CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-03795-01(0949-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-03795-01(0949-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PERSONAL LA OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICIA NACIONAL - Hace parte del personal civil del Ministerio de Defensa El Decreto 1512 de 11 de agosto 2000, el cual modificó la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, y señaló en el artículo 6.º1 que la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, es una dependencia del Despacho del Ministro. Así mismo, el artículo 1.º del Decreto 1792 de 14 de septiembre de 2000, determinó como personal civil, entre otros, aquellos que prestaran sus servicios para el Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado de la Policía Nacional. En virtud de lo anterior, en razón a que la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, quiere decir, que se trata de una dependencia del mismo, y sus empleados son considerados como personal civil de dicho ministerio conforme a los Decretos 1214 de 1990 y 1512 de 2000.
NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Efectos ex tunc / SENTENCIA DE NULIDAD – Efecto / DERECHOS ADQUIRIDOS / EMPLEADO DE LA
OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICIA NACIONAL / PRIMA DE ACTIVIDAD – Reconocimiento / SUBSIDIO FAMILIARReconocimiento En la sentencia de nulidad, los efectos se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo viciado de nulidad, sin que ello afecte las situaciones consolidadas o los derechos reconocidos bajo el amparo de la disposición anulada, esto es, aquellas situaciones particulares que al momento de la
ejecutoria del fallo que declaró la nulidad se debatieron ante las autoridades administrativas o que la jurisdicción de lo contencioso administrativo decidió sobre la legalidad de los actos proferidos con fundamento en la norma declarada nula. (…)El demandante en su calidad de ex empleado de la Oficina del Comisionado nacional para la Policía Nacional tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar de los artículos 38 y 39 del Decreto 1214 de 1990, toda vez que su situación jurídica no se encontraba consolidada al momento de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2011, que declaró la nulidad de los artículos 2.º y 3.º del Decreto 1810 de 1994 de conformidad con lo declarado en la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de marzo de 2017, C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 4295-13.
FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1588 DE 1994 / DECRETO 1810 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1810 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1512 DE 2000 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1792 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 38 / DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 49
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo
Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un 1 Artículo 6º. Estructura del Ministerio de Defensa Nacional. La estructura del Ministerio de Defensa Nacional será la siguiente:
1. Despacho del Ministro
1.1 Oficina Comisionado Nacional para la Policía Nacional […]» criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACA-; b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP; c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes; d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal
(Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura); e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial; g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 4492-13.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-03795-01(0949-16)
Actor: ALIRIO GALVIS PADILLA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011
Sentencia O-022-2018
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13
de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Alirio Galvis Padilla en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional. Pretensiones2 «[…] Primera.- la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio 61308 MDNSGDALGNG-1.10, del 2012/07/04, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional mediante el cual la Entidad negó a la parte demandante el derecho a percibir las prestaciones ordenadas por el decreto 1214 de 1990, título III, artículo 38, en lo relativo a la Prima de Actividad, y los pagos correspondientes al subsidio familiar, ordenados en el artículo 49 del mismo decreto, además de todos los haberes laborales previstos para empleados civiles no uniformados. Segunda.- Que a título de Restablecimiento del derecho violado se ordene el pago de la Prima de Actividad, y los pagos correspondientes al Subsidio Familiar por cónyuges, compañeros permanentes e hijos, a favor de la parte demandante, desde la fecha su vinculación al Ministerio de Defensa, hasta la fecha de su retiro, actualizado su valor al momento del pago. Tercera.- En general, que se ordene el pago de todos los demás haberes laborales que están consagrados en beneficio del personal civil no uniformado al servicio de dependencias del Ministerio de Defensa,
conforme al TITULO III, en particular la prima de alimentación del art. 39, y cesantía liquidada conforme artículos 96 y 102, los tres meses de alta por retiro de los artículos 114 y 115 del decreto 1214 de 1990, haberes estos que no se le pagaron nunca por pertenecer a la planta del Comisionado de Policía. Cuarta.- Como consecuencia de lo anterior ordenar el reajuste de todos los haberes laborales que se hubieran visto afectados en razón del no pago de sus derechos. Quinta.- Condenar al giro de los aportes pensionales actualizados, por concepto de estos haberes laborales, al Fondo de Pensiones a que se encuentra afiliada la parte demandante. Sexta.- El pago de los haberes laborales solicitados se debe liquidar conforme lo dispone el Código Contencioso Administrativo, indexando su valor y generando los intereses moratorios. Sexta.- (sic) Condena a las costas del proceso para la entidad demandada. […]» Fundamentos fácticos3 2 Folios 37 y 38. 3 Folios 37 y 38 «[…] 1. Mediante el Decreto 1214 de 1990, se estableció el régimen prestacional del Ministerio de Defensa Nacional y el de la Policía Nacional, decreto que fija su aplicabilidad (respecto al régimen prestacional) al personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, en la Secretaría General y Fuerzas Militares.
2. Por la Ley 62 de 1993, se creó el cargo de Comisionado Nacional para la
Policía.
3. Mediante el Decreto 1810 de 1994, se establece la planta de personal del
Comisionado Nacional para la Policía. Este Decreto nació viciado de nulidad por establecer un régimen prestacional discriminatorio para el personal que prestaba sus servicios en la Oficina del comisionado, siendo personal civil del Ministerio de defensa. El decreto fue anulado por el Consejo de Estado, en sus artículos 2 y 3, mediante fallo del (sic).
4. Mediante los Decretos 1932 de 1999, 1512 de 2000, 049 de 2003, se modificó la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, conservando al Comisionado Nacional para la Policía, como dependiente directo del Despacho del Ministro de la Defensa Nacional.
5. Mi poderdante se vinculó al Ministerio de Defensa en la Oficina del COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA, el día 15 de febrero de 2000, hasta su retiro de la entidad, el día 22 de agosto de 2007.
6. Mediante derecho de petición solicitamos al Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento y pago de las prestaciones ordenadas por el Decreto 1214 de 1990 en su artículo 38, en lo relativo a la Prima de Actividad, y los pagos correspondientes al Subsidio Familiar, ordenados en el Artículo 49 del mismo decreto, para cuya cuantificación remitimos en ese entonces al Ministerio la hoja de vida del demandante, en donde constan los registros civiles de matrimonio y de nacimiento, además de las declaraciones de compañeros permanentes, y los certificados de estudios de los hijos que eran menores de 24 años hasta el retiro, de acuerdo al último decreto 19 anti trámites de enero de 2012, que prohíbe a las entidades
pedir documentos que reposen en sus archivos o incluso en otras dependencias de la Administración. También se pidió el pago de todos los demás haberes laborales a que tienen derecho los empleados civiles no uniformados al servicio de dependencias del Ministerio, y los reajustes correlativos, las cuales fueron negadas mediante el Acto Administrativo contenido el oficio 61308 MDNSGDALGNG-1.10, del 2012/07/04, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional.
7. Para efectos de la cuantificación del subsidio familiar por cónyuge e hijos, nos remitimos a la hoja de vida del demandante, en donde constan los registros civiles de matrimonio y de nacimiento, además de las declaraciones de compañeros permanentes, y los certificados de estudios de los hijos que sean menores de 24 años, sin perjuicio de los que anexamos a la petición de reconocimiento, y las que anexamos a la presente demanda.
En todas las peticiones se solicitó el pago del subsidio familiar por cónyuge, compañero e hijos, y se adujo la respectiva prueba del derecho, por remisión a los archivos de la Entidad, o como documentos anexos a la solicitud. […]» Decisiones relevantes en la audiencia inicial En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia
inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo5. En el presente caso a folio 106 y CD a folio 109, el a quo señaló lo siguiente respecto de las excepciones: «[…] indica que no hay lugar a excepciones previas que resolver dado que la entidad contestó extemporáneamente […]» Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.6 En el sub lite a folio 106 y CD a folio 109, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto del problema jurídico, así: Problema jurídico fijado en el litigio. «[…] Determinar si al demandante le asiste el derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales previstas en el Decreto 1214 de 1990 expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades legales previstas en la Ley 66 de 1989, por el cual se reforma el
estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, incluyendo dentro de tal reconocimiento la prima de actividad, el subsidio familiar y los demás haberes contemplados en el citado compendio normativo […]» SENTENCIA APELADA7 4 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 5 Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 6 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB 7 Folios 116 a 123 El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Después de realizar un recuento de la normativa referente a la prima de actividad y subsidio familiar de los empleados de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía , señaló que el Consejo de Estado mediante sentencia de 29 de septiembre de 2011, Consejero ponente Alfonso Vargas Rincón, radicado 00292009, declaró la nulidad de los artículos 2.º y 3.º del Decreto 1810 de 1994 «por el cual se establece la planta de personal del Comisionado Nacional para la Policía», por considerar que el Gobierno Nacional a través de un decreto reglamentario no podía excluir del régimen prestacional de los Decretos 1214 de 1990 y 1792 de
2002 al personal civil de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional . En efecto, indicó que en la citada sentencia se determinó que la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional era una dependencia directa del Despacho del Ministro de Defensa Nacional, sus funcionarios hacían parte del personal civil no uniformado del Ministerio y eran beneficiarios de las prerrogativas contempladas en el Título III del Decreto 1214 de 1990. En las anteriores condiciones, determinó que la demandante prestó sus servicios en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional desde el 15 de febrero de 2000 hasta el 17 de agosto de 2007, y en su calidad de personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, tiene derecho al reconocimiento y pago de: i) la prima de actividad y ii) al subsidio familiar por el hecho de ser casado con la señora Astrid Yolima Pérez Blanco desde el 20 de septiembre de 2003. Finalmente, indicó que en el presente asunto no operó la prescripción, ello, porque conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, las prestaciones reconocidas al demandante fueron exigibles a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de los artículos 2.º y 3.º del Decreto 1810 de 1994 «29 de septiembre de 2011» y toda vez que presentó la petición el 11 de mayo de 2012, no transcurrió más de los 4 años que señala el Decreto 1214 de 1990.
Por tanto: i) declaró la nulidad parcial del Oficio 61308 MDNSGDALGNG-1.10 del
4 de julio de 2012; ii) ordenó al Ministerio de Defensa Nacional reconocer y pagar en forma indexada la demandante la prima de actividad a partir del 15 de febrero de 2000 hasta la fecha de retiro del servicio y el subsidio familiar desde el 20 de septiembre de 2003 hasta la fecha de retiro del servicio y; iii) ordenó a la entidad demandada a reconocer y pagar las diferencias que resulten de la liquidación de las prestaciones recibidas como consecuencia del impacto que sobre ellas pueda tener el reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar.
RECURSO DE APELACIÓN8
La parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia por considerar que los servidores públicos de la antigua Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional no tienen derecho a devengar las primas del Decreto 1214 de 1990, toda vez que dicha norma no los señala como acreedores de las mismas. 8 Folios 139 a 150 Indicó que la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, era una oficina de control de la Policía Nacional, organizada con patrimonio, estructura y planta de personal propios y como consecuencia, era una entidad del ejecutivo del orden nacional, regidos en materia salarial y prestacional por las normas aplicables a la Rama Ejecutiva. Finalmente, indicó que la sentencia de 29 de septiembre de 2011, que declaró la nulidad de los artículos 2.º y 3.º del Decreto 1810 de 1994, produce efectos hacia el futuro y deja a salvo los actos y situaciones jurídicas consolidadas hasta el momento de la declaratoria de nulidad. Por tanto, indicó que resulta jurídicamente
imposible tornar retroactivos los efectos de la declaratoria de nulidad para darle aplicación al Decreto 1214 de 1990 a favor de los empleados y funcionarios cuyos cargos fueron suprimidos mediante el Decreto 3122 del 17 de agosto de 2007. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante9: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
Parte demandada: No presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, como se observa a folio 224.
Concepto del Ministerio Público: No presentó concepto en segunda instancia, como se observa a folio 224.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Cuestión previa El Consejero de Estado doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, manifiesta estar impedido para conocer del proceso de la referencia, toda vez que actuó como agente del Ministerio Público en primera instancia en calidad de Procurador Judicial 56 Judicial II, delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La Subsección encuentra fundadas las razones aducidas por el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, al encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 12.º del artículo 141 del Código General del Proceso,11 en la medida que este actuó en primera instancia como agente del Ministerio Público. Por lo tanto, se aceptará el impedimento manifestado y se le separará del conocimiento del presente asunto. 9 Folios 206 a 223 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de
las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 11 […] 12.- Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo […]». Problema jurídico Conforme al recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿El demandante, por haberse desempeñado en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar contemplados en los artículos 38 y 39 del Decreto 1214 de 1990, toda vez que su situación jurídica no se encontraba consolidada al momento de declaratoria de nulidad de los artículos 2.º y 3.º del Decreto 1810 de 1994, norma que lo sometía al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: El demandante tiene derecho al reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar, con base en los siguientes argumentos. Naturaleza jurídica de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía - La Ley 62 de 12 de agosto de 1993, creó el cargo de Comisionado Nacional para
la Policía Nacional, con funciones de veeduría ciudadana y vigilancia del régimen disciplinario de la Institución, la cual, en su artículo 2112, ordenó al Gobierno Nacional determinar la estructura orgánica de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, así como las funciones inherentes a su cargo. - El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 21 de la Ley 62 de 1993, expidió el Decreto 1588 de 1994, por el cual, fijó la estructura interna de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía. En el citado decreto se determinaron las funciones de sus dependencias, definiéndola como una oficina Especial de Control de la Policía Nacional y le otorgó autonomía presupuestal con un rubro específico en el presupuesto general de gastos de la Nación. (artículo 1.º) - Posteriormente, el Decreto 1810 de 1994, determinó la planta de personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, el cual, en sus artículos 2.º y 3.º13 señaló que sus funcionarios, estarían sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que los modifican o adicionan. - Se resalta que estos artículos fueron declarados nulos por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia proferida el de 29 de septiembre de 2011, Consejero ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón, radicado interno 0029-2008, por considerar que el Gobierno Nacional desbordó la potestad reglamentaria al
12 El citado artículo, señala: Créase el cargo de Comisionado Nacional para la Policía, el cual tendrá por objeto ejercer la vigilancia del régimen disciplinario y operacional y tramitar las quejas de la ciudadanía, sin perjuicio de la vigilancia que les corresponde a los organismos de control. El Comisionado Nacional para la Policía ejercerá las funciones de veeduría ciudadana y vigilancia del régimen disciplinario y opresiones policiales, verificando el estricto cumplimiento de leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, directivas, disposiciones, órdenes y demás normas expedidas por el Director General para el correcto funcionamiento de las unidades orgánicas estructurales de la Institución y de ésta en conjunto. Estas actividades se cumplirán con dependencia funcional de la Dirección General, en los aspectos operativos y de coordinación en lo relacionado con el régimen disciplinario. El Gobierno Nacional determinará la estructura de la oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, así como las funciones inherentes a su cargo. 13 Artículo 2º. Los funcionarios vinculados a la Planta de Personal establecida en el presente Decreto, estarán sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que los modifican o adicionan. Artículo 3º. El Comisionado Nacional para la Policía distribuirá los cargos de la Planta establecida en el presente Decreto, estarán sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que lo modifican o adicionan
excluir del régimen prestacional de los Decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2002 al personal civil de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional. Textualmente, señaló: «[…] No desconoce la Sala que en un principio el cargo de comisionado y luego la oficina especial no se encontraba dentro de la estructura orgánica de la Policía Nacional ni del Ministerio de Defensa Nacional, sin embargo, sí dependía funcionalmente de la Dirección General en los aspectos operativos y de coordinación y fue contemplada en el Decreto 2203 de 1993, que desarrolló la estructura orgánica y las funciones de la Policía Nacional. No existe ninguna posibilidad de que los servidores de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, no fueran personal civil, en consideración a que las únicas personas no uniformadas que no podían tener tal carácter, pertenecientes al Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, eran las contempladas en el inciso segundo del artículo 2 del Decreto 1214 de 1990, que disponía: «[…]» En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. Al no tener la oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional ninguna de esas calidades, es decir, establecimiento público, empresa industrial o comercial del Estado, sociedad de economía mixta o unidad administrativa especial, adscritas o vinculadas, a sus empleados no podía
más que considerárseles, personal civil. En consecuencia, de conformidad con el artículo 189, numeral 14 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional no tenía competencia para determinar, como lo hizo, el régimen prestacional de los empleados de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, potestad que es propia del Congreso de la República, según se desprende del artículo 150 numeral 19 de la misma Carta Política que señala: «[…]» En consecuencia, no podía el Gobierno Nacional mediante un decreto reglamentario, excluir del régimen prestacional establecido en los Decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2000, al personal civil perteneciente a la oficina del Comisionado Nacional para la Policía, pues se atribuyó una competencia reservada a la Ley. Se anularán, los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994. […]» - En ese sentido, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación14, en la sentencia de nulidad, los efectos se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo viciado de nulidad, sin que ello afecte las situaciones consolidadas o los derechos reconocidos bajo el amparo de la disposición anulada, esto es, aquellas situaciones particulares que al momento de la ejecutoria del fallo que declaró la nulidad se debatieron ante las autoridades administrativas o que la jurisdicción de lo contencioso administrativo decidió sobre la legalidad de los actos proferidos con fundamento en la norma declarada nula. - Por su parte, el Decreto 1512 de 11 de agosto 2000, el cual modificó la
estructura del Ministerio de Defensa Nacional, y señaló en el artículo 6.º15 que la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, es una dependencia del Despacho del Ministro. Así mismo, el artículo 1.º del Decreto 1792 de 14 de septiembre de 2000, determinó como personal civil, entre otros, aquellos que prestaran sus servicios para el Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado de la Policía Nacional. En virtud de lo anterior, en razón a que la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, quiere decir, que se trata de una dependencia del mismo, y sus empleados son considerados como personal civil de dicho ministerio conforme a los Decretos 1214 de 1990 y 1512 de 2000. De la argumentación precedente se colige lo siguiente aplicado al presente asunto: 1.- En primer lugar, como se precisó en el acápite anterior y como lo ha señalado esta Subsección16 respecto de los efectos de la sentencia proferida por la Sección Segunda de Consejo de Estado de 29 de septiembre de 2011, Consejero ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón, radicado interno 0029-2008, son ex tunc, es decir, se retrotraen al momento en que entraron en vigencia los artículos 2.º y 3.º del Decreto 1810 de 1994 declarados nulos por la citada sentencia. Así mismo, la declaratoria de nulidad afecta la situación jurídica del demandante, en la medida que al proferirse la sentencia de nulidad no se encontraba consolidada su situación toda vez, que precisamente fue con base en la sentencia
del Consejo de Estado que posteriormente realizó la petición ante la administración para obtener el pago, entre otras, de la prima de actividad y del subsidio familiar consagrados en el Decreto 1214 de 1990, sin que exista prueba que permita colegir que su situación jurídica hubiera sido resuelta en vigencia de los artículos 2.º y 3.º del Decreto 1810 de 1994. 14 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de marzo de 2017, Consejero ponente William Hernández Gómez, número interno 4295-2013, demandante Marino Humberto Miranda Melo, demandado NaciónMinisterio de Defensa Nacional ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
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