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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-02578-01(0439-17)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-02578-01(0439-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Reconocimiento /

PRESCRIPCIÓN TRIENAL POR EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Procedencia Para el caso del demandante, entre la fecha de retiro del servicio 3 de abril de 1983 y el momento del adquisición del estatus pensional, 31 de julio de 1993, trascurrieron más de 10 años, resultando entonces que la primera mesada pensional al momento del reconocimiento perdió su poder adquisitivo, pues la entidad tuvo en cuenta el valor nominal de los salarios y prestaciones sociales que devengó durante el último año de su relación laboral, sin considerar que dichas sumas de dinero en el momento en que se reconoció y pagó la pensión habían perdido valor adquisitivo, por lo que es necesario traerlas a valor presente, es decir, indexar la primera mesada conforme al índice de precios al consumidor (IPC) entre la fecha del retiro del servicio y la fecha de reconocimiento del derecho, esto debido al hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. (…). En cuanto a la prescripción, la Sala observa que el demandante adquirió el status pensional el 31 de julio de 1993, fecha a partir de la cual empezó a correr el término del fenómeno; sin embargo, sólo hasta el 13 de mayo de 2009, se presentó escrito de solicitud de indexación de la primera mesada pensional, solicitud que fue decidida por medio de la Resoluciones PAP 045461 de 26 de marzo y PAP 055461 de 30 de mayo, ambas de 2011 y la demanda se interpuso

el 11 de julio de 2013, es decir, superados tres años desde la petición, de manera que la solitud interrumpió por una sola vez el término prescriptivo; en consecuencia, las diferencias que resulten de la indexación de la primera mesada pensional, surte sus efectos a partir del 11 de junio de 2010, como se dispuso en la providencia recurrida. INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Fundamento / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Requisitos Frente a la indexación de la primera mesada pensional, si bien no existe norma expresa que la consagre, la jurisprudencia ha desarrollado con base en principios constitucionales, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y que, por tanto, el trabajador no tiene que soportar las consecuencias negativas de dicha situación al tener que recibir al momento de pensionarse sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario que devengaba cuando prestaba sus servicios. La indexación de la primera mesada procede, cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho cuando ha transcurrido uno o más años después del retiro, de modo que con ese transcurso de tiempo, el salario con que se liquidaría la pensión habría perdido su valor adquisitivo, por lo que se hace necesario traer a valor presente las sumas dinero que se tienen en cuenta para determinar el monto de la pensión, con el fin de que ésta se aproxime realmente al

salario que la persona ganó mientras estuvo activa laboralmente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el fundamento de la indexación de la primera mesada pensional, ver: Corte constitucional, sentencia T-570 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2016, radicación: 3284-14, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. En relación con el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional de pensiones reconocidas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, ver: Corte constitucional, sentencia de

unificación SU-1073 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848

DE 1969 – ARTÍCULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02578-01(0439-17)

Actor: RODOLFO TADEO LLINÁS RIVERA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Tema: Indexación primera mesada pensional / prescripción.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala1 los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 9 de junio de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Rodolfo Tadeo Llinás Rivera contra la UGPP, encaminadas a obtener la indexación de su primera mesada pensional.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. El señor Rodolfo Tadeo Llinás Rivera, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de la Resolución 003986 de 3 de mayo de 1996, por medio de la cual se le reconoció pensión de jubilación y total de las 1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 31 de mayo de 2019, folio 219.

Resoluciones PAP 045461 y PAP 055461 de 2011 que le negaron la indexación de su primera mesada pensional.

2. A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó que se ordene a la demandada: i) reliquidar la pensión de jubilación indexando el salarios y los factores salariales devengados en el último año de servicios con el IPC de los años 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1991, 1991 y 1992; ii) efectuar los incrementos de ley, iii) cancelar el retroactivo por las diferencias de las mesadas reconocidas y la reliquidadas, desde el 31 de julio de 1993 a la fecha de inclusión

en nómina; iv) actualizar el valor de las mesadas pensionales de conformidad con el IPC; y vi) las demás consecuenciales. Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1 Señaló que laboró en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en el periodo comprendido entre el 13 de febrero 1962 hasta el 3 de abril de 1983, durante el cual realizó los correspondientes aportes a CAJANAL. 3.2 Sostuvo, que CAJANAL EN LIQUIDACIÓN le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución 003986 de 3 de mayo de 1994, en cuantía de $81.510 mensuales, a partir del 31 de julio de 1993, sin indexar la base salarial ni los factores desde 1984 hasta 1992. 3.3 Informó, que mediante petición de 13 de mayo de 2009, le solicitó a la entidad demandada la reliquidación de su pensión de jubilación, para que indexara los salarios devengados en el último año laborado, solicitud que fue negada por medio de las Resoluciones PAP 045461 de 25 de marzo y PAP 055461 de 30 de mayo, ambas de 2011, última que resolvió el recurso de reposición interpuesto en actuación administrativa.

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; artículo 1° y 3° de la Ley 33 de 1985; y, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

5. Como concepto de violación, sostuvo que la Corte Constitucional en sentencia SU-1073 de 2012 reiteró la obligatoriedad de la indexación de la primera mesada de las pensiones reconocidas antes de la Constitución de 1991 y las altas cortes han unificado sus criterios respecto a las pensiones reconocidas a partir de la vigencia de ella, estableciendo que deben ser reliquidadas aplicando el Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE.

Contestación de la demanda.

6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que reconoció la prestación del demandante con todos los factores de salario, conforme a la ley 33 de 1985, a partir del 31 de julio de 1993, de manera que no tiene derecho al reajuste conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pues esta norma entró a regir el 1° de abril de 1994 y no procede su aplicación retroactiva.

La sentencia de primera instancia2.

7. El tribunal de instancia accedió a las pretensiones de la demanda. Ordenó a la entidad que actualizara la base de la pensión de jubilación del demandante desde el 3 de abril de 1983 al 31 de julio de 1993, fechas de retiro y estatus pensional, respecto de los factores salariales tenidos en cuenta en el acto de reconocimiento pensional y dispuso el pago a partir del 11 de junio de 2010 por prescripción trienal, con los incrementos de ley.

8. Para decidir fijó como problema jurídico el: « […] definir sí (sic) la primera mesada de la pensión de jubilación del señor RODOLFO TADEO LLINAR (sic) RIVERA debe ser

indexada, de conformidad con la Constitución y la Ley.»

9. Considera que el artículo 48 de la Constitución Política establece que los recursos destinados a la provisión o pago de las pensiones deben procurar por conservar siempre el poder adquisitivo. Agrega que la corrección o indexación monetaria corresponde a la reposición o compensación de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, en razón de la inflación, entre otros, elementos de la economía.

10. Considera que no es de recibo el argumento de la entidad demandada, según el cual el mantenimiento de ese poder en materia pensional inicia con la Ley 100 2 Folios 119 a 129 de 1993 y como quiera que el accionante causó su pensión antes de la vigencia de la norma, no tiene derecho a la indexación de su primera mesada, pues desconoce que desde el año de 1982, el Consejo de Estado ha reconocido y ordenado oficiosamente el pago de la corrección monetaria como único correctivo o medio de compensación a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Recursos de apelación.

11. La parte demandada3, interpuso recurso de apelación con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, pues el sentido de los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993 es ordenar únicamente el reajuste de las pensiones reconocidas con base en el IPC y de forma anual, de manera que las referidas normas no cubren el reajuste de los salarios sobre los cuales se calculó la primera mesada pensional, debido a que es a partir de la adquisición del status que se pueden hacer tales

reajustes e incrementos, no antes. Agregó que los reconocimientos pensionales efectuados por CAJANAL EN LIQUIDACIÓN se pagan con cargo a FOPEP, de manera que no puede comprometer recursos en cabeza de una persona jurídica diferente.

12. La parte demandante4, interpuso recurso de apelación con el propósito de que se modifique la declaración de prescripción efectuada en el fallo de primera instancia y en su lugar, se reconozcan las diferencias de las mesadas pensiones a partir del 13 de mayo de 2009, « al haberse interrumpido la prescripción trienal, el derecho al reconocimiento del retroactivo por diferencias se debe contabilizar 3 años atrás de la radicación de petición de reliquidación que se allegó ante la entidad demandada el 13 de mayo de 2009, por lo tanto el derecho a percibir el retroactivo debe ser declarado a partir del 13 de mayo de 2006».

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

13. Las partes demandante y demandada, presentaron alegatos de cierre en donde reiteraron los argumentos expuestos en los recursos.

14. El Ministerio Público no rindió concepto en la causa. 3 Folios 138 y 141. 4 Folios 142 y 144.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Problema Jurídico.

15. De conformidad con las inconformidades planteadas por las partes en los recursos de apelación contra la decisión de primera instancia, la Sala deberá dilucidar como problemas jurídicos: ¿Si procede la indexación de la primera mesada pensional del actor, atendiendo a que se retiró del servicio el 3 de abril de 1983 y cumplió los requisitos para la

pensión el 31 de julio de 1993? ¿Cómo debe computarse el término de la prescripción fijado por la ley para los derechos laborales en el caso concreto?

16. Para resolver lo anterior, la Sala estudiará los siguientes temas: i) indexación de la primera mesada pensional; ii) prescripción de las mesadas pensionales, y; iii) caso concreto.

Indexación de la primera mesada pensional.

17. Conforme lo ha señalado esta Corporación5, si bien no existe norma expresa que consagre la actualización de las sumas derivadas de una pensión, diferente al reajuste anual de las mesadas, a través del desarrollo jurisprudencial y teniendo como base los principios constitucionales previstos en los artículos 48, 53 y 230, ha sentado una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene por qué soportar las consecuencias negativas de dicha situación al recibir sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario o de la pensión.

18. Frente a los supuestos de hecho y a la importancia de la indexación de la primera mesada pensional la Corte Constitucional en la Sentencia T - 570 del

20096, señaló: 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso - Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, 28 de septiembre de 2016, Radicación: 23001-23-33-000-2013-00212-01(3284-14), actor:

Rafael Eduardo Martínez Espitia, demandado: Departamento de Córdoba. 6 Magistrado Ponente Doctor Humberto Antonio Sierra Porto. «[…] «5.- La jurisprudencia constitucional ha determinado que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales “no se limita a la actualización de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que también incluye la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada”7, que es lo que se ha denominado “indexación de la primera mesada pensional”. Esta última actualización cobra especial relevancia en el caso de aquellas personas que fueron despedidas o se retiraron de sus empleos por haber completado el tiempo de servicio necesario para acceder a la pensión de vejez pero sin haber llegado a la edad requerida para ello, razón por la cual deben esperar a alcanzarla para hacerse acreedoras de la prestación referida, lo cual puede implicar un lapso de varios años. En vista de que la base para la liquidación de la primera mesada pensional está referida a los últimos salarios devengados durante la relación laboral, varios años después, en el momento del cumplimiento de la edad y de la liquidación de la primera mesada, la inflación habrá producido que el valor nominal de los mismos no corresponda al que realmente ostentaban en la época del retiro, razón por la cual resulta necesario actualizarlos con el fin de que el monto de la primera mesada pensional se aproxime realmente al salario que la persona ganó mientras estuvo activa laboralmente. Para actualizar el salario base de liquidación de la primera mesada pensional se puede utilizar la denominada indexación que es sólo uno, aunque el más recurrido, de los mecanismos de actualización de las obligaciones laborales

dinerarias. Esta consiste en “la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros que solos o combinados entre sí, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc”8. Como se dijo con anterioridad, es el legislador quien, en uso de su amplia libertad de configuración legislativa, debe escoger el mecanismo más adecuado para mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales y del salario base para la liquidación de la primera mesada pensional. […]»

19. De los anteriores referentes jurisprudenciales, la Sala extrae lo siguiente: i) Frente a la indexación de la primera mesada pensional, si bien no existe norma expresa que la consagre, la jurisprudencia ha desarrollado con base en principios constitucionales, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y que, por tanto, el trabajador no tiene que soportar las consecuencias negativas de dicha situación al tener que recibir al momento de pensionarse sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario que devengaba cuando prestaba sus servicios.

7 Ibídem. 8 Ibídem. ii) La indexación de la primera mesada procede, cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los

demás requisitos para acceder al derecho cuando ha transcurrido uno o más años después del retiro, de modo que con ese transcurso de tiempo, el salario con que se liquidaría la pensión habría perdido su valor adquisitivo, por lo que se hace necesario traer a valor presente las sumas dinero que se tienen en cuenta para determinar el monto de la pensión, con el fin de que ésta se aproxime realmente al salario que la persona ganó mientras estuvo activa laboralmente.

20. La Corte Constitucional9 en sentencia de unificación sostuvo que la indexación de la primera mesada pensional procede respecto de las pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, de la siguiente

manera: «[…] 2.4.2. La indexación de la primera mesada pensional y su regulación antes de la Constitución de 1991 Del recuento anterior se observa que el legislador ha previsto la manera de actualizar la mesada de quien ha adquirido el derecho a la pensión al momento de encontrarse laborando. Sin embargo, el problema de la indexación de la primera mesada pensional surge en razón de La (sic) inexistencia de una norma que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida, pero cuyo reconocimiento pensional es hecho en forma posterior. En efecto, el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo establecía la posibilidad del retiro del servicio a los 20 años, a condición que con el cumplimiento de la edad requerida se reconocería el derecho pensional. Señalaba la disposición: “El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la

edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.” Sin embargo, como se observa, la norma no solucionaba el problema de la diferencia salarial, causada por la inflación, entre el cumplimiento de los 20 años de servicio y el reconocimiento de la pensión por el cumplimiento de la edad. Esta ausencia de previsión de una fórmula de indexación ha originado numerosos problemas interpretativos que han sido resueltos en sede judicial. 2.4.2.1. En efecto, la Sección Primera de la Corte Suprema de Justicia, desde 1982 hasta el 18 de abril de 1999, acogió la fórmula de la indexación de la primera mesada pensional como mecanismo para garantizar el poder adquisitivo de estas pensiones ante el fenómeno de la inflación. En estos términos, en la decisión del 8 de agosto de 1982, la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró: 9 Sentencia SU-1073 del 12 de diciembre de 2012. Magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Referencia: expedientes T-2.707.711 y AC. “ii) La indexación laboral El derecho laboral es sin duda alguna uno de los campos jurídicos en los cuales adquiere primordial importancia la consideración de los problemas de equidad, humanos y sociales, que surgen de la inflación galopante. No puede olvidarse que del trabajo depende la subsistencia y la realización de los seres humanos, y que el derecho laboral tiene un contenido específicamente económico, en cuanto regula jurídicamente las relaciones de los principales factores de producción –el trabajo, el capital y la

empresa-, afectados directamente por la inflación. Sin embargo, justo es confesar que la estimulación de este grave problema, por la ley por la doctrina y por la jurisprudencia de Colombia ha sido mínima por no decir inexistente o nula. Se reduciría al hecho de que, en la práctica el salario mínimo se reajusta periódicamente, como es de elemental justicia, teniendo en cuenta el alza en el costo de la vida, aunque no de manera obligatoria, proporcionada o automática. Y a que, como es sabido, las pensiones de jubilación o de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, se reajustan por mandato de la ley teniendo en cuenta esos aumentos en el salario mínimo (Leyes 10 de 1972 y 4° de 1976).” Cabe señalar que la Sección Segunda de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sostenía la tesis contraria y consideraba que no era posible la aplicación de la teoría de la indexación a las deudas laborales, a menos que estuviese expresamente consagrado por el legislador (Sentencia de 11 de abril de 1987)10. Sin embargo, en la Sentencia del 8 de abril de 1991 (proferida con anterioridad a la expedición de la Constitución el 7 de julio de 1991) se unifica la postura de la Sala Laboral y se dijo que la indexación era un factor o modalidad del daño emergente y que, por tanto, al disponer pago de los perjuicios compensatorios que se encontraban tasados expresamente en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, debía ser incluida para que la satisfacción de la obligación fuera completa. 11 […] 2.4.3. La indexación de la primera mesada pensional en la jurisprudencia

constitucional 2.4.3.1. Como referente jurisprudencial se encuentra la Sentencia SU-120 de 200312, en la cual se unificó la doctrina sentada hasta ese momento por las Salas de Revisión de esta Corporación concerniente a la procedencia de la indexación pensional por medio de la acción de tutela, en aplicación, entre otros, de los principios laborales de favorabilidad y efectividad de los derechos. […] 2.4.3.2. De igual manera, en el ámbito del control abstracto de constitucionalidad, mediante las sentencias C-862 de 200613 y C-891-A del mismo año14, esta Corporación se pronunció sobre la exequibilidad de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 260 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, respectivamente, proclamando el derecho universal de los jubilados a la indexación de la primera mesada pensional. […] 10 Rad. 12, M. P. Rafael Baquero Herrera 11 Sentencia C-862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 12 Sentencia del 13 de febrero de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis 13 Sentencia del 19 de octubre de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Sentencia noviembre 1° de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil. De lo anterior se concluye que la jurisprudencia constitucional ha entendido que la indexación es un mecanismo para garantizar la actualización del salario base para liquidación de la primera mesada pensional, cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de su empresa y el reconocimiento de la pensión. Dicha garantía tiene fundamento en el derecho

constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensión y reside fundamentalmente en los artículos 48 y 53 de la Carta. […] 2.5. EL DERECHO A LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL

EN SITUACIONES ANTERIORES A LA EXPEDICIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

DE 1991 Esta Sala considera que son varias las razones que permiten sostener que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional no sólo se predica de aquellas prestaciones reconocidas con posterioridad a la expedición de la nueva Carta, sino incluso aquellas cuyo nacimiento se produjo bajo el amparo de la Constitución de 1886. […] (Resaltado de la Sala).

21. De conformidad con lo anterior, la indexación de la primera mesada pensional, como mecanismo para garantizar la actualización del salario base para liquidación de la primera mesada pensional, procede frente a todas las categorías de pensionados.

Análisis de la prescripción de las mesadas pensionales.

22. Para resolver el segundo problema jurídico planteado, es decir, establecer cómo debe computarse el término de la prescripción fijado por la ley para los derechos laborales, la Sala esbozará los aspectos legales y jurisprudenciales pertinentes para dilucidar la prescripción que se presenta en este debate, de la

siguiente manera:

23. El Decreto 3135 de 196815 dispuso en su artículo 41 lo siguiente: «Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la

autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» 15 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”.

24. El Decreto 1848 de 196916, expresó al respecto: « Artículo 102.- Prescripción de acciones.

1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. »

25. De las normas reseñadas, la Sala concluye lo siguiente: i) Las acciones que emanan de los derechos laborales y prestacionales, prescriben en 3 años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles, y; ii) El simple reclamo escrito de la titular, interrumpe la prescripción por una sola vez y por un lapso igual.

26. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación ha expuesto al respecto varios pronunciamientos relacionados con la prescripción de las mesadas pensionales,

dentro de los cuales se citarán los siguientes:

27. La Subsección B de la Sección Segunda en sentencia de 27 de agosto de 201517 expuso: «El Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968 por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen

prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, en el artículo 41 sobre la prescripción de los derechos dispone: {Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual}. La norma en comento señala que las acciones que surjan de los derechos de los trabajadores o empleados pueden prescribir si no se reclaman oportunamente esto es dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad. Y agrega la norma que el reclamo escrito del empleado o trabajador ante la respectiva autoridad competente interrumpe ese término por una sola vez y por el mismo tiempo. El Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, por el cual se reglamenta el Decreto 16 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968” 17 Magistrada Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado Nº 0432-2014. 3135 de 1968, en el artículo 102 dispone lo siguiente sobre la prescripción: {Artículo 102. PRESCRIPCION DE ACCIONES: 1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado,

interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.} Las dos disposiciones consagran las condiciones que se deben cumplir para que los derechos que tienen origen en ellas prescriban si no se presenta reclamación por escrito ante la entidad o empresa obligada al reconocimiento. Como plazo perentorio se señaló 3 años que se contabilizan a partir de que la obligación es exigible.»

28. Por su parte, la Subsección A de esta Sala en sentencia de 2 de julio 201518 dijo: «El artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 establece la figura de la prescripción en un lapso de tres (3) años y regula que el simple reclamo del trabajador interrumpe la prescripción por un lapso igual. Es decir, es dable pregonar la prescripción de los derechos por un periodo máximo de seis (6) años.

Este fenómeno prescriptivo opera cuando concurran todas las circunstancias, entre ellas, que sea evidente la exigibilidad frente a la cual se observe inactividad injustificada del interesado o titular del derecho en lograr su cumplimiento, como se presenta en el caso del sub lite al encontrarse que entre la primera solicitud de reconocimiento de la pensión (14 de mayo de 2002) y la segunda petición que se presentó bajo los mismos argumentos (10 de abril de 2008) transcurrieron más de 5 años. La anterior situación significa que la primera petición del 14 de mayo de 2002 interrumpió la prescripción pero sólo por tres años más que se cumplieron el 14 de mayo de 2005 y en el sub lite se encuentra que la segunda petición de reconocimiento sólo se radicó hasta el 10 de abril de 2008.»

29. De lo anterior se concluye, que el término de prescripción empieza a correr a partir de la fecha en que el derecho se haya hecho exigible, y que la interrupción se presenta en un lapso igual contados desde presentación de la reclamación administrativa.

30. Es decir, que luego de presentada la petición de un derecho, el interesado cuenta con 3 años para demandar el reconocimiento del derecho, en caso de que la entidad requerida sea

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