CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-02723-01(0231-15)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-02723-01(0231-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
HOMOLOGACIÓN DE LOS AGENTES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA AL
NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD / DESMEJORA SALARIAL / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY Si bien el personal vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no devenga los mismos haberes que los uniformados que pertenecen a la gradación de suboficial de la institución (primas de actividad y antigüedad, bonificación por buena conducta, subsidio familiar, entre otros), y se supone que esa circunstancia desmejora la situación de la accionante, tal como lo sostiene en el escrito de demanda, lo cierto es que con el ingreso de la actora al nivel ejecutivo su asignación básica mensual aumentó en un porcentaje cercano al 100% respecto de la devengada antes de la homologación. Por ello, los emolumentos que fueron reconocidos por la Policía Nacional en virtud del Decreto 1091 de 1995, liquidados con base en aquel valor, resultaron más beneficiosos para este, sin olvidar que desde su ingreso a dicha carrera ascendió en la jerarquía de mando creada por el Decreto 132 de 1995, como se desprende del extracto de la hoja de servicio, pues para la fecha de retiro del servicio ostentaba el grado de subcomisario. De ahí que no pueden tenerse en cuenta los emolumentos contemplados en el Decreto 1212 de 1990 (aplicable al personal oficial y suboficial de la Policía Nacional), con base en la asignación básica que devengaba la demandante en virtud del artículo 1.º
del precitado Decreto 1091 de 1995, pues ello contraría el principio de inescindibilidad normativa, según el cual una disposición debe aplicarse en su integridad, ya que no es dable tomar los aspectos más beneficiosos de varios regímenes para crear uno diferente que favorezca los intereses del particular, en desmedro de la seguridad jurídica.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la homologación al nivel ejecutivo de los agentes y suboficiales de la Policía, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 31 de enero de 2013, radicación: 1147-12, C.P.:
Víctor Hernando Alvarado Ardila.
FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 82 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 16 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 50 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 23
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02723-01(0231-15)
Actor: SARA MERCEDES GUZMÁN GALINDO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación de prestaciones sociales de suboficial de la Policía Nacional homologado al nivel ejecutivo Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante
(ff. 168 a 178) contra la sentencia de 24 de julio de 2014 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 151 a 167).
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 40 a 62). La señora Sara Mercedes Guzmán Galindo, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio S-2012-1703/ADSAL-GRUNO22 de 3 de enero de 2013, expedido por la jefe del área de administración salarial de la Policía Nacional, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de las primas, recompensas, bonificaciones y auxilio de cesantías retroactivas, conforme al Decreto 1212 de 1990.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) liquidar y pagar las sumas que correspondan por concepto de primas de actividad (en porcentaje del 50%) y antigüedad, subsidio familiar en porcentaje equivalente al 39%, bonificación por buena conducta y auxilio de cesantías retroactivas; (ii) modificar la hoja de servicios, en atención al sueldo básico que recibió al momento del retiro del servicio y los factores salariales o prestacionales establecidos en el Decreto 1212 de 1990; (iii) reconocer perjuicios morales equivalentes a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y (iv) actualizar los valores de acuerdo con el índice de precios al consumidor: Por último, se condene en costas a la accionada. 2 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que el 20 de julio de 1991, «[…] mediante orden administrativa ingreso como alumno Agente y ascendió a Suboficial, siendo dad[a] de alta como cabo segundo mediante resolución No 7708, después de haber cumplido con el ciclo académico exigido en la Escuela de Policía, para el 28 de [j]ulio de 1994, se homologó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de Subintendente, basado en las garantías y en la confianza
en las normas que Regularon dicha carrera y que establecieron la NO
DESMEJORA NI DISCRIMINACION EN NINGUN ASPECTO […]» (sic).
Que «[…] se encuentra en uso de buen retiro y su última Unidad fue La Dirección de Investigación Criminal y la sede principal de la misma se encuentra en la ciudad de Bogotá D.C.», y devengaba un sueldo básico de $1.989.771. Dice que el 14 de diciembre de 2012 solicitó del director general de la Policía Nacional «[…] la liquidación y pago de las prestaciones laborales (prima de actividad, prima de antigüedad, bonificación por buena conducta, Prima de especialista, subsidio familiar y Auxilio de cesantías retroactivas) a que tiene derecho […], [p]or pertenecer al escalafón de Suboficiales [sic] con anterioridad al ingreso al nivel ejecutivo de la Policía […]», lo cual le fue negado con oficio S2012-1703/ADSAL-GRUNO-22 de 3 de enero de 2013, bajo el argumento de que «[…] el régimen aplicable es el Decreto 1091 de 1995». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Constitución Política, 1, 2 y 10 de la Ley 4.ª de 1992, 110 y 111 del Decreto 1029 de 1994, 82 del Decreto 132 de 1995, 7 (parágrafo) de
la Ley 180 de 1995, 33 (numerales 9 y 10) de la Ley 734 de 2002, 2 de la Ley 923 de 2004, 2 del Decreto 2863 de 2007, y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; los Decretos 1212 de 1990 y 1091 de 1995; y la Ley 244 de 1995. Aduce que el acto administrativo acusado transgrede «[...] los principios, valores, y fines del Estado Colombiano, [...] toda vez, que [...] desconoce [...] las [L]eyes 4ª de 1992, 180 de 1995 y el Decreto ley 132 de 1995, […] que [...] disponen refiriéndose a los integrantes de la Policía Nacional que, encontrándose en servicio activo, ingresaron por homologación a la carrera del nivel ejecutivo, NO
PUEDEN SER DESMEJORADOS NI DISCRIMINADOS EN NINGUN [sic]
ASPECTO [...]».
Que la demandada «[…] está dando un trato desigual y discriminatorio a los suboficiales de la Policía Nacional que se homologaron [a]l Nivel Ejecutivo, […] en relación con quienes no lo hicieron […], al aplicar […] una norma que desmejora los factores salariales y […] prestacionales, contrariando evidentemente […] las normas constitucionales […] [y] legales […], que prohibieron cualquier discriminación o desmejora para estos servidores, respecto del Decreto 1212 de 1990 […]». Arguye que «[...] la entidad demandada rompe los principios de la buena fe y la confianza en la ley, al aplicar disposiciones que meridianamente constituyen una 3 desmejora, pues [lo] priva […] de los factores prestacionales que tení[a] en su
situación laboral anterior; actuación violatoria de la Constitución y [de] la ley, con lo cual la Policía Nacional asalta de paso [su] buena fe […], que estando en servicio activo y atendiendo el llamado del gobierno y de sus superiores se homolog[ó] a la carrera del Nivel Ejecutivo con la creencia cierta y fundada en la ley que no se desmejoraría ni discriminaría en ningún aspecto». Que la accionada «[...] debe buscar la eficacia de la ley, [...] pues no es dable al intérprete aducir que para el reconocimiento, pago y liquidación de los factores salariales y prestacionales, aplica las normas de los [D]ecretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, para el personal del nivel ejecutivo, cuando el mismo legislador categóricamente ha señalado que no puede haber desmejora, ni discriminación alguna con los suboficiales que, estando en servicio activo se vincularan al nivel ejecutivo, tanto así que el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, fue anulado por la jurisdicción Contencioso Administrativa [...]». Afirma que la demandada «[…] no tiene fundamento Constitucional ni legal para […] no dar aplicación a lo normado en el Decreto 1212 de 1990 respecto a los derechos adquiridos (prima de actividad, de antigüedad, de especialista, subsidio familiar y bonificación por buena conducta, Cesantías Retroactivas) […]». Que «[…] como […] se homologó […] al nivel ejecutivo encontrándose al servicio de la Policía Nacional como Suboficial en el grado de Cabo Segundo […], las normas […] [de los] Decreto[s] 1091 de 1995 y 4433 de 2004, no le cobijan ni
alteran su situación respecto al régimen salarial y prestacional, estipulado en el Decreto 1212 de 1990 […]» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 73 a 94). La entidad demandada, mediante apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos y otros no le constan; opuso las excepciones de insostenibilidad de la Policía Nacional, inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones y pago de lo no debido. Sostiene que la actora «[…] voluntariamente se homologó a la carrera del Nivel Ejecutivo, conociendo las normas que l[a] iban a regir y sin que existiera coacción alguna para que procediera a cambiarse de régimen». Que la accionante «[…] se benefició ampliamente al cambiar del rango de Cabo Segundo al del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en materia salarial, pues en dicho régimen se superaron las condiciones mínimas que dispuso el Legislador, y por lo mismo, se debe someter integralmente a su reglamentación, dentro de la cual no se establecieron los factores que [la] actor[a] reclama, precisamente porque corresponden es al régimen de Agentes y suboficiales, al cual ya no pertenece, y en cambio sí se le reconocieron y pagaron los propios del Nivel Ejecutivo al cual ingresó de forma voluntaria» (sic). Advierte que «[…] los salarios y prestaciones sociales que devengó [la] demandante cuando era [suboficial], no pueden constituir derecho adquirido, por cuanto aquellas eran exigibles periódicamente mientras ostentaba el grado respectivo, lo cual significa que solamente podían considerarse como derecho
4 adquirido una vez cumplía la condición jurídica exigida por la ley para cada prestación, pero aquellas que aún no cumplían el tiempo para hacerse exigibles, debían considerarse como meras expectativas o derechos no consolidados, pero no como derechos adquiridos […]». Que «[l]as pretensiones [de la] Actor[a], relativas a que se le paguen las prestaciones de [suboficial], durante todo el tiempo que ha permanecido como miembro del Nivel Ejecutivo, violan flagrantemente el principio de inescindibilidad normativa, pues quiere ser beneficiaria de dos regímenes prestacionales distintos, al mismo tiempo, extrayendo de cada uno aquello que más le favorece a sus intereses particulares […]». 1.6 Providencia apelada (ff. 151 a 167). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante sentencia de 24 de julio de 2014, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] no sería del caso que [la] demandante después de disfrutar de los beneficios que le otorgó el Nivel Ejecutivo, también quiera disfrutar los […] del anterior régimen el cual se encontraba regulado por el Decreto 1212 de 1990, esto en aplicación del principio de inescindibilidad de la ley que dispone que: no puede una persona acogerse al uso de los beneficios de uno y otro régimen […]». Que «[…] al revisar el texto del Decreto 1091 de 1995, se observa que si bien no contemplan algunos factores que [la] demandante devengó bajo el régimen del Decreto 1212 de 1990, esto es, las primas de antigüedad y actividad entre otras,
se modificaron unos factores y crearon otros, como la prima del nivel ejecutivo y la de retorno a la experiencia, evitando así desmejorar la situación de quienes estando al servicio de la Policía Nacional en calidad de Agente o Suboficial optaran por pasar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, conservando así los niveles salariales que venían percibiendo tal como lo prevé el artículo 82 de la Ley 132 de 1995». 1.7 Recurso de apelación (ff. 168 a 178). Inconforme con la anterior sentencia, la actora, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] el A-quo hace eco de la accionada y desconoce flagrantemente, lo ordenado en la Ley 4ª de 1992, [L]ey 180 de 1995 y Decreto 132 de 1995, en cuanto a la protección de las garantías, ya que las desmejoró e inobservó, al existir una protección especial que la administración por medio de la Ley otorgó a aquellos funcionarios que atendiendo el llamado de esta para que se homologaran al nivel ejecutivo, estando haciendo parte de la Policía Nacional en los escalafones de Suboficiales, Agentes o no Uniformados, NO SERIAN DESMEJORADOS NI DISCRIMINADOS EN NINGUN ASPECTO , pero […] la Policía Nacional […] no tuvo en cuenta los factores salariales que venía percibiendo como agente y posteriormente como Suboficial […]» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la demandante fue concedido mediante proveído de 11 de septiembre de 2014 (ff. 182 y 183).
5 Una vez llegó el asunto de la referencia a esta Corporación fue repartido al despacho a cargo de la consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez quien manifestó su impedimento para conocer del presente proceso (ff. 187 y 188), en atención a que integró la Sala que profirió la sentencia apelada, aceptado el 6 de julio de 2015 por la subsección A de la sección segunda de esta Corporación (ff. 190 a 193), motivo por el cual fue enviado el expediente a este despacho para continuar con el trámite procesal. Por lo anterior, se admitió el recurso de apelación a través de auto de 21 de enero de 2016 (f. 202), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 23 de junio de 2017 (f. 208), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1 Parte demandante (ff. 255 a 270). La actora reitera los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación y agrega que como ingresó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional en vigencia del Decreto ley 41 de 1994, conforme a lo dispuesto en la Ley 180 y el Decreto ley 132 de 1995, «[…] tiene
una situación jurídica protegida y en razón de ello, le asiste el derecho a beneficiarse del régimen de asignaciones salarial y prestacional consagrado en el [D]ecreto 1212 de 1990». Además, pese a que el mencionado Decreto ley 41 deroga al 1212 de 1990, «[…] deja vigente los títulos IV […] [que] regula lo atinente a las asignaciones, primas, subsidios, pasajes, viáticos, descuentos y dotaciones […]», VI relacionado con las prestaciones sociales y IX referente al trámite para el reconocimiento de las aludidas prestaciones. Que para cuando fue homologado (1994) no estaban «[…] jurídicamente definidas las condiciones de este NIVEL EJECUTIVO […], situación a toda vista irregular que afectaron sus derechos y condiciones, sin tener en cuenta […] pronunciamientos, sobre condiciones de protección, igualdad y no discriminación laboral […]», por lo que le era aplicable el Decreto 1212 de 1990. 2.1.2 Demandada (ff. 235 a 245). La accionada, a través de apoderado, sostiene que el Decreto 1091 de 1995, en efecto, «[…] no reconoce algunos factores que [la] demandante devengaba cuando fue Agente y luego Suboficial de la Policía Nacional, cobijad[a] por el Decreto-ley 1213 y 1212 de 1990 […], pero también es claro, que para [su] caso concreto […], se modificaron algunos […] y creó otros […], lo cual no quiere decir per sé que se estén desmejorando las condiciones o “situación actual” de aquellos que estando en servicio activo en la Policía Nacional
como Agente y Suboficial y que posteriormente ingresaron al Escalafón del Nivel Ejecutivo, pues ello hay que analizarlo en su conjunto, esto es, nivel, grado, salarios, prestaciones, áreas de desempeño, continuidad en la preparación profesional, ascensos, etc., y no de forma individual como lo pretende [la] 6 demandante […]» (sic). Que en la Policía Nacional «[…] el Nivel Ejecutivo tiene mejores condiciones laborales que las de los Agentes y Suboficiales, tanto es así, que para su ingreso estableció unos requisitos más exigentes que para los segundos (Suboficiales), y dentro de esos beneficios se encuentran los de orden económico en materia salarial y prestacional» (sic). Explica que la actora «[…] se benefició […] al cambiar de Escalafón, esto es, de Suboficial al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en materia salarial, pues en dicho régimen se superaron las condiciones mínimas que dispuso el Legislador, y por lo mismo, se debe someter integralmente a su reglamentación, dentro de la cual no se establecieron los factores que reclama, precisamente porque corresponden es al de un Suboficial, al cual dejó de pertenecer por su nuevo escalafonamiento, y en cambio, sí se le reconocieron y pagaron los propios del Nivel Ejecutivo al cual ingresó de forma voluntaria» (sic).
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a
la demandante le asiste derecho o no para reclamar de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional el reconocimiento y pago de los emolumentos consagrados en el Decreto 1212 de 1990 (dirigido al personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional), tales como primas de actividad y antigüedad, subsidio familiar, bonificación por buena conducta y auxilio de cesantías retroactivas, pero con base en el sueldo básico devengado como subcomisaria del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el legislador a través de la Ley 62 de 19931, el Gobierno nacional expidió el Decreto 41 de 1994 que modificó las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional e incluyó dentro de la jerarquía de 1 «Artículo 35. Facultades extraordinarias. de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes efectos:
1. Modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en las siguientes materias: a) Jerarquía, clasificación y escalafón. En cuanto a oficiales y suboficiales el Gobierno determinará los
niveles jerárquicos, la clasificación y los requisitos para acceder a cada uno de ellos […]». 7 mando de la institución el denominado nivel ejecutivo, que estaría compuesto por los siguientes grados: ARTICULO 3o. JERARQUÍA. La jerarquía de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados: […]
3. NIVEL EJECUTIVO a) Comisario b) Subcomisario c) Intendente d) Subintendente e) Patrullero, Carabinero, Investigador según su especialidad.
Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-417 de 22 de septiembre de 1994, declaró inexequibles todos los apartes de la disposición que se referían al aludido nivel, por considerar que se excedió el límite material fijado en la ley que confirió las facultades extraordinarias, toda vez que «El Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura, no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada “nivel ejecutivo”, tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes». Posteriormente, el Congreso de la República profirió la Ley 180 de 1995, por medio de la cual modificó el artículo 6.º de la Ley 62 de 1993, en el sentido de
precisar que «La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella», y, en consecuencia, revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para desarrollar la carrera policial denominada nivel ejecutivo, a la cual podrían vincularse suboficiales, agentes y personal no uniformado que estuviere activo en la institución (a quienes no se les podría discriminar, ni desmejorar su situación actual)2 e igualmente estableció la posibilidad de incorporación directa en el citado nivel. Conforme a lo anterior, mediante Decreto 132 de 19953, se reglamentó el sistema de carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que en lo concerniente a la jerarquía, ingreso y régimen salarial y prestacional, dispuso: 2 Artículo 7.º (parágrafo) de la Ley 180 de 1995. «La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo». 3 Derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000, «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional». 8 Artículo 3º. Jerarquía. La Jerarquía del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y
obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:
1. Comisario
2. Subcomisario
3. Intendente
4. Subintendente
5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad. […] Artículo 12. Ingreso de suboficiales al nivel ejecutivo. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las
siguientes equivalencias:
1. Cabo segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente.
2. Sargento Segundo y Sargento Viceprimero, al grado de Intendente.
3. Sargento Primero, al grado de Subcomisario;
4. Sargento mayor, al grado de Comisario. […] Artículo 15. Régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el
Gobierno Nacional. […] Artículo 82. Ingreso al nivel ejecutivo. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. Luego, fue proferido el Decreto 1091 de 1995, «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995», que contempló además de la asignación básica mensual, los haberes que a continuación se relacionan: Artículo 4º. Prima de servicio. El personal del nivel ejecutivo de la
Policía Nacional en servicio activo tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Artículo 5º. Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros 9 quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Artículo 7º. Prima del nivel ejecutivo. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima del nivel ejecutivo equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual. Esta prima no tiene carácter salarial para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad. Artículo 11. Prima de vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este decreto. Artículo 12. Subsidio de alimentación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional. Artículo 16. Pago en dinero del subsidio familiar. El subsidio familiar se
pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo. Artículo 50. Cesantías. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a un auxilio de cesantía equivalente a un (1) mes de salario por cada año de servicio, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto. Este auxilio se liquidará el 31 de diciembre del respectivo año, por la anualidad o por la fracción correspondiente, teniendo en cuenta las cuantías de cada partida a la fecha de la liquidación. Adicionalmente, la misma disposición creó otros emolumentos que solo podía devengar el personal vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se encontrara en situaciones especiales, tales como: Artículo 8º. Prima de retorno a la experiencia. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual de retorno a la experiencia, que se liquidará de la siguiente forma: a) El uno por ciento (1%) del sueldo básico durante el primer año de servicio en el grado de Intendente y el uno por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%). b) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco por ciento (9.5%) c) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de Comisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que
permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento 10 (12%)”. Artículo 9º. Prima de alojamiento en el exterior. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que desempeña comisiones permanentes en el exterior, mientras cumpla la comisión, tendrá derecho a una prima mensual de alojamiento hasta del siete por ciento (7%) del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidará en dólares a razón de un dólar por cada peso. Artículo 10. Prima de instalación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que sea trasladado o destinado en comisión permanente dentro del país y tenga por ello que cambiar de lugar de residencia, tendrá derecho, a una prima de instalación equivalente a una asignación básica mensual correspondiente a su grado. Por otra parte, es pertinente manifestar que el Decreto 1212 de 1990 desarrolló el régimen salarial y prestacional aplicable a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, el cual contemplaba los siguientes haberes: 1) Prima de actividad equivalente al 33%; 2) Prima de servicio anual equivalente al 50% de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año; 3) Prima de navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año; 4) Prima de antigüedad con carácter mensual que se liquidará sobre el sueldo básico, así: a los diez (10) años, el 10% y por cada año que exceda de los diez (10), el 1% más; 5) Prima de vacaciones en porcentaje del 50% de los hab
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.