuentre probada aunque no se hubiere interpuesto.
AUDIENCIA INICIAL Se celebró el 3 de junio de 2014. En ella se determinó acerca de la ausencia de vicios que hagan necesario adoptar medidas de saneamiento y las partes estuvieron de acuerdo. Se señaló que las excepciones propuestas no tenían el carácter de previas, porque hacían referencia a las circunstancias que atacaban las pretensiones y por ello se resolverían al momento de desatar el fondo del asunto y no se interpusieron recursos contra esta decisión Se fijó el litigio así: «La parte demandante considera tener derecho a la sustitución pensional por haber hecho convivencia con el señor DELIO GERMÁN ENCISO NIETO. El desacuerdo consiste establecer (sic) si la demandante tuvo la condición de tiempo para asumir la sustitución pensional ». Las partes estuvieron de acuerdo. Se declaró fallida la etapa de la conciliación, porque entre las partes no existía la
opción de conciliar. Ante la ausencia de solicitud de decreto de medidas cautelares, se tuvieron como pruebas las documentales que aportó la demandante, se negó la pedida por esta última consistente en oficiar a la entidad para que allegara copia auténtica de la actuación administrativa, porque ya reposaba en el proceso y se decretaron los testimonios que ambas partes solicitaron. Las partes no interpusieron ningún recurso al ser notificados de esta decisión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia escrita de 27 de agosto de 2015 denegó la nulidad de los actos acusados y no condenó en costas. Lo anterior, luego de indicar que no existe prueba testimonial ni documental que llevara al convencimiento para acceder a las pretensiones, pues las declaraciones extraproceso aportadas por la demandante carecen de ratificación; María Elsa Tobón de Mendieta quien aduce ser la vecina de la pareja indicó que la relación sentimental entre la pareja surgió el 23 de abril de 2007, fecha exacta a la que es difícil otorgar credibilidad: y Pedro Alberto Holguín Mazuera quien vendía a la pareja pasajes aéreos y estadía no logró convencer acerca de la unión marital conformada de tiempo atrás a través de su trato personal y comercial. Además, la documental conformada por la condolencia que le presentó la Asociación Colombiana de Diabetes y el escrito del Club de Abogados de Bogotá de 19 de julio de 2012 en el que se certifica que el occiso la presentó como su cónyuge, no son conducentes para comprobar la convivencia por 5 años, pues lo
cierto es que «contrajeron matrimonio el 11 de enero de 2012». Así mismo, era dable que el occiso en su condición de abogado, conociera que la Ley 797 de 2005 modificó parcialmente la Ley 54 de 1990, en cuanto a las formas en que se podía demostrar la existencia de uniones maritales de hecho, entre las que se encuentra la declaración de mutuo consentimiento por escritura pública ante notario, de lo que se infiere que la unión de la pareja no se dio varios años antes del matrimonio. Y, Carlos Alfonso Enciso Nieto, en la actuación administrativa allegó escrito en el que señaló que la accionante no convivió con su hermano durante el término exigido por la ley, pero luego desistió de su testimonio ante el tribunal, circunstancia que resulta sospechosa. Esta decisión contó con salvamento de voto en el que se consideró que, apreciadas las pruebas en conjunto se llega a la convicción de que existió una relación de pareja entre la actora y el occiso, inicialmente como compañeros permanentes y luego como cónyuges en convivencia efectiva y vida marital desde el 23 de abril de 2007 hasta el 15 de mayo de 2012, es decir por más de 5 años continuos, motivo por el cual, aquella cumple los requisitos consagrados por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder como beneficiaria a la pensión de sobreviviente y con ello procede declarar la nulidad de los actos administrativos acusados. RECURSO DE APELACIÓN La demandante por intermedio de apoderado presentó los siguientes argumentos
en contra de la decisión del tribunal: En primer lugar, sostuvo que en cuanto a la falta de ratificación de las declaraciones extraproceso, hay que tener en cuenta que el artículo 222 del CGP establece en cabeza de la persona en contra de quien se aducen, la obligación de solicitar su ratificación. De esa manera, en este asunto quien debía solicitar la ratificación de las referidas declaraciones era la entidad accionada, sin embargo cuando dio respuesta a la demanda nada manifestó al respecto, y por el contrario en el acápite de pruebas solicitó tener como tales «1. Las obrantes con la demanda y 2. Las obrantes en el expediente administrativo». Por tales motivos deben ser valoradas todas las testimoniales extrajuicio. En segundo término, referente a la documental conformada por las certificaciones de la Asociación Colombiana de Diabetes y del Club de Abogados de Bogotá indicó, que el tribunal al referirse a estos documentos, erradamente tuvo como fecha de la boda el 11 de enero de 2012, para concluir que con dichas pruebas no fueron demostrados los 5 años de convivencia. Lo que no es cierto, porque ese día fue en el que revalidó su matrimonio con el occiso en la clínica en la que era atendido, y en la certificación del referido club de 19 de julio de 2012 se indicó, que para que le fuera expedido el carnet respectivo, el 19 de mayo de 2009 fue presentada por el finado ante dicho club como su esposa; lo que da cuenta que desde esa última anualidad convivían juntos, además ese club le expresó sus condolencias con ocasión del deceso del extinto, quien era miembro de su junta directiva, lo que no se hace con cualquier persona.
Además, el a quo no tuvo en cuenta la solicitud que ella presentó el 14 de mayo de 2009 ante el Club del Comercio, y en la que aludió al fallecido «como su esposo». Los anteriores documentos constituyen un hecho indicador de la exteriorización de la relación de convivencia de la pareja desde 2007, que se mantuvo para 2009 hasta el 15 de mayo de 2012 cuando se produjo el deceso de su cónyuge, y tales medios de convicción no fueron tachados por la demandada. En tercera instancia, en cuanto a lo declarado extrajuicio por María Elsa Tobón de Mendieta, vecina de la pareja, el tribunal indicó que era difícil otorgarle credibilidad, porque señaló la fecha exacta del inicio de la convivencia, pero se debe tener presente que, de un lado según el artículo 176 del CGP, las pruebas deben ser apreciadas en su conjunto, y de otro, tal declaración fue ratificada en la audiencia de pruebas con pormenores de las situaciones, hechos y circunstancias relativas a la convivencia de la pareja sin que obra ninguna prueba que desvirtúe tal testimonio, por el contrario las demás declaraciones extrajudiciales son coincidentes con esta en cuanto a que la convivencia inició el 23 de abril de 2007. En cuarto lugar, frente a que el occiso en su condición de abogado conociera que la Ley 979 de 2005, modificatoria de la Ley 54 de 1990, contenía las formas en que se podía probarla existencia de uniones maritales de hecho, sostuvo que, si la pensión de jubilación le fue reconocida a su cónyuge en 1996, es evidente que para esta última anualidad no pudo conocer la Ley 979, porque fue expedida en el
2005, además de que aquel se retiró de las labores jurídicas para dedicarse a viajar al exterior con sus familiares. En sentir del tribunal, el occiso debió hacer uso del contenido de la Ley 979 de 25 de julio de 2005, que regula las uniones maritales de hecho y comprobar la suya con fundamento en las hipótesis que dicha ley contempla, hay que tener presente que la misma no le aplicaba a su caso. Esto, porque si en la sentencia de 10 de febrero de 2011, el Juzgado 10 de Familia de Bogotá decretó el divorcio del matrimonio civil que el finado contrajo con María Fernanda Rodríguez Ortega y esa sociedad conyugal se disolvió 10 meses antes de que contrajera su segundo matrimonio, el 6 de diciembre de 2011, por supuesto que le eran aplicables esas hipótesis de la referida ley, que hacen alusión a la unión marital, por lapso no inferior a 2 años. Tampoco podía recurrir a una declaración de mutuo consentimiento por escritura pública ante notario, para demostrar la unión de hecho, pues tal como se advirtió, no era destinatario de las exigencias establecidas por la Ley 979 de 2005. En quinto término, referente a que la primera instancia señaló que no se trajeron al proceso otras pruebas documentales que llevaran al convencimiento acerca de que efectivamente la unión marital de la pareja tuvo inicio 5 años atrás del fallecimiento del finado, sostuvo que, en la sentencia impugnada no se precisó qué pruebas podían llevar a la certidumbre de esa convivencia. Además, hay que tener en cuenta que en el proceso existen varias probanzas
que, en su calidad de demandante, entregó en forma oportuna, inclusive las allegó en la audiencia de pruebas, pero fueron rechazadas de manera infundada o no fueron valoradas. En sexto lugar, relativo a que en la actuación administrativa Carlos Alfonso Enciso Nieto, hermano del finado, allegó escrito en el que señaló que no se produjo la convivencia durante el término exigido por la ley, y que luego desistió de su testimonio ante el tribunal, circunstancia que resultaba sospechosa; manifestó, de una parte, que tal escrito no se arrimó, porque dicha persona solo otorgó poder a su abogado para que la accionada le informara si había reconocido la sustitución pensional a la actora, y de otro, la entidad pensional hizo uso de la atribución que le confiere el artículo 175 del CGP para desistir de la prueba. Tampoco el tribunal indicó cuáles eran las otras pruebas que se requerían para corroborar el supuesto dicho del hermano del finado ni a aquel le asistía facultad legal alguna para concurrir ante el fondo con el fin de hacerse parte ni tenía vocación hereditaria para oponerse a la sustitución pensional. En séptimo instancia, en lo referente a que Pedro Alberto Holguín Mazuera, vendedor de pasajes aéreos, no logró convencer acerca de la convivencia de la pareja a través de su trato personal y comercial con la misma; manifestó, que ese testimonio sí cumplió con el cometido, en tanto que indicó los pormenores de la relación con lujo de detalles, lo que deja inferir que no se trataba de un simple vendedor de pasajes comerciales sino que era bastante allegado, además de que
era el propietario de la agencia de viajes. En octavo lugar, relativo a que en opinión del tribunal no existe prueba ni documental ni testimonial que lo llevara al convencimiento para acceder a las pretensiones de la demanda, manifestó que, existen declaraciones extraproceso que se dejaron de valorar tales como: Las que el occiso rindió, el 22 de julio de 2010 y el 4 de abril de 2011, en vida y en pleno uso de sus facultades mentales, acerca de su convivencia mutua en calidad de compañeros permanentes desde abril de 2007 y su convivencia bajo el mismo techo desde hacía 4 años. Las declaraciones extraproceso de Aura Lucero Ortíz Cadena de 8 de octubre de 2012 y María Lilia Cárdena Torres en las que señalaron que la conocieron 10 y 15 años atrás y que son contestes en afirmar bajo la gravedad del juramento que la pareja convivió permanentemente compartiendo el mismo techo y lecho en unión marital desde hacía aproximadamente 6 años. La de Concepción García Téllez de 28 de mayo de 2012 en la que relató que la conocía desde hace 30 años y le constó que se casó con el occiso desde el 16 de diciembre de 2011, revalidó matrimonio el 11 de enero de 2012 y convivieron en forma ininterrumpida desde el 13 de abril de 2007. Y la de Karla Brigitte Páramo con fecha 23 de enero de 2013, quien dijo haber sido empleada del occiso por muchos años desde el 14 de octubre de 1998 hasta su fallecimiento y que la pareja se ennovió a comienzos del 2006 y como un año después
comenzaron a vivir juntos. A lo que hay que agregar, que el tribunal de conformidad con el artículo 169 del CGP, contaba con la facultad de decretar de oficio la prueba la testimonial, así mismo, a la demanda se anexaron las declaraciones de Pedro Alberto Holguín Mazuera, Eduardo Robayo Peña, Sandra Pardo Velásquez, Hugo Velásquez, y Martha Lucía Madarriaga Urrea, que fueron reconocidas ante notario para dar cuenta de la relación de convivencia entre la pareja y que se dirigieron con destino a la entidad pensional quien no esgrimió tacha alguna frente a ellas y al contestar la demanda solicitó que se tuvieran como prueba, con lo que admitió su contenido. Así mismo, en los actos acusados relacionados con la suspensión y negativa de la sustitución pensional, se realizó en forma errada el cálculo aritmético, pues si se afirma que la convivencia tuvo inicio el 23 de abril de 2007 y que el causante falleció el 15 de mayo de 2012, significa que entre ambas fechas transcurrieron 5 años y 22 días, y no 4 años, 11 meses y 23 días como lo aseguró el Fondo. Finalmente, el tribunal no tuvo en cuenta que el ente demandado le negó a la primera cónyuge del finado la solicitud de copias de la actuación administrativa, porque este último en declaración juramentada surtida el 33 de julio de 2011 señaló que desde abril de 2007 convivía con la accionante; lo que implica que fue desconocida la convivencia de la segunda pareja. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante insistió en los argumentos expuestos en su escrito de apelación
en el sentido de que realmente es la titular de la sustitución pensional del de cujus, teniendo en cuenta el tiempo convivido con él hasta su deceso. La entidad demandada insistió en que la demandante no acreditó los requisitos que exige la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobreviviente que reclama. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Subsección goza de competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante, de conformidad con lo ordenado por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. CUESTIÓN PREVIA Antes de adelantar el análisis del asunto es menester señalar que, tal como lo estipula el artículo 328 del Código General del Proceso2, el juez de segunda instancia solo se debe pronunciar acerca de los planteamientos expuestos en el recurso de alzada, que en este caso gravitan en torno a la sustitución en la accionante de la pensión de jubilación que le había sido reconocida al fallecido por parte de la entidad demandada. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en lo anterior, en esta oportunidad la controversia se contrae a establecer si la demandante, quien contrajo matrimonio con el occiso cumple con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria, en calidad de sustituta, de la pensión de jubilación que en vida percibía Delio Germán Enciso Nieto. Para tal efecto, inicialmente se aludirá al régimen de la sustitución pensional y se relacionarán las pruebas que reposan en el expediente, para con ello determinar si
a la entidad apelante le asiste la razón en lo que pretende. DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL Y SUS BENEFICIARIOS De conformidad con lo estipulado por el artículo 48 de la Constitución Política, la 1 Ley 1437 de 2011. Artículo 150. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia». 2 Ley 1564 de 2012. Artículo 328. «COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán
alegarse durante la audiencia». seguridad social se erige como un servicio público que goza del carácter de obligatorio y que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Precisamente, a través de la Ley 100 de 1993 el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral que, como lo indica su artículo 8, está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios. Con respecto al Sistema General de Pensiones, en el artículo 10 determinó que su objeto se centra en garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en dicha ley. Pues bien, una contingencia que se deriva del deceso de un jubilado, se evidencia en que su grupo familiar se ve enfrentado a la ausencia repentina del apoyo económico que aquél le brindaba, situación que provoca un cambio sustancial en sus condiciones mínimas de subsistencia; evento ante el cual, el legislador previó la figura de la sustitución pensional, que se erige como aquella prestación que se le concede al núcleo familiar de quien muere y estaba percibiendo su mesada pensional. Así, se tiene que, el derecho de ese pensionado fallecido pasa a quien le sobrevive, es decir que el sobreviviente se constituye en beneficiario de la pensión por sustitución pensional. Vale la pena resaltar que la figura de la sustitución pensional se diferencia de la
pensión de sobrevivientes, porque en esta última, si bien el finado cumplió con los requisitos para pensionarse, lo cierto es que para el momento en el que se produce su deceso no contaba con pensión reconocida, es decir que no percibía mesada pensional. Sin embargo, los requisitos que se deben reunir para tener derecho a la pensión de jubilación por sustitución pensional, son los mismos que se deben cumplir para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, que no son otros que los vertidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; ley, que tal como esta Subsección en varias ocasiones lo ha considerado3, es la que gobierna la sustitución pensional de los pensionados que fallecieron cuando se encontraba vigente, pues para los efectos del reconocimiento de la sustitución pensional, la ley que se debe aplicar al caso concreto, es aquella que se encontraba rigiendo en el momento en el cual se produjo el deceso del causante. En concreto, el artículo 47 de la Ley 100 de 19934 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone cuáles son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes5, y en particular para dilucidar el presente debate, en lo que concierne a la cónyuge, en su literal a) señala que: Es beneficiario en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la
compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y que convivió con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su deceso. 3 En sentencia de 10 de noviembre de 2005. Radicación 3496-2004. Consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero. Sentencia de 2 de octubre de 2008. Radicación 2638-2014. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. 4 Ley 100 de 1993. Artículo 47. «Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitali
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