CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-03794-01(1503-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-03794-01(1503-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA - Naturaleza Jurídica El Decreto 1512 de 2000 que modificó la estructura del Ministerio de Defensa, dispuso que la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía es una dependencia del Despacho del Ministro, pues las funciones de vigilancia y control establecidas por la Ley 62 de 1993 y las descritas en el artículo 3 del Decreto 1588 de 1994, afianzan su autonomía e independencia, manteniendo intacta su naturaleza especial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1588 de 1994, Consejo de Estado, Sección segunda, sentencia de 27 de octubre de 2011, Rad. 11001-03-25-000-2008-00800(0029-08), C. P., Alfonso Vargas Rincón. PERSONAL DE LA OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA NACIONAL - Naturaleza Como la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, quiere decir que se trata de una dependencia del Ministerio de Defensa, luego debe considerarse a sus empleados, como personal civil del Ministerio de Defensa, tal como lo establece el Decreto 1792 de 2000. SUBSIDIO FAMILIAR - Finalidad Es una prestación o partida cuya finalidad es la de ayudar a la cabeza del núcleo familiar al sostenimiento de las personas -cónyuge o compañera (o) e hijosque se encuentran a su cargo, teniendo en consideración a los ingresos del trabajador
PRIMA DE ACTIVIDAD EN LA OFICINA DEL COMISIONADO PARA LA
POLICÍA NACIONAL – Beneficiarios Los beneficiarios de la prima de actividad son los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, entendiendo como empleado público la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda. Por lo anterior, como el demandante perteneció a la planta de personal del Ministerio de Defensa, se hace acreedor a este beneficio prestacional, tal como lo señala el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, durante el tiempo en que prestó sus servicios en la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional, esto es, desde el 17 de febrero de 2000 al 22 de agosto de 2007, conforme lo determinó el a quo. SUBSIDIO FAMILIAR - Presupuestos El subsidio familiar se reconoce, de acuerdo con los siguientes supuestos: i). Que los hijos legítimos, naturales, adoptivos, hijastros y hermanos huérfanos de padres, no sobrepasen la edad de 18 años. ii). Que a partir de los 12 años, se acredite la escolaridad en un establecimiento docente oficialmente aprobado con un mínimo de 4 horas diarias o de 80 mensuales. iii). Que la persona no sobrepase la edad de 18 años; y si comenzó estudios postsecundarios, intermedios o técnicos, el subsidio familiar se pagará hasta los 23 años de edad, siempre y cuando esté acreditada la calidad de estudiante post-secundario, intermedio o técnico. PRIMA DE ACTIVIDAD - Es factor de liquidación pensional / SUBSIDIO
FAMILIAR - Es factor de liquidación pensional El artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, establece que, a partir de su vigencia, para efectos de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad y subsidio familiar, entre otras, son partidas computables para liquidar prestaciones sociales. PRIMA DE ACTIVIDAD / SUBSIDIO FAMILIAR / PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL / SENTENCIA DE NULIDAD – Efecto Para que opere la prescripción debe haber trascurrido 4 años desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible (…)En atención a los efectos ex tunc que produce la sentencia anulatoria de los actos administrativos, establece la Sala que para el personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía existía un impedimento que no permitía exigir el reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar, por ende el derecho a devengar dichas prestaciones solo surgió a partir de la expedición y ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, esto es, 29 de septiembre de 2011. Así pues, como el señor Daniel Enrique Acosta Acuña presentó la reclamación ante la entidad demandada el 11 de mayo de 2012 y la sentencia a partir de la cual se hace exigible el derecho es del 29 de septiembre de 2011, se puede concluir que no operó el fenómeno de la prescripción.
FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 / DECRETO 1588 DE 1994 / DECRETO 1810 DE 1994 / DECRETO 1512 DE 2000 / DECRETO 1214 DE 1990 /
DECRETO 1792 DE 2000 / LEY 21 DE 1982 / DECRETO 2909 DE 1991 / DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 38.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C. trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-03794-01(1503-17)
Actor: DANIEL ENRIQUE ACOSTA ACUÑA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Asunto: Reconocimiento de prestaciones sociales de empleado civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional – Oficina del Comisionado Nacional de la Policía en aplicación del Decreto 1214 de 1990.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO1
1. Ha venido el proceso de la referencia con informe secretarial de la Sección Segunda del 11 de mayo de 20182, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B3, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Daniel Enrique Acosta Acuña en contra de la
Nación, Ministerio de Defensa Nacional.
II. ANTECEDENTES.
2.1. Pretensiones4.
2. El señor Daniel Enrique Acosta Acuña, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio 61308 MDNSGDALNG1.10 de 4 de julio de 2012, expedido por el Director de Asuntos Legales del Ministerio De Defensa Nacional, por medio del cual le negó al demandante, entre otros, el reconocimiento de las prestaciones establecidas en el Título III, artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, previstos para empleados civiles no uniformados, como la prima de actividad, el subsidio familiar y los demás haberes que se encuentran establecidos en la referida norma.
3. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicitó: el reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar desde la fecha de su vinculación hasta la fecha de su retiro, así como los demás haberes laborales que están establecidos para el personal civil no uniformado al servicio de las dependencias del Ministerio de Defensa en el Decreto 1214 de 1990; y, el pago de la correspondiente indexación e intereses moratorios. 1 Los párrafos se enumeran en consecutivo para facilitar la consulta y cita de la sentencia. 2 Folio 432. 3 Visible a folios 339 a 347. 4 Folios 40 y 41.
2.2. Hechos5.
4. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante:
5. Indicó, que mediante el Decreto 1214 de 1990, se estableció el régimen prestacional del Ministerio de Defensa Nacional y el de la Policía Nacional, decreto que fijan su aplicabilidad al Personal Civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, en la Secretaría General y su Ministerio
Público.
6. Adujo, que por la Ley 62 de 1993, se creó el cargo de Comisionado Nacional para la Policía y que por medio del Decreto 1810 de 1994, se estableció la planta de personal de esa dependencia, norma que nació viciada de nulidad porque estableció un régimen discriminatorio para el personal que prestaba sus servicios allí, razón por la cual fue anulado por el Consejo de Estado en noviembre de 2011.
7. Expresó, que mediante los Decretos 1932 de 1999, 1512 de 2000 y 049 de 2003, se modificó la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, conservando a la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía como dependiente directo del
Despacho del Ministro.
8. Informó, que el demandante se vinculó al Ministerio de Defensa en la Oficina del Comisionado para la Policía el17 de febrero de 2000 hasta el su retiro ocurrido el 22 de agosto de 2007, debido a la supresión de cargos dispuesta por el Decreto 3122 de 2007.
9. Indicó, que presentó petición ante la entidad reclamando la inclusión en nómina mensual y el pago retroactivo de los haberes indicados, solicitud que negada por la entidad, a través del Oficio 61308 MDNSGDALGNG-1.10 del 4 de julio de 2012,
expedido por el Ministerio de Defensa Nacional.
10. Aseveró, que el demandante junto a la petición, allegó las pruebas que acreditan el derecho al subsidio familiar. 5 Folios 41 y 42. 2.3. Normas vulneradas y concepto de violación6.
11. Como disposiciones vulneradas, la parte demandante citó las siguientes:
12. Constitución Política, artículos 13, 25 y 53; Decretos 1214 de 1990, artículo 38; 1932 de 1999, artículos 4 y 36; 1512 de 2000, 1792 de 2000, 049 de 2003, artículo 5 del decreto 3122 de 2007, artículo 114 de la Ley 1395 de 2010.
13. Refirió, que el acto demandado omite aplicar el artículo 2° del Decreto 1214 de 1990 que clasifica a los funcionarios de las dependencias del Ministerio (despacho del Ministro) y de la Policía (Dirección de Sanidad), como personal civil con derecho a percibir las prestaciones del Título III, artículo 38 y siguientes, en lo relativo a la prima de actividad, subsidio familiar y subsidio de alimentación, entre otras, las que fueron ratificadas con la expedición del Decreto 1792 de 2000.
14. Aseveró, que por mandato legal y en vigencia del Decreto 1214 de 1990 en sus artículos 38 y 49, el demandante adquirió el derecho al pago de la prima de actividad, y los pagos correspondientes al subsidio familiar, es decir, es un derecho con justo título que ha entrado a su patrimonio y no puede ser arrebatado en forma arbitraria.
15. Sostuvo, que el Ministerio de Defensa Nacional no tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado que anuló el Decreto 1810 de 1994, responsable de la discriminación en materia prestacional para los antiguos funcionarios de la oficina del comisionado para la Policía Nacional. Dicha sentencia deja en claro que la norma aplicable es el Decreto 1214 de 1990, pues el Ejecutivo no tenía facultades para crear un régimen prestacional discriminatorio, sin autorización del Congreso de la
República.
16. Adujo, que los actos demandados desconocieron el principio indubio pro operatio, característico del derecho laboral, para los casos de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes en el tiempo, caso en el cual, prevalece la norma más favorable al trabajado, conforme lo disponen los artículos 26 y 58 superiores. 2.4. Contestación de la demanda7. 6 Folios 43 a 52. 7 Folios 77 a 99.
17. La entidad accionada presentó de manera extemporánea8 escrito de contestación de la demanda, razón por la cual los argumentos expuestos en el memorial de folios 77 a 99 del expediente no pueden ser considerados.
18. Dispuesta la oportunidad para presentar sus alegatos de conclusión9, el apoderado de la entidad demandada guardó silencio. 2.5. La sentencia de primera instancia10.
19. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 31 de marzo de 2016 declaró la nulidad parcial del Oficio 61308 MDNSGDALNG-1.10 de 4 de julio de 2012, expedido por el Director
de Asuntos Legales del Ministerio De Defensa Nacional. A título de restablecimiento del derecho, reconoció el pago de la prima de actividad y la reliquidación de las prestaciones sociales con la referida prima, devengadas por el demandante desde el 17 de febrero de 2000 hasta el 22 de agosto de 2007 y negó las demás pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
20. En cuanto al Régimen salarial y prestacional del personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, señaló que el Consejo de Estado mediante sentencia de 29 de septiembre de 2011, radicado 0029-2009, declaró la nulidad de los artículos 2.º y 3.º del Decreto 1810 de 1994 y determinó que la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional era una dependencia directa del Despacho del Ministro de Defensa Nacional y que sus funcionarios hacían parte del personal civil no uniformado del Ministerio y eran beneficiarios de las prerrogativas contempladas en el Título III del Decreto 1214 de 1990.
21. Adujo, que son reiterados los pronunciamientos acogiendo la tesis expuesta, en los casos cuyo común denominador es que se encontraban sub judice o pendiente de decisión judicial definitiva a la fecha de declaratoria de nulidad de los artículos 2° y 3° del Decreto 1810 de 1994.
22. Dijo que resulta aplicable el régimen del Decreto 1214 de 1990, en el periodo durante el cual el demandante prestó sus servicios a la Oficina del Comisionado 8 La demanda se notificó el 7 de noviembre de 2013 y el escrito de contestación se presentó el 22 de mayo de
2014. 9 En audiencia de 5 de mayo de 2015, cuya acta obra a folios 260 y 261 vuelto. 10 Folios 339 a 347.
Nacional para la Policía, es decir, desde el 17 de febrero de 2000 hasta el 22 de agosto de 2007, pues presentó reclamación el 11 de mayo de 2012 y la demanda el 28 de junio de 2013, dentro del término anterior a los 3 años respecto de la sentencia de 29 de septiembre de 2011. A renglón seguido procedió a verificar los supuestos establecidos en la norma para el reconocimiento de las prestaciones reclamadas.
23. Dedujo, de las pruebas allegadas al plenario, que el demandante contrajo matrimonio con la señora Eunice del Pilar Leaño Montoya y son padres del señor Oscar Daniel Acosta Leaño, nacido el 25 de noviembre de 1986, último quien permaneció en calidad de estudiante hasta el primer semestre del año 2008, empero constató que el demandante se desempeñó como Profesional Especializado, Grado 310-18; 3010-20 y 3010-17 y devengó como asignación básica $1.689.359 y en el año 2007 $2.661.586, de manera que su salario superaba los cuatro salarios mínimos mensuales vigentes para esa época (año 2000 $260.100 y; 2007 $433.700), de manera que no tiene derecho al reconocimiento del subsidio familiar.
24. Además, negó el reconocimiento de la prima de alimentación, pues dijo que, como ocurre con el subsidio familiar, ésta se encuentra limitada por la asignación
básica, entonces, teniendo en cuenta que el demandante se desempeñó como profesional especializado, es evidente que el nivel del cargo le impide acceder a ese beneficio, además tampoco demostró que hubiera laborado en lugares donde se generara la prima especial de alimentación.
25. Aseveró, en lo que tiene que ver con la prima de actividad que al haber desaparecido del mundo jurídico los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994 y considerarse a esos servidores como parte del personal civil del Ministerio de Defensa, que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento durante el periodo en que prestó sus servicios en la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional, desde el 17 de febrero de 2000 hasta el 22 de agosto de 2007 y al reajuste de las prestaciones sociales sobre las cuales la prima de actividad tuviera incidencia.
26. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas, dado que no se reunieron los presupuestos exigidos en el artículo 188 del La Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 392 de C.P.C, modificado por la Ley 1395 de 2010. 2.6. De los recursos de apelación.
27. La parte demandante11, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en cuanto a: i) la negativa de reconocer el subsidio familiar y el consecuente reajuste de los haberes laborales afectados, ii) la liquidación de la cesantía conforme al artículo 96 del Decreto 1214 de 1990 y iii) el giro de los aportes pensionales por esos conceptos, en cuanto todo pago constituye salario y debe conformar la base cotización para pensión.
28. Aseveró que el subsidio familiar del sector de defensa no tiene limitación en cuanto al monto de la asignación básica, de manera que el a quo erró al aplicar el límite de cuatro salarios mínimos legales mensuales y expuso como ejemplo el reconocimiento de la prestación al Director de Asuntos Legales del Ministerio, quien devenga una asignación básica mensual de más de $5.000.000 y la percibe conforme al Decreto 1020 de 2013.
29. Agregó que cualquier regulación o reglamentación de inferior categoría que imponga una limitación o restricción aparte de la establecida en el Decreto 1214 de 1990 es ilegal, así, consideró que con la sola manifestación del interesado respecto a la ausencia de la percepción del subsidio familiar es suficiente, en cuanto que el Decreto 19 de 2012 prohíbe exigir declaraciones notariales para reclamar derechos.
30. Alegó que la cesantía debe liquidarse conforme al artículo 96 del Decreto 1214 de 1990 y trascribió la referida norma, sin explicar el reparo elevado contra la sentencia apelada.
31. Agregó que debe ordenarse el giro de los aportes pensionales por los conceptos, indicando que todo pago constituye salario y debe conformar la base cotización para pensión, conforme se estableció en la Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010, C.P Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
32. La parte demandada12, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia buscando su revocatoria, señalando que los servidores públicos de la antigua Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional
11 Folios 372 a 375. 12 Folios 358 a 371. no tienen derecho a devengar las primas del Decreto 1214 de 1990, toda vez que dicha norma no los señala como beneficiarios de las mismas.
33. Indicó que la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, era una oficina de control de la Policía Nacional, organizada con patrimonio, estructura y planta de personal propios y como consecuencia, era una entidad del ejecutivo del orden nacional, regidos en materia salarial y prestacional por las normas aplicables a la Rama Ejecutiva.
34. Indicó, que la sentencia de 29 de septiembre de 2011 que declaró la nulidad de los artículos 2º y 3º del Decreto 1810 de 1994, produce efectos hacia el futuro y deja a salvo los actos y situaciones jurídicas consolidadas hasta el momento de la declaratoria de nulidad y por ello, resulta jurídicamente imposible tornar retroactivos los efectos de la declaratoria de nulidad para darle aplicación al Decreto 1214 de 1990 a favor de los empleados y funcionarios cuyos cargos fueron suprimidos mediante el Decreto 3122 del 17 de agosto de 2007, es decir, 4 años, 1 mes y 12 días antes de la declaración de nulidad. 2.7. Alegatos en segunda instancia.
35. Dentro de esta etapa procesal la parte demandada presentó sus conclusiones finales13, reiterando que no hay lugar al reconocimiento de la prima de actividad reclamada con los mismos argumentos presentados en el recurso.
36. La parte demandante14, presentó alegatos de conclusión reiterando lo
expuesto en el recurso de apelación relacionado con el reconocimiento del subsidio familiar.
37. Concepto del Ministerio Público: vencido el correspondiente traslado, el Delegado del Ministerio Público no rindió su concepto.
III. CONSIDERACIONES. 13 Visible a folios 413 a 415. 14 Visible a folios 501 a 524.
38. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual determina: 3.1. Planteamiento del problema jurídico.
39. De acuerdo con los cargos formulados en los recursos de apelación interpuestos por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico que deberá resolver la Sala, consiste en determinar si el señor Daniel Enrique Acosta Acuña tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales establecidas en beneficio del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, consagrados en el título III del decreto 1214 de 1990, en especial las primas de actividad y el subsidio familiar, por haberse desempeñado en la Oficina del Comisionado Nacional para la
Policía.
40. Bajo ese contexto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) naturaleza jurídica de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, ii) el subsidio familiar y iii) del caso en concreto. 3.1.1. Naturaleza Jurídica de la Oficina del Comisionado Nacional para la
Policía
41. La Ley 62 de 12 de agosto de 1993, fue expedida con el fin de regular
aspectos normativos relacionados con la Policía Nacional; fue así que estableció la creación del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, con funciones de veeduría ciudadana y vigilancia del régimen disciplinario de la Institución.
42. La referida norma, en su artículo 21 determinó que esa dependencia estaría dirigida a “(…) ejercer la vigilancia del régimen disciplinario y operacional y tramitar las quejas de la ciudadanía, sin perjuicio de la vigilancia que les corresponde a los organismos de control (…)”; y ordenó al Gobierno Nacional establecer la estructura orgánica de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, así como las funciones inherentes a su cargo.
43. Igualmente, determinó que el Comisionado debería ser un funcionario no uniformado, con calidades de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia15, 15 Artículo 22 de Ley 62 de 1993. nombrado por el Presidente de la República, de terna conformada por el Consejo Nacional de Policía y Seguridad Ciudadana y de remoción discrecional del Presidente de la República16.
44. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 21 de la Ley 62 de 1993, expidió el Decreto 1588 de 1994, “por el cual se fija la estructura interna del Comisionado Nacional para la Policía y se establecieron las funciones de sus dependencias”, definiéndola como una “oficina Especial de Control de la Policía Nacional”. Así mismo, en el artículo 1º del mencionado Decreto se le otorgó autonomía presupuestal con “un rubro específico en el presupuesto general de gastos de la Nación”.
45. Por su parte, el artículo 13 del Decreto 1588 de 1994, mediante el cual se fijó
la estructura interna del Comisionado Nacional para la Policía y se establecieron las funciones de sus dependencias, estableció que: “(…) Para el cumplimiento de las funciones de las diferentes dependencias, el Comisionado Nacional para la Policía podrá crear y organizar, mediante acto administrativo, grupos de trabajo bajo la coordinación y supervisión del funcionario que éste designe, teniendo en cuenta la estructura interna, las necesidades del servicio y los planes y programas del Comisionado (…)”.
46. Con fundamento en lo anterior, se expidió el Decreto 1810 de 1994, “Por el cual se establece la planta de personal del Comisionado Nacional para la Policía”, advirtiendo en el artículo 3º, que sus funcionarios, estarán sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que los modifican o adicionan. Sin embargo, los artículos 2 y 317 ibídem, fueron declarados nulos por la sección segunda de esta Corporación, mediante sentencia de 27 de octubre de 201118 por falta de competencia del Gobierno nacional para regular dicha materia
por reserva de ley, al establecer que: “(…) 16 Artículo 23 de Ley 62 de 1993. 17 “(…) Artículo 2º. Los funcionarios vinculados a la Planta de Personal establecida en el presente Decreto, estarán sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que los modifican o adicionan. Artículo 3º. El Comisionado Nacional para la Policía distribuirá los cargos de la Planta establecida en el
presente Decreto, estarán sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que lo modifican o adicionan. (…)”. 18 CONSEJO DE ESTADO, sección segunda, sentencia de 27 de octubre de 2011, radicación 11001 03 25 000 2008 000800 (0029-2008), consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón, actor: Darío Caro Meléndez. No desconoce la Sala que en un principio el cargo de comisionado y luego la oficina especial no se encontraba dentro de la estructura orgánica de la Policía Nacional ni del Ministerio de Defensa Nacional, sin embargo, sí dependía funcionalmente de la Dirección General en los aspectos operativos y de coordinación y fue contemplada en el Decreto 2203 de 1993, que desarrolló la estructura orgánica y las funciones de la Policía Nacional. No existe ninguna posibilidad de que los servidores de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, no fueran personal civil, en consideración a que las únicas personas no uniformadas que no podían tener tal carácter, pertenecientes al Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, eran las contempladas en el inciso segundo del artículo 2 del Decreto 1214 de 1990, que disponía: En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía
Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. Al no tener la oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional ninguna de esas calidades, es decir, establecimiento público, empresa industrial o comercial del Estado, sociedad de economía mixta o unidad administrativa especial, adscritas o vinculadas, a sus empleados no podía más que considerárseles, personal civil. En consecuencia, de conformidad con el artículo 189, numeral 14 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional no tenía competencia para determinar, como lo hizo, el régimen prestacional de los empleados de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, potestad que es propia del Congreso de la República, según se desprende del artículo 150 numeral 19 de la misma Carta Política que señala: Artículo 150. Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. (…) En consecuencia, no podía el Gobierno Nacional mediante un decreto reglamentario, excluir del régimen prestacional establecido en los Decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2000, al personal civil perteneciente a la oficina del Comisionado Nacional para la Policía, pues se atribuyó una competencia reservada a la Ley. Se anularán, los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994.
(…)”
47. Por su parte, el Decreto 1512 de 2000 que modificó la estructura del Ministerio de Defensa, dispuso que la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía es una dependencia del Despacho del Ministro, pues las funciones de vigilancia y control establecidas por la Ley 62 de 1993 y las descritas en el artículo 3º del Decreto 1588 de 1994, afianzan su autonomía e independencia, manteniendo intacta su naturaleza especial.
48. Ahora bien, el Decreto 1214 de 1990, que reformó el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa Nacional, dispuso en su artículo 2º que el personal civil lo integran las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, advirtiendo que: “(…) las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo (…)”
49. El Decreto 1792 de 14 de septiembre de 2000 derogó la norma anterior y en el parágrafo del artículo primero dispuso lo siguiente: “(…) Se entiende por Personal Civil, para todos los efectos del presente Decreto, el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado de la Policía Nacional. Los servidores públicos que prestan sus servicios en las Entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de
Defensa Nacional se regirán por las normas vigentes propias de cada organismo (…)”
50. En virtud de lo anterior, 3.1.2. Sobre el subsidio familiar
51. Ahora bien, en lo que se refiere al subsidio familiar, la Sala advierte, que el artículo 1º de la Ley 21 de 1982, lo establece como “una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.”
52. Así las cosas, la Sala entiende que es una prestación o partida cuya finalidad es la de ayudar a la cabeza del núcleo familiar al sostenimiento de las personascónyuge o compañera (o) e hijosque se encuentran a su cargo, teniendo en consideración a los ingresos del trabajador.
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