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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-02726-01(0421-17)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-02726-01(0421-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA - Naturaleza jurídica / EMPLEADOS DE LA OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA NACIONAL - Personal civil del Ministerio de Defensa La Oficina del Comisionado Nacional para la Policía hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa, es viable asegurar que aquella se trata de una de sus dependencias, por lo que sus empleados deben ser considerados como personal civil de dicha cartera gubernamental conforme a los Decretos 1214 de 1990 y 1512 de 2000. Esta postura fue reiterada en recientes pronunciamientos de esta misma Subsección, particularmente en sentencias del 2 de abril de 2020, 26 de noviembre de 2020 y del 28 de enero de 2021, por lo que evidentemente la línea jurisprudencial ha sido pacífica en este sentido desde la declaratoria de nulidad parcial del Decreto 1810 de 1994. RELIQUIDACIÓN DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE LOS EMPLEADOS DE LA OFICINA DEL COMISIONADO PARA LA POLICÍA NACIONAL / RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE ACTIVIDADProcedencia / PRIMA DE ACTIVIDAD - Vigencia al haberse enmarcado en las condiciones fácticas y jurídicas para ser tenida como empleada civil no uniformada de la entidad demandada, tal como se precisó anteriormente, se torna acreedora de la prima de actividad en los términos del artículo 38 de la norma ejusdem, básicamente por el hecho de desempeñarse como servidora pública vinculada a la referida entidad, con las características requeridas por el artículo 1.° y 2.° del mentado decreto en lo que respecta a su

ámbito de aplicación y destinatarios específicos. Ahora, en lo atinente al período durante el cual debe reconocerse este emolumento, se observa que con base en la misma normativa en cita, aquel derecho era efectivo desde la vinculación de la demandante con la entidad y mientras permanezca en el desempeño de sus funciones como reza el propio artículo 38 del Decreto 1214 de 1990. En suma, la aludida prestación debe reconocerse a favor de la señora Fernández Fernández, de manera actualizada desde el 3 de mayo de 2000 y hasta cuando se acredite su retiro definitivo del servicio, tal como lo concluyó el a quo. El señor Gorrón Castro se desempeñó como auxiliar administrativo, código 5120, grado 17 en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, desde el 10 de mayo de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2007. El referido demandante también acreditó las condiciones fácticas y jurídicas planteadas para el caso de la señora Fernández, a fin de ser tenido como empleado civil no uniformado de la entidad demandada, de manera que igualmente es acreedor de la prima de actividad en los términos del artículo 38 del Decreto 1214 de 1990.

RELIQUIDACIÓN DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE LOS

EMPLEADOS DE LA OFICINA DEL COMISIONADO PARA LA POLICÍA NACIONAL / RECONOCIMIENTO DEL SUBSIDIO FAMILIAR - Procedencia / TOPE SALARIAL PARA EL RECONOCIMIENTO DEL SUBSIDIO FAMILIARInoperancia / SUBSIDIO FAMILIAR POR DEPENDENCIA ECONÓMICA DE

HIJO MENOR DE VEINTICUATRO AÑOS - Reconocimiento / SUBSIDIO

FAMILIA POR CÓNYUGE - Reconocimiento A la demandante le asiste el derecho al reconocimiento del subsidio familiar en un porcentaje del 5% (correspondiente al monto previsto por su primera hija en atención al artículo 49, literal c) del Decreto 1214 de 1990), esto desde el 3 de mayo de 2000 cuando se vinculó a la entidad demandada y hasta la fecha en que se haya consolidado alguna de las circunstancias de extinción o disminución previstas en las normas referidas que impliquen el cambio en el monto a liquidar por este concepto, para lo cual aquella deberá acreditarlo ante su empleador de conformidad con el artículo 52 ibídem. En consecuencia, al demandante le asiste el derecho al reconocimiento del subsidio familiar en un porcentaje del 47% (correspondiente a la base de un 30% por encontrarse casado según el artículo 49, literal a) del Decreto 1214 de 1990, más un 5% adicional por su primer hijo y 12% más equivalente a la sumatoria del 4% respecto de cada uno de sus 3 hijos restantes en atención al literal c) ibídem, bajo el entendido de que tal monto no supera el 17% permitido). Lo anterior es efectivo desde el 10 de mayo de 1995 cuando se vinculó a la entidad demandada y hasta la fecha en que se haya consolidado alguna de las circunstancias de extinción o disminución previstas en las normas referidas que impliquen el cambio en el monto a liquidar por este concepto, para lo cual aquel deberá acreditarlo ante su empleador de conformidad con el artículo 52 ibídem. Los demandantes tienen derecho a percibir la prima de actividad y el subsidio familiar de conformidad con los postulados, condiciones y

requisitos del Decreto 1214 de 1990 para cada prestación, en tanto desde su vinculación con el Ministerio de Defensa, aquellos ostentaban la calidad de personal civil no uniformado, la cual permitía la aplicación de dicha norma, al ser esta el marco regulatorio que consolidó su situación jurídica, ello en razón de los efectos ex tunc derivados de la sentencia del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 2011 que declaró la nulidad parcial del Decreto 1810 de 1994, el cual impedía en su momento el reconocimiento de tales haberes laborales, de manera que su negativa plena se encuentra viciada de nulidad, tal como fue verificado por el a quo en el fallo impugnado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 72 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 / LEY 62 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1588 DE 1994 / DECRETO 1810 DE 1994 / DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 49 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

FACULTAD ULTRA Y EXTRA PETITA - Reconocimiento de prima de servicio y reliquidación de cesantías / APLICACIÓN DE FACULTADES ULTRA O EXTRA PETITA - Improcedente La parte demandante solicitó en la alzada, además del reconocimiento de los emolumentos que fueron objeto de condena, que se ordenara pagar a favor de los

libelistas, la prima de servicio mensual por 15 años de labores consagrada en el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990, así como la aplicación del régimen de liquidación de cesantías contemplado en los artículos 96 y 102 ibídem. No resulta procedente condenar al Ministerio de Defensa de manera oficiosa y en aplicación de facultades ultra o extra petita, al pago a favor de los demandantes de la prima de servicios y la reliquidación de cesantías conforme con las previsiones del Decreto 1214 de 1990, puesto que tal potestad resulta ser excepcional a la preponderancia del principio de congruencia y debido proceso que se predica de las sentencias dictadas en el marco de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, en el caso particular, dicha excepción no se configura, por lo que no tiene vocación de prosperidad el argumento impugnativo de la parte activa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02726-01(0421-17)

Actor: MELVIN FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Y YESID GORRÓN CASTRO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS:

RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES DE EMPLEADOS

CIVILES NO UNIFORMADOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL DE LA POLICÍA EN APLICACIÓN

DEL DECRETO 1214 DE 1990. IMPROCEDENCIA DE DECISIONES ULTRA Y

EXTRA PETITA PARA EL CASO PARTICULAR. SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O-030-2021.

ASUNTO Decide la Subsección los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 4 de febrero de 2016 y su adición del 1.° de septiembre del mismo año, ambas dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Melvin Fernández Fernández y el señor Yesid Gorrón Castro, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formularon en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 173 a 174)

1. Que se declare la nulidad de los Oficios 015986 DISAN-ASJUR-22 del 18 de mayo de 2012 y 107100 MDN-DSGDAL del 26 de octubre de 2012, ambos 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante los cuales se denegaron las peticiones de los demandantes tendientes a obtener el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones contempladas en el Decreto 1214 de 1990, en lo relativo a la prima de actividad, el subsidio familiar

y los demás emolumentos previstos para empleados civiles no uniformados del ente ministerial.

2. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada, reconocer y pagar a favor de la señora Fernández Fernández y el señor Gorrón Castro en un término no mayor a 60 días, la prima de actividad y el subsidio familiar que están consagrados en beneficio del personal civil no uniformado adscrito a las dependencias del Ministerio de Defensa, conforme al Título III del Decreto 1214 de 1990, ello desde sus fechas de vinculación a dicho organismo, esto es, 3 de mayo de 2000 y 10 de mayo de 1995 respectivamente, hasta la data de presentación de la demanda.

3. Que se condene a la entidad demandada a pagar los haberes mencionados de manera indexada y con reconocimiento de intereses moratorios conforme con «los artículos 176 a 178 del CCA» (sic). Lo anterior en unos montos equivalentes a $288.931.476 para la señora Melvin Fernández Fernández y $411.068.524 a favor del señor Yesid Gorrón Castro.

Supuestos fácticos relevantes (Folios 171 a 173)

1. Los demandantes fueron vinculados con el Ministerio de Defensa Nacional de la siguiente forma: i) La señora Melvin Fernández Fernández se desempeñó como profesional especializada, código 3010, grado 17 de la Oficina del Comisionado para la Policía desde el 3 de mayo de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2007. Debido a la supresión de la mentada oficina en atención al Decreto 3122 de 2007, a partir del 1.° de octubre de esa anualidad, fue reubicada en la Dirección de

Sanidad de la Policía Nacional y ha ejercido el cargo al menos hasta la fecha de presentación de la demanda el 13 de junio de 2013. ii) El señor Yesid Gorrón Castro se desempeñó como auxiliar administrativo, código 5120, grado 17 de la Oficina del Comisionado para la Policía desde el 10 de mayo de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2007. Debido a la supresión de la mentada oficina en atención al Decreto 3122 de 2007, a partir del 1.° de octubre de esa anualidad, fue reubicado en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y ha ejercido el cargo al menos hasta la fecha de presentación de la demanda el 13 de junio de 2013.

2. El señor Gorrón Castro ha sostenido un vínculo matrimonial con la señora Marleni Ramírez Bernal desde el 1.° de junio de 1991. De esta unión tuvieron como hijos a Andrés Yesid y Yair Stiven Gorrón Ramírez. Igualmente figura Daniel Santiago Gorrón Ávila como hijo extramatrimonial del demandante.

Aquellos dependen económicamente de este último.

3. La señora Melvin Fernández Fernández tiene una hija llamada Natalia Roa Fernández, quien nació el 14 de enero de 2000.

4. Los libelistas presentaron sendas peticiones ante el Ministerio de Defensa el 23 de marzo y el 6 de junio de 2012, con el fin de que dicha entidad reconociera y pagara a su favor las prestaciones previstas en el Decreto 1214 de 1990 para el personal civil de la entidad, específicamente la prima de actividad y el

subsidio familiar.

5. El Ministerio de Defensa expidió los Oficios 015986 DISAN-ASJUR-22 del 18 de mayo de 2012 y 107100 MDN-DSGDAL del 26 de octubre de 2012, a través de los cuales resolvió ambas solicitudes en el sentido de denegar lo instado.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 21 de octubre de 2015.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:

«[…] la Magistrada sustanciadora prosiguió a resolver las excepción (sic) propuestas dentro del proceso 2013-2726 denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud sustantiva de la demanda”, para lo cual ordenó un receso de 5 minutos. Reiniciada la audiencia la Magistrada señaló en relación con la excepción propuesta (sic) por la entidad demandada que la Sala se remitía a lo resuelto en el auto del 14 de marzo de 2014, mediante el cual se le informó a la entidad demandada que la legitimación en la causa y la representación judicial de la Nación radica en cabeza del Ministerio de Defensa por lo que no tiene vocación de prosperar dichas excepciones. […]». (Cursiva del texto original. Folios 307 a 308 y CD obrante a folio 306). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Procedió a fijar el litigio en los dos procesos, para lo cual la Magistrada Sustanciadora indicó que la finalidad del proceso sería determinar si a los demandantes, les asistía el derecho a que se le reconozcan y paguen los haberes laborales contemplados en el Título III del Decreto 1214 de 1990, al haber laborado en la Oficina de Comisionado de la Policía Nacional, ante la anulación de los artículos 2° y 3° del Decreto 1810 de 1994, decretado por el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de septiembre de 2011, con ponencia del Dr.

Alfonso Vargas Rincón; se adicionó la fijación del litigio indicando que el pago que se llegare a ordenar se realice por todo el tiempo en que los demandantes estuvieron vinculados en el Ministerio de Defensa, lo anterior por solicitud que hiciera el apoderado de la parte demandante. […]» (Cursiva conforme con la transcripción. Folio 308 y CD que reposa a folio 306). SENTENCIA APELADA (Folios 311 a 332) El a quo profirió sentencia escrita el 4 de febrero de 2016 y su adición el 1.° de septiembre del mismo año, por medio de las cuales accedió parcialmente a las pretensiones de los demandantes con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia resaltó que al crearse la Oficina del Comisionado Nacional de Policía, los funcionarios que se encontraban incorporados a dicha dependencia fueron cobijados en materia de haberes laborales por el Decreto 1810 de 1994, el cual se relacionaba con el régimen prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva. A continuación indicó que el Consejo de Estado por medio de la sentencia del 29 de septiembre de 2011 dictada en el proceso con número interno 0029-2008, declaró la nulidad de los artículos 2.° y 3.° de la norma en cita, por lo que se habilitó para los servidores de la mentada oficina, darles el tratamiento laboral del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa de conformidad con las previsiones del Decreto 1214 de 1990. Al respecto manifestó que el Decreto 1792 de 2000 mediante el cual se modificó el

estatuto que regula el régimen de administración del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, determinó que cuando se generara la reubicación física de los empleos por la supresión de la Oficina del Comisionado de la Policía, a los funcionarios que fueran trasladados no se les podría desmejorar sus condiciones laborales. Aseguró que este hecho refuerza el planteamiento relativo a que los demandantes deben ser considerados personal civil no uniformado, regidos por el mentado Decreto 1214 de 1990, ello sin solución de continuidad por cambio de cargo y dependendencia. En cuanto a los haberes laborales solicitados en la demanda, señaló que de acuerdo al material probatorio practicado se podía concluir lo siguiente para cada caso: i) frente a la situación del señor Yesid Gorrón Castro afirmó que le asistía el derecho a percibir el subsidio familiar, toda vez que demostró haber tenido 3 hijos con edades entre los 25, 19 y 13 años. Igualmente acreditó haber contraído matrimonio desde el 16 de julio de 2005. Bajo estos supuestos fácticos debió reconocerse el emolumento referido consagrado en el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990. ii) respecto a la situación de la señora Melvin Fernández Fernández, aseveró que también tenía derecho al subsidio familiar conforme con la normativa precitada, en tanto se logró probar que tenía una hija de 16 años. En cuanto a la prima de actividad de que trata el artículo 38 de la norma ejusdem, refirió que efectivamente el señor Gorrón Castro debe percibirla desde el 10 de mayo de 1995 y hasta su retiro de la entidad, así como la señora Fernández

Fernández a partir del 3 de mayo de 2000 y hasta la misma fecha prevista para el codemandante. Lo anterior se justifica porque la sola vinculación de los funcionarios en comento los hace acreedores de tal prestación. Acerca de la prescripción de los derechos deprecados, precisó que estos se hicieron exigibles solo a partir de la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los artículos 2.° y 3.° del Decreto 1810 de 1994, lo cual ocurrió el 29 de septiembre de 2011. Al respecto resaltó que como los demandantes radicaron la petición de reconocimiento prestacional ante la entidad demandada el 29 de marzo de 2012, resulta evidente que no operó el fenómeno prescriptivo cuatrienal de que trata el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva, así: i) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; y ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada reconocer y pagar de forma indexada a los libelistas la prima de actividad desde sus respectivas fechas de vinculación hasta su retiro del servicio, así como el subsidio familiar en los porcentajes y condiciones previstas en la normativa aplicable para cada caso. Lo propio sobre las diferencias que resulten de la liquidación de las prestaciones percibidas por los demandantes como consecuencia del impacto que sobre éstas tengan los emolumentos reconocidos. ADICIÓN DE SENTENCIA (Folios 352 a 355) Los demandantes solicitaron la expedición de sentencia complementaria con el fin

de incluir la condena al pago de la prima de servicio mensual prevista en el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990 por 15 años de servicio. Adicionalmente se solicitó pronunciamiento sobre el reconocimiento del subsidio familiar para uno de los hijos del señor Gorrón Castro, específicamente por Yair Stiven Gorrón Ramírez, pues fue allegado el correspondiente registro civil de nacimiento. Igualmente deprecó que se incluyera el giro de los aportes pensionales actualizados por concepto de los haberes reconocidos e incluir en la nómina mensual de cada libelista las referidas prestaciones. (Folios 334 a 336). El a quo dictó la adición del fallo en el siguiente sentido: i) no accedió a incluir el reconocimiento de la prima de servicios debido a que esta no fue solicitada con la demanda y conforme con el artículo 187 del CPACA, así como los artículos 280 y 281 del CGP, la sentencia solo debe pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del libelo; ii) manifestó que en efecto debía tenerse en cuenta a Yair Stiven Gorrón como hijo del señor Yesid Gorrón Castro para el reconocimiento del subsidio familiar bajo los preceptos del artículo 49 del Decreto 1214 de 1990; iii) sobre el giro de los aportes a pensión adujo que en todo caso, ello es una consecuencia directa a cargo de la entidad demandada que deberá asumir de acuerdo con las competencias del Decreto 1214 de 1990; y iv) en cuanto a la orden de inclusión en nómina de las prestaciones reconocidas, planteó que lo propio fue objeto de pronunciamiento al haber condenado a la entidad demandada

al pago de los emolumentos desde las vinculaciones de los libelistas y hasta sus respectivos retiros, de manera que ya se había emitido decisión sobre el particular. En suma, el tribunal de primera instancia adicionó la sentencia del 4 de febrero de 2016 en el sentido de ordenar al Ministerio de Defensa, reconocer y pagar el subsidio familiar al señor Yesid Gorrón Castro por sus hijos Yair Stiven, Kevin Yijad, Andrés Yesid Gorrón Ramírez y Daniel Santiago Gorrón Ávila. Lo anterior en la medida en que se acrediten los requisitos y condiciones del artículo 49 del Decreto 1214 de 1990. Por último, denegó las demás solicitudes complementarias presentadas por la parte demandante. RECURSOS DE APELACIÓN Parte demandada (Folios 337 a 350): formuló recurso de apelación contra las decisiones reseñadas anteriormente y solicitó que estas sean revocadas. Al respecto manifestó que los servidores públicos de la antigua oficina del comisionado nacional para la Policía Nacional, no tienen derecho a devengar las primas del Decreto 1214 de 1990, toda vez que dicha norma no los señala como sus directos acreedores. Bajo esa misma línea argumentativa, destacó que quienes trabajaron para el comisionado tenían la calidad de empleados públicos, que en materia salarial y prestacional se regían por las normas aplicables a la Rama Ejecutiva como eran los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978. Adicionalmente indicó que la sentencia de 29 de septiembre de 2011, que declaró la nulidad de los artículos 2.º y 3.º del Decreto 1810 de 1994, produjo efectos

hacia el futuro y dejó a salvo los actos y situaciones jurídicas consolidadas hasta el momento de la declaratoria de nulidad. Por tanto, indicó que resulta jurídicamente imposible tornar retroactivos los efectos de la declaratoria de nulidad para darle aplicación al Decreto 1214 de 1990 a favor de los empleados y funcionarios cuyos cargos fueron suprimidos mediante el Decreto 3123 del 17 de agosto de 2007. Seguidamente precisó que ninguna de las tesis jurisprudenciales vigentes, permiten concluir que la declaratoria de nulidad de una norma, conlleve per se y de forma automática el restablecimiento de derechos como los pretendidos por la parte activa. Al respecto, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sido claros en afirmar que la competencia del juez administrativo se ve limitada por la pretensión de nulidad del demandante, de manera que, en aplicación del principio dispositivo, el primero no podrá adoptar ninguna medida orientada a restituir la situación jurídica particular que se considere en conflicto como lo busca ahora la libelista. Por último precisó que el pago de los referidos emolumentos debe hacerse con cargo al rubro de sentencias y conciliaciones, por cuanto «la demandante ya no es funcionaria de la entidad» (sic), más aun cuando se verifica que tales conceptos ya no conformarían su salario por ese mismo hecho, en adición a que laboró para la Policía Nacional que es una entidad con su propia asignación presupuestal diferente a la del Ministerio de Defensa. Parte demandante (Folios 375 a 376): presentó recurso de apelación adhesiva respecto de la alzada promovida por la entidad demandada. Sobre el punto solicitó

que se condenara a la entidad demandada al pago de la prima de servicio mensual consagrada en el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990 por cumplimiento de los 15 años de servicio. Igualmente instó que se ordenara efectuar la liquidación del auxilio de cesantía conforme con el artículo 96 ibídem y de las demás prestaciones que se vean impactadas por estos reconocimientos. Del mismo modo deprecó que se realice el giro de los aportes pensionales por los referidos conceptos. Como sustento de ello, aseveró que si bien estos pedimentos no hicieron parte expresa de la solicitud en la actuación administrativa, lo que se pide en sede judicial es precisamente la aplicación integral del régimen salarial y prestacional del Título III y siguientes del Decreto 1214 de 1990 para obtener el reconocimiento de todos los haberes laborales a favor de los libelistas. Para este postulado manifestó que deben tenerse en cuenta las facultades ultra y extra petita en los fallos donde se discuten aspectos de una relación laboral, a fin de declarar cualquier beneficio que se derive de dicho punto de discusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada (Folios 405 a 407): reiteró la solicitud de revocar el fallo de primera instancia con el fin de denegar las pretensiones de la demanda. Al respecto adujo que ante la declaración de nulidad de los artículos 2.° y 3.° del Decreto 1810 de 1994, no es posible aseverar que a los ex funcionarios de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, se les deba reliquidar los haberes que les fueron reconocidos bajo la normativa vigente en su momento para

aplicarles de preferencia el Decreto 1214 de 1990, debido a que: i) las normas rigen hacia futuro y hasta tanto la autoridad judicial competente no las declaren nulas, tienen vigencia; ii) por esa razón los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Defensa gozan de presunción de legalidad; por último, iii) la sentencia del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 2011 resolvió el medio de control de nulidad frente al Decreto 1810 de 1994, sin haber mencionado o declarado restablecimiento de derecho alguno para casos particulares. Parte demandante (Folios 428 a 444): básicamente reprodujo la totalidad de solicitudes y argumentos esbozados tanto en la demanda como en el recurso de apelación. En todo caso, enfatizó en el hecho de que los servidores de la Oficina del Comisionado de Policía fueron empleados públicos civiles no uniformados al servicio de una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional. Por esta razón, no pueden considerarse excluidos del régimen de asignaciones, primas y subsidios previstos en el Decreto 1214 de 1990. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 445 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia resolverá sin limitaciones cuando las partes hayan controvertido la totalidad de la sentencia, tal

como sucede en el presente caso. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿Los demandantes al haberse desempeñado en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía y posteriormente ser reasignados a la Dirección General de Sanidad de dicha entidad, tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar, previstos para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional de conformidad con el Decreto 1214 de 1990? 2. ¿Es procedente aplicar las facultades judiciales ultra y extra petita en el marco del presente proceso, a fin de ordenar el reconocimiento y pago a favor de los libelistas de la prima de servicio mensual por 15 años de labores consagrada en el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990, así como la aplicación del régimen de liquidación de cesantías contemplado en los artículos 96 y 102 ibídem? Primer problema jurídico ¿Los demandantes al haberse desempeñado en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía y posteriormente ser reasignados a la Dirección General de Sanidad de dicha entidad, tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar, previstos para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional de conformidad con el Decreto 1214 de 1990? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: a la señora Melvin Fernández Fernández y al señor Yesid Gorrón Castro, efectivamente les asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones deprecadas por haber adquirido el derecho a percibirlas conforme al régimen del Decreto 1214 de 1990, en tanto aquellos

debían considerarse como parte del personal civil no uniformado de la entidad demandada, tal como se expone a continuación:  Naturaleza jurídica de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía (Marco normativo) Mediante la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, se creó el cargo de Comisionado para la Policía Nacional con funciones de veeduría ciudadana y vigilancia del régimen disciplinario de la institución. En su artículo 213, dicha norma ordenó al Gobierno Nacional determinar la estructura orgánica de aquella dependencia, así como las funciones inherentes al respectivo cargo. El Ejecutivo en ejercicio de las facultades conferidas por la norma en comento, expidió el Decreto 1588 de 1994, por el cual fijó la estructura interna de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía. En dicha regulación se determinaron las funciones de sus dependencias, y al mismo tiempo se definió como una oficina especial

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