CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-03521-01(6459-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-03521-01(6459-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
SALARIO Y PRESTACIONES SOCIALES – Distinción La Subsección aclara que, por salario se entiende todo pago o emolumento habitual continuo o permanente que tenga como fin retribuir directamente la prestación del servicio, esto es, remunerar al empleado público por el ejercicio de su labor y asegurar su liquidez y solvencia económica periódica en razón y con fundamento en una serie de criterios de fijación del monto a pagar relacionados con el tipo de cargo, el nivel y el grado en la respectiva escala salarial, aspectos que previamente están fijados por el Congreso de la República, el Gobierno Nacional y las entidades territoriales en virtud de las reservas de competencia que le corresponden a cada uno de estos actores. Las prestaciones sociales por otro lado, constituyen los pagos realizados por la entidad empleadora de forma directa (comunes) o indirecta (especiales), a favor del servidor público vinculado, tendientes a garantizar las condiciones materiales para el ejercicio del empleo, a cubrir las contingencias derivadas de la labor desempeñada o para apoyar situaciones particulares de la relación entre la vida personal y laboral del trabajador, de manera que su reconocimiento no pretende ser una contraprestación del servicio sino de las condiciones factuales que lo rodean desde el punto de vista de la seguridad social
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL
SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA – Vinculado antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 /
RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE EMPLEADO DEL
SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES - No son factor de liquidación inclusión la prima de actividad, la prima de servicios y el subsidio familiar Lo que fija el marco jurídico para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporaron a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa en cuanto al régimen prestacional, es su vinculación o nombramiento antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues continuarían sometidos a la aplicación integral del Título VI del Decreto 1214 de 1990 aquellos que se hubieren vinculado al referido órgano con anterioridad a dicho momento, tal como se previó en el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997 (…) No puede válidamente desconocerse el disfrute de las prestaciones sociales contempladas en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 para servidores como la libelista, siempre y cuando reúnan los requisitos de cada una para su pago, y por lo tanto, mucho menos pueden dejarse de tener en cuenta para efectos liquidatorios de la pensión de vejez siempre y cuando se encuentren enlistados en el artículo 102 ibídem. Ahora, sobre el derecho a las partidas computables referidas y deprecadas expresamente por la parte activa en su demanda y en su recurso de apelación (el cual delimita la competencia en esta instancia), particularmente se observa que, la prima de actividad, el subsidio familiar y la «prima de servicios o antigüedad» a las que esta hace mención en sus pedimentos (ver folio 44), no corresponden a
ninguna de las prestaciones consagradas en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 relativo a la seguridad y bienestar social, sino que obedecen a sendos factores de remuneración del servicio enlistados en el Título III de la norma ejusdem (artículos 38, 49 y 46 ibídem respectivamente). A los cuales la demandante no tiene derecho en la medida en que tampoco es beneficiaria de este último precepto, pues aquel desarrolló el régimen salarial que, como se señaló con antelación, no dependía de la fecha de vinculación anterior a la Ley 100 de 1993 como sí lo fue el régimen prestacional. (…). La libelista no consolidó el derecho al reconocimiento y pago de las primas de actividad y de servicios, así como tampoco al subsidio familiar previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 como partidas computables para la reliquidación de su pensión de jubilación, pues aquellos conceptos son factores de remuneración que hacen parte del régimen salarial consagrado en el Título III ibídem, el cual no es aplicable a su caso. Puesto que por su vinculación inicial con la entidad demandada anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (concretamente el 10 de julio de 1989), tal como se desprende de las reglas jurisprudenciales de unificación contempladas en la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta corporación el 12 de diciembre de 2019, la demandante solo resulta ser beneficiaria del régimen prestacional contemplado en el Título VI del decreto aludido en el que no se encuentran los haberes reclamados, pues en materia salarial, aquella se regía por las normas expedidas por el Gobierno
Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional y no por las diseñadas para el personal civil del sector defensa. NOTA DE RELATORIA: Referente a las reglas para la aplicación del régimen de los empleados civiles no uniformados del sector defensa, ver: C. de E., Sala plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 12 de diciembre de 2019, radicación: 0901-18. Sobre el reconocimiento de la prima de actividad para el personal civil del Ministerio de Defensa, vinculado antes de la entrada en vigencia del Decreto 1214 de 1990, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 21 de junio de 2018, radicación: 4861-15, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO 1301 DE 1994 / LEY 357 DE 1997
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de jurisprudencia La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. No obstante, aún bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, ello al no observarse su causación de acuerdo con el numeral 8° del artículo 365 del CGP,
en razón del cambio jurisprudencial ocurrido en el transcurso del proceso con ocasión de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, radicación: 1291-14.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-03521-01(6459-18)
Actor: GLORIA MESA SANDOVAL
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Gloria Mesa Sandoval en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:
Pretensiones (Folios 44 a 45)
1. Que se declare la nulidad de los Oficios 16775 ARPRE.UNDIN.1.8.5-29-22 del 2 de agosto de 2010 y 102232 ADSAL-GRUNO 6.37-2 del 11 de agosto de 2010, por medio de los cuales la entidad demandada negó las solicitudes formuladas por la señora Gloria Mesa Sandoval, tendientes a obtener el reconocimiento y pago del subsidio familiar contemplado en el Decreto 1214 de 1990 y de los demás factores del artículo 102 ibídem, así como su cómputo en la liquidación de la pensión de vejez.
2. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional: i) reconocer y pagar a favor de la demandante la prima de actividad en un 50%, el subsidio familiar en un 39% y la prima de servicios en un 16% bajo las previsiones del Decreto 1214 de 1990; ii) reliquidar la pensión de jubilación reconocida a favor de aquella con inclusión de los referidos factores salariales desde la fecha de su retiro y en los porcentajes aludidos sobre la base del salario percibido por esta con sus respectivas variaciones durante los años reclamados; y iii) ajustar el auxilio de cesantía retroactivo, calculado con base en estos mismos conceptos, junto con el pago de los intereses y sanciones de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 432 de 1998.
3. Conminar a la parte pasiva a cumplir la sentencia conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA, particularmente al pago indexado de las sumas
adeudadas, así como de las costas procesales a que haya lugar. Supuestos fácticos relevantes (Folios 45 a 47)
1. La señora Gloria Mesa Sandoval ingresó a la Policía Nacional como personal civil no uniformado desde el mes de enero de 1989, y a partir de tal momento 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. empezó a devengar la prima de actividad y el subsidio familiar previstos en el Decreto 1214 de 1990.
2. La libelista posteriormente fue incorporada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional conforme al acta de posesión 0459 del 31 de enero de 1997. Luego de cumplir más de 20 años de servicio para la entidad, el Director de Sanidad expidió la Resolución 0392 del 22 de abril de 2009 mediante la cual aceptó la renuncia de aquella por haber consolidado su derecho pensional.
3. La demandante formuló ante la autoridad demandada el 22 de julio de 2010, sendas peticiones con radicados 126671 y 126672, por medio de las cuales solicitó el reconocimiento y pago del subsidio familiar previsto en el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990 en razón de su esposo e hijos, así como de los demás conceptos de salario previstos en el artículo 102 ibídem, a fin de sean incluidos como partidas computables para su pensión de jubilación.
4. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional respondió ambas reclamaciones a través de los Oficios 16775 ARPRE.UNDIN.1.8.5-29-22 del 2 de agosto de 2010 y 102232 ADSAL-GRUNO 6.37-2 del 11 de agosto de 2010,
en virtud de los cuales denegó lo deprecado por la señora Mesa Sandoval. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 28 de septiembre de 2016.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Sobre el punto no hubo pronunciamiento por parte del a quo, dado que la parte demandada no formuló este clase de medios de defensa y de oficio tampoco fueron advertidos. (Folio 128 y CD obrante a folio 136 del plenario). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos: 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). «[…] el objeto de esta contención apunta a definir si la señora Gloria Mesa Sandoval, tiene derecho a que se le aplique al (sic) régimen prestacional contemplado en el Título III del Decreto 1214 de 1990, en su condición de servidora de la planta de salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. […]» (Folios 128 y 138 y CD que reposa a folio 136 del expediente).
SENTENCIA APELADA
(Folios 137 a 146) El a quo profirió sentencia escrita el 31 de mayo de 2018, por medio de la cual negó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia resaltó que, como consecuencia de la restructuración del sistema de salud, la Ley 352 de 1997 también contempló la incorporación del personal del extinto Instituto de Salud a la planta del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, para lo cual se precisó que el régimen prestacional de los empleados de dichas entidades estaría condicionado a la fecha de vinculación laboral, esto es, en atención a si la vinculación es anterior o posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Al respecto manifestó que, a partir de la expedición del Decreto 1301 de 1994, el régimen salarial aplicable a todos los servidores públicos vinculados al sector de la salud de las Fuerzas Militares era el previsto para la Rama Ejecutiva, por lo que
debía quedar excluido el Decreto 1214 de 1990. No obstante, aseguró que con la finalidad de no desmejorar las condiciones de los empleados que se incorporaban al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 3062 de 1997 en virtud del cual se mantuvieron incólumes los derechos adquiridos bajo la vigencia de la Ley 352 de 1997. En el caso puntual de la libelista, resaltó que aquella estuvo vinculada desde el año 1989 a la Policía Nacional, por lo que ostentaba la calidad de servidora pública con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994, de manera que, al momento de su traslado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la mentada institución castrense, aquella adquirió el régimen salarial de los empleados oficiales contenido en el Decreto 1042 de 1978, empero, su régimen prestacional seguiría regido por el Decreto 1214 de 1990. Con base en este postulado y en las decisiones de tutela proferidas por el Consejo de Estado, estimó que los derechos prestacionales de la señora Mesa Sandoval estarían regulados por el Título VI del Decreto 1214 de 1990 en tanto ingresó a laborar para la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993. No obstante, lo relativo a su salario y los conceptos que lo integran, necesariamente debía ser observado según el marco normativo expedido por el Gobierno Nacional en los términos del artículo 88 del Decreto 1301 de 1994, motivo por el cual no pueden reconocerse los haberes deprecados como la prima
de actividad, el subsidio familiar, el auxilio de transporte y la prima de servicios, al no tratarse de prestaciones contenidas en el referido Título VI del Decreto 1214 de 1990. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 152 a 164) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a sus pretensiones. Al respecto manifestó inicialmente que, tanto la entidad demandada como el a quo desconocieron totalmente el régimen de transición que protegía a la libelista, pues no se tuvo en cuenta que para fijar la cuantía de la pensión, debieron incluir todos los factores previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. Aseguró que al no efectuar dicha liquidación, se afectó el monto de la prestación reconocida y de paso se desnaturalizó la norma precitada al no aplicarla en su integridad a pesar de que la señora Mesa Sandoval fue vinculada a la institución antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Añadió que, las normas que crearon el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, así como las que ordenaron su liquidación, fueron claras y expresas en precisar que a los funcionarios públicos de esta se les debía reconocer y pagar, entre otras, la pensión conforme al Título VI del Decreto 1214 de 1990, el cual no se excluye ningún factor salarial. Por lo anterior, aseguró que a la demandante se le deben proteger y garantizar
estas primas, subsidios y auxilios como empleada retirada de la Policía Nacional en el escalafón del personal civil no uniformado, pues al haber sido destinataria de las previsiones de la norma precitada, aquella ya había ingresado a su patrimonio tales derechos desde el momento de su vinculación, al punto de no poder inobservase lo propio al estar cobijada por las prerrogativas fundamentales al trabajo, a la irrenunciabilidad de las garantías laborales y de la condición más beneficiosa. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada (Folios 210 a 220): solicitó que se confirme en su integridad la sentencia apelada. Para tal efecto adujo que, la libelista pretende irregularmente el reconocimiento económico de los haberes contenidos en el Título III del Decreto 1214 de 1990, lo cual resulta abiertamente ilegal en la medida en que su vínculo laboral no estuvo regido por dicha normativa, sino por las del Título VI ibídem, referente solo al régimen prestacional y no salarial debido a que por su incorporación al entonces Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en materia de remuneración del servicio debía atenderse la normativa que para tal efecto expidiera el Gobierno Nacional para los empleados de la Rama Ejecutiva como lo era el Decreto 1042 de 1978. Parte demandante (Folios 221 a 231): instó nuevamente que se revoque la decisión de primera instancia a fin de que se acceda a sus pedimentos. Como sustento argumentativo reprodujo en su totalidad los planteamientos de su recurso de apelación. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según constancia
secretarial visible a folio 232 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo la presentó la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Es procedente el reconocimiento a favor de la señora Gloria Mesa Sandoval de la prima de actividad, el subsidio familiar y la prima de servicios previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 como partidas computables de las prestaciones sociales, y en consecuencia, debe reliquidarse su pensión de vejez con la inclusión en el ingreso base de liquidación de dichos conceptos, toda vez que su vinculación inicial con la entidad demandada fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993? Acerca de este cuestionamiento, la Subsección desarrollará como tesis que, la libelista no tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca el pago de las primas de actividad ni de servicios, así como tampoco al subsidio familiar previstos en el Decreto 1214 de 1990, esto con base en la aplicación de los lineamientos de la reciente unificación jurisprudencial sobre el régimen salarial y prestacional aplicable al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por esta misma razón, no es procedente que se incluyan los mentados haberes
laborales en la base de liquidación de su pensión de vejez. Frente a este planteamiento se expone lo siguiente: Sobre la aplicación de las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2019 En primer lugar, debe tenerse en cuenta que con base en el litigio como fue fijado, así como en el sustento argumentativo de la demanda, la contestación y el recurso de apelación, se infiere que la señora Gloria Mesa Sandoval pretende la reliquidación de su pensión de vejez al instar el reconocimiento y pago de la prima de actividad, el subsidio familiar y la prima de servicios, al igual que su inclusión como partidas computables de dicha prestación, al constituir factores de liquidación conforme al artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 que asegura es aplicable a su situación jurídica. Por su parte, la entidad demandada sostiene que la pensión en comento fue debidamente liquidada, pues los emolumentos reclamados son conceptos remunerativos del servicio previstos en el Título III de la norma ejusdem, el cual no rige para la libelista por cuanto al haber sido incorporada al entonces Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, su régimen salarial era el previsto por el Gobierno Nacional en el Decreto 1042 de 1978 y no el solicitado con la demanda, toda vez que del mentado Decreto 1214 de 1990 solo es viable tener en cuenta el Título VI relativo al régimen prestacional. Lo expuesto denota que, el objeto de la controversia en el sub lite es la determinación del régimen prestacional que gobierna las condiciones del servicio
prestado por la libelista al Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en calidad de empleada perteneciente al personal civil no uniformado de la salud adscrito a la referida autoridad de conformidad con la Ley 352 de 1997, y su eventual incidencia en la liquidación de la pensión de jubilación reconocida por parte de la entidad en comento. Pues bien, bajo dicho entendido se resalta que la Sección Segunda de esta corporación expidió sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 20193, por medio de la cual se fijaron las reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial de asuntos como el analizado en dicha providencia y el que es objeto de examen en esta oportunidad. En punto a los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según el ordinal segundo de su parte resolutiva4, ello a fin de que estos se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite es pertinente y necesario, puesto que evidentemente el proceso de la referencia se encuentra pendiente de definición judicial en segunda instancia y se ajusta a los criterios temáticos de dicho proveído. Ahora, la sentencia unificadora aludida abordó el estudio sobre la situación jurídica laboral, salarial y prestacional del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa en vigencia de la Ley 100 de 1993, así como en virtud de la organización del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional conforme al
Decreto Ley 1301 de 1994, al igual que ante la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y la posterior creación de la Dirección de Sanidad de acuerdo con la Ley 352 de 1997. Igualmente, en la referida providencia se verificaron las consecuencias de la unificación del régimen de administración de personal del personal civil adscrito a los organismos y dependencias del sector defensa con base en la Ley 1033 de 2006, y del mismo modo, los efectos del Decreto Ley 92 de 2007 que modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del sector en comento, el cual contempló particularmente en materia salarial que, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa continuarían regidos por la normativa anterior a este último precepto, pero condicionado hasta que se materializara el ajuste de las plantas de personal. Al respecto, se destaca que en lo relativo a las precisiones efectuadas en el proveído en mención frente al marco normativo aplicable a los casos como el particular, se señaló lo siguiente: «[…] 53. En resumen, se tiene entonces que el Presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993. 3 Ídem. 4 El cual reza lo siguiente: «[…] Segundo: Adviértase a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los
artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]». (Negrilla del texto original).
54. El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997) que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada.
55. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, NO se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
56. Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.
57. En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las
Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.
58. La Ley 352 de 1997 (derogó el Decreto Ley 1301 de 1994) creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994.
59. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados “antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición” (art. 3, num.4). Y, en materia salarial señaló que a “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud
de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional” (art. 3, num. 6) (Resaltado fuera de texto).
60. Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008. Así pues, el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían “percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados”. […]». (Negrilla y cursiva conforme a la transcripción).
En concreto, con base en los referidos postulados, la Sección Segunda de del Consejo de Estado fijó las reglas jurisprudenciales de obligatoria observancia en casos como el sub iudice, las cuales se sintetizan de la siguiente manera:
SUPUESTO
REGLAS DE UNIFICACIÓN
NORMATIVO
(i) En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas reguladas por el Gobierno Nacional para los servido
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