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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-02538-01(2091-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-02538-01(2091-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN DE JUBILACION Y PENSIÓN DE VEJEZ – Compatibilidad / RECONOCIMIENTO PENSIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES - Es posible devengar la pensión de jubilación del servicio prestado en entidades del sector público y la de vejez correspondiente al tiempo servido en el sector privado / PENSIÓN DE JUBILACIÓN A CARGO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO – Compatibilidad con pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales Las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir que la demandante se hizo acreedora a una pensión de vejez reconocida por el ISS, por haber cotizado a dicho Instituto, de manera independiente y al servicio de varias entidades de orden privado, un total de 721 semanas. La citada prestación fue reconocida mediante Resolución 00767 del 16 de mayo de 2000, efectiva a partir del 1 de junio de 2000. Asimismo, se estableció que laboró al servicio de la docencia oficial por más de 21 años en la Secretaría de Educación de Cundinamarca y en la Secretaría de Educación de Zipaquirá, afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. En estas circunstancias, conforme a lo expresado en anteriores apartes, se puede concluir que le asiste el derecho a devengar las dos pensiones, sin que ello implique incurrir en la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política, toda vez que la pensión por vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales se originó en los servicios prestados en entidades educativas del sector privado y, por tanto, es una asignación que no proviene del tesoro público. En este sentido,

comoquiera que el fundamento de una y otra prestación –vejez y jubilaciónno guarda ninguna relación en cuanto a su origen y fuente del servicio prestado, no existe la incompatibilidad alegada por la entidad y, en consecuencia, tuvo razón el a quo al ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. Conclusión Con los anteriores argumentos se establece que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a partir de la fecha en que adquirió el estatus pensional. Por consiguiente, sin necesidad de más consideraciones, la Sala confirmará el fallo del a quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02538-01(2091-15)

Actor: HILDA LEONOR ACOSTA DE OLAYA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones La señora Hilda Leonor Acosta de Olaya, mediante apoderado, presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando que se declare la nulidad de las Resoluciones 0270 del 17 de septiembre de 2012 y 0045 del 6 de febrero de 2013, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se le reconozca el derecho al disfrute y pago de su pensión de jubilación a partir de la fecha de adquisición del estatus de pensionada; el pago de las diferencias causadas con los respectivos ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor; los intereses de mora que se generen; el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 numeral 2 y 195 numerales 1, 2 y 3 del CPACA; y que se condene a la accionada en costas. 1.1.2. Hechos Los hechos que sustentan las pretensiones1 pueden resumirse así: La demandante nació el 9 de marzo de 1944 y laboró al servicio del Magisterio desde el 18 de abril de 1969 hasta el 11 de julio de 2011, por más de 21 años. Mediante Resolución 007767 del 16 de mayo de 2000 el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, le reconoció pensión de vejez en cuantía de $ 260.100, a partir del 1 de junio de 2000, por haber cotizado 721 semanas al

servicio del sector privado. La señora Hilda Leonor Acosta de Olaya solicitó —ante la Secretaría de Educación del municipio de Zipaquirá— el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir de la fecha de adquisición del estatus. 1 Folios 43-44 Mediante Resolución 0270 del 17 de septiembre de 2012, el secretario de educación del municipio de Zipaquirá negó la solicitud, con fundamento en que se encontraba pensionada por el Seguro Social. Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado mediante Resolución 00045 del 06 de febrero de 2013, confirmándola. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación En la demanda se citaron como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1, 2 y 13 de la Ley 33 de 1985; 2 –numeral 5de la Ley 91 de 1989; 115 de la Ley 115 de 1994; 4 de la Ley 4 de 1966; 2 –literal ade la Ley 4 de 1992; 5 del Decreto 1743 de 1966; 9 del Decreto 2563 de 1990; 1 del Decreto 1440 de 1992; y 1 –numeral 3del Decreto 2527 de 2000. Al desarrollar el concepto de violación alegó que los actos acusados interpretan erróneamente la ley al considerar improcedente el reconocimiento de la pensión de jubilación por el hecho de encontrarse pensionada por Instituto de Seguros

Sociales, por cuanto los tiempos de servicio acreditados ante dicho Instituto fueron laborados en el sector privado, mientras que los aportados ante el Fondo de Prestaciones del Magisterio fueron servidos exclusivamente al sector público en la Secretaría de Educación de Cundinamarca. Sostuvo que la decisión de la entidad afectó sus derechos a una vida digna y al mínimo vital por cuanto sus ingresos mensuales por valor de $ 3.160.219 ($ 535.600 que recibe por concepto de pensión de vejez más $ 2.624.619 de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, incluidas las doceavas de las primas) se redujeron a la suma que le paga el ISS, la cual no le alcanza para sostener económicamente a su cónyuge, quien es persona de la tercera edad que no trabaja ni recibe pensión alguna del sector público ni del privado, además de que está a cargo de todos los gastos del hogar. Manifestó que cumplió los requerimientos legales para que se le reconozca y pague la pensión mensual de jubilación a partir del día en adquirió el estatus pensional; por tal razón, la administración con la decisión impugnada hizo nugatorio su derecho, configurándose la violación directa de la ley sustancial. 1.2. Contestación de la demanda Vencido el término legal las entidades vinculadas –Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriono dieron contestación a la demanda.2 1.3. La audiencia inicial3 En esta diligencia, celebrada el 13 de marzo de 2014, el a quo advirtió que

teniendo en cuenta que la entidad accionada no contestó la demanda, era claro que no existían excepciones previas por decidir. A continuación, fijó el litigio así: Establecer i) si la demandante, en calidad de docente oficial, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación de forma simultánea con la de vejez que en la actualidad percibe, o si por el contrario, los actos acusados se encuentran ajustados a derecho. 1.4. La sentencia Mediante la sentencia apelada del 13 de febrero de 2015, el Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda. Fijó el marco normativo que rige el caso concreto y citó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, de acuerdo con lo cual concluyó que es claro que los recursos administrados por el ISS, aunque provengan de las cotizaciones de entes públicos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tienen la calidad de públicos y, por tanto, en principio, el hecho de percibir una asignación pagada por dicho Instituto no se torna incompatible con otra asignación del tesoro público. Agregó que igualmente de acuerdo con la jurisprudencia citada, la pensión de jubilación reconocida por servicios prestados al Estado resulta compatible con la pensión de vejez que reconoce el ISS, cuando esta se otorga como resultado de aportes privados. Del análisis del caso concreto concluyó que para el reconocimiento de la pensión de vejez reconocida a la señora Acosta de Olaya el ISS tuvo en cuenta el tiempo cotizado durante su vinculación laboral en establecimientos educativos de carácter

privado, mientras que los tiempos que esta pretende hacer valer para acceder a la pensión de jubilación reclamada, son los laborados en calidad de docente oficial en la Secretaría de Educación Municipal de Zipaquirá (21 años, 5 meses y 2 días) debidamente certificados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 2 Folio 78 3 Folios 90-93 Magisterio. Bajo estas consideraciones, determinó que la negativa de la entidad accionada a reconocer el derecho pensional reclamado por la actora, argumentando la existencia de una incompatibilidad pensional, no es de recibo. Anotó que aunque el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 establece que el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar pensión de vejez o jubilación debe optar por dicho beneficio o suspenderlo para continuar vinculado al servicio hasta completar la edad de retiro forzoso, dicha disposición no tiene aplicación en este caso, en consideración a que el tema relativo a la incompatibilidad entre la pensión pagada por el ISS y la asignación percibida por el desempeño de un cargo público no es materia de discusión dentro del presente proceso y adicionalmente porque los docentes oficiales, como la actora, están cobijados por un régimen de incompatibilidad especial, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado. Advirtió que la situación pensional de la señora Acosta de Olaya está gobernada por el inciso primero del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, precepto que exige acreditar 20 años continuos o discontinuos de servicio oficial y 55 años de edad para acceder a una pensión mensual vitalicia de jubilación, requisitos que cumplió la demandante y, por consiguiente, le otorgan el derecho al reconocimiento

pretendido. 1.5. La apelación La apoderada de la entidad demandada pidió que se revoque la sentencia por cuanto no se ajusta al ordenamiento jurídico aplicable. Adujo que la prohibición constitucional de percibir doble asignación proveniente del tesoro público está directamente relacionada con la moralidad pública. Agregó que la incompatibilidad constitucional se presenta cuando ambas asignaciones tienen como fuente y son sufragadas por el tesoro público y no se encuentren dentro de los casos expresamente exceptuados por la ley, previa autorización constitucional. Una interpretación contraria a la disposición prohibitiva, afirmó, iría en contravía de la finalidad de la norma. Agregó que el alcance del término «asignación proveniente del tesoro público» no es otro que el definido por el Consejo de Estado en concepto 580 de enero 27 de 1994, según el cual, dicha expresión corresponde a toda remuneración, sueldo o prestación, reconocidos a los empleados públicos o trabajadores del Estado, en razón a una vinculación laboral, bien sea legal o reglamentaria o por contrato de trabajo. De manera que los funcionarios públicos solo pueden recibir asignaciones; a su turno los particulares solo perciben honorarios, cuando prestan algún servicio a las entidades de derecho público porque su relación no es laboral. Sostuvo que, desde el punto de vista de la prohibición constitucional consagrada en el artículo 128 de la Carta, en el presente caso se configura la incompatibilidad la pensión de vejez reconocida por el ISS y la pensión de jubilación solicitada por la demandante a la Secretaría de Educación de Bogotá, Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio, pues se trata de dos asignaciones provenientes del tesoro público, máxime si se tiene en cuenta que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1.993, se prohibió en el país y, en términos generales, la vinculación laboral, tanto al sector público como al privado, de quienes tengan derecho a una pensión de vejez, salvo, desde luego, las excepciones establecidas expresamente en la ley respecto de algunos cargos públicos. 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes demandante y demandada guardaron silencio durante esta etapa procesal4. 1.7. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto5.

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico De acuerdo con la sentencia y con los motivos de inconformidad planteados por la entidad en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala resolver en esta instancia el siguiente problemas jurídico: ¿la pensión de jubilación que reclama la demandante en este proceso, por haber laborado al servicio de la docencia oficial afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es incompatible con la de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. De la compatibilidad pensional 4 Folio 319 5 Folio 319

El artículo 128 de la Constitución Política de 1991, señala: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos

expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. Del anterior precepto constitucional se observa en forma clara la imposibilidad, por un lado, de desempeñar más de un empleo público y por otro, percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Por su parte, la Ley 4 de 19926 en el artículo 19, dispuso: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa; (...) g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. (...). La Corte Constitucional en sentencia C-133 del 1 de abril de 1993,7 en la que declaró la exequibilidad del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, consideró: Este mandato constitucional (el contenido en el artículo 128 de la Constitución Política) consagra una incompatibilidad que consiste en la prohibición de desempeñar simultáneamente dos o más cargos públicos y de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, además de autorizar a la ley para fijar los casos en

que no opera dicha prohibición. Tal incompatibilidad está redactada en los siguientes términos: (...) Esta disposición apareció por primera vez en la Constitución Política de 1886 cuando el constituyente de esa época prescribió: "Nadie podrá recibir dos sueldos del tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes" (art. 64). Este precepto, como se lee en los antecedentes legislativos obedeció al deseo del constituyente de evitar posibles abusos por parte de los empleados públicos, al permitírseles la acumulación de cargos y por ende de sueldos. (…) Como se puede apreciar, en la Constitución de 1991 se conserva el precepto antes vigente en su integridad, agregándole la prohibición que tiene toda persona 6 Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 7 Magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa de desempeñar más de un cargo público, y adecuando su texto a la nueva normatividad, al extenderse la definición de tesoro público, también al patrimonio correspondiente a las entidades descentralizadas. De otra parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación8, sostuvo que los recursos que administra el ISS, así provengan de las cotizaciones de

entes públicos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no gozan de la calidad de públicos, razón por la cual, en principio, la asignación que provenga de dicho Instituto, no es incompatible con otra asignación del tesoro público. Señaló: No se configura ninguna incompatibilidad entre recibir sueldo en un cargo público y pensión de vejez, pues no se trata de dos asignaciones provenientes del tesoro público, pues los recursos con los cuales se pagan estas últimas a cargo del ISS, provienen o de los aportes patronales y de los aportes del trabajador efectuados antes de la vigencia de la ley 100 de 1.993, o son recursos parafiscales aportados después de su vigencia, aunque es el ISS, en calidad de administrador de pensiones o del sector privado o de los afiliados al Sistema General de Pensiones, quien reconoció y se encuentra pagando las mesadas pensionales a que tienen derecho los trabajadores, bien porque en el régimen anterior hubieren cumplido los requisitos de tiempo de cotización y edad al servicio del sector privado, o bien las semanas de cotización en cualquier sector después de la vigencia de la ley 100. (...) Pero, otra cosa muy diferente es que, como se explica ampliamente más adelante en este concepto, a partir de la vigencia de la ley 100 de 1.993, se prohibió en el país y, en términos generales, la vinculación laboral, tanto al sector público como al privado, de quienes tengan derecho a una pensión de vejez, salvo, desde luego, las excepciones establecidas expresamente en la ley respecto de algunos cargos públicos. (...) Como se dejó explicado en el aparte 2 de este concepto, hasta la vigencia de la

ley 100 de 1.993 los máximos tribunales de justicia, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, habían señalado que los aportes efectuados por los trabajadores y los patronos del sector privado al ISS eran de índole privada y, por lo mismo, las pensiones que con tales recursos se pagaran no provenían del tesoro público y, por ello, eran compatibles con cualquier otra asignación provenientes de éste. Se dijo, entonces, que el ISS resultaba ser un simple administrador de recursos de índole privada. Por el contrario, se entendió que las pensiones pagadas por las entidades de previsión del sector público constituían asignaciones provenientes del tesoro público. (...) Es claro, entonces, que hoy y dentro del Sistema General de Pensiones, no se puede afirmar que las pensiones reconocidas por los fondos de pensiones o por el ISS, financiadas en todo o en parte con los aportes o cotizaciones de índole parafiscal obligatoria pagados por entes públicos a dichos fondos o al ISS, constituyen asignaciones provenientes del tesoro público, pues una vez pagadas dichas cotizaciones patronales en cumplimiento de ese deber legal, los recursos son del Sistema y no pertenecen ni a la Nación ni a las entidades que los administran. Con tales aportes, las entidades públicas satisfacen un deber legal respecto de sus servidores y, por consiguiente, los recursos salen de su patrimonio e ingresan al sistema general de pensiones, refundiéndose con todos los demás recursos del mismo sistema, los cuales si bien tienen naturaleza pública9 por provenir de una contribución parafiscal, no son propiedad de ninguna entidad estatal ni pertenecen al tesoro público

8 Concepto del 8 de mayo de 2003. Expediente 1480. Actor: Ministro de Relaciones Exteriores. Consejera ponente: Susana Montes de Echeverri. 9 Artículo 32, literal b, ley 100 de 1.993 no modificado por la ley 797 de 2.003. (…). A su turno, esta Subsección en sentencia del 19 de octubre de 200610 estableció: En cuanto al reconocimiento de distintas cotizaciones, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que es compatible el pago de una pensión oficial con la de vejez sustentada en cotizaciones del sector privado, que ocurre cuando el servidor público pensionado por jubilación, con posterioridad al retiro del servicio labora en el sector privado y cotiza el número mínimo de semanas que exige el Seguro Social para reconocer la pensión de vejez. Igual criterio acogió dicha Sección al declarar la nulidad de una resolución que ordenaba compartir con el Seguro Social la pensión de jubilación reconocida por entidad oficial. Al respecto señaló: “La pensión vitalicia de jubilación, que reconoció el SENA es compatible con la que reconoció el ISS, puesto que a la primera se hizo acreedor el demandante por servicios prestados en el sector oficial y la segunda proviene de cotizaciones del sector privado. Son suficientemente ilustrativas las consideraciones que expuso la Sala en sentencia de 3 de abril de 1995, dictada en los procesos acumulados 5708, 5833 y 5937, en la cual en lo pertinente dijo: “… puede decirse entonces que el ISS se convirtió en un mero administrador de los dineros que aportaron asalariados y empleadores con el

compromiso de manejarlos; por consiguiente no puede afirmarse que las pensiones que éste otorgue provinieron del Tesoro Público.11 La anterior jurisprudencia es aplicable al caso concreto. En efecto, se trata de dos asignaciones completamente diferentes por su origen y por su fuente: una, la que reclama el actor del Fondo de Prestaciones del Magisterio y otra la que recibe del ISS; la primera obedece a servicios prestados al Estado; la otra por haber cotizado como trabajador independiente, lo cual conduce a indicar que las dos pensiones son compatibles por cuanto no se opone a lo señalado en la norma constitucional que prohíbe, salvo excepciones, percibir una pluralidad de asignaciones provenientes del Tesoro Público. Ciertamente, el tiempo de servicio o las cotizaciones no pueden dar lugar más que al reconocimiento de un derecho pensional, y por tanto tales requisitos no pueden ser tenidos en cuenta, simultáneamente, para otro reconocimiento pensional. Sin embargo, en el caso concreto el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Seguro Social no obedece al mismo tiempo de servicio que sirve de fundamento para reclamar la pensión de retiro por vejez por parte del Fondo de Prestaciones del Magisterio. Conforme a lo expresado esta Sala ha reiterado:

1. Que los dineros que administraba el ISS de los aportes de los trabajadores y entidades del sector privado, antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no constituyen recursos del tesoro público, tampoco lo son los aportes de entidades públicas después de la vigencia de la referida ley, razón por la que no

resulta incompatible en los términos del artículo 128 de la Constitución Política, 10 Expediente 3691-05. Consejero ponente: Jaime Moreno García. 11 Sentencia del 6 de noviembre de 1997. Expediente 8516. Consejero ponente: Javier Díaz Bueno. devengar una pensión reconocida por el extinto ISS y una asignación que provenga del tesoro público.

2. Que tratándose del reconocimiento pensional de los docentes oficiales, es posible devengar la pensión de jubilación del servicio prestado en entidades del sector público y la de vejez correspondiente al tiempo servido en el sector privado reconocida por el ISS, siempre y cuando el fundamento para su reconocimiento no sea el mismo periodo. 2.2.2. De la pensión de jubilación reclamada en el sub lite Pese a que no fue objeto de discusión en vía administrativa ni en sede judicial, el a quo determinó que la actora acreditó los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales. Esta decisión tampoco fue objeto del recurso de apelación; el único argumento de la entidad para oponerse a las pretensiones de la demanda, el cual a su vez constituye el motivo de inconformidad con el fallo de primera instancia, es el referido a la incompatibilidad entre las dos prestaciones, por considerar que se incurre en la prohibición constitucional de devengar más de una asignación que provenga del tesoro público. 2.3. Lo probado en el proceso En el expediente se encuentra demostrado lo siguiente: A la señora Hilda Leonor Acosta de Olaya le fue reconocida pensión de vejez por

medio de la Resolución 007767 del 16 de mayo de 200012 expedida por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, dando aplicación a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y computando para el efecto 721 semanas cotizadas. Para el reconocimiento de la pensión de vejez, el ISS tuvo en cuenta el tiempo que la señora Acosta de Olaya cotizó durante su vinculación laboral en los Colegios La Presentación de Zipaquirá, del 31 de enero de 1978 al 6 de noviembre de 1978; y San Luis de Zipaquirá, de 1981 a 1994, de manera continua desde febrero hasta noviembre de cada anualidad. Igualmente se incluyeron periodos cotizados por servicios prestados por la demandante a empleadores particulares durante los años 1995 a 2000, de manera ininterrumpida, como da cuenta el reporte de 12 Folio 34 semanas cotizadas obrante a folios 249 y siguientes. La señora Hilda Acosta de Olaya laboró como docente oficial en la Secretaría de Educación Municipal de Zipaquirá durante 21 años, 5 meses y 2 días13, así:  Del 18 de abril de 1969 al 15 de octubre de 1970  Del 08 de marzo de 1978 al 30 de noviembre de 1978  Del 05 de febrero de 1979 al 05 de mayo de 1979  Del 24 de marzo de 1992 al 31 de diciembre de 1992  Del 01 de marzo de 1993 al 31 de diciembre de 1993  Del 09 de marzo de 1994 al 10 de julio de 2011

3. Análisis de la Sala Las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir que la demandante se hizo acreedora a una pensión de vejez reconocida por el ISS, por haber cotizado a dicho Instituto, de manera independiente y al servicio de varias entidades de orden privado, un total de 721 semanas. La citada prestación fue reconocida mediante Resolución 00767 del 16 de mayo de 2000, efectiva a partir del 1 de junio de 2000.

Asimismo, se estableció que laboró al servicio de la docencia oficial por más de 21 años en la Secretaría de Educación de Cundinamarca y en la Secretaría de Educación de Zipaquirá, afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. En estas circunstancias, conforme a lo expresado en anteriores apartes, se puede concluir que le asiste el derecho a devengar las dos pensiones, sin que ello implique incurrir en la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política, toda vez que la pensión por vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales se originó en los servicios prestados en entidades educativas del sector privado y, por tanto, es una asignación que no proviene del tesoro público. En este sentido, comoquiera que el fundamento de una y otra prestación –vejez y jubilaciónno guarda ninguna relación en cuanto a su origen y fuente del servicio prestado, no existe la incompatibilidad alegada por la entidad y, en consecuencia, tuvo razón el a quo al ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.

4. Conclusión Con los anteriores argumentos se establece que a la demandante le asiste el

derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a partir de la fecha en que adquirió el 13 Folios 17-29 estatus pensional. Por consiguiente, sin necesidad de más consideraciones, la Sala confirmará el fallo del a quo.

5. De la condena en costas en segunda instancia Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201614, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará

atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, como en el presente caso la parte demandante no realizó ninguna actuación durante la segunda instancia, no habrá lugar a condena en costas, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 815 del artículo 365 del Cód

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