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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-02982-01(1708-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-02982-01(1708-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA

ALTAMENTE CALIFICADA – Ministerio de Trabajo / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA – Marco normativo / MINISTERIO DE TRABAJO – Regulación de prima técnica / PRIMA TÉCNICA – Requisitos / NIVEL PROFESIONAL – Empleo excluido del beneficio de la prima técnica / EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – No se acredito después del título de posgrado [L]a Sala observa que la demandante en vigencia del Decreto 1661 y 2164 de 1991 no cumplía con los presupuestos necesarios para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, por lo que no se encontraba dentro del régimen de transición contemplado en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, pues si bien contaba con título de formación avanzada como especialista en Gerencia y Administración Financiera, no reunía el requisito mínimo de los tres (3) años de experiencia después de la obtención de título, para ser acreedora del dicho beneficio, por lo que hace imposible que se accedan a las pretensiones de la demanda conforme así lo estableció el a quo (…) [L]a Sala concluye que la decisión de primera instancia fue acertada, en cuanto negó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 2285 DE 1968 / DECRETO 1950 DE 1973 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1336 DE 2003 / DECRETO 2177 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02982-01(1708-14)

Actor: MARÍA SIGLEY CASTELLANOS MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRABAJO Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Prima Técnica Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), por medio de la cual la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda María Sigley Castellanos Martínez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del acto ficto o presunto de carácter negativo surgido ante el silencio de la administración, al no haber dado respuesta de manera expresa a la petición elevada el 12 de diciembre de 2012 ante el Ministerio de Trabajo, en cuanto al

reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la demandante que se ordene a la entidad demandada, el reconocimiento y pago a su favor de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en un 50% de su asignación básica mensual. También solicitó que, la referida prestación técnica “constituya factor salarial para todos los efectos legales” y, en consecuencia, se proceda a reliquidar la totalidad de sus prestaciones sociales, tales como bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima vacacional, prima de navidad, cesantías y demás 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”.

emolumentos que constituyan su remuneración, incluidos los aportes que deban efectuarse para pensión y salud. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 32 - 58), en síntesis son los siguientes: La demandante presta sus servicios sin solución de continuidad, desde el 29 de mayo de 1989, inicialmente al servicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de Trabajo, en virtud de la escisión del Ministerio de la Protección Social. Afirmó que antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, desempeñaba el cargo en propiedad, toda vez que se encontraba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, en primer lugar, en el cargo de Profesional Especializado 3010, Grado 10 de la sección de Administración de Personal de la División de Personal de la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante incorporación realizada por el Decreto 1179 del 6 de mayo de 1991, en segundo lugar, por la incorporación realizada por la Resolución 1570 del 19 de abril de 1993 para desempeñar el cargo de Profesional Especializado 31010, Grado 12 de la planta global en la División de Recursos Humanos de la secretaría General del Ministerio de Trabajo y seguridad Social, y en tercer lugar, por la incorporación realizada mediante Resolución 702 del 10 de abril de 1997, en el cargo de Profesional Especializado 3010 Grado 15 de la planta global del Ministerio de Trabajo. Sostuvo que ostenta el título de profesional en economía, obtenido en 1977 y una

especialización en Gerencia y Administración Financiera obtenida en el año 1995. Manifestó que el cargo desempeñado por la demandante, antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, tenía como requisitos conforme a lo dispuesto en la Resolución 02401 del 27 de octubre de 1997, título de formación universitaria o profesional en administración de empresas o pública, economía, psicología, derecho o ingeniería industrial, tarjeta profesional y título de formación avanzada o postgrado relacionado con las funciones del cargo y 2 años de experiencia profesional; requisitos que acreditó al momento de tomar posesión del cargo. Aseveró que la entidad demandada no ha reconocido a la demandante, la prima técnica por ninguna de las modalidades (formación avanzada o evaluación del desempeño), razón por la cual elevó solicitud tendiente a su reconocimiento, si se tienen en cuenta que para el año 1991 a 1997, superó los requisitos mínimos para el desempeño del cargo. Frente a dicha petición, el Ministerio de Trabajo no dio respuesta, por lo que se entiende que transcurridos 3 meses, la decisión es negativa. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; el Decreto 1661 de 1991; 3 y 4 del Decreto 2164 de 1991.

2. Contestación de la demanda El Ministerio de Trabajo mediante memorial visible a folios 74 a 85 vuelto del expediente, dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento constitucional y legal.

Sostuvo que el derecho a percibir la prima técnica si bien se causa cuando se reúnen los requisitos legales, no está previsto el reconocimiento automático, puesto que el mismo decreto prevé que procede a solicitud de la parte interesada, y la ausencia en la reclamación no genera la obligación del reconocimiento. Argumentó que “al momento de entrar a regir el Decreto 1724 de 1997, la actora no le había sido otorgada la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, que no existe prueba de la solicitud de la demandante antes de la petición hecha a la Coordinadora del Grupo de Administración de Personal del Ministerio de la Protección Social radicado No. 369667 del 24 de noviembre de 2009 y al Señor Ministro el 14 de diciembre de 2012, por lo que los vicios alegados no tienen vocación de prosperidad.” Adicionalmente sostuvo que el cargo desempeñado por la demandante, a la fecha de la solicitud era de Profesional Especializado Código 2028 Grado 15, es decir, que no se encuentra entre los niveles permitidos en el Decreto 1336 de 2003 (Directivo, Asesor y Ejecutivo), que le permitan acceder a la prima técnica por formación avanzada. Alegó que a la demandante ya se le había dado respuesta anteriormente a la solicitud de reconocimiento mediante radicado 369667 del 24 de noviembre de 2009, cosa diferente es que no haya agotado el requisito de procedibilidad y posteriormente el 14 de diciembre de 2014, eleva una nueva solicitud al Ministro de Trabajo, con la misma pretensión. Sostuvo que de la hoja de vida de la demandante, no se encontró solicitud de reclamación de la prima técnica, en los términos del artículo 9 del decreto 2164 de

1991 antes del 11 de julio de 1997, fecha de publicación del Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, que restringe este beneficio a los empleados pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo y adicionalmente no le es aplicable el régimen de transición previsto, toda vez que no cumple los requisitos previstos en las normas vigentes. Propuso las excepciones de prescripción del derecho, ejercicio de una facultad legal e inexistencia de fundamento jurídico para demandar.

3. Sentencia de primera instancia La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 31 de enero de 2014 (ff. 285 – 304), negó las pretensiones de la demanda incoadas por la demandante.

Luego de realizar un análisis de los fundamentos jurídicos que gobiernan el caso puesto en consideración, sostuvo que si bien con la expedición del Decreto 1661 de 1991, podían ser titulares del derecho a la prima técnica los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, el Decreto 1724 de 1997 restringió el reconocimiento a los niveles directivo, asesor, ejecutivo y sus equivalentes, dejando por fuera a los profesionales, técnico, administrativo y operativo, sin que ello signifique el desconocimiento de los derechos de los empleados que en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, tenían derecho a gozar de la prima técnica, en virtud de la transición que la misma norma consagraba. Con fundamento en lo anterior, analizó si la demandante cumplió con los requisitos

establecidos en el régimen anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 para ser beneficiaria de la prima técnica, es decir, si bajo la vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 se consolidó el derecho a ser beneficiaria de la prima técnica. Al revisar las pruebas que obran en el expediente, el a quo estableció que la demandante elevó solicitud de reconocimiento de la prima técnica el 12 de diciembre de 2012 y si bien la demandante es especialista en Gerencia y Administración Financiera con título otorgado el 11 de abril de 1997, también lo es que de los certificados que obran en el plenario, se no observa que exceda los requisitos mínimos. Así mismo, no acreditó que con posterioridad a la obtención del título de especialización, se haya efectuado la calificación de la experiencia altamente calificada, por el Jefe de la Unidad como la norma lo exige. Es así como a partir del 11 de abril de 1997, fecha en que la demandante obtuvo el título en formación avanzada, se comienza a contabilizar la experiencia altamente calificada, la cual ascendió a 3 meses, lapso que no supera los 3 años requeridos por las referidas normas. De lo anterior, advirtió que la demandante en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, no cumplió con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, al no exceder el mínimo de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo, como tampoco contaba con 3 años o más de experiencia altamente calificada.

4. Fundamento del recurso de apelación

La parte demandante, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la providencia de 31 de enero de 2014, solicitando se revoque la sentencia apelada y se accedan a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 310 a 324 del expediente): Sostuvo no estar conforme con la decisión del a quo al no tener en cuenta los cargos susceptibles del reconocimiento de la prima técnica dentro del nivel profesional en la entidad demandada y en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991. De la misma forma, sostuvo que se tuvieron en cuenta cargos que la demandante no desempeñó en propiedad sino como encargada, con los cuales demostró la experiencia profesional altamente calificada, pues fue designada para desempeñar cargos de mayor jerarquía, cumpliendo los requisitos que se exigían para su desempeño. Manifestó que de lo obrante en el expediente, se observa que desde el momento en que se produjo la vinculación de la demandante – 29 de mayo de 1989 – hasta la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, se acreditó la experiencia en los cargos de profesional y encargado, por un lapso de 9 años. De la misma forma se acreditó, que desempeñaba un cargo en propiedad, toda vez que se encontraba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, así como ostenta el título profesional como Economista (1977) y especialización (1997), por lo anterior se observa que la demandante tiene una experiencia altamente calificada por los servicios prestados en los cargos desempeñados.

5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante

Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, la entidad demandada guardó silencio. 5.2. Por parte del Ministerio del Trabajo. La parte demandada mediante memorial visible a folios 357 a 360 reverso del expediente, presentó alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, para manifestar que reitera que se opone a las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda. Afirmó que la demandante no reunió los requisitos y no solicitó su reconocimiento en vigencia de esta resolución, elevando la petición de reconocimiento en el año 2001, cuando ya se encontraba vigente la Resolución 003789 del 28 de noviembre de 1995, mediante la cual el cargo del nivel profesional quedó excluido para la asignación de la prima técnica. Así mismo sostuvo que no se logró demostrar que la demandante excedió los requisitos exigidos para el reconocimiento pretendido, en cuanto que el título de especialización obtenido por la demandante lo obtuvo en 1997, cuando ya se encontraba vigente el Decreto 1724 de 1997, mediante el cual solo se le otorgó a los cargos de los niveles directivos, asesor o ejecutivo. Igualmente tampoco cumplió con el requisito de la experiencia altamente calificada correspondiente a 3 años, la cual debe contabilizarse una vez obtenido el título de postgrado.

6. Concepto del Agente del Ministerio Público Mediante auto del 9 de julio de 2015, se corrió traslado para alegar, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ante lo cual el representante del

Ministerio Público, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en establecer si la señora María Sigley Castellanos Martínez tiene derecho a que el Ministerio del Trabajo le reconozca en su favor, la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, la cual fue negada por la entidad 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. mediante acto ficto o presunto surgido del silencio de la administración respecto de la petición presentada el 14 de diciembre de 2012.

La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 31 de enero de 2014, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Análisis de la Sala 2.3.1. De la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada La prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o

mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. A través del artículo 7 del Decreto 2285 de 19683 por el cual “se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias” se creó la prima técnica como una prestación destinada a mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica. Posteriormente, el artículo 14 del Decreto 1950 de 1973, mantuvo este reconocimiento para toda la rama ejecutiva del poder público y precisó su asignación para los empleos comprendidos en los niveles técnico y ejecutivo. 3 Artículo 7º. Créase una Prima Técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica.

La ley señalará dichos cargos: pero la Prima se asignará, cuando resultare indispensable otorgarla, tomando en cuenta la experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo.

La asignación se hará por decreto del Gobierno, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, y con base en la solicitud razonada que formule por escrito y para cada caso el Jefe del respectivo organismo acompañada del dictamen del Consejo Superior del Servicio Civil. Salvo cuando la ley disponga expresamente otra cosa, el total del sueldo más la Prima Técnica no podrá exceder la

remuneración que por concepto de sueldo y gastos de representación corresponda a los Ministros del Despacho. Con la expedición de la Ley 60 de 19904 el Congreso de la República, confirió facultades extraordinarias al Presidente para modificar entre otros, el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin de que además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño; facultades que se extendían a la definición del campo de aplicación de dicho reconocimiento, al procedimiento y requisitos para su asignación a los empleados del sector público del orden nacional. En ejercicio de las citadas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, estableciendo como factores para su reconocimiento “la formación avanzada y experiencia altamente calificada; y la evaluación del desempeño”, lo que quedó consignado en los siguientes términos: “ARTICULO 1o. DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funcionen demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.

Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. ARTICULO 2o. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TECNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente 4 LEY 60 DE 1990 Artículo 2o. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (…) 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación. calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. (…).”. La norma antes transcrita, no solo posibilitó el otorgamiento de la prima técnica en razón del desempeño, sino que reiteró el derecho a la prima técnica teniendo en

cuenta las calidades específicas del funcionario o empleado frente a determinado cargo, criterios que vendrían a ser reglamentados posteriormente a través del Decreto 2164 de 1991. Sin embargo, cabe anotar que la aplicación de las reglas contenidas en la citada norma se predicaba exclusivamente de los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, lo que impedía la extensión de sus beneficios a los demás empleados públicos del Estado. En efecto, el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, delimitó los niveles a los cuales se les podía reconocer la prima técnica teniendo en cuenta cada uno de los factores establecidos, consagrando expresamente la incompatibilidad para percibir simultáneamente dos pagos por dicho concepto, así: “ARTICULO 3o. NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA PRIMA TÉCNICA. Artículo modificado por el Decreto 1724 de 1997. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. PARAGRAFO. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica.”. Por su parte, el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661 de 1991, definió con mayor precisión las reglas para el otorgamiento de la prima técnica bajo los criterios inicialmente establecidos, señalando el campo de

aplicación, los requisitos, el procedimiento, la competencia, la cuantía correspondiente para su asignación y las excepciones a la aplicación del régimen general, consignadas inicialmente en el artículo 10º del Decreto 1661 de 1991, en los siguientes términos: “Artículo 1o. DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados. (…) ARTICULO 3o. CRITERIOS PARA SU ASIGNACION. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 1335 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de

experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño.”. Concretamente, frente a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, el Decreto Reglamentario precisó en el artículo 4º que tendrían derecho los empleados que desempeñaran en propiedad cargos susceptibles de dicha asignación en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo siempre que acreditaran título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. Precisó además la referida norma que, el título de formación avanzada podría compensarse por tres (3) años de experiencia, siempre que se acreditara la terminación de los estudios en la respectiva formación y, adicionalmente, que la experiencia debía ser calificada por el jefe del respectivo organismo ante quien se solicite el reconocimiento de la citada prestación. Para mayor ilustración se transcriben los apartes pertinentes del artículo 4 del Decreto 2164 de 1991: “Artículo 4º.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas

relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. Parágrafo.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite.”. En estos términos quedó establecido y reglamentado en principio, el beneficio de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Posteriormente, el Presidente de la República en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 1724 de 1997, mediante el cual se unificó el régimen de prima técnica para todos los empleados públicos del Estado y se modificó entre otras disposiciones, el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 que establecía los niveles y cargos susceptibles del reconocimiento de prima técnica bajo los dos factores establecidos, calidades especiales para el desempeño del cargo y evaluación del desempeño. Si bien el Decreto 1724 de 1997 restringió los niveles susceptibles de prima técnica, éste mantuvo los criterios de asignación existentes y extendió dicho beneficio a los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, unificando así las disposiciones sobre la materia, lo que quedó consignado en sus artículos 1º a 5º en los siguientes términos: “Artículo 1º.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales

vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. Artículo 2º.- Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar con disponibilidad presupuestal acreditada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad. Así mismo, se requerirá certificado previo de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del organismo que corresponda en las entidades territoriales, quienes para el efecto deberán tener en cuenta las políticas de austeridad del gasto público. Artículo 3º.- En los demás aspectos, la prima técnica se regirá por las disposiciones vigentes. Artículo 4º.- Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Artículo 5º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, los artículos 2, 3 y 5 del Decreto 1384 de 1996, el artículo 5 del Decreto 55 de 1997, el

artíc

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