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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-03647-01(1354-15)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-03647-01(1354-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS EMPLEADOS DE LA PLANTA EXTERNA

DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / SALARIO EN MONEDA EXTRANJERA – Conversión a moneda nacional Quedó demostrado que el causante laboró al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 2 de noviembre de 1963 hasta el 30 de diciembre de 1990, y nació el 16 de julio de 1938 (fol. 4), por lo tanto, adquirió el status de pensionado el 16 de julio de 1993 al cumplir 55 años de edad y acreditar 27 años de servicios (fs. 7 y 8), razón por la cual, le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución 38807 de 21 de octubre de 1993, con efectos a partir del 16 de julio de 1993. (…). En ese orden de ideas, la situación pensional del causante no se puede regular por la Ley 100 de 1993, ni se deben tener en cuenta los factores de salario consagrados por el Decreto 1158 de 1994 como lo interpretó la entidad demandada en el recurso de apelación, en la medida en que en este caso el estatus pensional fue consolidado antes de la fecha de vigencia de dicha ley, (v). Como se indicó, el causante es beneficiario del régimen general de pensiones consagrado en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985, motivo por el cual es evidente que no le asiste la razón a la entidad pensional cuando en el recurso de apelación argumenta que la situación pensional del jubilado se le debe

reliquidar los factores de salario consagrados en el Decreto 1158 de 1994. Así las cosas, teniendo en cuenta que no le asiste razón a la entidad demandada en los motivos de la apelación, la Sala confirmará la decisión del a quo en cuanto ordenó liquidar la pensión en cuantía del 75% del salario promedio mensual realmente devengado por el señor Moisés Rafael González García durante el último año de servicios comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1990, según el valor devengado en dólares con su equivalente en pesos colombianos, de conformidad con la tasa representativa del mercado que se encontraba vigente para la época en que dichos pagos efectivamente se verificaron.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación del personal que labora en la planta externa del servicio exterior colombiano, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 3 de mayo de 2018, rad.: 1658-16.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1966 – ARTÍCULO 4 /

DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 73 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 0274 DE 2000 – ARTÍCULO 35 COSTAS DEL PROCESO – Criterio Objetivo valorativo De acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, en tanto que el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada se resolvió desfavorablemente, se ordenará que se le condene en costas en esta instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365

NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”.

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-03647-01(1354-15)

Actor: IRMA EMILDA GARZON GARCIA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Nulidad y restablecimiento del derecho. Sentencia de segunda instancia. Ley 1437 de 2011. ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia, dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de

octubre de 2014, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La señora IRMA EMILDA GARZÓN GARCÍA, a través de apoderada demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”.

2 PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y

condenas: 1.1.- Pretensiones (i). Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social – UGPP, “revoque” por nulo el auto número ADP 004747 del 5 de diciembre de 2012, mediante el cual negó la solicitud de revocatoria las Resoluciones 38807 del 21 de octubre de 1993, 37768 del 31 de julio de 2006 y 19912 del 12 de julio de 2007, mediante las cuales se reconoció pensión de jubilación al señor MOISÉS RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA y se negó posteriormente la reliquidación de la misma. (ii). Que a título de restablecimiento del derecho, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social – UGPP, proceda mediante acto administrativo que quede en firme, a liquidar correctamente la pensión de jubilación de que en vida disfrutó el señor MOISÉS RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, desde el 16 de julio de 1993, en cuantía de $871.362.01 pesos para dicho año, cifra que corresponde a la mesada indexada equivalente al 75% del promedio mensual de lo realmente devengado durante el último año de servicio, esto es, el año de 1990, …. incluyendo asignación básica, bonificación por servicios prestados e incrementos por antigüedad, así mismo que la primera mesada sea indexada al año 1993 en $871.362,01 (…) (iii). Que como consecuencia de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social – UGPP, reconozca mediante acto administrativo que quede en firme y pague a favor de mi representada IRMA EMILDA GARZÓN GONZÁLEZ, en su condición de esposa supérstite y beneficiaria de la sustitución pensional, las siguientes sumas de dinero, por concepto de las diferencias que surgen entre las mesadas pensionales efectivamente canceladas por valor de un salario mínimo legal mensual vigente, y las mesadas correctamente liquidadas, teniendo en cuenta las mesadas adicionales de junio y diciembre (…) (iv). Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante acto administrativo que 3 quede en firme, aclare la Resolución 51531 del 16 de octubre de 2008, mediante la cual se reconoció pensión de sobreviviente a favor de mi representada IRMA EMILDA GARZON, a partir del 14 de febrero de 2008, en cuantía del 100% de la pensión de jubilación que venía devengando el causante, en el sentido de anotar que el monto de dicha pensión asciende a la suma de $4.650.568 para el año

2008. (…)”

(v). Que la UGPP reconozca a la actora las sumas adeudadas desde 2008 por concepto de diferencias pensionales y mesadas adicionales para un total de $314’941.890, y las que se sigan causando hasta cuando se produzca el pago de la sentencia, junto con su indexación. 1.2. Fundamentos fácticos:

Como sustento fáctico expuso los siguientes hechos: (i). La señora Irma Emilda Garzón de González2 contrajo matrimonio con el señor Moisés Rafael González García3. (ii). El causante laboró en el Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 2 de noviembre de 1963 hasta el 31 de diciembre de 1990, su último cargo desempeñado fue de mecanotaquígrafo en el Consulado General de Colombia en Caracas, su salario era pagado en dólares americanos. (iii). Mediante Resolución N° 38807 del 21 de octubre de 19934 CAJANAL reconoció pensión de jubilación a favor del señor Moisés Rafael González García, efectiva a partir del 16 de julio de 1993, más de dos año y medio después de haberse retirado del servicio público con fundamento en el artículo 1º de la Ley 33 de 19855, toda vez que había cumplido con los requisitos de 20 años de servicio al Estado y tener 55 años de edad. 2 Fecha de nacimiento 13 de septiembre de 1943. 3 Falleció el 13 de febrero de 2008. 4 Pensión que fue reconocida dos años después se haberse retirado del servicio público 5 ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978.

4 (iv). Al momento de realizar la reliquidación pensional, CAJANAL tomó como base el sueldo en pesos colombianos del cargo equivalente en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando debió hacerlo en dólares. (v). En el año 2005 se presentó solicitud de reliquidación de la pensión del señor Moisés González García con el fin de que se le incluyeran todos los factores salariales. A través de Resolución 37768 del 31 de julio de 20066, proferida por CAJANAL se negó la solicitud de reliquidación; contra la decisión anterior se interpuso el recurso de reposición, la cual fue confirmada en todas sus partes mediante Resolución 19912 del 12 de julio de 20077. (vi). A través de la Resolución 51531 del 16 de octubre de 2008, aclarada mediante auto de 206468 de 21 de noviembre de 2008, CAJANAL reconoció a la demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del 14 de febrero de 2008, en cuantía del 100% de lo que devengaba el causante. (vii). El 3 de septiembre de 2012 se solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social – UGPP, la revocatoria de las Resoluciones 38807 del 21 de octubre de 1993, 37768 de 31 de julio de 2006 y 19912 del 12 de julio de 2007, no obstante, mediante auto número ADP 004747 del 5 de diciembre de 2012, la UGPP rechazó por improcedente la solicitud. 1.3. Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 48 y 53 y Ley 33 de 1985. Al explicar el concepto de violación, sostuvo que al señor Moisés Rafael González García le fue descontado todos los meses lo correspondiente al 5% de su asignación básica en dólares, con destino a la Caja Nacional de Previsión Social, por lo que con fundamento en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, tenía el derecho a que su pensión le fuese liquidada con base en la asignación básica realmente devengada y no la equivalente a un cargo de la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores y, así mismo, que se le incluyeran los factores devengados en el último año de servicio. 6 obrante a folios 9 a 12 de este cuaderno. 7 Obrante a folios 13 a 16 de este cuaderno. 5 El causante se retiró del servicio público el 31 de diciembre de 1990 y su pensión de jubilación le fue reconocida a partir del 16 de julio de 1993, es decir, dos años y medio después de haberse retirado del servicio, sin embargo, los valores devengados sobre los cuales le fue liquidada la pensión de jubilación, no fueron actualizados a la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA8

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, por conducto de apoderada judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones, manifestando que la liquidación pensional debe efectuarse conforme a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62

de 1985; en tal virtud, afirma que la liquidación realizada por CAJANAL se ajustó a derecho y, por ende, no hay lugar a reliquidar la prestación en los términos solicitados, toda vez que los factores aducidos no se encuentran establecidos en la aludida ley. Sostuvo que cada vez que se reconoce por primera vez, o se reliquida una prestación social, los valores reconocidos se ajustan a valor presente, con el fin de que las prestaciones mantengan su poder adquisitivo. Propuso las excepciones de (i) cobro de lo no debido, (ii)ausencia de vicios de nulidad, (iii) imposibilidad de condena en costas, (iv)prescripción, e (v) imposibilidad de intereses moratorios.

3. AUDIENCIA INICIAL Mediante auto de 30 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fijó audiencia inicial para el día 12 de junio de 2014, y se volvió a programar para la continuación de la misma el 24 de julio de 2014.

En la fecha señalada, el a quo celebró la audiencia inicial del proceso de la referencia; en dicha diligencia (i) fue saneado el proceso, (ii) fueron resueltas las excepciones previas y (iii) se fijó el litigio en los siguientes términos: 8 Folios 110 a 118 del cuaderno principal 6 “Determinar i) si la pensión de jubilación que causó el señor Moisés Rafael González García (q.e.p.d) y que en la actualidad devenga la señora Irma Emilda Garzón García, en calidad de sustituta pensional debe ser reliquidada incluyendo para el efecto lo realmente devengado por el

causante durante el último año de servicios, ii) Establecer si es procedente indexar el ingreso base de liquidación de dicha prestación, durante el periodo transcurrido entre el retiro definitivo del servicio del causante y la adquisición de su status pensional por el cumplimiento de la edad9”

4. LA SENTENCIA APELADA10

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 30 de octubre de 2014, (i) declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada frente a las mesadas causadas con anterioridad al 3 de septiembre de 2009; (ii) declaró la nulidad del auto No ADP 004747 del 5 de diciembre de 2012 que rechazó la solicitud de revocatoria directa y como consecuencia de lo anterior, (iii) ordenó a la UGPP reliquidar y pagar a la demandante en calidad de cónyuge sobreviviente la pensión, incluyendo dentro del ingreso base de liquidación la asignación básica y la prima de navidad (1/12) que el causante devengó durante el último año de servicios, esto es, dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 1990, según el valor devengado en dólares con su equivalente en pesos colombianos, de conformidad con la tasa representativa del mercado, en cuantía del 75% del salario promedio mensual realmente devengado por el señor Moisés Rafael González García durante su último año de servicio, junto con los reajustes legales, a partir del 17 de julio de 1993, pero con efectos fiscales a partir del 3 de septiembre de 2009, por prescripción trienal (iii) condenó

a la UGPP a actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión de sobreviviente de la cual es titular la demandante durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1991 y el 16 de julio de 1993. Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: Como cuestión previa, sostuvo el tribunal que a través del auto No ADP 004747 del 5 de diciembre de 2012, la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, rechazó por improcedente la solicitud de revocatoria directa impetrada por la demandante, decisión que no sería enjuiciable ante la jurisdicción contenciosa, sin embargo al revisar el contenido de la petición que dio lugar a la expedición del acto acusado, se observa que si bien en ella la 9 Folios 141ª 144 de este cuaderno. 10 Folio 127 a 132 de este cuaderno. 7 demandante pide que se revoquen las resoluciones demandadas, no es menos cierto que dicha solicitud se formuló con el fin de obtener la reliquidación de la pensión en calidad de beneficiaria. Así las cosas y, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el Tribunal le dio ese alcance. En cuanto a la reliquidación pensional, expuso que el 16 de julio de 1993, fecha en que el causante adquirió el estatus de pensionado, la disposición vigente era la Ley 33 de 1985. De las pruebas obrantes en el proceso se observó que el causante prestó sus servicios laborales al Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 2 de noviembre de 1963 hasta el 31 de diciembre de 1990, de lo cual se

deduce que para la fecha en que entró a regir la Ley 33 de 1985, el señor Moisés González completaba un lapso superior a los 15 años, lo que lo situaba como beneficiario del régimen de transición, es decir, la liquidación de su pensión debió ser en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Hizo alusión a que el hecho de haberse desempeñado el causante en el Ministerio de Relaciones Exteriores no lo hacía beneficiario de un sistema pensional especial, es por ello que el a quo consideró que las disposiciones que sirvieron de fundamento para establecer un monto de cotización y de liquidación pensional con base en un salario inferior al que efectivamente recibió como funcionario de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, vulnera los principios constitucionales. Advirtió que la pensión de jubilación que consolidó el señor González García y que en la actualidad devenga la demandante en calidad de sustituta pensional debe reflejar la remuneración devengada realmente por el causante durante el último año de servicio, en el cual se desempeñó en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, como mecanotaquígrafo del Consulado General de Colombia en caracas. En ese orden, sostuvo que le asiste derecho a la demandante para que la entidad acusada le reliquide la pensión de sobrevivientes, incluyendo dentro del ingreso base de liquidación la asignación básica y la prima de navidad que el causante devengó durante el último año de servicios, esto es, dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 1990, según el valor

8 devengado en dólares con su equivalente en pesos colombianos, en cuantía del 75% del salario promedio. En cuanto a la prescripción indicó que la reliquidación pensional a que tiene derecho la demandante se dispondrá a partir del 17 de julio de 1993, día siguiente a la adquisición del estatus pensional por parte del causante, pero con efectividad fiscal a partir del 3 de septiembre de 2009, por prescripción trienal. 5.- EL RECURSO DE APELACIÓN La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, argumentando lo siguiente (ff. 198 a 204 de este cuaderno). Indicó que el objeto del presente litigio radica en determinar cuáles son los factores salariales que se deben tener en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que el causante se encontraba cobijado por la Ley 33 de 1985. En tal sentido, afirmó que la pensión de jubilación debe liquidarse con base en los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, tal y como lo efectuó CAJANAL en el acto de reconocimiento pensional, en donde incluyó la asignación básica, bonificación por servicios prestados e incrementos por antigüedad. Resaltó que la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado no puede considerarse sentencia de unificación, en la medida que no fue proferida por la Sala Plena de la Corporación, así mismo, no ha sido pacífica la posición de las altas cortes en cuanto a las pensiones de las

personas beneficiarias del régimen de transición. Razón por la cual al existir controversia entre la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia es pertinente dar aplicación a la sentencia C - 634 de 2001 de la Corte Constitucional, razón por la cual la entidad ha decidido continuar liquidando las pensiones del régimen de transición, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma disposición, es decir con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicio y los factores del Decreto 1158 de 1994 9 6.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1.- La parte demandante: En este oportunidad, la demandante reiteró que el causante Moisés Rafael González pertenecía a la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores y era liquidado conforme a lo devengado en planta interna, razón por la cual, la pensión de sobrevivientes de la demandante en calidad de sustituta pensional, debe ser liquidada con base en lo realmente devengado por el causante durante el último año de servicios. 6.2.- La parte demandada, manifestó que debe revocarse la sentencia de primera instancia, en razón al principio de solidaridad y sostenibilidad financiera, pues los aportes al régimen general de pensiones constituyen un sistema bajo el cual, los aportes que realiza el afiliado constituyen los mismos sobre los que se debe liquidar la pensión, en caso contrario, implicaría un desequilibrio en el sistema financiero del régimen general de pensiones.

6.3. El Ministerio Público no emitió concepto. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De otra parte, conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. Por tanto, dado que en el presente asunto apeló la entidad demandada, la Sala de Subsección podrá conocer únicamente lo referente a los motivos que sustentaron la alzada. 2.- Problema jurídico 10 Corresponde a la Sala de Subsección A de esta Corporación y de conformidad con el recurso de apelación propuesto, establecer cuáles son los factores salariales que se deben tener en cuenta al momento de reliquidar la pensión de sobreviviente de la señora IRMA EMILDA GARZÓN GARCIA en calidad de cónyuge supérstite. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, su régimen de transición y factores salariales, (ii) la naturaleza y particularidades de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores y (iii) análisis del caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. Pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, su régimen de transición y los factores salariales.

En primer lugar ha de tenerse en cuenta que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de 1994, el causante de la pensión,

Moisés Rafael González García (q.e.p.d.), ya había consolidado su derecho pensional en las condiciones de favorabilidad vigentes para la fecha en que adquirió el status pensional, esto es, el 16 de julio de 1993, momento para el cual, acredita 55 años de edad y 27 años de servicios (fs. 7 y 8). Por lo tanto, es evidente que su pensión debió regirse por las disposiciones de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985. Antes del advenimiento de la Ley 100 de 1993, que estableció el Sistema General de Pensiones, se encontraba vigente la Ley 33 de 198511 cuya eficacia tuvo inicio el 13 de febrero de 198512. El artículo 1.º de la mencionada ley regulaba el derecho a la pensión de jubilación para quienes hubiesen prestado sus servicios al sector público nacional o territorial, en sus diferentes niveles, así: 11 Ley 33 de 29 de enero de 1985 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público». 12 ? Ley 33 de 1985. Artículo 25. «Esta Ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias». Esta ley «entró en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, esto es, a partir del trece (13) de febrero de 1985 porque a partir esa fecha, satisfecho el requisito de publicidad, sus disposiciones adquirieron carácter vinculante y obligatorio» tal como la Corte Constitucional lo consideró en la sentencia C-932 de 2006 de 15 de noviembre

de 2006 con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. 11 «[…] Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. […] Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Parágrafo 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se

continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley. […]» (Subraya la Sala). De lo anterior, se colige que los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación regulada por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 son los siguientes: i) que el empleado sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos al servicio del Estado y; ii) tener 55 años de edad. Ahora bien, el parágrafo 2.º del artículo en comento creó un régimen de transición que dispone que i) quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 tuviesen 15 años de servicio al Estado tendrían derecho a la aplicación del requisito de edad que regía en normas anteriores; y ii) quienes tuviesen acreditados 20 años como empleados oficiales y se encontrasen retirados del servicio en el momento en que entró a regir la citada ley obtendrían la pensión de jubilación a los 50 años de edad en el caso de las mujeres y 55 en el de los hombres, la cual se reconocería y pagaría de conformidad con las normas vigentes a la fecha de retiro. Dicha Ley fue modificada por la Ley 62 de 1985 que dispuso lo siguiente: 12 “ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial,

estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. PARÁGRAFO ÚNICO. La Caja Nacional de Previsión Social continuará tramitando y cancelando las cesantías a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público hasta el 31 de diciembre de 1985, hasta concurrencia de las transferencias presupuestales que para el efecto se le hagan.” En el presente caso, la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación del señor Moisés Rafael González García con sujeción a lo previsto en las Leyes 4 de 1966, Ley 33 de 1985, 62 de 1985, Decretos 81 de 1976, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, con la inclusión de los siguientes factores salariales: Asignación básica, bonificación por servicios prestados, incrementos por antigüedad. Al respecto, la Ley 4 de 196613 en su artículo 414 modificó el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, en el sentido de que las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de entidades de derecho público se liquidarán y pagarán tomando como base el 75% del promedio mensual

obtenido en el último año de servicios. Por su parte e

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