CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-03667-01(3703-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-03667-01(3703-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ASIGNACIÓN DE RETIRO – De las fuerzas militares y su reajuste / ASIGNACIÓN DE RETIRO –Reajuste con base al índice de precios al consumidor / REAJUSTE A LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – Se puede presentar en cualquier tiempo / PRESCRIPCIÓN – Mesada pensional / ASIGNACIÓN DE RETIRO –Asimilación a pensión de vejez o jubilación En atención a la naturaleza de la asignación de retiro, la Sala precisa que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional en su jurisprudencia han reconocido a las asignaciones de retiro el carácter de una pensión como la de vejez o de jubilación. Así ocurrió en sentencia C-432 de 2004, mediante la cual el Alto Tribunal Constitucional señaló que la asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. En ese sentido, el Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que la asignación de retiro es el término del legislador utilizado para referirse a la pensión de vejez de los miembros de la Fuerza Pública. Igualmente que esa prestación se encuentra consagrada en un régimen especial, cuyos destinatarios son el personal que ella determina claramente. En cuanto a su reajuste, el Decreto 1211 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares», en su artículo 169, estableció la
forma como debe reajustarse la asignación de retiro y las pensiones relativas al régimen de las Fuerzas Militares, (…) De igual manera lo consagró el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional, de tal forma que, a la luz de estas disposiciones, quedó establecido el sistema de reajuste y la prohibición expresa de utilizar otro régimen, «salvo autorización expresa» lo cual significa que sí es factible la aplicación de normas generales de la administración a los casos sometidos a un régimen especial militar cuando la ley expresamente lo autorice. Ahora bien, la Ley 100 de 1993 «Por la cual se creó el sistema de seguridad social integral», en el artículo 14, previó el reajuste de las pensiones teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor, y creó una mesada pensional adicional para los pensionados. (…) Y si bien es cierto, en un principio el Régimen de Seguridad Social Integral (Ley 100 de 1993) excluyó entre otros servidores, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de la aplicación de dicho régimen, al consagrar en el artículo 279 que «El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional…», no es menos cierto que con posterioridad dicha norma fue adicionada en el parágrafo 4º por disposición expresa del artículo 1º de la Ley 238 de 1995. (…) Es decir, que con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, las personas pertenecientes a los regímenes
excluidos por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, como es el caso del personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, pudieron acceder a los beneficios contemplados por el artículo 14 y 142 ibídem, y en consecuencia, tener derecho a que se les reajusten sus mesadas pensiónales de conformidad con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Entonces, a partir de esta Ley y hasta el momento en que se expidió el Decreto 4433 de diciembre de 2004, que restableció nuevamente la oscilación, los integrantes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional tienen derecho al reajuste de acuerdo con el IPC, posición que ha sido reiterada por esta Sección. (…) También se ha ratificado en varias oportunidades la imprescriptibilidad del derecho al reajuste de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, al indicar que es viable que el interesado pueda solicitar el reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo, con la aclaración que el pago de las mesadas no tiene tal carácter, por lo que resulta aplicable la prescripción de las mismas, ya sea trienal o cuatrienal de acuerdo con el caso en concreto. (…) De acuerdo con lo cual se concluye que la solicitud de reajuste de las asignaciones de retiro puede ser presentada en cualquier momento, pero el pago de las mesadas está sujeto a la prescripción. ASIGNACIÓN DE RETIRO – Derecho a la igualdad / DERECHO A LA IGUALDAD – No vulnerado / BASE DE LIQUIDACIÓN – Marco legal aplicable De acuerdo con los documentos ya referenciados y orientada por el primer problema jurídico planteado, la Sala evidencia que de las pruebas obrantes en el
expediente, no existe certeza sobre la violación del derecho a la igualdad del actor pues no está acreditado en el proceso que otra persona en la misma situación se le haya dado un trato diferente. Lo cual supone, a su vez, la imposibilidad de establecer el tertium comparationis que menciona la Corte Constitucional, como uno de las etapas para definir la vulneración alegada. En ese orden de ideas, si bien el apoderado del demandante allegó un informe de CREMIL en el que se relacionan los sueldos básicos reajustados al personal militar con ocasión de las sentencias de IPC y un certificado expedido por la CAJA DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL en el que se señalan los porcentajes de incremento de las asignaciones de retiro para los años comprendidos entre el 2000 y el 2012, ésta información no arroja datos acerca de los casos particulares que dieron lugar a ello que permitan establecer si el señor GERMÁN FRANCISCO LASSO VACA sufrió un trato discriminatorio. No se acreditó entonces que la CAJA DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL utilizara dos bases de liquidación diferentes para el mismo grado como lo afirma el actor, pero por el contrario sí está demostrado, en la Resolución núm. 5707 de 9 de noviembre de 2000, que la mencionada entidad, cuando reconoció la asignación de retiro al demandante, lo hizo dentro del marco legal aplicable. En conclusión y toda vez que no se encontró configurada la transgresión aludida y como se vio, la asignación fue reconocida en el marco legal aplicable, de acuerdo con los valores devengados por el actor en servicio activo, no se hace necesario
resolver el segundo cuestionamiento planteado y la Sala confirmará la decisión apelada, no sin antes manifestar que, en todo caso, los derechos prestacionales provienen de las disposiciones legales que los consagran y en ningún caso por la exclusiva violación del derecho a la igualdad, en caso de suceder esto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 / DECRETO 3552 DE 2003 / DECRETO 4433 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-03667-01(3703-14)
Actor: GERMÁN FRANCISCO LASSO VACA
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
Referencia: Asunto: LEY 1437 DE 2011. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. REAJUSTE DE
ASIGNACIÓN DE RETIRO.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la Sala de Subsección a dictar sentencia escrita, dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de julio de 2014, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo Cundinamarca, negó las súplicas de la demanda incoada por el señor GERMÁN FRANCISCO LASSO
VACA contra la CAJA DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES Pretensiones 2 . El señor GERMÁN FRANCISCO LASSO VACA, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 CPACA, solicitó la nulidad del acto administrativo núm. GAG-SDP/4247.13 de 6 de agosto de 2013 proferido por la CAJA DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL mediante el cual le negó el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento de derecho, pidió que se ordenara a la CAJA DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, la liquidación de su asignación de retiro de acuerdo con la «base actualizada de mayor valor económico» que aplica para el grado de Teniente Coronel. En ese sentido, pidió el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes 1«Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días
siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).». 2 Folios 25 y 26 del expediente. a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro, a partir del momento en que le fue reconocida dicha prestación y hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado. De esa misma forma, solicitó el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento dejados de pagar desde el momento en el que se generó el derecho de la asignación de retiro, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en los artículos 192 y 195 CPACA. Adicionalmente, requirió que se condenara en costas y agencias del derecho a la parte demandada. Hechos 3 . La CAJA DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, a través de Resolución núm. 5707 de 9 de noviembre de 2000, le reconoció una asignación de retiro al señor GERMÁN FRANCISCO LASSO VACA previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Decreto 4433 de 2004. Para la liquidación de la prestación referida, la demandada tomó como base un monto inferior a la «base real actual» que se aplica a la mayoría de retirados en grado de Teniente Coronel, razón por la cual solicitó su reajuste y reliquidación. Mediante escrito radicado el 14 de marzo de 2013, el demandante solicitó a la
CAJA DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (i) el reajuste de la base de liquidación para el computo de su asignación de retiro, y (ii) la indexación de los valores arrojados por la variación en dicha base de liquidación; petición que fue negada por la entidad demandada por medio del acto administrativo núm. GAG-SDP/4247.13 6 de agosto de esa misma anualidad, bajo el argumento según el cual las asignaciones de retiro se reajustan de acuerdo con el principio de oscilación, es decir, en atención a los decretos del Gobierno Nacional que fijan la Escala Gradual Porcentual. 3 Folios 26 y 27 del expediente. Normas violadas y concepto de violación 4 . En demanda se invocaron como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 48, 53 y 93. De la Ley 923 de 2004, los artículos 2, 2.4, 2.7 y 3.13. Como concepto de la violación, se indicó que la entidad demandada desconoció las normas constitucionales y legales en las que debía fundarse la expedición del acto acusado, como quiera que las liquidaciones inequitativas de las asignaciones pensionales para personas que ostentan un mismo grado, contravienen de manera directa los principios fundamentales propios de un Estado Social de Derecho, y trae de manera concatenada, el desconocimiento de la supremacía de la Constitución y sus postulados, entre ellos el de igualdad. Indicó que el acto administrativo acusado vulneró el derecho fundamental a la
igualdad pues la entidad demandada liquida la asignación de retiro a personas en el mismo grado de Teniente Coronel de dos formas distintas: a unos teniendo en cuenta la «base real actual» y a otros, como el accionante, la «base legal». Aunado a ello, arguyó que no existe razón para este trato discriminatorio e inequitativo, por el contrario, debe emplearse a todos los Tenientes Coroneles la «base real actual» de acuerdo con el principio de favorabilidad constitucional y aclaró que, si bien la demandada se justifica en la implementación de los decretos presidenciales que fijan el aumento de la asignación básica de militares en servicio activo, estos deben inaplicarse por ser contrarios a la Carta Magna. Argumentó igualmente que la CAJA DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL incurrió en falsa motivación por la incorrecta aplicación de los métodos de interpretación normativa de las reglas, normas y principios que gobiernan la materia asunto del proceso. Contestación de la demanda. La CAJA DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL no contestó la demanda, sin embargo, 4 Folios 28 a 47 del expediente. si aportó los antecedentes administrativos del acto acusado. Trámite en primera instancia. Mediante auto de 19 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fijó la audiencia inicial para el día 10 de julio de esa misma anualidad5. En la fecha señalada, el a quo celebró la audiencia inicial del proceso de la referencia6; en dicha diligencia (i) fue saneado el proceso, (ii) fueron resueltas las excepciones previas y (iii) se fijó el litigio en los siguientes términos:
[…] Determinar si el señor Germán Francisco Lasso Vaca tiene derecho a que la asignación de retiro de la cual es titular, se reajuste teniendo en cuenta la base de liquidación de los Tenientes Coroneles, a quienes la entidad demandada ha reajustado su asignación de retiro de acuerdo con la variación porcentual del I.P.C. para los años 1997 a 2004, en cumplimiento de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado7. Igualmente, en la mencionada audiencia, (iii) resolvió prescindir de la celebración de la audiencia de pruebas e (iv) integró la respectiva Sala de Decisión para proceder a escuchar los alegatos de las partes y el concepto del Ministerio Público. En su intervención, el apoderado de la parte demandante profundizó los argumentos esbozados en el escrito de demanda con especial énfasis en que el actuar de la entidad constituye un trato discriminatorio no justificado para con su prohijado; por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada señaló que (i) el acto acusado es acorde al ordenamiento jurídico en el que debía fundarse pues el mismo consagra expresamente la aplicación del principio de oscilación, (ii) el actuar de la entidad no es discriminatorio pues está acompasado a la ley, y (iii) el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto. Finalmente, el Ministerio Público solicitó desestimar las pretensiones de la demanda por cuanto (i) no se demostró la configuración de la causal de nulidad de falta de motivación, (ii) no pueden darse efectos erga omnes a decisiones inter partes, y (iii) las decisiones judiciales que han reconocido estos valores no
5 Folio 82 del expediente. 6 Folios 75 a 81 del expediente. 7 Folio 76 del expediente. ordenan reajustes automáticos. La sentencia apelada. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial de fecha 10 de julio de 2014 profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. El a quo afirmó que en relación a las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se ha condenado a la demandada a reajustar la asignación de retiro a algunos Tenientes Coronel con base en el IPC, estas tienen efectos inter partes, sólo benefician a la parte que demandó y no tienen la vocación de modificar la escala gradual porcentual ni los incrementos anuales del personal de la Fuerza Pública porque esta facultad es exclusiva del legislador. Aunado a ello, el Tribunal puso de presente que en el expediente de la referencia obra copia de (i) la sentencia de 28 de mayo de 2010, por medio del cual el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá ordenó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la diferencia producto de incrementar la asignación de retiro del actor con el IPC para los años 2001, 2002, 2003 y 2004; y (ii) la Resolución núm. 18936 de 9 de noviembre de 2012, por la cual la CAJA DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL dio cumplimiento a la mencionada orden judicial. En ese orden de ideas, manifestó aquella instancia judicial que el demandante no tiene derecho a ningún incremento y/o reajuste adicional, como quiera que no
ostentaba la calidad de retirado entre los años 1997 y 2000. Finalmente, advirtió que no se demostró en el proceso la configuración de las causales de nulidad endilgadas al acto acusado, resolvió abstenerse de condenar en costas. Razones de la apelación 8 . El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, para que se revocara la decisión del a quo pues considera que el señor GERMÁN FRANCISCO LASSO VACA tiene derecho a que su asignación de retiro sea liquidada conforme se 8 Folios 87 a 100 del expediente. ha hecho con los demás integrantes de las Fuerzas Públicas que ostentan su mismo grado de Teniente Coronel, es decir, que se tenga en cuenta para dichos efectos la «base actualizada de mayor valor económico». En desarrollo de lo expuesto, afirmó que la entidad demandada le ha dado un trato discriminatorio que vulnera su derecho a la igualdad, en la medida que la asignación de retiro del actor es inferior a la que devengan los demás retirados con grado de Teniente Coronel a los cuales se le liquida en razón a una base actualizada superior, lo cual permite que dicha prestación no pierda el poder adquisitivo. Para demostrar lo anterior, realizó un test de igualdad del que concluyó que efectivamente se transgredió el derecho constitucional invocado. Enfatizó en ese aspecto que no está pidiendo que la asignación de retiro de su poderdante se reajuste de acuerdo con el IPC del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 sino que pide se aplique la misma base de liquidación de los demás Tenientes Coronel, que es más favorable por ser superior.
No obstante más adelante, mencionó el principio de la realidad sobre las formas para explicar que en el caso bajo estudio debió realizarse la actualización de conformidad con el IPC pues la administración conoce que éste es más favorable al momento de liquidar la asignación de retiro, tanto es así que ha presentado fórmulas de conciliación prejudicial en las que ofrece dicha actualización, lo cual se configura en una manifestación expresa del reconocimiento de la omisión del deber legal de efectuar los reajuste como se depreca en esta oportunidad. Trámite en segunda instancia. Por autos calendados el 12 de noviembre de 20149 y el 12 de mayo de 201510, este despacho resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de julio de 2014 y correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, respectivamente. En escrito de 15 de julio de 2015, el apoderado judicial del demandante ratificó los argumentos expuestos en la demanda y en su escrito de alegaciones de primera instancia; por su parte, la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron 9 Folio 107 del expediente. 10 Folio 114 del expediente. silencio. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes consideraciones. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en los artículos 11, 12, 34 y 36 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo ordenado en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)11 y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por
la Sala Plena de esta Corporación12, la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. Problema jurídico. De los fundamentos expuestos en la sentencia de primera instancia y los argumentos que sustentaron la apelación, le corresponde a esta Sala de Subsección determinar sí la CAJA DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL vulneró el derecho a la igualdad del señor GERMÁN FRANCISCO LASSO VACA por la aplicación de una base inferior de liquidación comparada con la utilizada para otros retirados que ostentan su mismo grado de Teniente Coronel. De encontrarse probada la transgresión se estudiará si la asignación de retiro del demandante debe ser reajustada teniendo en cuenta la base de liquidación superior a la que afirma tiene derecho. En este punto, resulta relevante resaltar que el apoderado del actor, en el recurso de apelación y en los alegatos de segunda instancia precisó que no se solicita «que la asignación de retiro de [su] poderdante se reajuste de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor»13, motivo por el cual se planteó esta parte del debate así y no de otra forma. A continuación, y con el fin de resolver los cuestionamientos formulados, la Sala 11 Modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso. 12 Modificado por el artículo 1.º del Acuerdo 55 de 2003. 13Folios 88 y 124 del expediente. de Decisión analizará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. La asignación de retiro de las FF.MM y su reajuste.
En atención a la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, la Sala de Decisión precisa que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional en su jurisprudencia han reconocido a las asignaciones de retiro el carácter de una pensión como la de vejez o de jubilación. Así ocurrió en sentencia C-432 de 2004, mediante la cual el Alto Tribunal Constitucional señaló que la asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. En ese sentido, el Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que la asignación de retiro es el término del legislador utilizado para referirse a la pensión de vejez de los miembros de la Fuerza Pública. Igualmente que esa prestación se encuentra consagrada en un régimen especial, cuyos destinatarios son el personal que ella determina claramente. Ahora, el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 prevé un principio de vieja data según el cual cuando exista un régimen especial este tendrá aplicación integral y prevalente sobre el general, motivo por el cual no podrá acudirse a este ultimo para escoger normas más benéficas; no obstante, ello no implica que la ley no puede establecer excepciones a esta limitación. En cuanto al reajuste de las asignaciones de retiro, el Decreto 1211 de 1990, «por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares», en su artículo 169, estableció la forma como debe reajustarse
la asignación de retiro y las pensiones relativas al régimen de las Fuerzas Militares, así: Artículo 169. Oscilación de asignación de retiro y pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. De igual manera lo consagró el artículo 151 del Decreto 1212 de 199014, por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional, de tal forma que, a la luz de estas disposiciones, quedó establecido el sistema de reajuste y la prohibición expresa de utilizar otro régimen, «salvo autorización expresa» lo cual significa que sí es factible la aplicación de normas generales de la administración a los casos sometidos a un régimen especial militar cuando la ley expresamente lo autorice. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, «por la cual se creó el sistema de seguridad
social integral», en el artículo 14, previó el reajuste de las pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC). La norma en comento prescribe: Artículo. 14. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno. Y si bien es cierto, en un principio el Régimen de Seguridad Social Integral (Ley 100 de 1993) excluyó entre otros servidores, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de la aplicación de dicho régimen, al consagrar 14 «Artículo 151. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de este Decreto. En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros
sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley. Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y Coroneles, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto.» en el artículo 279 que «[e]l Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional […]», no es menos cierto que con posterioridad dicha norma fue adicionada en el parágrafo 4 por disposición expresa del artículo 1 de la Ley 238 de 1995, así: Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. Es decir, que con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, las personas pertenecientes a los regímenes excluidos por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, como es el caso del personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, pudieron acceder a los beneficios contemplados por el artículo 14 y 142 ibídem, y en consecuencia, tener derecho a que se les reajusten sus mesadas pensionales de conformidad con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Entonces, a partir de esta ley y hasta el momento en que entró en vigencia el Decreto 4433 de 2004, que restableció nuevamente el principio de oscilación, los
integrantes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional tienen derecho al reajuste de acuerdo con la variación porcentual del IPC, posición que ha sido reiterada por esta Sección como se advierte, entre otras, en sentencia del 21 de agosto de 2008, con ponencia del doctor GERARDO ARENAS MONSALVE15, donde se precisó: En tales circunstancias, el ajuste de pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública debe hacerse conforme al I.P.C. de que trata el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, por remisión expresa que hiciera el propio Legislador en la Ley 238 de 1995. A lo anterior se agrega, que además de la aplicación del ajuste del I.P.C. por remisión expresa del Legislador, la Sala también llegó a tal conclusión en razón del principio constitucional de favorabilidad que, por lo general, gobierna a los regímenes especiales, como es el caso de los miembros de la Fuerza Pública. […] En ese orden, el ajuste de las asignaciones de retiro a partir del año de 1995 deberá hacerse con fundamento en el I.P.C. que certifique el DANE; fórmula aplicable hasta el año de 2004, en razón de que el propio Legislador volvió a consagrar el sistema de oscilación como la forma de incrementar las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, a través del 15 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 21 de agosto de 2008. Rad. 25000-2325-000-2007-00389-01(0663-08). artículo 3 [3.13] de la Ley 923 de 2004, el cual fue reglamentado por el
artículo 42 del Decreto 4433 del mismo año […] También se ha ratificado en varias oportunidades la imprescriptibilidad del derecho al reajuste de la asignación de retiro de
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