CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-03407-01(2897-14)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-03407-01(2897-14)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia 28 de agosto de 2018 La pensión de jubilación del señor (…) bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los valores sobre los cuales realizó aportes o cotizaciones según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. […] [N]o es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica y la bonificación por servicios prestados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-03407-01(2897-14)
Actor: REINEL OSWALDO PARRA QUINTERO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN
ASUNTO Decide la subsección el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia proferida el 13 de marzo del 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección D1, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Parra Quintero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes: 1 Magistrada ponente: Yolanda García de Carvajalino. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. Pretensiones3
1. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto generado en el silencio administrativo negativo generado por Colpensiones frente a la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, elevada en los términos de la Ley 33 de 1985, radicada bajo el n.º 072348 el 28 de junio del 2012.
2. Que se declare que el demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez en los términos de la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio además de la asignación básica mensual, debidamente actualizados e indexados.
3. A título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión del demandante a partir del 25 de febrero del 2008, según lo previsto en la Ley 33 de 1985, con el 75% del promedio de todos los factores
salariales actualizados e indexados, devengados durante el último año de servicio prestado al Estado.
4. Que se ordene el pago de todas las diferencias pensionales causadas a favor del demandante, los intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los ajustes de valor y el cumplimiento de la sentencia dentro del término legal.
Fundamentos fácticos relevantes4:
1. El demandante nació el 25 de febrero de 1948.
2. El libelista fue empleado público del IDU en el cargo de auxiliar de economía II, desde el 28 de marzo de 1988 al 30 de noviembre de 1996.
3. Para la fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 el señor Parra Quintero tenía más de 40 años de edad y más de 15 de servicios al Estado, situaciones que lo hacen beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la norma citada.
4. El ISS le reconoció al demandante una pensión mensual vitalicia por vejez mediante la Resolución 059258 del 11 de diciembre del 2009, modificada por la Resolución 005785 del 3 de marzo del 2010, con efectos fiscales a partir del 25 de febrero del 2008.
5. El demandante solicitó el 30 de marzo del 2012 al ISS la reliquidación de su pensión de vejez para que se efectuara en los términos de la Ley 33 de 1985.
6. Para la fecha de presentación de la demanda Colpensiones no se han pronunciado sobre la solicitud de reliquidación pensional, lo cual configuró el silencio administrativo negativo.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de definir el objeto del proceso y de la prueba.5 3 Folios 27 a 28. 4 Folio 29 a 32. 5 Hernández Gómez William, 2015. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.6 En el presente caso a folio 133 y en el CD obrante a folio 135, se indicó lo siguiente en la audiencia inicial en cuanto a las excepciones: «[…] Decisión de excepciones previas: Se deja constancia que se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el ISS. En consecuencia, se dispuso que en adelante se tendrá como demandado solo a Colpensiones, quedando el ISS
separado del proceso. […]» (Negritas del texto original). Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.7 En el sub lite a folio 133 de la audiencia inicial y en el CD que obra a folio 135 se efectuó el resumen de los hechos, se estudió la demanda, su contestación y se indicó lo siguiente en la etapa de fijación del litigio: «[…] El litigio se concentra en examinar dos aspectos: i) Cual es la ley aplicable para la pensión del actor, si la Ley 71 con la Ley 100 de 1993 inciso 3º que fue la aplicada por el ISS en su momento, o como lo solicita el actor, la Ley 33 de 1985; y, ii) Cuales son los factores a aplicar, si el promedio de los últimos 10 años o como lo peticiona el actor se le de aplicación al inciso segundo de la Ley 100. […]» La decisión se notificó en estrados, sin recursos de las partes.
SENTENCIA APELADA8
El a quo profirió sentencia escrita el 13 de marzo del 2014, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones del demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: 6 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, 2012. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 7 Hernández Gómez William, 2015. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB.
8 Folios 146 a 155. Sostuvo que al estudiar los incisos 2.º y 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se observa que en el inciso 2.º se ordena que el reconocimiento pensional se rija en cuanto a la edad y el monto de la pensión por el régimen anterior, en cambio en el inciso 3.º se señala que la liquidación se guiará por la previsto en dicha norma, por lo tanto la jurisprudencia ha optado por darle prelación al principio de favorabilidad en materia laboral al aplicar el inciso 2.º del artículo 36 de la norma en cita. En consecuencia, optó por liquidar la pensión con base en el inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según lo devengado en el último año de servicios y no con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años. Indicó que en el expediente, en la Resolución 059258 del 11 de diciembre de 2009 se aprecia que el demandante desempeñó cargos únicamente en el sector público, por lo tanto, en su caso es aplicable la Ley 33 de 1985. Respecto a los factores a incluir, citó la sentencia de unificación del 4 de agosto del 2010 y adujo que allí se señaló que se debían tener en cuenta todos los devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. Afirmó que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones contaba con más de 40 años de edad, toda vez que nació el 25 de febrero de 1948.
Al cotejar los documentos del expediente encontró que el demandante devengó durante su último año de servicios, del 30 de noviembre de 1995 al 30 de noviembre de 1996, además de su asignación básica, las primas de navidad, de servicios, de vacaciones, la prima técnica, el subsidio de alimentación, el subsidio de transporte y la prima semestral, todos los cuales cumplen con los requisitos de habitualidad y retribución, por tanto, se han debido tener como factores salariales para liquidar la pensión. En caso de que no se le hayan efectuado descuentos para pensión al demandante respecto de los factores a incluir se deberá hacer la respectiva deducción, en el porcentaje que corresponda al trabajador, pues sobre lo atribuible a la entidad empleadora la demandada repetirá para obtener su pago. Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i.) Declaró la existencia y nulidad del acto ficto presunto negativo frente a la petición radicada el 28 de junio del 2012 por el demandante; ii.) Ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación con el 75% del promedio del salario devengado durante el último año de servicio (30 de noviembre de 1995 al 30 de noviembre de 1996), con la inclusión en forma proporcional de los factores de prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica, subsidio de alimentación, subsidio de transporte y prima semestral, con el correspondiente ajuste de valor de las sumas; iii.) Indicó que la entidad demandada debe descontar los aportes para pensión sobre los
cuales no haya efectuado deducción legal en el porcentaje que corresponda al trabajador; iv.) Condenó en costas a la parte vencida y fijó como agencias en derecho un 10% de las pretensiones reconocidas; y, v.) Negó las demás pretensiones. RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante9: Expuso su inconformidad en cuanto el a quo omitió condenar a la entidad demandada a indexar la base salarial de la pensión del demandante en atención a la fecha del retiro del servicio y la de consolidación del derecho pensional, es decir, que no se indexó la primera mesada pensional. Afirmó que al demandante no le indexaron el valor de la primera mesada pensional, toda vez que se retiró de la entidad oficial el 30 de noviembre de 1996 y solamente consolidó su derecho el 25 de febrero del 2008, cuando habían transcurrido más de 11 años. Citó los artículos 48 y 53 de la Constitución Política relativos al mantenimiento del poder adquisitivo y al reajuste de las pensiones. La parte demandada10: Afirmó que la decisión del a quo es contraria a derecho, pues el ISS dio aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el cual respeta la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión del régimen anterior referido solamente a la tasa de reemplazo. Aseveró que la primera instancia no puede aplicar la liquidación pensional sobre el último año de servicios, pues los factores salariales son taxativos y no enunciativos, porque la norma no ha sido derogada y para efectos del reconocimiento no existe prueba de aportes para liquidar la prestación con la
totalidad de los valores cancelados al empleado que indicó el Tribunal. Finalmente solicitó revocar la condena en costas a la demandada por no existir una prueba sumaria contundente que desvirtúe la presunción de buena fe con la que actuó la entidad. En consecuencia, peticionó que se revoque la sentencia apelada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada11: Ratificó lo expuesto en el recurso de alzada. Parte demandante12: Reiteró los hechos de la demanda y los argumentos de su recurso de apelación.
El Ministerio Público: Guardó silencio13.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, por haber sido apelada por ambas partes el juez de segunda instancia puede resolver sin limitaciones los argumentos expuestos en los recursos.
Problema jurídico: 9 Folios 165 a 171. 10 Folios 172 a 177. 11 Folios 215 a 217. 12 Folios 218 a 225. 13 Según lo indica el secretario de la Sección en informe que obra a folio 227.
En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿Cuál es el régimen pensional aplicable para efectos del reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación del señor Parra Quintero? 2. ¿El señor Reinel Oswaldo Parra Quintero, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su
pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio? En caso afirmativo, 3. ¿El demandante tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional? Primer problema jurídico ¿Cuál es el régimen pensional aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Parra Quintero? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: Al ser el demandante beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y estar demostrado que para efectos pensionales acreditó cotizaciones como empleado público y en el sector privado, su situación se enmarca en la Ley 71 de 1988, como se explica a continuación: El régimen pensional aplicable El Legislador expidió la Ley 100 de 1993 con la cual creó el Sistema General de Pensiones cuyo propósito era unificar los requisitos para reconocer dicha prestación social a todos los habitantes del territorio nacional14. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reguló el régimen de transición, con los siguientes parámetros: «Artículo 36. Régimen de transición. […] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las
demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […] 14 Artículo 3.° de la Ley 100 de 1993. <Inciso condicionalmente exequible> Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. <Inciso condicionalmente exequible> Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. […]» (Subraya la subsección) De acuerdo a la citada previsión normativa en el asunto en estudio se acreditó que el demandante nació el 25 de febrero de 194815, por lo tanto para el 30 de junio de 199516 tenía cumplidos más de 47 años, en consecuencia satisfacía el requisito de la edad para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En cuanto al tiempo de servicios, en la Resolución 059258 del 11 de diciembre del 200917, el Seguro Social afirmó18 que el señor Parra Quintero laboró así: «[…] […]» Así mismo, en el folio 15 del expediente, reposa certificación expedida por la subdirectora técnica de recursos humanos del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá, en la cual se afirmó:
«[…] que REINEL OSWALDO PARRA QUINTERO […] se vinculó al servicio de esta Entidad, mediante contrato a término fijo celebrado a partir del 28 de marzo de 1988, en el cargo de Auxiliar de Economía II, […] forma de vinculación que obedeció al hecho que al momento del ingreso del señor Parra Quintero, se encontraban vigentes los Acuerdos Distritales 6 y 21 de 15 Según cédula de ciudadanía obrante a folio 18 del expediente. 16 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos del sector público territorial, toda vez que el demandante para esa época laboraba en una entidad del orden distrital (IDU). 17 La cual obra a folios 3 a 5 del expediente. 18 Las manifestaciones de la resolución en torno al tiempo de servicios del demandante no han sido refutadas o controvertidas por las partes. 1987 de conformidad con los cuales el Concejo Distrital calificó a los servidores de los establecimientos públicos y entidades descentralizadas como trabajadores oficiales. Su retiro se produjo a partir del día 1º de diciembre de 1996, con ocasión de la supresión del cargo […]» Que al momento del retiro, el Señor Reinel Oswaldo Parra Quintero, ostentaba la calidad de empleado público, si se tiene en cuenta que con ocasión de la declaratoria de nulidad de los Acuerdos Distritales 7 de 1977 y 6 y 21 de 1987 por parte del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se eliminó el fundamento legal de conformidad con el cual se disponía que los servidores del entonces Distrito Especial de Bogotá, hoy
Distrito Capital, tenían la calidad de trabajadores oficiales, […]» (Negrita y subrayado del texto original) Igualmente y para corroborar lo afirmado en la resolución de reconocimiento pensional antes citada, en el folio 200 del expediente se encuentra que el demandante efectuó aportes al ISS por vinculaciones laborales con razones sociales denominadas «MANOS DE BOGOTA LTDA», «AGA FANO FC NAL DE OXIGENO» e «IDU», las cuales suman 514,42 semanas, correspondientes a los 3596 días de cotizaciones particulares, los cuales se adicionaron a los 4034 días de tiempo de servicio al sector público no cotizados por el demandante al ISS. Esos lapsos de cotización al ISS y a otras entidades de previsión, acumularon 7630 días de servicios totales del trabajador, equivalentes a las 1090 semanas, con las cuales el demandante acreditó el cumplimiento del requisito de tiempo de servicios para acceder a la pensión. Ahora bien, el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, regula: «El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.» Al corroborar los requisitos del precepto enunciado, sin mayores disquisiciones se concluye que, en sentido contrario al expuesto por el Tribunal de primera instancia, el demandante no tenía posibilidad de acceder al derecho pensional reclamado con base en lo previsto en la Ley 33 de 1985, pues si bien es cierto que
se desempeñó en cargos en el sector público, no lo es que esas cotizaciones pensionales hayan sido «únicamente» y por 20 años como empleado público, pues como se ha visto, en total el señor Parra Quintero sumó tiempos púbicos y privados para completar los 7630 días de aportes con base en los cuales accedió al reconocimiento de su prestación. Por su parte el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988, introdujo a partir de su vigencia, la posibilidad de que los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años19 de aportes sufragados en cualquier tiempo, acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tengan derecho a una pensión de jubilación al cumplir 60 años de edad o más si es varón y 55 años o más si es una mujer. 19 Que equivalen a 1000 semanas. En efecto, el demandante acreditó el pago de aportes a pensión al Instituto de Seguros Sociales por 3596 días, en consecuencia, está definido que no acumuló 20 años de labor exclusivamente en el sector público, pero si entre este y el privado, por lo tanto su situación pensional enmarca en las regulaciones de la Ley 71 de 1988. En cuanto a la edad, como el señor Parra Quintero nació el 25 de febrero de 1948, los 60 años de edad los cumplió el 25 de febrero de 2008, fecha a partir de la cual le fue reconocida la prestación por parte del Seguro Social.
Nótese que aun cuando el demandante solicitó la reliquidación de su pensión con base en lo previsto en la Ley 33 de 1985, de manera alguna objetó el reconocimiento hecho por la entidad a los 60 años de edad20 y tampoco peticionó que fuera con los 55 años que regulaba la Ley 33 de 1985, por cuanto su situación a todas luces se enmarca en el parámetro regulatorio de la pensión por aportes. Así, en el acto de reconocimiento pensional al demandante se le aplicó el régimen de la Ley 71 de 1988, según se evidencia en el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución 059258 del 11 de diciembre del 2009, el cual indicaba: «[…] Conceder pensión de jubilación por aportes al asegurado REINEL OSWALDO PARRA QUINTERO […]» En conclusión: El régimen pensional que rige la situación del demandante es el previsto en la Ley 71 de 1988 en cuanto a la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestación. Segundo problema jurídico ¿El señor Reinel Oswaldo Parra Quintero, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión se debe ceñir a los parámetros de liquidación del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 201821 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos 20 Según lo exige la Ley 71 de 1988. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
(Negrita del texto original). Ahora, si bien en la sentencia de unificación se aludió al régimen regulado en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que este no era el único reglamentado para la época anterior a la Ley 100 de 1993, pues también se encontraba el contenido en la Ley 71 de 1988 que aplicaba para quienes acumularon tiempo de servicio al sector oficial y al sector privado. En complemento a lo anterior, el Decreto Reglamentario 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7.º de la Ley 71 de 1988, en su artículo 6.º indicó que «[…] El salario base para la liquidación de las pensiones por aportes, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.[…]»22 (Negrita de la subsección) Por lo tanto, es claro que para las pensiones que se liquidan con base en la Ley 71 de 1988 el ingreso base de liquidación sigue las previsiones legales generales de aportes para pensión que regían con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, la Subsección considera que las reglas de unificación también deben aplicarse a los beneficiarios de la pensión por aportes por transición, como se pasa a explicar: PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN La primera subregla es que Consolidación del para los servidores públicos que estatus pensional: 25 La pensión de se pensionen conforme a las de febrero de 2008, al jubilación se condiciones del régimen anterior a cumplir los 60 años de debe liquidar la Ley 100 de 1993, el periodo edad. con el promedio
para liquidar la pensión es: de lo aportado Si faltare menos de diez Tiempo que faltaba durante los diez (10) años para adquirir el derecho para consolidarlo a la (10) años a la pensión, el ingreso base de entrada en vigencia de anteriores al liquidación será (i) el promedio de la Ley 100: 12 años, 8 reconocimiento lo devengado en el tiempo que les meses y 25 días (del 30 de la pensión. hiciere falta para ello, o (ii) el de junio de 1995 al 25 de cotizado durante todo el tiempo, febrero de 2008) el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la Periodo aplicable variación del Índice de Precios al según la sentencia de 22 La norma referida fue derogada por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997. Pero en la sentencia del 17 de marzo de 2011, el Consejo de Estado, Sección Segunda, respecto del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, consideró: «[…] Si bien es cierto que la mencionada norma fue derogada por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, que modificó a su vez el Decreto 1748 de 1995, la misma debe entenderse vigente en razón a que se trata de una pensión reconocida aplicando beneficios del régimen de transición, es decir, con base en la norma que regía antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 […]». Radicado 25000-23-25-0002006-07509-01(0112-09). consumidor, según certificación unificación: El promedio que expida el DANE. de los salarios o rentas
Si faltare más de diez (10) sobre los cuales ha años, el ingreso base de cotizado o aportado el liquidación será el promedio de afiliado durante los diez los salarios o rentas sobre los (10) años anteriores al cuales ha cotizado el afiliado reconocimiento de la durante los diez (10) años pensión, actualizados anteriores al reconocimiento de la anualmente con base en pensión, actualizados anualmente la variación del índice de con base en la variación del precios al consumidor, índice de precios al consumidor, según certificación que según certificación que expida el expida el DANE. DANE. FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Factores Decreto 1158 «[…] 96. La segunda de 1994: a) asignación Los factores a subregla es que los factores básica mensual, b) incluir en el IBL salariales que se deben incluir en gastos de son aquellos el IBL para la pensión de vejez de representación, c) prima sobre los cuales los servidores públicos técnica, cuando sea se hayan beneficiarios de la transición son factor de salario, d) efectuado únicamente aquellos sobre los primas de antigüedad, aportes durante que se hayan efectuado los ascensional y de el lapso legal de aportes o cotizaciones al Sistema capacitación cuando liquidación. de Pensiones. […]» sean factor de salario, e) remuneración por trabajo dominical o festivo, f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, g) bonificación por servicios prestados Factores devengados23
y cotizados24: sueldo, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica, subsidio de alimentación, subsidio de transporte y prima semestral.
En resumen: La pensión de jubilación del señor Parra Quintero bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los valores sobre los 23 De acuerdo con la constancia de valores devengados por el demandante del 1.º de diciembre de 1995 al 30 de noviembre de 1996 suscrita por el subdirector técnico de Recursos Humanos del IDU que obra en el folio 17 del expediente. 24 Ahora bien, aun cuando no repose en el plenario una certificación que de manera exacta permita definir los factores sobre los cuales se efectuaron los descuentos o aportes para seguridad social durante los 10 últimos años de servicios del demandante y especialmente para pensión, no se controvierte que la entidad empleadora se encontraba sometida al imperio de la Ley y que atendió la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos frente a los que se realizaron las correspondientes cotizaciones. cuales realizó aportes o cotizaciones según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de
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