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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-03776-01(4057-15)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-03776-01(4057-15)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESPECIAL PARA PENSIÓN DE ACTIVIDADES DE

ALTO RIESGO DE CONTROLADORES DE TRÁNSITO AÉREO DE LA

AERONÁUTICA CIVIL – Requisitos [L]a actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tiene el carácter de alto riesgo, por consiguiente, tales servidores públicos gozan del régimen pensional dispuesto en el Decreto 2090 de 2003; sin embargo, se tiene que éste dispuso un régimen de transición, conforme el cual, quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas , la pensión de vejez les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 1835 de 1994.(…) Adicionalmente, la Sala destaca que si bien, la Ley 100 de 1993 reguló en el artículo 36 las condiciones para tener derecho, vía transición, de las normas pensionales anteriores aplicables al afiliado, no se puede pasar por alto que la misma ley para las actividades de alto riesgo, en el artículo 140 ídem, indicó que el Gobierno Nacional expediría el régimen de dichos servidores, quienes tendrían el derecho pensional teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas cotizadas. Con este propósito se dictó el Decreto 1835 de 1994, el cual reguló a su vez una transición especial, que permitía a los beneficiarios la aplicación de la Ley 7 de

1961, que exigía para adquirir el derecho pensional solo 20 años de servicios a cualquier edad. Por consiguiente, en materia de transición para el caso concreto no se acude al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino al artículo 7 del Decreto 1835 de 1994, que prevé para el caso de los hombres 40 años o más de 10 años de servicios prestados o cotizados, como condiciones para que mediante la transición fuera posible acudir a la norma anterior especial. Empero, el actor para el 4 de agosto de 1994, fecha de vigencia del Decreto 1835 de 1994, solo tenía 36 años de edad y 9 años, 6 meses y 5 días de servicio. De manera que, no cumple con los requisitos ordenados por el Decreto 1835 de 1995, para que se le pueda aplicar la pensión de jubilación especial de la Ley 7 de 1961. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a los requisitos que deben cumplirse para ser beneficiario de régimen especial de transición del que hace referencia el artículo 6 de Decreto 2090 de 2003, ver: C. de E, sentencia de 12 de junio de 2014, Rad. 3287-2013, M.P, Bertha Lucía Ramírez de Páez.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 7 DE 1961 / DECRETO 1835 DE 1994 / DECRETO 2090 DE 2003

PENSIÓN DE ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE RADIOPERADOR DE LA

AERONÁUTICA CIVIL – Régimen aplicable [L]os Decretos 1835 de 1995 y 2090 de 2003 regularon la pensión para quienes desempeñaran actividades de alto riesgo, determinando que solo cobijaría a los servidores de la Aeronáutica Civil que desarrollaran las actividades previstas en la respectiva normatividad, esto es, técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo y de radio operadores para el caso del Decreto 1835 de 1994 (art. 2 numeral 4.), y con funciones de controladores de tránsito aéreo para el caso del Decreto 2090 de 2003 (art. 2 numeral 5). En el sub lite, de lo probado en el proceso se tiene que el accionante ha estado vinculado a la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil desde el 29 de enero de 1985 en los cargos de obrero, radioperador aeronáutico grado 08; radioperador aeronáutico grado 12; técnico aeronáutico III grado 18; técnico aeronáutico IV grado 21; y técnico aeronáutico V grado 23, desarrollando “funciones técnicas con fines exclusivamente aeronáuticos como radioperador dentro del servicio fijo aeronáutico”. En consecuencia, se evidencia que ha ejercido las funciones previstas en el artículo 2 del Decreto 1835 de 1994, esto es, como técnico aeronáutico con funciones de radio operador. Además de lo anterior, se precisa que de acuerdo con las referidas normas, sumado al hecho de desempeñarse como radio operador, el empleado debe contar con licencia expedida o reconocida

por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; sin embargo, se advierte que en el plenario no obra prueba alguna de referida licencia. No obstante, habida cuenta que el empleador certificó tanto los cargos desempeñados por el accionante como las funciones ejercidas, relacionadas con actividades calificadas jurídicamente como de alto riesgo, debe entenderse que el demandante contaba con la licencia de que trata el Decreto 1835 de 1994 para el desarrollo de aquellas, por lo que en aras del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, se tendrá por satisfecha tal condición. Así las cosas, se encuentra que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, como quiera que para el 28 de julio de 2003 contaba con más de 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo como radioperador dentro del servicio fijo aeronáutico. En tal virtud, le resulta aplicable el régimen especial consagrado en el Decreto 1835 de 1994, mas no el contenido en la Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, como desacertadamente lo estimó el a quo, pues, se reitera, no se halla en el régimen de transición del mencionado Decreto 1835 de 1994, sino en el del Decreto 2090 de 2003. NOTA DE RELATORIA: En cuanto la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, ver: C. de E, Sentencia del 16 de mayo de 2019, Rad. 08001-23-31-000-2011-01096-01(1176-14), M.P

Carmelo Perdomo Cuéter

FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 1372 DE 1966

RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIÓN DE ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE

RADIOPERADOR DE LA AERONÁUTICA CIVIL / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / FACTORES SALARIALES En cuanto a los factores salariales la Sala precisa que solo deben tenerse en cuenta aquellos previstos en los Decretos 1158 y 691 de 1994, resaltándose que, en todo caso, los factores son únicamente “aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones” . En ese sentido, la Sala difiere de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto a la forma de liquidar la pensión especial de vejez del demandante, como quiera que para calcular el ingreso base de liquidación deben tenerse en cuenta los artículos 34 y 21 de la Ley 100 de 1993, y no el Decreto Reglamentario 1372 de 1966 y la Ley 7 de 1976, la cual, como ya se dijo, no es el régimen aplicable por vía de transición al caso concreto. Lo anterior, en consideración a que el régimen previsto en la norma especial consiste en acceder a tal prestación con una menor edad de jubilación y un número menor de semanas de cotización; y en cuanto a la tasa de reemplazo e ingreso base de liquidación se deberá recurrir a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y a los factores sobre los cuales efectivamente se realizaron cotizaciones y los enlistados en el Decretos 1158 de 1994.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-03776-01(4057-15)

Actor: JAIME CAMACHO SOCAMIA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011

Tema: Pensión de vejez de empleado que prestó servicios en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003.

ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 4 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda.

l. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Jaime Camacho Socamia acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resolución PAP 004295 del 4 de mayo de 2010

expedida por Cajanal EICE, que le negó el reconocimiento de una pensión especial de vejez. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad accionada le reconozca y pague una pensión especial de vejez de la Aeronaútica Civil, la cual debe calcularse teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados y certificados en el último año de servicio, tales como, la asignación básica, bonificación por servicios, bonificación semestral, bonificación por recreación, indemnización de vacaciones, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales, primas de navidad, vacaciones y productividad; y cualquier otro valor que el actor demuestre haber recibido como contraprestación de su relación laboral. Dicha pensión, solicitó, se pague en cuantía no inferior a $3.893.755,74, efectiva a partir del 1º de enero de 2010 o del retiro definitivo del servicio, con los reajustes de la Ley 100 de 1993. Pidió se ordene que, sobre las diferencias adeudadas, se paguen las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo autoriza el artículo 48 de la Constitución Política y el artículo 193 del CPACA. Requirió que se de cumplimiento a la sentencia, de conformidad con el artículo 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la entidad accionada. 1.2. Hechos El actor nació el 16 de junio de 1958 y ha laborado al servicio del entonces Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, hoy Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en el cargo de técnico aeronáutico, por un periodo

superior a los 20 años. Mediante escrito radicado en la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez de la Aeronáutica Civil, sin embargo, la entidad negó lo pedido, por medio de la Resolución PAP 004295 del 4 de mayo de 2010, al señalar que a 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, el accionante no contaba con la edad (40 años) ni con el tiempo de servicio (15 años), para gozar del régimen de transición, debiéndosele aplicar lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 1.3. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 25 y 58. Del Código Civil, el artículo 10. Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 21 y 127. De la Ley 57 de 1887, el artículo 5. Del Decreto 1237 de 1946, el artículo 21. De la Ley 7 de 1961, el artículo 2. El Decreto 1372 de 1966. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1º. El Decreto 1835 de 1994. El Decreto 2090 de 2003. Al explicar el concepto de violación la parte actora sostuvo que la entidad demandada desconoció el régimen pensional especial previsto en la Ley 7 de 1961 y el artículo 6 del Decreto 1372 de 1966 para los técnicos, controladores aéreos, radio operadores y trabajadores de comunicaciones de la Aeronáutica

Civil, normas que fueron desarrolladas en los Decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003, de manera específica para quienes desempeñaban actividades de alto riesgo. Afirmó que Cajanal hizo una interpretación errónea del régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues aún cuando a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tenía 15 años de servicio ni 40 años de edad, lo cierto es que sí estaba amparado por el régimen especial del Decreto 1835 de 1994, según el cual, son beneficiarios del régimen de transición los técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores que a 31 de diciembre de 1993 estuvieran incorporados a la planta de personal del sector técnico aeronáutico. Enfatizó que adquirió el derecho a que la entidad accionada le reconociera y pagara una pensión especial, conforme la Ley 7 de 1961, toda vez que a 31 de diciembre de 1993 se encontraba vinculado a la planta de personal de la aeronáutica en el cargo de técnico aeronáutico y; además, cumplió con el requisito de las 500 semanas de cotización en ejercicio de actividades de alto riesgo antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003. Manifestó que como demostró plenamente los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez, dispuesta en el artículo 2 de la Ley 7 de 1961, su prestación debe ser equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores que hubiere devengado durante el último año de servicios.

2. Contestación de la demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante, UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones1. Adujo que el actor no cumple con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, razón por la cual tampoco le es aplicable el régimen especial pensional de la aeronáutica civil. Propuso las excepciones que denominó: cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, imposibilidad de condena en costas, prescripción e imposibilidad de intereses moratorios.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 4 de febrero de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda; en consecuencia, ordenó a la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión especial de jubilación a favor del demandante, en los términos de la Ley 7 de 1961, el Decreto Reglamentario 1372 de 1966 y el Decreto Ley 2090 de 2003, con el 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicios, una vez acredite el retiro definitivo del servicio2.

Destacó que el demandante no es beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 1835 de 1994, pues a la fecha de entrada en vigencia de esta norma no contaba con 40 años ni llevaba más de 10 años de servicio. No obstante lo anterior, el demandante sí cumple con los requisitos de la

transición establecida en el Decreto 2090 de 2003, al haber realizado cotizaciones especiales superiores a 500 semanas en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en el cargo de técnico aeronáutico con funciones exclusivamente aeronáuticas, entre ellas, la de controlador de tránsito aéreo, y como operador aeronáutico, actividades catalogadas como de alto riesgo. 1 Folios 70 a 76. 2 Folios 146 a 169. En tal virtud, el accionante es beneficiario del régimen de transición para acceder a la pensión especial de la Ley 7 de 1961 y el Decreto Reglamentario 1372 de 1966, por remisión del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003. Agregó que el demandante contaba con más de 750 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; razón por la cual, se le debe respetar el régimen de transición en el que se encuentra; en consecuencia, la pensión debe liquidarse con la totalidad de los factores salariales devengados en el ultimo año de servicios y con una tasa de reemplazo del 75%.

4. Recurso de apelación La UGPP solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones3.

Explicó que no es posible aplicarle al demandante la Ley 7 de 1961 y el Decreto Reglamentario 1372 de 1966, habida cuenta de que no es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Agregó que ante la falta de unificación de criterios por parte de las Altas Cortes sobre el régimen especial de pensiones de riesgo, decidió aplicar el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el cual, a su vez, derogó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Manifestó que ocurrió la falta de agotamiento de la actuación administrativa, pues el demandante no interpuso recurso de apelación en contra del acto atacado. Destacó que, en todo caso, el reconocimiento de la pensión debe realizarse con el tiempo que le hiciere falta o con últimos diez años de servicio, de acuerdo con los artículos 21 o el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

5. Alegatos de conclusión La parte actora solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, insistiendo en que tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7 de 1961 y los Decretos 1372 de 1966 y 2090 de 20034. 3 Folios 174 a 182. 4? Folio 204.

La entidad demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia5. Reiteró que el demandante, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no contaba con los requisitos señalados en el artículo 36 de esta norma; razón por la cual, no es posible aplicar por régimen de transición las disposiciones contenidas en la Ley 7 de 1961 y el Decreto Reglamentario 1372 de 1966. Aclaró que la liquidación de la presente pensión especial de vejez debe realizarse

de acuerdo con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con los factores salariales cotizados en los últimos diez años. El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

2. Cuestión previa Corresponde a la Sala pronunciarse frente a la manifestación de impedimento formulada por la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que admitió la demanda, fijó audiencia inicial y desarrolló audiencia inicial en el trámite de primera instancia, cuando se desempeñó como Magistrada del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. Al respecto se evidencia que efectivamente la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez dictó los autos de fechas 22 de julio de 2013, 8 de mayo de 2014 y desarrolló la audiencia inicial el 15 de julio de 20146; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA.

3. Problema jurídico 5 Folios 210 a 214. 6 Folios 34 a 37 y 82 a 83 y 93 a 98.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer si revoca o modifica la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto se analizará si el señor Jaime Camacho Socamia tiene derecho al reconocimiento de su pensión bajo el régimen especial que regula las actividades

de alto riesgo, conforme a la Ley 7 de 1961 y los Decretos 1372 de 1966 y 1835 de 1994, y el Decreto 2090 de 2003. De ser procedente lo anterior, se analizará si la pensión del demandante se debe liquidar con lo devengado en el útlimo año de servicio, o de conformidad con el artículo 21 o el inciso 3 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Con el fin de resolver los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Régimen pensional especial para actividades de alto riesgo de algunos servidores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; 2.2. Hechos probados relevantes; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Régimen pensional especial para actividades de alto riesgo de algunos servidores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil7 La Ley 7 de 10 de marzo de 19618 estableció un régimen especial de pensiones para los radio - operadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología de la Empresa Colombiana de Aeródromos, al cumplir veinte años de servicio sin importar la edad, así: “ARTÍCULO 1. Los radio - operadores del servicio móvil aeronáutico "R" categoría "R" y del servicio fijo de acuerdo con las definiciones dadas en el decreto 3418 de 1954, y su reglamentario 2427 de 1956; los técnicos de radio y electricidad y los oficiales de meteorología que venían prestando sus servicios en Aerovías Nacionales de Colombia S.A. (Avianca) y que fueron

incorporados a la Empresa Colombiana de Aeródromos, creada por decreto 2369 de 1954, para los efectos de la pensión de jubilación tendrán derecho a que se le compute el tiempo servido a dicha empresa privada como tiempo servido a la Nación. Artículo 2. Para los efectos indicados se aplicará a los mencionados trabajadores lo dispuesto en el artículo 21 del decreto 1237 de 1946, y tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio, cualquiera que fuere su edad”. 7 Marco jurídico desarrollado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia de 29 de junio de 2017, expediente con radicado 08001-23-33-000-2012-00082-01(0391-14). M.P. César Palomino Cortés. Y en la sentencia de tutela de 18 de enero de 2019, radicado: 2018-04310-00, Actor Juan de Dios Duarte López contra el Tribunal Administrativo de Nariño. 8 “Sobre pensiones de jubilación de Radio - operadores, Técnicos de Radio y Oficiales de Meteorología, al servicio de la Empresa Colombiana de Aeródromos”. Por su parte, el Decreto 1372 de 26 de mayo de 19669 definió quienes son radiooperadores del Servicio Móvil Aeronáutico categoría “R”, oficiales de meteorología y técnicos de radio y de electricidad; al tiempo que estableció el monto de la pensión a ellos reconocida: “ARTÍCULO 6. De acuerdo con los artículos 2 de la Ley 7 de 1961 y 21 del decreto 1237 de 1946, el personal de que trata el presente decreto tendrá

derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubieren devengado durante el último año de servicios”. Con posterioridad, la incorporación de los servidores públicos al Sistema de Seguridad Social se hizo mediante el Decreto 691 de 1994, que en su artículo 5 establecía10: “ARTÍCULO. 5º— Actividades de alto riesgo. Los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para su salud, se entienden incorporados al sistema general de pensiones, pero les aplicarán las condiciones especiales que para cada caso se determinen”. A su turno, el artículo 140 de la Ley 100 de 199311 ordenó al Gobierno Nacional expedir el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, en los siguientes términos: “ARTÍCULO. 140.- ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad”. Con base en dicha facultad se expidió el Decreto 1835 de 3 de agosto de 199412,

cuyo campo de aplicación se estableció así: “ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de 1994. Igualmente les son aplicables las normas consagradas en los 9 “Por el cual se reglamenta la Ley 7 de 1961 sobre pensiones de jubilación de radio operadores, técnicos de radio, de electricidad y oficiales de meteorología”. 10 Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003 11 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" 12 “Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos Diario Oficial 41.473 del 4 de agosto de 1994”. Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994. Sin perjuicio de lo anterior, y en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el presente decreto contiene las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial. En virtud del Decreto 691 de 1994, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de los servidores beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la misma, no se reconocerán pensiones especiales diferentes a las previstas en el presente decreto y en el Régimen General de Actividades de Alto Riesgo PARÁGRAFO. El régimen de pensiones especial sólo le será aplicable a los

servidores públicos a los que se refiere este decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de este, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente decreto”. Ahora bien, en el artículo 2 del referido Decreto 1835 de 1994 se señalaron las actividades consideradas como de alto riesgo, entre las que se encuentran las siguientes: “ARTÍCULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: (…)

4. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa especial de Aeronáutica Civil de conformidad con la reglamentación contenida en la resolución No. 03220 de junio 2 de 1994 por medio del cual se modifica el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.

Técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con base en la reglamentación contenida en la resolución No. 2450 de diciembre 19 de 1974 por medio del cual se adopta el

manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren”. A su turno, en el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994 se indicaron los requisitos para que los servidores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil que desempeñaran actividades de alto riesgo obtuvieran la pensión de vejez. Al respecto, prevé: “ARTICULO 6o. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE VEJEZ. Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en el numeral 4 del artículo 2o. de este Decreto, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. a) 55 años de edad y, b) 1.000 semanas de cotización, de las cuales por lo menos 500 semanas hayan sido cotizadas en las actividades señaladas en el numeral 4o. del artículo 2o. de este Decreto. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un año por cada sesenta (60) de cotización, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años, o, 2. a) 45 años de edad, y b) 1.000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en las actividades señaladas en el numeral 4 de artículo 2o. de este Decreto”. Se tiene que en el artículo 7 ídem se estableció un régimen de transición en los siguientes términos: “ARTÍCULO 7o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. El régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica a los servidores

públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil. No obstante, se establece el siguiente régimen de transición para los funcionarios de dicha unidad administrativa que tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 10 o más años de servicios prestados o cotizados, así:

1. Para los servidores descritos en el artículo 6o. de este Decreto.

2. Para los servidores que a 31 de diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico.

Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión, de los funcionarios descritos en los numerales 1o. y 2o. de este artículo, serán los establecidos en el régimen anterior que les era aplicable. Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador”. Ahora bien, se resalta que el Decreto 1835 de 1994 fue derogado expresamente por el artículo 11 del Decreto Ley 2090 de 26 de julio de 200313. En tal sentido, se observa que el campo de aplicación de dicho decreto se definió así: “ARTÍCULO 1º. DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto

riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida 13 "Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades". saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo”. El numeral 5 del artículo 2 del Decreto 2090 de 2003 considera como actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores d

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