CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-03654-01(3297-14)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-03654-01(3297-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NIVEL EJECUTIVO - Homologaci(cid:243)n agentes de la polic(cid:237)a nacional / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL NIVEL EJECUTIVO - Recuento normativo / NIVEL EJECUTIVO - Favorabilidad / PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - No vulnerado / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD - Aplicaci(cid:243)n en su integridad de las normas que regulan el nivel ejecutivo / HOMOLOGACION DE LA POLICIA NACIONAL - No gener(cid:243) desmejora salarial ni prestacional Segœn las normas que regulan el nivel ejecutivo, el demandante estÆ amparado por la prohibici(cid:243)n de discriminar o desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales. Sin embargo, de acuerdo con el cuadro anterior, al homologarse al nivel ejecutivo no se desmejor(cid:243), ni discrimin(cid:243), como se argumenta en la demanda. Al contrario, pas(cid:243) de percibir $668.385 como agente, a devengar $1.438.528,oo. en el nivel ejecutivo, es decir, al realizar el anÆlisis integral de la normativa y no factor por factor tal como lo ha seæalado esta Corporaci(cid:243)n se concluye que el rØgimen del nivel ejecutivo al que se acogi(cid:243) voluntariamente el demandante, es favorable a sus intereses prestacionales. Por lo tanto, al no estar demostrada una desmejora o discriminaci(cid:243)n salarial o prestacional cuando se homolog(cid:243) al nivel ejecutivo, como consecuencia y, dando respuesta al segundo problema jur(cid:237)dico el
demandante no tiene un derecho adquirido para que se liquide y cancele la prima de actividad, prima de antig(cid:252)edad, subsidio familiar, bonificaci(cid:243)n por buena conducta y demÆs con base en el Decreto 1213 de 1990. Igualmente, no puede esta Subsecci(cid:243)n, como lo pretende el demandante, tomar el salario que deveng(cid:243) en el nivel ejecutivo (con el cual se evidenci(cid:243) el mayor beneficio) y los factores que percib(cid:237)a como agente, porque esto equivaldr(cid:237)a a crear un tercer rØgimen, vulnerando as(cid:237) el principio de inescindibilidad y se debe aplicar en su integridad la normativa que regula el nivel ejecutivo. El demandante no fue desmejorado salarial ni prestacionalmente, teniendo en cuenta que el nuevo rØgimen del Decreto 1091 de 1995, le report(cid:243) mayores beneficios, de acuerdo a lo probado dentro del plenario. En atenci(cid:243)n a lo anterior, el demandante no tiene derecho a que se le liquiden y cancelen las primas, subsidios, prestaciones y demÆs bonificaciones del rØgimen seæalado para los agentes de la Polic(cid:237)a Nacional, porque ello vulnerar(cid:237)a el principio de inescindibilidad, que proh(cid:237)be la aplicaci(cid:243)n parcial de las normas.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 6 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
BogotÆ, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-2013-03654-01(3297-14)
Actor: RAMIRO ANTONIO ZEA MIRANDA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE
2011. ASUNTO La Subsecci(cid:243)n A de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelaci(cid:243)n formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n «A» que deneg(cid:243) las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El seæor Ramiro Antonio Zea Miranda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el art(cid:237)culo 138 del CPACA, demand(cid:243) a la Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa Nacional - Polic(cid:237)a Nacional. Fundamentos fÆcticos
1. El seæor Ramiro Antonio Zea Miranda quien se encontraba vinculado a la
Polic(cid:237)a Nacional como agente, fue homologado a la carrera profesional del nivel ejecutivo por medio de la Resoluci(cid:243)n 00982 de 21 de marzo de 1997, en el grado de subintendente y ascendi(cid:243) hasta el grado de intendente.
2. Mediante Resoluci(cid:243)n 02717 de 2 de agosto de 2012 se le concedi(cid:243) el retiro
por solicitud propia del servicio activo de la Polic(cid:237)a Nacional y su œltimo lugar de prestaci(cid:243)n del servicio fue en la Polic(cid:237)a Metropolitana de BogotÆ.
3. El 27 de noviembre de 2012 el demandante solicit(cid:243) el reconocimiento de la liquidaci(cid:243)n y pago de las prestaciones sociales (primas de actividad, antig(cid:252)edad,, bonificacion por buena conducta, subsidio familiar y auxilio de cesant(cid:237)as retroactivas) a las que dijo tener derecho por pertenecer al escalaf(cid:243)n de agentes con anterioridad al ingreso al nivel ejecutivo de la
Polic(cid:237)a.
4. Mediante el Oficio S-2012-334218 de 10 de diciembre de 2012, suscrito por la Jefe del `rea de Administraci(cid:243)n Salarial de la Polic(cid:237)a Nacional se neg(cid:243) la petici(cid:243)n formulada por el demandante.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal funci(cid:243)n de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.1 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestaci(cid:243)n o de la reconvenci(cid:243)n. AdemÆs se conciertan las principales decisiones que guiarÆn el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas art. 180-6 CPACA
«[…] Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es tambiØn una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboraci(cid:243)n de la parte demandada, que la verificaci(cid:243)n de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisi(cid:243)n, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitaci(cid:243)n del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo […]»2 A folio 133 y CD a folio 137, se indic(cid:243) lo siguiente en la etapa de excepciones previas: 1 HernÆndez G(cid:243)mez William, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, actualmente Consejero de Estado, Secci(cid:243)n Segunda. M(cid:243)dulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 2 Ram(cid:237)rez Ram(cid:237)rez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Secci(cid:243)n Cuarta. M(cid:243)dulo El juicio por audiencias en la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. EJRLB. «[…] La entidad demandada presentó las siguientes excepciones: i) Prescripción; y ii) Pago de lo no debido. En cuanto a las excepciones propuestas se considera que la Naci(cid:243)nMinisterio de Defensa present(cid:243) argumentos de defensa y los denomin(cid:243) excepciones y por ello se dispuso resolverlas en el fondo del asunto por cuanto no son las excepciones previas consagradas en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA […]».
Contra dicha decisi(cid:243)n no se presentaron recursos. Fijaci(cid:243)n del litigio art. 180-7 CPACA «[…] La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[…]»3 A folio 133 y CD a folio 137 en la audiencia inicial se fij(cid:243) el litigio respecto de las pretensiones y problema jur(cid:237)dico, as(cid:237): Pretensiones. Se declare la nulidad del Oficio S-2012-334218 de 10 de diciembre de 2012, suscrito por la Jefe del `rea de Administraci(cid:243)n Salarial de la Polic(cid:237)a Nacional, mediante el cual se le niega el reconocimiento, reliquidaci(cid:243)n y pago de primas, subsidios, bonificaciones, cesant(cid:237)as y demÆs prestaciones. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demanda a reconocer e incluir en la hoja de servicios del seæor Ramiro Antonio Zea Miranda, las bases de liquidaci(cid:243)n o factores computables para la liquidaci(cid:243)n de las prestaciones unitarias y peri(cid:243)dicas, liquidadas sobre el sueldo bÆsico devengado, y de acuerdo con los factores salariales y prestacionales establecidos en el 3 HernÆndez G(cid:243)mez William, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, actualmente Consejero de Estado, Secci(cid:243)n Segunda (2015). M(cid:243)dulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB.
art(cid:237)culo 140 del Decreto 1213 de 1990 y al reconocimiento y pago de la suma de 100 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales. Problema jur(cid:237)dico fijado en el litigio. « […] El problema jurídico a resolver consiste en determinar si al actor perteneciendo al nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional y cuyos factores prestacionales se encuentran reguladas en el Decreto 1091 de 1995, le es dable aplicar tambiØn los factores prestacionales contemplados en el Decreto 1213 de 1990 en lo no regulado. […]» Sentencia apelada4 El a quo deneg(cid:243) las pretensiones de la demanda por considerar que cuando el demandante ingres(cid:243) al nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional acept(cid:243) el rØgimen que ten(cid:237)an los miembros del mencionado nivel, consagrado en el Decreto 1091 de 1995 y que por tal raz(cid:243)n no es procedente que se le sigan cancelando factores prestacionales consagrados en un rØgimen anterior. Afirm(cid:243) que de acuerdo con el principio de inescindibilidad de la ley no es posible aplicar simultÆneamente apartes de uno y otro rØgimen y queda prohibido fragmentar las normas legales contenidas en uno y otro rØgimen. De esta manera, si el demandante se encuentra sujeto al rØgimen contenido en el Decreto 1091 de 1995 no puede pretender el reconocimiento simultÆneo de los factores salariales y prestacionales previstos en el Decreto 1213 de 1990. Seæal(cid:243) que los factores salariales cancelados tanto en el grado de Agente como
en el Nivel Ejecutivo guardan equivalencia entre s(cid:237), por lo que no se puede afirmar que al dejarse de reconocer unos factores y pasar a percibir otros de distinta denominaci(cid:243)n, se le estØ desmejorando su situaci(cid:243)n, por tanto, no se han desconocido derechos adquiridos conforme lo seæala la Ley 4 de 1992. 4 Folios 138 a 154 Recurso de apelaci(cid:243)n5 La parte demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia, para el efecto, reiter(cid:243) los argumentos de la demanda, en especial, que mediante sentencia de 17 de abril de 2014 el Consejo de Estado con ponencia del doctor Gustavo G(cid:243)mez Aranguren, demandante Harbey Bucurœ, Celis reconoci(cid:243) al personal ejecutivo homologado la aplicaci(cid:243)n del rØgimen de salarial y prestacional contenido en el Decreto 1213 de 1990, por lo cual, solicita se aplique de manera anÆloga dicha providencia. Resalt(cid:243) que las Leyes 4“ de 1992 y 180 de 1995 as(cid:237) como el Decreto 132 de 1995 pretend(cid:237)an conservar las condiciones que en ese momento ostentaban los suboficiales y agentes de la Polic(cid:237)a Nacional que ingresaran al nivel ejecutivo, sin que fuera dable desmejorarlos o discriminarlos en ningœn aspecto. Conforme a lo anterior y, en garant(cid:237)a de los principios de buena fe y de confianza leg(cid:237)tima, los decretos que regularon los salarios y prestaciones del nivel ejecutivo
de la Polic(cid:237)a Nacional debieron conservar como m(cid:237)nimo, aquellos beneficios de los que era titular el demandante cuando ostentaba el grado de agente. Enfatiz(cid:243) que los derechos que adquiri(cid:243) antes de vincularse al nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, a saber, primas de actividad, de antig(cid:252)edad, subsidio familiar, distintivos de buena conducta y cesant(cid:237)as retroactivas, no pueden ser desconocidos ni cercenados en atenci(cid:243)n a su carÆcter de irrenunciables. Alegatos de conclusi(cid:243)n Parte demandante: No present(cid:243) alegatos de conclusi(cid:243)n en segunda instancia, conforme lo seæala la constancia que obra a folio 213. 5 Folios 167 a 178 Parte demandada6: Reiter(cid:243) los argumentos expuestos en las diferentes actuaciones procesales, en especial, que respecto a la carrera de agentes, nivel ejecutivo y de suboficiales de la Polic(cid:237)a Nacional se estÆ frente a reg(cid:237)menes salariales y prestaciones diferentes en cuanto a sueldos bÆsicos, primas, bonificaciones y subsidios. Destac(cid:243) que el demandante se homolog(cid:243) voluntariamente a la carrera del nivel ejecutivo, que en su momento conoci(cid:243) las normas que lo iban a regir y sin que existiera coacci(cid:243)n alguna para que procediera a cambiarse de rØgimen. Concepto del Ministerio Pœblico: No rindi(cid:243) concepto en segunda instancia, conforme lo seæala la constancia que obra a folio 213.
CONSIDERACIONES
Competencia De conformidad con el art(cid:237)culo 150 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto. Problema jur(cid:237)dico El problema jur(cid:237)dico en el presente caso se resume en las siguientes preguntas: ¿El demandante fue desmejorado salarial y prestacionalmente, cuando acept(cid:243) voluntariamente homologarse al Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional? 6 Folios 207 a 212 7 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerÆ en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnaci(cid:243)n, as(cid:237) como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelaci(cid:243)n por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisi(cid:243)n o de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia. En caso de ser positiva la respuesta a lo anterior se deberÆ resolver, ademÆs, lo siguiente: ¿Tiene derecho a que se liquiden y cancelen las primas, subsidios, prestaciones y demÆs bonificaciones que fueron disminuidas o dejadas de percibir, con ocasi(cid:243)n de su homologaci(cid:243)n al nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional? Desarrollo normativo de la carrera del nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional El Gobierno Nacional en atenci(cid:243)n a lo regulado en la Ley 62 de 1993, que
concedi(cid:243) facultades extraordinarias al Presidente de la Repœblica, profiri(cid:243) los Decretos 41 de 19948, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Polic(cid:237)a Nacional y se dictan otras disposiciones […]», y 262 de 1994, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Polic(cid:237)a Nacional y se dictan otras disposiciones […]», el cual en su artículo 8, indicó: «[…] RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los agentes a que se refiere el art(cid:237)culo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterÆn al rØgimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.[…]» Luego, el art(cid:237)culo 1.(cid:176) de la Ley 180 del 13 de enero de 19959 modific(cid:243) el art(cid:237)culo 6.(cid:176) de la Ley 62 de 1993, consagrÆndose el nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional como parte de la estructura de dicha Instituci(cid:243)n. As(cid:237) mismo, el art(cid:237)culo 7.(cid:176) ib., concedi(cid:243) facultades extraordinarias al Presidente de la Repœblica para regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas 8 El cual fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional en
sentencia C-417 de 1994, en tanto se refirió al “Nivel Ejecutivo” de la Polic(cid:237)a Nacional; en la medida en que la Ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempl(cid:243) el citado Nivel, por lo que, en consecuencia, se evidenci(cid:243) un exceso del l(cid:237)mite material fijado por aquella. 9 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Polic(cid:237)a Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic(cid:237)a Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la Repœblica para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo" y prestaciones sociales del nivel ejecutivo; el cual seæal(cid:243) en el parÆgrafo lo siguiente: «[…] La creación del Nivel Ejecutivo no podrÆ discriminar ni desmejorar, en ningœn aspecto, la situaci(cid:243)n actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.[…]» Posteriormente, se expidió el Decreto 132 de 1995 «[…] por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional […]», en el cual se consagr(cid:243): i) La posibilidad de que los agentes en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo, (art(cid:237)culo 13); ii) La sujeci(cid:243)n del personal que ingresara al referido nivel al rØgimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional (art(cid:237)culo 15); y iii) En el art(cid:237)culo 82, seæal(cid:243) que el ingreso al nivel ejecutivo no podrÆ discriminar,
ni desmejorar, en ningœn aspecto la situaci(cid:243)n de quienes estÆn al servicio de la Polic(cid:237)a Nacional. Igualmente, el art(cid:237)culo transitorio 1.(cid:176) del decreto en menci(cid:243)n, indica: «[…] El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Polic(cid:237)a Nacional, en el momento en que se declar(cid:243) inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedarÆ automÆticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antig(cid:252)edad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningœn otro requisito y sin que se produzca soluci(cid:243)n de continuidad en la prestaci(cid:243)n del servicio policial para todos los efectos legales. […]» En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 1091 de 1995, «[…] Por el cual se expide el RØgimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995 […]»10-11, que regul(cid:243) los salarios y prestaciones del personal del Nivel Ejecutivo. 10 En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que señala: “El Gobierno Nacional, con sujeci(cid:243)n a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijarÆ el rØgimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública.”.
11 En relaci(cid:243)n con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeci(cid:243)n a la Ley Marco No. 4 de 1992, expidiera dicho rØgimen, la Corte Constitucional manifest(cid:243) en la Sentencia C-1269 de 2000, que: “3. La presunta omisi(cid:243)n en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la Seguidamente, a travØs del Decreto 1791 de 200012, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional […]», se indicó en el artículo 10 la posibilidad para los Agentes de ingresar al Nivel Ejecutivo, considerÆndose en el parÆgrafo (cid:237)dem que: «[…] El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los art(cid:237)culos 9” y 10” del presente Decreto, se someterÆn al rØgimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.[…]» El aparte transcrito, fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional a travØs de la sentencia C-691 de 2003, providencia en la que se resalt(cid:243) que: 1) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; 2) la sujeci(cid:243)n a un rØgimen especial con el cambio de nivel era completamente vÆlido; y, 3) en todo caso, las normas contenidas en la Ley 180 de 1995, y concordantes, imped(cid:237)an el desmejoramiento de las condiciones salariales
y prestacionales de quienes ven(cid:237)an ya vinculados con la Polic(cid:237)a y proced(cid:237)an a optar por el traslado al nivel Ejecutivo. Adicionalmente, en dos oportunidades el Consejo de Estado, en sede de control abstracto de legalidad, se pronunci(cid:243) sobre la protecci(cid:243)n a que hace referencia el parÆgrafo del art(cid:237)culo 7.” de la Ley 180 de 1995 y el art(cid:237)culo 82 del Decreto 182 de 1995. As(cid:237), en la sentencia de 14 de febrero de 2007, proferida por la Secci(cid:243)n Segunda, C.P. Alberto Arango Mantilla, se declar(cid:243) la nulidad del art(cid:237)culo 51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se regul(cid:243) la asignaci(cid:243)n de retiro para el nivel ejecutivo, al considerar que esta materia no pod(cid:237)a ser definida en sus l(cid:237)neas generales y facultad de seæalar el rØgimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. La Corporaci(cid:243)n tampoco encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo anotan tanto la apoderada del Ministerio de Defensa, como el Procurador General de la Naci(cid:243)n, el art(cid:237)culo 15 del Decreto 132 de 1995 contiene la regulaci(cid:243)n normativa concerniente al rØgimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, previsi(cid:243)n conforme a la cual, el personal que ingrese a ese nivel se someterÆ al rØgimen salarial y
prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional. … As(cid:237), pues, fue lo correcto que, en este aspecto, se limitara a hacer remisi(cid:243)n al instrumento de concreci(cid:243)n constitucionalmente vÆlido de su competencia legislativa en esta materia, pues aun cuando el rØgimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional es elemento integrante del sistema de administraci(cid:243)n del referido personal, no puede perderse de vista que tiene su propia fuente de validez formal y material, por lo que deb(cid:237)a desarrollarlo mediante Decreto Reglamentario de la Ley Marco de salarios, No. 4“. de 1992, como en efecto ocurrió, al regularse mediante el Decreto 1091 de 1995.”. 12 Esta norma fue declarada inexequible, en varias de sus disposiciones, a travØs de la Sentencia C-253 de 2003. fundamentales por el Presidente de la Repœblica, sino por el legislador a travØs de una ley marco. Por su parte, en la providencia de la Secci(cid:243)n Segunda, de 12 de abril de 2012, C.P. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n, se pronunci(cid:243) de fondo en relaci(cid:243)n con la legalidad del parÆgrafo 2.” del art(cid:237)culo 25 del Decreto 4433 de 2004, por el cual se regul(cid:243) nuevamente la asignaci(cid:243)n de retiro de los miembros del nivel ejecutivo. En dicha oportunidad, se declar(cid:243) la nulidad de la disposici(cid:243)n demandada, ademÆs se
precis(cid:243) que uno de los cargos en que se fund(cid:243) la demanda consisti(cid:243) en afirmar que con dicha norma se vulneraron los derechos de los Agentes y Suboficiales que se incorporaron al Nivel Ejecutivo al haber incrementado el tiempo requerido para acceder a la asignaci(cid:243)n de retiro (en comparaci(cid:243)n con los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente). De acuerdo con el mandato de no regresividad y con la protecci(cid:243)n de derechos adquiridos13, el literal a) del art(cid:237)culo 2.” de la Ley 4“ de 1992, seæal(cid:243): «[…] Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el art(cid:237)culo anterior, el Gobierno Nacional tendrÆ en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del rØgimen general, como de los reg(cid:237)menes especiales. En ningœn caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; […]» Primer problema jur(cid:237)dico. ¿El demandante fue desmejorado salarial y prestacionalmente, cuando acept(cid:243) voluntariamente homologarse al nivel ejecutivo? La Subsecci(cid:243)n sostendrÆ la siguiente tesis: el seæor Ramiro Antonio Zea Miranda no fue desmejorado salarial ni prestacionalmente cuando fue homologado al nivel ejecutivo como pasa a explicarse. 13 Art(cid:237)culos 48 y 58 Constitucionales De conformidad con lo seæalado en el acÆpite anterior y, con base en el extracto de la hoja de vida del demandante que obra a folio 42, se encuentra probado que
ostentaba el grado de agente antes de homologarse a la carrera del nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional. Igualmente, se acredit(cid:243) que mientras se desempeæ(cid:243) como agente, se le aplic(cid:243) el rØgimen del Decreto 1213 de 1990, luego, en virtud de la homologaci(cid:243)n al nivel ejecutivo, para efectos salariales y prestaciones, se rigi(cid:243) por el Decreto 1091 de 1995. Determinado lo anterior, a continuaci(cid:243)n se efectœa un cuadro comparativo de los factores reconocidos en los reg(cid:237)menes que fueron aplicados al demandante como agente de la Polic(cid:237)a Nacional, y luego, al homologarse en el nivel ejecutivo. Nivel Nivel Ejecutivo Agente Concepto Decreto Definici(cid:243)n legal Concepto Decreto Definici(cid:243)n legal 1091 de 1213 de 1995 1990 A partir de la vigencia del presente Decreto, los Agentes de la Polic(cid:237)a Nacional en servicio activo, tendrÆn derecho al pago de un El subsidio subsidio familiar que familiar se se liquidarÆ pagarÆ al mensualmente sobre personal del el sueldo bÆsico, as(cid:237): nivel ejecutivo de a. Casados el treinta la Polic(cid:237)a por ciento (30%), mÆs Nacional en los porcentajes a que Subsidio art 15 y servicio activo. Subsidio se tenga derecho art. 46 Familiar ss. El Gobierno Familiar conforme al literal c. Nacional de este art(cid:237)culo. b. determinarÆ la Viudos, con hijos
cuant(cid:237)a del habidos dentro del subsidio por matrimonio por los que persona a cargo. exista el derecho a (hijos, hermanos devengarlo, el treinta y padres) por ciento (30%), mÆs los porcentajes de que trata el literal c. del presente art(cid:237)culo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demÆs sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). El personal del nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional en Los Agentes de la servicio activo, Polic(cid:237)a en servicio tendrÆ derecho activo tendrÆn derecho al pago de una al pago de una prima prima de servicio equivalente al equivalente a cincuenta por ciento quince (15) d(cid:237)as (50%) de la totalidad Prima de de Prima de art. 4 art. 31 de los haberes Servicio remuneraci(cid:243)n, servicio devengados en el mes que se pagarÆ de junio del respectivo en los primeros aæo, la cual se pagarÆ quince (15) d(cid:237)as dentro de los quince del mes de julio (15) primeros d(cid:237)as del de cada aæo, mes de julio de cada conforme a los aæo. factores establecidos en el art(cid:237)culo 13 de este decreto. Art. 5 Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a
Nacional en servicio activo, tendrÆ derecho al pago anual de Los Agentes de la una prima de Polic(cid:237)a Nacional en navidad servicio activo, tendrÆn equivalente a 1 derecho a recibir mes de salario anualmente del Tesoro Prima de que corresponda Prima de Pœblico una prima de art. 5 art. 32 Navidad al grado, a navidad navidad, equivalente a treinta (30) la totalidad de los noviembre y se haberes devengados pagarÆ dentro de en el mes de los primeros noviembre del quince (15) d(cid:237)as respectivo aæo. del mes de diciembre de cada aæo, conforme a los factores establecidos en el art. 13 de este decreto. El personal del Los Agentes de la nivel ejecutivo de Polic(cid:237)a Nacional en la Polic(cid:237)a servicio activo, con la Nacional en excepci(cid:243)n consagrada servicio activo, en el art(cid:237)culo 80 del tendrÆ derecho Decreto 183 de 1975, al pago de una tendrÆn derecho al prima de pago de una prima vacaciones por vacacional equivalente Prima de cada aæo de Prima de al cincuenta por ciento Vacacione art. 11 art. 42 servicio Vacaciones (50%) de los haberes s equivalente a mensuales por cada quince (15) d(cid:237)as aæo de servicio, la cual de se reconocerÆ para las remuneraci(cid:243)n, vacaciones causadas conforme a los a partir del lo de factores que se febrero de 1975 y seæalan en el solamente por un
art(cid:237)culo 13 de per(cid:237)odo dentro de este Decreto. cada aæo fiscal El personal del nivel ejecutivo de Los Agentes de la la Polic(cid:237)a Polic(cid:237)a Nacional en Nacional en servicio activo, tendrÆn servicio activo, derecho a un subsidio Subsidio tendrÆ derecho a mensual de de un subsidio Subsidio de art. 12 art. 45 alimentaci(cid:243)n en Alimentaci mensual de Alimentaci(cid:243)n cuant(cid:237)a que en todo (cid:243)n alimentaci(cid:243)n, en tiempo determinan las la cuant(cid:237)a que en disposiciones legales todo tiempo vigentes sobre la determine el materia. Gobierno Nacional. El personal del nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional en Los Agentes de la servicio activo, Polic(cid:237)a Nacional en tendrÆ derecho a servicio activo, tendrÆn una prima del derecho a una prima nivel ejecutivo mensual de actividad, equivalente al Prima del que serÆ equivalente veinte por ciento Prima de Nivel art. 7 art. 30 al treinta por ciento (20%) de la actividad Ejecutivo (30%) del sueldo asignaci(cid:243)n bÆsico y se aumentarÆ bÆsica mensual. en un cinco por ciento Esta prima no (5%) por cada cinco tiene carÆcter (5) aæos de servicio salarial para cumplido. ningœn efecto, con excepci(cid:243)n de la prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de
la Polic(cid:237)a Nacional, tendrÆ derecho a una prima mensual de retorno a la experiencia, que se liquidarÆ de la siguiente forma: a) El un
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