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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-03364-01(0221-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-03364-01(0221-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NIVEL EJECUTIVO – Homologación de subcomisario de la Policía Nacional / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE NIVEL EJECUTIVO – Recuento normativo / NIVEL EJECUTIVO – Favorabilidad / PRINCIPIO DE INESCIDIBILIDAD – Aplicación integral de la normatividad que regula el nivel ejecutivo / HOMOLOGACION DE LA POLICIA NACIONAL - No generó desmejora salarial ni prestacional [S]i bien el personal vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no devenga los mismos haberes que los uniformados que pertenecen a la gradación de suboficial de la institución (primas de actividad y antigüedad, bonificación por buena conducta, subsidio familiar, entre otros), y se supone que esa circunstancia desmejora la situación de la accionante, tal como lo sostiene en el escrito de demanda, lo cierto es que con el ingreso de la actora al nivel ejecutivo su asignación básica mensual aumentó en un porcentaje cercano al 100% respecto de la devengada antes de la homologación. Por ello, los emolumentos que fueron reconocidos por la Policía Nacional en virtud del Decreto 1091 de 1995, liquidados con base en aquel valor, resultaron más beneficiosos para este, sin olvidar que desde su ingreso a dicha carrera ascendió en la jerarquía de mando creada por el Decreto 132 de 1995, como se desprende del extracto de la hoja de servicio, pues para la fecha de retiro del servicio ostentaba el grado de subcomisario. De ahí que no pueden tenerse en cuenta los emolumentos

contemplados en el Decreto 1212 de 1990 (aplicable al personal oficial y suboficial de la Policía Nacional), con base en la asignación básica que devengaba la demandante en virtud del artículo 1.º del precitado Decreto 1091 de 1995, pues ello contraría el principio de inescindibilidad normativa, según el cual una disposición debe aplicarse en su integridad, ya que no es dable tomar los aspectos más beneficiosos de varios regímenes para crear uno diferente que favorezca los intereses del particular, en desmedro de la seguridad jurídica. Asimismo, resulta evidente para la Sala que el ingreso de la demandante al nivel ejecutivo de la Policía Nacional se produjo de manera voluntaria y no por decisión unilateral de la Administración, toda vez que acorde con lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto 132 de 1995, para efectos de dicho ingreso era necesario satisfacer los siguientes requisitos: i) solicitud escrita a la dirección general de la Policía Nacional, ii) acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad, y iii) examen y concepto favorable del comité de evaluación del personal del nivel ejecutivo de la institución. Por otra parte, resulta pertinente anotar que no es posible acceder a la solicitud de reliquidación y pago del auxilio de cesantías retroactivas, en razón a que el mencionado Decreto 1091 de 1995 determinó que «Al personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional, que opte por ingresar al nivel ejecutivo, se le liquidará y pagará las cesantías a que tenga derecho, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990,

respectivamente, liquidadas por una sola vez al momento de producirse el cambio, al nuevo nivel», lo cual significa que ese régimen solo se mantuvo hasta el momento en que se produjo la homologación, y a partir de esa fecha comenzaba a regir lo preceptuado en el primero. Igualmente, se precisa que las cesantías que le fueron reconocidas anualmente con fundamento en el Decreto 1091 de 1995, se liquidaron a partir de la asignación básica mensual fijada por el Gobierno nacional que desde la fecha de la homologación aumentó en más de un 100%.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994 / LEY 1801 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 1212 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-03364-01(0221-15)

Actor: MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ DÁVILA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación de prestaciones sociales de suboficial de la Policía Nacional homologado al nivel ejecutivo Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la

demandante contra la sentencia de 24 de julio de 2014 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 48 a 73). La señora María del Carmen Gómez Dávila, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio S-2013-36474/ADSALGRULI-22 de 11 de febrero de 2013, expedido por la jefe del área de administración salarial de la Policía Nacional, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de las primas, recompensas, bonificaciones y auxilio de cesantías retroactivas, conforme al Decreto 1212 de 1990.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) liquidar y pagar las sumas que correspondan por concepto de primas de actividad (en porcentaje del 50%) y antigüedad, subsidio familiar en porcentaje equivalente al 39%, bonificación por buena conducta y auxilio de cesantías retroactivas; (ii) modificar la hoja de servicios, en atención al sueldo básico que recibió al momento del retiro del servicio y

2 los factores salariales o prestacionales establecidos en el Decreto 1212 de 1990; (iii) reconocer perjuicios morales equivalentes a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y (iv) actualizar los valores de acuerdo con el índice de precios al consumidor; y se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que el 31 de agosto de 1989, «[…] mediante orden administrativa ingreso como alumno agente y ascendió a Suboficial, siendo dad[a] de alta como cabo segundo mediante resolución No 13134, después de haber cumplido con el ciclo académico exigido en la Escuela de Policía, para el 1º de [j]unio de 1994, se homologó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de Subintendente, basado en las garantías y en la confianza en las normas que Regularon dicha carrera y que establecieron la NO DESMEJORA NI DISCRIMINACION EN NINGUN ASPECTO […]» (sic). Que «[…] se encuentra en uso de buen retiro y su última Unidad fue el Hospital central y la sede principal de la misma se encuentra en la ciudad de Bogotá d.c.», y devengaba un sueldo básico de $1.989.771. Dice que el 17 de enero de 2013 solicitó del director general de la Policía Nacional «[…] la liquidación y pago de las prestaciones laborales (prima de actividad, prima de antigüedad, bonificación por buena conducta, Prima Ministerial, subsidio familiar y Auxilio de cesantías retroactivas) a que tiene derecho […] [p]or pertenecer al escalafón de Suboficiales [sic] con

anterioridad al ingreso al nivel ejecutivo de la Policía […]», lo cual le fue negado con oficio S-2013-36474/ADSAL-GRULI-22 de 11 de febrero siguiente, bajo el argumento de que «[…] el régimen aplicable es el Decreto 1091 de 1995». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Constitución Política, 1, 2 y 10 de la Ley 4.ª de 1992, 110 y 111 del Decreto 1029 de 1994, 82 del Decreto 132 de 1995, 7 (parágrafo) de la Ley 180 de 1995, 33 (numerales 9 y 10) de la Ley 734 de 2002, 2 de la Ley 923 de 2004, 2 del Decreto 2863 de 2007, y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; los Decretos 1212 de 1990 y 1091 de 1995; y la Ley 244 de 1995. Aduce que el acto administrativo acusado transgrede «[...] los principios, valores, y fines del Estado Colombiano, [...] toda vez, que [...] desconoce [...] las [L]eyes 4ª de 1992, 180 de 1995 y el Decreto ley 132 de 1995, […] que [...] disponen refiriéndose a los integrantes de la Policía Nacional que, encontrándose en servicio activo, ingresaron por homologación a la carrera del nivel ejecutivo, NO PUEDEN SER DESMEJORADOS NI

DISCRIMINADOS EN NINGUN [sic] ASPECTO [...]».

3 Que la demandada «[…] está dando un trato desigual y discriminatorio a los suboficiales de la Policía Nacional que se homologaron [a]l Nivel Ejecutivo, […] en relación con quienes no lo hicieron […], al aplicar […] una norma que desmejora los factores salariales y […] prestacionales, contrariando evidentemente […] las normas constitucionales […] [y] legales […], que prohibieron cualquier discriminación o desmejora para estos servidores, respecto del Decreto 1212 de 1990 […]». Arguye que «[...] la entidad demandada debe buscar la eficacia de la ley, [...] pues no es dable al intérprete aducir que para el reconocimiento, pago y liquidación de los factores salariales y prestacionales, aplica las normas de los [D]ecretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, para el personal del nivel ejecutivo, cuando el mismo legislador categóricamente ha señalado que no puede haber desmejora, ni discriminación alguna con los suboficiales que, estando en servicio activo se vincularan al nivel ejecutivo, tanto así que el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, fue anulado por la jurisdicción Contencioso Administrativa [...]». Que la accionada «[…] no tiene fundamento Constitucional ni legal para […] no dar aplicación a lo normado en el Decreto 1212 de 1990 respecto a los derechos adquiridos (prima de actividad, de antigüedad, de especialista, subsidio familiar y bonificación por buena conducta, Cesantías Retroactivas) […]». Afirma que «[…] como […] se homologó […] al nivel ejecutivo encontrándose al servicio de la Policía Nacional como Agente […], las

normas […] [de los] Decreto[s] 1091 de 1995 y 4433 de 2004, no le cobijan ni alteran su situación respecto al régimen salarial y prestacional, estipulado en el Decreto 1212 de 1990 […]» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 84 a 97). La entidad demandada, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos y otros no le constan; opuso las excepciones de prescripción y pago de lo no debido. Sostiene que la actora «[…] se HOMOLOGA de manera voluntaria a la carrera del Nivel Ejecutivo, ante las garantías brindadas por el Gobierno Nacional, sin presentar objeción alguna y ahora después de transcurrir más de una década, pretende fundamentar la anulación del acto administrativo impugnado en un VICIO DEL CONSENTIMIENTO, sin que se haya presentado acción alguna durante todo [e]ste tiempo tendiente a reclamar los presuntos desajustes laborales». Que la accionante pretende «[…] la reliquidación de tod[os] los haberes, primas, subsidios y demás prestaciones sociales con fundamento en el incremento salarial del Nivel Ejecutivo, lo cual […] vulnera el principio de 4 inescindibilidad». Advierte que no se vulneraron los derechos adquiridos de la demandante, ya que «[…] lo que se presenta es la aplicación de un régimen de carrera especial de la Policía Nacional, teniendo en consideración la profesionalización del mismo; de aceptarse [su] posición […], se estaría creando un nuevo régimen prestacional, sin tener la competencia para tal efecto». Asimismo, tampoco se evidencia desconocimiento del principio de

confianza legítima, toda vez que la accionante «[…] desde el mismo momento de trasladarse de régimen acepto [sic] las condiciones laborales previstas en el Estatuto profesional del Nivel Ejecutivo, situación que asumió desde 1996, sin que presentara reclamación alguna al respecto, por lo cual, no podemos hablar de actos arbitrarios, repentinos o improvisados; de otro lado, revisado el certificado salarial podemos establecer que sí se presentó incremento del mismo y por último, la administración en ningún momento generó expectativas infundadas ni ha consentido la aplicación de esa mixtura de […] dos (2) regímenes especiales, conllevando un desangre al presupuesto nacional». Que mientras la demandante estuvo en servicio activo en la Policía Nacional en la carrera de suboficial, y posteriormente en el nivel ejecutivo, «[…] ascendiendo en [e]ste último, prestacionalmente se le aplicaron los Decretos 1212 […] de 1990 y 1091 de 1995, respectivamente referente a las asignaciones, primas, subsidios, pasajes y viáticos, descuentos, etc., […]», puesto que la actora «[…] de manera VOLUNTARIA se homologó […] al Nivel Ejecutivo, en donde para efectos prestacionales se rigen por el Decreto 1091 de 1995 y para efectos pensionales y de asignación de retiro, se rige por el [D]ecreto 4433 de 2004». 1.6 Providencia apelada (ff. 171 a 188). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante sentencia de 24 de julio de 2014, negó las súplicas de la demanda, al considerar que «[…]

no sería del caso que [la] demandante después de disfrutar los beneficios que le otorgó el Nivel Ejecutivo, también quiera disfrutar los […] del anterior régimen el cual se encontraba regulado por el Decreto 1212 de 1990, esto en aplicación del principio de inescindibilidad de la ley que dispone que: no puede una persona acogerse al uso de los beneficios de uno y otro régimen […]». Que «[…] al revisar el texto del Decreto 1091 de 1995, se observa que si bien no contemplan algunos factores que [la] demandante devengó bajo el régimen del Decreto 1212 de 1990, esto es, las primas de antigüedad y actividad entre otras, se modificaron unos factores y crearon otros, como la prima del nivel ejecutivo y la de retorno a la experiencia, evitando así desmejorar la situación de quienes estando al servicio de la Policía Nacional en calidad de 5 Agente o Suboficial optaran por pasar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, conservando así los niveles salariales que venían percibiendo tal como lo prevé el artículo 82 de la Ley 132 de 1995». 1.7 Recurso de apelación (ff. 189 a 199). Inconforme con la anterior sentencia, la actora, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] el A-quo hace eco de la accionada y desconoce flagrantemente, lo ordenado en la Ley 4ª de 1992, [L]ey 180 de 1995 y Decreto 132 de 1995, en cuanto a la protección de las garantías, ya que las desmejoró e inobservó, al existir una protección especial que la

administración por medio de la Ley otorgó a aquellos funcionarios que atendiendo el llamado de esta para que se homologaran al nivel ejecutivo, estando haciendo parte de la Policía Nacional en los escalafones de Suboficiales, Agentes o no Uniformados, NO SERIAN DESMEJORADOS NI DISCRIMINADOS EN NINGUN ASPECTO , pero […] la Policía Nacional […] no tuvo en cuenta los factores salariales que venía percibiendo como agente y posteriormente como Suboficial […]» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la demandante fue concedido mediante proveído de 11 de septiembre de 2014 (ff. 203 y 204).

Una vez llegó el asunto de la referencia a esta Corporación fue repartido al despacho a cargo de la consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez quien manifestó su impedimento para conocer del presente proceso (ff. 208 y 209), en atención a que integró la Sala que profirió la sentencia apelada, aceptado el 13 de mayo de 2015 por la subsección A de la sección segunda de esta Corporación (ff. 211 a 214), motivo por el cual fue enviado el expediente a este despacho para continuar con el trámite procesal. Por lo anterior, se admitió el recurso de apelación a través de auto de 25 de septiembre de 2015 (f. 224), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite

regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 30 de junio de 2017 (f. 230), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1 Parte demandante (ff. 255 a 270). La actora reitera los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación y agrega que como ingresó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional en vigencia del Decreto ley 6 41 de 1994, conforme a lo dispuesto en la Ley 180 y el Decreto ley 132 de 1995, «[…] tiene una situación jurídica protegida y en razón de ello, le asiste el derecho a beneficiarse del régimen de asignaciones salarial y prestacional consagrado en el [D]ecreto 1212 de 1990». Además, pese a que el mencionado Decreto ley 41 deroga al 1212 de 1990, «[…] deja vigente los títulos IV […] [que] regula lo atinente a las asignaciones, primas, subsidios, pasajes, viáticos, descuentos y dotaciones […]», VI relacionado con las prestaciones sociales y IX referente al trámite para el reconocimiento de las aludidas prestaciones. Que para cuando fue homologado (1994) no estaban «[…] jurídicamente definidas las condiciones de este NIVEL EJECUTIVO […], situación a toda vista irregular que afectaron sus derechos y condiciones, sin tener en cuenta […] pronunciamientos, sobre condiciones de protección, igualdad y no discriminación laboral […]», por lo que le era aplicable el Decreto 1212 de

1990. 2.1.2 Demandada (ff. 244 a 254). La accionada, a través de apoderado, sostiene que el Decreto 1091 de 1995, en efecto, «[…] no reconoce algunos factores que [la] demandante devengaba cuando fue Agente y luego Suboficial de la Policía Nacional, cobijad[a] por el Decreto-ley 1213 y 1212 de 1990 […], pero también es claro, que para [su] caso concreto […], se modificaron algunos […] y creó otros […], lo cual no quiere decir per sé que se estén desmejorando las condiciones o “situación actual” de aquellos que estando en servicio activo en la Policía Nacional como Agente y Suboficial y que posteriormente ingresaron al Escalafón del Nivel Ejecutivo, pues ello hay que analizarlo en su conjunto, esto es, nivel, grado, salarios, prestaciones, áreas de desempeño, continuidad en la preparación profesional, ascensos, etc., y no de forma individual como lo pretende el demandante […]» (sic).

Que en la Policía Nacional «[…] el Nivel Ejecutivo tiene mejores condiciones laborales que las de los Agentes y Suboficiales, tanto es así, que para su ingreso estableció unos requisitos más exigentes que para los segundos (Suboficiales), y dentro de esos beneficios se encuentran los de orden económico en materia salarial y prestacional» (sic). Explica que la actora «[…] se benefició […] al cambiar de Escalafón, esto es, de Suboficial al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en materia salarial, pues en dicho régimen se superaron las condiciones mínimas que dispuso el Legislador, y por lo mismo, se debe someter integralmente a su

reglamentación, dentro de la cual no se establecieron los factores que reclama, precisamente porque corresponden es al de un Suboficial, al cual dejó de pertenecer por su nuevo escalafonamiento, y en cambio, sí se le reconocieron y pagaron los propios del Nivel Ejecutivo al cual ingresó de forma voluntaria» (sic). 7

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho o no para reclamar de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional el reconocimiento y pago de los emolumentos consagrados en el Decreto 1212 de 1990 (dirigido al personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional), tales como primas de actividad y antigüedad, subsidio familiar, bonificación por buena conducta y auxilio de cesantías retroactivas, pero con base en el sueldo básico devengado como subcomisario del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Lo primero que ha de anotarse es que en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el legislador a través de la Ley 62 de 19931, el Gobierno nacional expidió el Decreto 41 de 1994 que modificó las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional e incluyó

dentro de la jerarquía de mando de la institución el denominado nivel ejecutivo, que estaría compuesto por los siguientes grados: ARTICULO 3o. JERARQUÍA. La jerarquía de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados: […]

3. NIVEL EJECUTIVO a) Comisario b) Subcomisario c) Intendente d) Subintendente e) Patrullero, Carabinero, Investigador según su especialidad. 1 «Artículo 35. Facultades extraordinarias. de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes

efectos:

1. Modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en las siguientes materias: a) Jerarquía, clasificación y escalafón. En cuanto a oficiales y suboficiales el Gobierno determinará los niveles jerárquicos, la clasificación y los requisitos para acceder a cada uno de ellos […]».

8 Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-417 de 22 de septiembre de 1994, declaró inexequibles todos los apartes de la disposición que se referían al aludido nivel, por considerar que se excedió el límite material fijado en la ley que confirió las facultades extraordinarias, toda vez

que «El Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura, no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada “nivel ejecutivo”, tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes». Posteriormente, el Congreso de la República profirió la Ley 180 de 1995, por medio de la cual modificó el artículo 6.º de la Ley 62 de 1993, en el sentido de precisar que «La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella», y, en consecuencia, revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para desarrollar la carrera policial denominada nivel ejecutivo, a la cual podrían vincularse suboficiales, agentes y personal no uniformado que estuviere activo en la institución (a quienes no se les podría discriminar, ni desmejorar su situación actual)2 e igualmente estableció la posibilidad de incorporación directa en el citado nivel. Conforme a lo anterior, mediante Decreto 132 de 19953, se reglamentó el sistema de carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que en lo concerniente a la jerarquía, ingreso y régimen salarial y prestacional, dispuso: Artículo 3º. Jerarquía. La Jerarquía del personal del Nivel Ejecutivo de la

Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:

1. Comisario

2. Subcomisario

3. Intendente

4. Subintendente

5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad. […] Artículo 12. Ingreso de suboficiales al nivel ejecutivo. Podrán ingresar a

2 Artículo 7.º (parágrafo) de la Ley 180 de 1995. «La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo». 3 Derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000, «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional». 9 la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias:

1. Cabo segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente.

2. Sargento Segundo y Sargento Viceprimero, al grado de Intendente.

3. Sargento Primero, al grado de Subcomisario;

4. Sargento mayor, al grado de Comisario. […] Artículo 15. Régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en

las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. […] Artículo 82. Ingreso al nivel ejecutivo. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. Luego, fue proferido el Decreto 1091 de 1995, «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995», que contempló además de la asignación básica mensual, los haberes que a continuación se relacionan: Artículo 4º. Prima de servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Artículo 5º. Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Artículo 7º. Prima del nivel ejecutivo. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima del nivel ejecutivo equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual. Esta prima no tiene carácter salarial para ningún efecto,

con excepción de la prima de navidad. Artículo 11. Prima de vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este decreto. 10 Artículo 12. Subsidio de alimentación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional. Artículo 16. Pago en dinero del subsidio familiar. El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo. Artículo 50. Cesantías. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a un auxilio de cesantía equivalente a un (1) mes de salario por cada año de servicio, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto. Este auxilio se liquidará el 31 de diciembre del respectivo año, por la anualidad o por la fracción correspondiente, teniendo en cuenta las cuantías de cada partida a la fecha de la liquidación. Adicionalmente, la misma disposición creó otros emolumentos que solo podía devengar el personal vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se encontrara en situaciones especiales, tales como: Artículo 8º. Prima de retorno a la experiencia. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual de retorno a la experiencia, que se liquidará de la siguiente forma:

a) El uno por ciento (1%) del sueldo básico durante el primer año de servicio en el grado de Intendente y el uno por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%). b) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco por ciento (9.5%) c) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de Comisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12%)”. Artículo 9º. Prima de alojamiento en el exterior. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que desempeña comisiones permanentes en el exterior, mientras cumpla la comisión, tendrá derecho a una prima mensual de alojamiento hasta del siete por ciento (7%) del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidará en dólares a razón de un dólar por cada peso. Artículo 10. Prima de instalación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, qu

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