CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-03499-01(1914-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-03499-01(1914-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ASIGNACION DE RETIRO - Fuerzas militares / ASIGNACION DE RETIRO MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES - Régimen aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Porcentaje de sueldo devengado en actividad sumados a los demás factores computables devengados / INCREMENTO ANUAL - Igual al aumento salarial del personal activo del mismo grado / DIFERENCIA DE VALORES ENTRE PENSIONADOS - Radica en lo percibido por cada uno en servicio activo y en la fecha de reconocimiento / DESIGUALDAD CON LAS ASIGNACIONES RECONOCIDAS CON ANTERIORIDAD AL 2004 - Improcedente. Situaciones fácticas diferentes Las asignaciones de retiro se incrementan cada año en un porcentaje igual en que se aumenta el salario del personal activo en el mismo grado. Por lo tanto, el monto que fue reconocido, cada año se incrementa en un porcentaje y no es que cada año se realice el procedimiento constitutivo de la base de liquidación para determinar el valor de la asignación de retiro. La entidad demandada no utiliza dos bases de liquidación al momento de reconocer la asignación de retiro de los coroneles de la Policía Nacional, porque la determina conforme al mandado legal vigente para la fecha de retiro. La diferencia en valores entre los pensionados de Casur que tuvieron el grado de Coronel, radica en lo que cada uno percibió en el servicio activo al momento del retiro y en la fecha en que les fue reconocida la asignación de retiro. el demandante no se encuentra en una situación igual a la de los Generales que les fue reconocida la asignación de retiro antes del año 2004, ya mencionados, por cuanto a todos se les aplicó la misma base de liquidación al
momento en que se les reconoció la asignación de retiro, la diferencia radica en que Casur incrementó en los años 1997 a 2004 la asignación de retiro en un porcentaje inferior al IPC, periodo en el cual el demandante no percibía asignación de retiro, por lo tanto, la entidad demandada no le vulneró derecho alguno, por estar en el servicio activo en el periodo descrito y al ser reconocida la prestación en el año 2009.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-03499-01(1914-14)
Actor: JOSE WILLIAM ARIAS GARCIA
Demandado: CAJA DE SUELOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL1
Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA O-001-2017 1 En adelante Casur.
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de marzo de 2014,2 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA3
El señor José William Arias García, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a Casur, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó la reliquidación, reajuste y pago de la asignación de retiro. Pretensiones
1. Se declare la nulidad del oficio 7847/GAG-SDP de 28 de noviembre de 2011 proferido por el Director General de Casur, mediante el cual negó las peticiones del demandante.
2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada a reliquidar, reajustar y pagar la asignación de retiro del demandante así: tomar como base de liquidación la aplicada en la liquidación de la asignación de los Generales, a los cuales mediante providencia judicial se reajustó su asignación mediante la aplicación del IPC.
3. Condenar el pago actualizado de las sumas adeudadas conforme al
IPC.
4. Condenar a la demandada en costas. 2 Folios 63-69 del cuaderno 1. 3 Folios 12 a 21 ibidem DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de determinar el objeto del proceso y de la prueba.4
En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:
Excepciones previas art. 180-6 del CPACA «[…] Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo […]»5 A folio 64, en el caso sub examine se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: No hubo pronunciamiento en esta etapa, por cuanto la entidad no contestó la demanda. Contra dicha decisión no hubo pronunciamiento de las partes. Fijación del litigio art. 180-7 4 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. 5 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. «[…] La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[…]»6 A folio 64,7 en la audiencia inicial, se fijó el litigio respecto de los hechos y pretensiones de la demanda, así: Hechos relevantes
1. Mediante decreto 4524 de 5 de diciembre de 2008 el demandante se retiró del servicio y de acuerdo con la hoja de servicio laboró por un lapso de 29 años, 7 meses y 7 días.
2. Mediante la resolución 000758 de 2 de marzo de 2009, Casur le reconoció la asignación de retiro en un porcentaje del 95%, tomando como base para la misma el salario básico de un General en actividad, el cual es más bajo para aplicar el principio de oscilación.
3. El demandante radicó petición el 17 de agosto de 2011, para que se le reajustara la asignación de retiro con base en el salario básico de un «señor general» en uso de su buen retiro a quién se le reliquidó la misma por orden judicial; petición que fue negada mediante el oficio 7847/GAG-SDP de 28 de noviembre de 2011.
Problema jurídico fijado en el litigio «[…] Examinar la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio 7847/GAG-SDP de 28 de noviembre de 2011, por medio del cual se negó el reajuste de su asignación de retiro y en consecuencia determinar la viabilidad jurídica de reajustar la asignación de retiro del señor coronel ® 6 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. 7 Folio 70 del cuaderno 1, CD “Audiencia inicial 2013-3499 / Dra. Yolanda García de C. 13 de marzo de 2014 Sala N. 9”, archivo de audio denominado “L25000234200020130349900_250002342000_001_002”, minuto:
7:00. José William Arias García, con el salario básico de un general en uso del buen retiro y a quien por orden judicial se le haya reliquidado el mismo […]»
SENTENCIA APELADA8
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia inicial celebrada el 13 de marzo de 2014, emitió sentencia oral mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Realizó un estudio de la normativa aplicable al demandante, para indicar que el salario base que percibió el Coronel® en el año 2009 fue el 67.1283% del salario que en efecto devengaba un General para la misma época. Arguyó que la pretensión de reliquidación con base en la asignación de retiro de un General a quien se le haya reajustado la misma a través de fallo judicial, no tiene vocación de prosperidad, por cuanto lo que solicita es la aplicación o extensión de los efectos de una providencia judicial, providencia que por demás, tiene efectos inter partes. Indicó que al momento de reconocerse la asignación de retiro, la misma se liquida con lo devengado por un General en servicio activo y no lo devengado en su asignación de retiro. Finalmente no condenó en costas.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN9
El demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia bajo el argumento de que no puede haber un trato diferenciado entre activos y retirados, 8 Folios 65 a 69 del cuaderno 1, CD “Audiencia inicial 2013-3499 / Dra. Yolanda García de C. 13 de marzo de 2014 Sala N. 9”, archivo de audio denominado “L25000234200020130349900_250002342000_001_002”,
minuto: 31:00. 9 Folios 70 a 75 del cuaderno 1. porque es claro y manifiesto que para los años 1997 a 2004, los aumentos realizados a los miembros de la Fuerza Pública, fueron con base en el principio de oscilación, hecho que constituyó un detrimento patrimonial en los salarios y asignaciones de retiro de los mismos. Arguyó que tiene derecho a la reliquidación de la asignación de retiro, sobre el salario básico más alto que actualmente devenga un General en retiro y al que le fue reajustada su asignación de retiro mediante sentencia judicial, lo anterior, en aplicación del derecho a la igualdad, progresividad, favorabilidad y condición más beneficiosa. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante10 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada11 guardó silencio en esta etapa procesal. Concepto del Ministerio Público12: La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en atención a que el demandante pretende la extensión de los efectos de una sentencia judicial, por lo tanto, debió acudir ante el Consejo de Estado, previos los trámites legales determinados para tal fin, lo que no es posible hacerlo dentro de un proceso diferente. Argumentó que el demandante no comprobó la vulneración de los derechos para reclamar válidamente las diferencias salariales y prestacionales entre el grado de Coronel respecto al salario fijado a un General en retiro, a quien se le haya reliquidado su asignación básica mediante sentencia judicial, pues su retiro se produjo en el grado de Coronel.
10 Folios 98 a 105 del cuaderno 1. 11 Folio 112 del cuaderno 1. 12 Folios 106 a11 Ibidem. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,13 el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Para el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante se tomó una base de liquidación diferente a la de los demás integrantes de la fuerza pública que ostentaron el mismo grado? 2. ¿Existe una desigualdad entre los miembros de la fuerza pública que les fue reconocida la asignación de retiro después del año 2004, como el demandante, con aquellos que les fue reconocida en años anteriores y fue objeto de reajuste mediante fallo judicial con fundamento en el IPC correspondiente a los años 1997 a 2004? Primer problema jurídico. ¿Para el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante se le tomó una base de liquidación diferente a la de los demás integrantes de la fuerza pública que ostentaron el mismo grado? 13 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.
La Subsección sostendrá la siguiente tesis: para el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante se tuvo en cuenta la base de liquidación que contempla la norma vigente para la fecha de retiro, la cual es aplicable para todos los retirados de la fuerza pública con derecho a percibir asignación de retiro, como pasa a explicarse: Al demandante le fue reconocida la asignación de retiro mediante la resolución 758 de 2 de marzo de 200914, efectiva a partir del 19 de marzo de 2009 en cuantía del 95% del sueldo de actividad correspondiente a su grado, al momento del retiro efectivo (19 de diciembre de 2008) el demandante se desempeñaba como Coronel de la Policía Nacional (jerarquía nivel oficial15). Por lo tanto, para el reconocimiento de la asignación de retiro le es aplicable el Decreto 4433 de 2004 «por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», normativa que en su artículo 24 señala: «[…] Artículo 24. Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de
veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: 24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente Decreto, por los primeros dieciocho (18) años de servicio. 24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta 14 Folios 7 a 9 del cuaderno 1. 15 Conforme al artículo del Decreto-Ley 1791 de 2000, vigente para la fecha de retiro del demandante. los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. Parágrafo 1°. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tuvieren quince (15) o más años de servicio, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. Parágrafo 2°. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) años o más de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. […]» Ahora bien, de la norma transcrita se desprende que para constituir la base de liquidación o el monto de la asignación de retiro, debe acudirse al artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, el cual regula: «[…] Artículo 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:
23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1 2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales. 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. […]» De lo expuesto, se observa que la entidad demandada para determinar la base de liquidación de la asignación de retiro que reconoce a los Coroneles retirados de la Policía Nacional, debe tener en cuenta el sueldo básico, la prima de actividad, la prima de antigüedad, la prima de academia superior, el subsidio familiar y la duodécima parte de la prima de navidad, partidas que fueron percibidas por el pensionado a la fecha fiscal de retiro, en el porcentaje que tenga derecho conforme al artículo 24 transcrito, montos que son certificados por la Policía Nacional, como entidad empleadora, mediante la respectiva hoja de servicios. En el caso bajo estudio, según la Resolución 758 de 2009 al demandante le fue reconocida la asignación de retiro con una base de liquidación correspondiente al
sueldo de actividad proporcionado a su grado, más todas las partidas computables ya descritas, cuyo valor corresponde a lo percibido antes del retiro, por lo tanto, no observa esta Subsección que la entidad demandada haya tomado una base de liquidación que no corresponda o que sea ilegal o inconstitucional. En este punto se aclara que no coexisten dos bases de liquidación para reconocer las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, pues el procedimiento descrito se utiliza para calcular la base de liquidación de todos los retirados, por ende, el resultado, corresponde a los valores percibidos por cada persona al momento del retiro del servicio. Así mismo, se resalta que la base de liquidación se realiza una sola vez y es al momento en que se reconoce la asignación de retiro, pues es a partir de allí que se determina el monto de la prestación. Caso distinto es el incremento que cada año tienen las asignaciones de retiro que ya fueron reconocidas, conforme lo regula el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, en los siguientes términos: «[…] Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente […]» De lo expuesto, se colige que las asignaciones de retiro se incrementan cada año en un porcentaje igual en que se aumenta el salario del personal activo en el mismo grado. Por lo tanto, el monto que fue reconocido, cada año se incrementa en un porcentaje y no es que cada año se realice el procedimiento constitutivo de la base de liquidación para determinar el valor de la asignación de retiro.
En conclusión: la entidad demandada no utiliza dos bases de liquidación al momento de reconocer la asignación de retiro de los coroneles de la Policía Nacional, porque la determina conforme al mandado legal vigente para la fecha de retiro. La diferencia en valores entre los pensionados de Casur que tuvieron el grado de Coronel, radica en lo que cada uno percibió en el servicio activo al momento del retiro y en la fecha en que les fue reconocida la asignación de retiro.
Segundo problema jurídico. ¿Existe una desigualdad entre los miembros de la fuerza pública que les fue reconocida la asignación de retiro después del año 2004, como el demandante, con aquellos que les fue reconocida en años anteriores y fue objeto de reajuste mediante fallo judicial con fundamento en el IPC correspondiente a los años 1997 a 2004? La Subsección sostendrá la siguiente postura: no se encuentra vulnerado el derecho a la igualdad del demandante, por las razones que se explican a continuación: Derecho a la igualdad El artículo 13 de la Constitución Política regula dos dimensiones del derecho a la igualdad: (i) La formal o ante la ley, que se fundamenta en que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y por ende deben recibir la misma protección y trato de las autoridades, y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna clase de discriminación; y la (ii) material o de trato, según la cual el Estado debe adoptar medidas positivas para superar las desigualdades de grupos que históricamente han sido discriminados, y de aquellas personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta.16
Con el objetivo de determinar cuándo existe una vulneración del derecho a la igualdad, bien sea en su modalidad formal o material, es necesario precisar si ante situaciones iguales se otorga un trato diferente, sin justificación alguna, o por el contrario, si a personas o circunstancias distintas se les brinda un trato igual. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-629 de 2010. Para el efecto, la jurisprudencia constitucional17 ha diseñado el test integrado de igualdad, compuesto por tres etapas de análisis a saber: (i) determinación de los criterios de comparación, esto es, determinar si se trata de sujetos de la misma naturaleza, (ii) definir si existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales y (iii) concluir si la diferencia de trato está justificada constitucionalmente. Igualmente, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la igualdad es un mandato complejo, bajo los siguientes términos: «[…] De acuerdo con el artículo 13 Superior, comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas; (ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena
la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. [...]»18 Por lo expuesto, en el presente caso el demandante argumenta que se encuentra en un mismo plano de igualdad formal con los generales retirados de la Policía Nacional que les fue reconocida la asignación de retiro antes del 2004 y que fue reajustada la misma mediante fallo judicial con fundamento en el IPC correspondiente a los años 1997 a 2004, al considerar que a éstos se les reconoció una base de liquidación actualizada y a él no. Así las cosas, para determinar si el sub lite es un caso de vulneración del derecho a la igualdad, lo que primero que se debe estudiar es si el demandante se encuentra en una situación igual a la de los pensionados ya descritos; escenario que no se presenta en el caso sub examine, por lo siguiente: 17 Ibídem. 18 Sentencia C-178/14. El demandante se encuentra en una situación fáctica diferente a los demás pensionados que refiere, pues ellos obtuvieron el reconocimiento de su asignación de retiro antes del año 2004 y, el demandante en el año 2009. El demandante se retiró en el grado de Coronel -probadomientras que pretende su comparación con personas retiradas -sin probarcon el grado de General. Como se explicó en anteriores párrafos, la base de liquidación es una sola y se realiza al momento en que se reconoce la prestación con base en el salario que percibía el solicitante al momento del retiro. Una vez reconocida la asignación de retiro, la misma cada año es incrementada en un porcentaje igual a la del personal en actividad para
cada grado. A los Generales retirados que les fue reconocida la asignación de retiro antes del año 2004 y les fue reajustada la misma mediante fallo judicial con base en el IPC correspondiente a los años 1997 a 2004, tuvo fundamento en que Casur para dichos años incrementó la mesada pensional en un porcentaje inferior al IPC y no porque la entidad haya determinado una base de liquidación cada año y de manera desactualizada, porque se repite, un aspecto es la base de liquidación y otro muy distinto es el incremento anual que tienen las asignaciones de retiro ya reconocidas. El monto de la asignación de retiro del demandante fue determinado por los valores percibidos al momento del retiro, es decir, lo pagado cuando se encontraba en el servicio activo y que fue certificado por la Policía Nacional. Por lo tanto, Casur en el reconocimiento de la asignación de retiro solo determina el porcentaje y las partidas computables, sobre las cuales se liquida la misma.
En conclusión: el demandante no se encuentra en una situación igual a la de los Generales que les fue reconocida la asignación de retiro antes del año 2004, ya mencionados, por cuanto a todos se les aplicó la misma base de liquidación al momento en que se les reconoció la asignación de retiro, la diferencia radica en que Casur incrementó en los años 1997 a 2004 la asignación de retiro en un porcentaje inferior al IPC, periodo en el cual el demandante no percibía asignación de retiro, por lo tanto, la entidad demandada no le vulneró derecho alguno, por estar en el servicio activo en el periodo descrito y al ser reconocida la prestación en el año 2009.
Por lo expuesto, el señor José William Arias García no tiene derecho a la
liquidación de su asignación de retiro en el mismo valor que percibe la asignación de retiro de los Generales retirados a los cuales mediante providencia judicial, la Caja de Sueldos de Retiro reajustó su asignación mediante la aplicación del IPC para los años 1997 a 2004. Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden se impone confirmar la sentencia de primera instancia. De la condena en costas Esta Subsección en providencia de este Despacho19 tuvo la oportunidad de sentar posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, por lo tanto, como en el presente caso no hubo intervención en segunda instancia de la parte demandada, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 19 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.
FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 13 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor José William Arias García contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: No se condena en costas de la segunda instancia.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de
origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Relatoría: JORM/Dcsg/Lmr.