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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-03807-01(4223-15)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-03807-01(4223-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD AL PERSONAL DE LA OFICINA DEL COMISIONADO PARA LA POLICÍA NACIONAL – Procedencia La oficina del comisionado para la Policía Nacional era una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, y sus empleados formaban parte del personal civil de dicha cartera, lo que los hacía beneficiarios de la prima de actividad dispuesta en el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990. En lo que concierne a otros haberes laborales, regulados en el título III del Decreto 1214 de 1990 (primas de alimentación, bucería, calor, instalación, orden público, salto en paracaídas y servicio, entre otros), se estima que la demandante carece de derecho, pues no demuestra que colma los requisitos exigidos, de manera específica, para cada uno de los emolumentos relacionados en el mentado título.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO 1810 DE 3 DE

AGOSTO DE 1994

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del reconocimiento de la prima de actividad al personal de la oficina del comisionado para la Policía Nacional, Consejo de Estado, ver: sentencias de 21 de noviembre de 2011, subsección A, radicación 25000-23-25-000-2005-07907-01 (2008-1157),C.P. Alfonso Vargas Rincón; 9 de febrero de 2012, subsección B, radicación 25000 23 25-000-200900387-01 (0808 -2011), C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez; 22 de marzo de 2018, subsección A, radicación 25000-23-42-000-2014-02732-01(4722-16 C.P.

Rafael Francisco Suárez Vargas; 19 de abril de 2018, subsección A, radicación 25000-23-42-000-2013-03880-01(2586-16), C.P. William Hernández Gómez; y del 13 de agosto de 2018, subsección B, radicación 25000-23-42-000-2013-0494901(1771-17), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-03807-01(4223-15)

Actor: LUZ ELENA VILLANUEVA WILCHES Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de prima de actividad y demás haberes previstos en el Decreto 1214 de 1990 a personal de la oficina Expediente: 25000-23-42-000-2013-03807-01 (4223-2015) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Luz Elena Villanueva Wilches contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional del comisionado para la Policía Nacional

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 5 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 38 a 52 c.ppal.). La señora Luz Elena Villanueva Wilches, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 61308 de 4 de julio de 2012, expedido por el director de asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual le negó a la actora «[…] el derecho a percibir las prestaciones ordenadas por el Decreto 1214 de 1990, Titulo [sic] III articulo [sic] 38, en lo relativo a la Prima de Actividad, además de todos los haberes previstos para los empleados civiles no uniformados».

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) pagar la prima de actividad, «[…] desde la fecha [de] su vinculación al Ministerio de Defensa, hasta la fecha de su retiro actualizado [sic] su valor al momento del pago», asimismo, «[…] todos los haberes laborales que

están consagrados en beneficio del personal civil no uniformado al servicio de dependencias del Ministerio de Defensa, conforme al TITULO III del [D]ecreto 1214 de 1990»; (ii) reajustar «[…] todos los haberes laborales que se hubieran visto afectados en razón del no pago de sus derechos»; (iii) girar «[…] los aportes pensionales vigentes, por concepto de estos haberes laborales, al fondo de pensiones en que se encuentra afiliada»; (iv) sufragar los intereses moratorios e indexar las sumas reconocidas; y (v) asumir las costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional en la oficina del comisionado nacional para la Policía Nacional desde el 23 de mayo de 2001 hasta el 22 de agosto de 2007; y su retiro se dio en virtud del Decreto 3122 de 17 de los mismos mes y año, que suprimió dicha oficina. Dice que «[…] por Ley 62 de 1993 se creó el cargo de Comisionado Nacional para la Policía, y su planta de personal fue establecida por el Decreto 1810 de 1994. 2

Expediente: 25000-23-42-000-2013-03807-01 (4223-2015) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Luz Elena Villanueva Wilches contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional Este decreto nació viciado de nulidad por establecer un régimen prestacional discriminatorio para el personal que prestaba sus servicios en la oficina del comisionado, que era personal civil del Ministerio de defensa»; y «[…] por medio de los Decretos 1932 de 1999, 1512 de 2000, 049 de 2003 se modificó la

estructura del Ministerio de Defensa Nacional, y se conservó la oficina del comisionado nacional para la Policía como dependiente directa del despacho del Ministro de la Defensa Nacional», pero «[…] el Consejo de Estado en octubre de 2011 anuló los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994 que excluía a dichos funcionarios de las primas y subsidios del Decreto 1214 de 1990 para personal civil no uniformado». Que en vista de ello, solicitó del Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de la prima de actividad establecida en el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, y el pago de todos los demás haberes laborales que devengan los empleados civiles no uniformados al servicio de dependencias de esa cartera, con los reajustes respectivos; lo cual fue negado mediante oficio 61308 de 4 de julio de 2012. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; los Decretos 1214 de 1990 y 1932 de 1990; y la Ley 1395 de 2010. El concepto de la violación radica, en síntesis, en que el Ministerio de Defensa Nacional al contestar el derecho de petición no tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado que anuló los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, responsable de la discriminación en materia prestacional para los antiguos funcionarios de la oficina del comisionado para la Policía Nacional. Dicha sentencia deja en claro que la norma aplicable es el Decreto 1214 de 1990, pues

el ejecutivo no tenía facultades para crear un régimen prestacional discriminatorio, sin autorización del Congreso de la República. 1.5 Contestación de la demanda. La entidad demandada presentó escrito fuera de la oportunidad procesal concedida, según informe secretarial obrante en el folio 113 del cuaderno principal. 1.6 Providencia apelada (ff. 247 a 252 c.ppal.). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante sentencia de 5 de marzo de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas). En principio, hizo un recuento normativo sobre la creación de la oficina del comisionado nacional para la Policía, y concluyó que «[…] los funcionarios vinculados a [esta] como dependencia directa del Despacho del Ministro de Defensa Nacional, hacen parte del personal civil no uniformado del Ministerio, y en consecuencia son beneficiarios de las prerrogativas contempladas en el Título III 3

Expediente: 25000-23-42-000-2013-03807-01 (4223-2015) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Luz Elena Villanueva Wilches contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional del Decreto 1214 de 1990». Por lo anterior, accedió al reconocimiento de la prima de actividad, no obstante, respecto del subsidio familiar lo negó porque la actora, según lo afirmado por su apoderado, no tiene hijos y tampoco está casada. Frente a otros haberes como «[…] primas de alimentación, de buceria, de calor, de instalación, de orden público, de salto en paracaídas y de servicio anual», estimó que «[…] no tiene

derecho porque no demostró haber desarrollado actividades donde se hubieren ejecutado operaciones militares para tener derecho a la prima de alimentación, tampoco como buzo, ni haber sido trasladada de su lugar de residencia, ni desarrollar sus funciones en un lugar donde se debiera restablecer el orden público, ni haber sido instruida como paracaidista, y demás actividades específicas que ameriten que sea beneficiaria de las correspondientes primas, como lo exige el [D]ecreto 1214 de 1990». Por último, en lo atañedero al fenómeno de la prescripción dijo: «Como la parte demandante elevó la petición ante la entidad demandada el 11 de mayo de 2012 (fl. 3) y la Sentencia a partir de la cual se hizo exigible el derecho quedó ejecutoriada el 29 de septiembre de 2011, no operó el fenómeno de la prescripción, al no haber trascurrido más de 4 años entre una y otra». 1.7 Recurso de apelación (ff. 181 a 192 c.ppal.). Inconforme con la anterior sentencia, la accionada, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que arguye que la sentencia de «29 de septiembre de 2011»1, proferida por esta Corporación (sección segunda), «resolvió la acción de nulidad de que trata el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, no la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 ibídem, razón por la cual se limitó a declarar la nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, sin disponer restablecimiento de derechos particulares», y, por lo

tanto, es imposible tornar retroactivos los efectos de la declaratoria de nulidad para darle aplicación al Decreto 1214 de 1990, en beneficio de los funcionarios y empleados cuyos cargos fueron suprimidos mediante el Decreto 3122 de 17 de agosto de 2007.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el accionado fue concedido en audiencia de conciliación de 4 de septiembre de 2015 (ff. 196 y 197 c.ppal.).

Una vez llegó el asunto de la referencia a esta Corporación fue repartido al despacho a cargo de la consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, quien manifestó su impedimento para conocer del presente proceso (ff. 202 y 203 c.ppal.), en atención a que profirió los autos de 12 de agosto de 2013 y 17 de 1 Sea oportuno aclarar que esa fecha corresponde a la de ejecutoria; el fallo es de 27 de octubre de 2011. 4

Expediente: 25000-23-42-000-2013-03807-01 (4223-2015) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Luz Elena Villanueva Wilches contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional marzo de 20142, y presidió la audiencia inicial el 4 de junio siguiente, aceptado el 11 de agosto de 2016 por la subsección B de la sección segunda de esta Corporación (ff. 205 y 206 vuelto c.ppal. ), motivo por el cual fue enviado el expediente a este despacho para continuar con el trámite procesal. La alzada se admitió por esta Corporación, a través de auto de 23 de junio de 2017 (f. 212 c.ppal.), en el que se dispuso la notificación personal al Ministerio

Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 4 de septiembre de 2017 (f. 220 c.ppal.), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1 Parte demandante (ff. 237 a 246 c.ppal.). La actora reitera los argumentos expuestos en la demanda y agrega que «[…] solo hasta la Ley 1033 de 2006 y el Decreto 091 de 2007 se unifica la clasificación de los empleados públicos civiles no uniformados para todo el personal que labora tanto en las dependencias del Ministerio como en organismos descentralizados, pero únicamente para efectos de carrera administrativa y administración de personal. En los aspectos salariales y prestacionales, cada grupo -los dependientes del Ministerio de Defensa y por otro lado los vinculados a organismos descentralizadoscontinúa con su propio régimen, a saber, en el caso de quienes trabajan en dependencia del Ministerio, el del 1214 de 1990, Título III, y quienes trabajan para los organismos adscritos o vinculados al Ministerio, el régimen salarial de asignaciones, primas y subsidios de la rama ejecutiva del poder público». 2.1.2 Parte demandada (ff. 234 a 236 c.ppal.). La accionada expresó que «[…]

apenas se notifica la sentencia de declaratoria de nulidad, la disposición objeto de invalidez sale del ordenamiento jurídico, pero no modifica las situaciones consolidadas dentro del término de su vigencia, por lo tanto resulta jurídicamente imposible tomar retroactivos los efectos de la declaratoria de nulidad para darle aplicación al Decreto Ley 1214 de 1990 a favor de los funcionarios y empleados cuyos cargos fueron suprimidos mediante el Decreto 3122 de 17 de agosto de 2007 y adicionalmente porque la sentencia de nulidad no lo determina expresamente […]».

III. CONSIDERACIONES

2 Admisorio de la demanda (ff. 62 a 65), y por el cual fija fecha de audiencia inicial (ff.114 y 115), respectivamente. 5

Expediente: 25000-23-42-000-2013-03807-01 (4223-2015) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Luz Elena Villanueva Wilches contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, se contrae a determinar si la demandante tiene o no derecho para reclamar de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de la prima de actividad y demás haberes contemplados en el Decreto 1214 de 1990, por haber laborado en la oficina del comisionado nacional para la Policía Nacional. 3.4 Caso concreto. De las pruebas adosadas al expediente la Sala infiere que la

demandante (i) ingresó al Ministerio de Defensa Nacional, nombrada con Resolución 385 de 29 marzo de 2001 en el cargo de secretaria ejecutiva, código 5040, grado 20 en la oficina del comisionado nacional para la Policía (posesionada el 23 de mayo siguiente); (ii) luego, ese empleo fue objeto de cambio de denominación por el de secretaria ejecutiva, código 4210, grado 20; y (iii) permaneció en este hasta el 22 de agosto de 2007, debido a la supresión de dicha oficina en virtud del Decreto 3122 de 17 de agosto de 20073. Mediante petición de 11 de mayo de 20124 la actora solicitó del Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de la prima de actividad consagrada en el Decreto 1214 de 1990; asimismo, el pago de todos los demás haberes laborales a que tienen derecho los empleados civiles no uniformados al servicio de dependencias de la mencionada cartera. Lo cual fue negado con oficio 61308 de 4 de julio de 2012, con el argumento de que según los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, se encontraba sujeta al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que los modifican o adicionan, y no al Decreto 1214 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». Ahora bien, en efecto, los artículos 2 y 32 del Decreto 1810 de 3 de agosto de

1994, «Por el cual se establece la Planta de Personal del Comisionado Nacional para la Policía», que disponían que los funcionarios vinculados a esa planta se regían por el régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, fueron declarados nulos por la sección segunda de esta Corporación, mediante sentencia de 27 de octubre de 2011, con ponencia del consejero Alfonso Vargas Rincón5, por falta de competencia del Gobierno nacional para regular tal materia por reserva de ley. En esta sentencia se dijo: 3 Certificación suscrita por la secretaria general de la oficina del comisionado nacional para la Policía en los folios 134 a 136 del cuaderno 3. 4

F. 2 c.ppal.

5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia de 27 de octubre de 2011, radicación 11001 03 25 000 2008 000800 (0029-2008), consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón, actor: Darío Caro Meléndez. 6

Expediente: 25000-23-42-000-2013-03807-01 (4223-2015) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Luz Elena Villanueva Wilches contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional […] No desconoce la Sala que en un principio el cargo de comisionado y luego la oficina especial no se encontraba dentro de la estructura orgánica de la Policía Nacional ni del Ministerio de Defensa Nacional, sin embargo, sí dependía funcionalmente de la Dirección General en los aspectos operativos y de coordinación y fue contemplada en el Decreto 2203 de 1993, que desarrolló la estructura orgánica y las funciones de la Policía

Nacional. No existe ninguna posibilidad de que los servidores de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, no fueran personal civil, en consideración a que las únicas personas no uniformadas que no podían tener tal carácter, pertenecientes al Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, eran las contempladas en el inciso segundo del artículo 2 del Decreto 1214 de 1990, que disponía: En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. Al no tener la oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional ninguna de esas calidades, es decir, establecimiento público, empresa industrial o comercial del Estado, sociedad de economía mixta o unidad administrativa especial, adscritas o vinculadas, a sus empleados no podía más que considerárseles, personal civil. En consecuencia, de conformidad con el artículo 189, numeral 14 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional no tenía competencia paradeterminar, como lo hizo, el régimen prestacional de los empleados de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, potestad que es propia del Congreso de la República, según se desprende del artículo 150 numeral 19 de la misma Carta Política que señala: Artículo 150. Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes

efectos: … e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. En consecuencia, no podía el Gobierno Nacional mediante un decreto reglamentario, excluir del régimen prestacional establecido en los Decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2000, al personal civil perteneciente a la oficina del Comisionado Nacional para la Policía, pues se atribuyó una competencia reservada a la Ley. Se anularán, los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994. 7

Expediente: 25000-23-42-000-2013-03807-01 (4223-2015) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Luz Elena Villanueva Wilches contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional […] Después de esta nulidad, la subsección A de esta sección, en un proceso de similares circunstancias fácticas y jurídicas, decidió, en sentencia de 21 de noviembre de 20116, acceder a las súplicas de la demanda por las siguientes razones: […] En conclusión, a la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, no se le puede dar la connotación de establecimiento público, pues fue creada como un cargo, definido luego como una oficina especial que hace parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, ubicada directamente en el Despacho del Ministro, lo que quiere decir que

es una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional. De igual manera, determinó que los funcionarios vinculados a esta oficina hacen parte del llamado personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Definido lo anterior, observa la Sala que el demandante se desempeñó como Profesional Especializado Código 3010 Grado 20, cargo que hace parte de la planta global de personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, establecida en el Decreto 1810 de 1994. Señala, que al ser considerado como personal civil del Ministerio de Defensa cumple con las exigencias del Decreto 1214 de 1990 para el reconocimiento y pago de la prima de actividad y los pagos correspondientes al subsidio familiar. Al respecto, la prima de actividad se encuentra reglamentada en el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990 de la siguiente forma: “Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones.”. La norma transcrita consagró como beneficiarios de la prima de actividad a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y en tal calidad el actor, es acreedor a este beneficio prestacional, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990. […] Obra en el expediente que el actor ingresó a la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía en el cargo de Profesional Especializado Código 6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 21

de noviembre de 2011, radicación 25000-23-25-000-2005-07643-01(0466-10), consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón, actor: Julio César Ramírez Rojas, demandado: Ministerio de Defensa Nacional-comisionado nacional para la Policía Nacional. 8

Expediente: 25000-23-42-000-2013-03807-01 (4223-2015) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Luz Elena Villanueva Wilches contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional 3010 Grado 20, mediante Resolución 074 del 28 de marzo de 2000, cargo que desempeñó hasta el 4 de junio de 2004. De conformidad con lo expuesto, es claro para la Sala que al pertenecer a la planta del Ministerio de Defensa Nacional el actor se encuentra cobijado por esta normatividad, ya que al ser considerado, personal civil del Ministerio de Defensa es acreedor a este beneficio prestacional en los términos señalados en el Decreto 1214 de 1990. […] De la jurisprudencia en cita se concluye que la oficina del comisionado para la Policía Nacional era una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, y sus empleados formaban parte del personal civil de dicha cartera, lo que los hacía beneficiarios de la prima de actividad dispuesta en el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990. En este mismo sentido se ha pronunciado esta sección en fallos de: (i) 21 de noviembre de 2011, subsección A, expediente: 25000-23-25-000-2005-07907-01

(2008-1157), consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón; (ii) 9 de febrero de 2012, subsección B, expediente: 25000 23 25-000-2009-00387-01 (0808 -2011), consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez; (iii) 22 de marzo de 2018, subsección A, expediente: 25000-23-42-000-2014-02732-01(4722-16), consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; (iv) 19 de abril de 2018, subsección A, expediente: 25000-23-42-000-2013-03880-01(2586-16), consejero ponente: William Hernández Gómez; y (v) 13 de agosto de 2018, subsección B, expediente: 25000-23-42-000-2013-04949-01(1771-17), consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Como los hechos de las demandas que concluyeron en las sentencias antes mencionadas son semejantes a los del presente proceso, la consecuencia jurídica tiene que ser también igual; es decir, que lo allí resuelto (ratio decidendi) constituye el precedente judicial en este asunto. En este sentido, se tiene que la actora, quien estuvo vinculada a la oficina del comisionado nacional para la Policía, entre el 23 de mayo de 2001 y el 22 de agosto de 2007, aspira a que se le reconozca y pague la prima de actividad y otros haberes laborales de conformidad con el Decreto 1214 de 1990.

Ahora bien, en cuanto a la prima de actividad, según el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, «Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones», condición que cumplió la accionante y, por ende, se le debe reconocer y pagar, con los incrementos legales a que haya lugar. En lo que concierne a otros haberes laborales, regulados en el título III del Decreto 1214 de 1990 (primas de alimentación, bucería, calor, instalación, orden público, 9

Expediente: 25000-23-42-000-2013-03807-01 (4223-2015) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Luz Elena Villanueva Wilches contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional salto en paracaídas y servicio, entre otros), se estima que la demandante carece de derecho, pues no demuestra que colma los requisitos exigidos, de manera específica, para cada uno de los emolumentos relacionados en el mentado título. Y sobre los ya reconocidos y pagados, la Sala comparte lo dicho por el a quo, en el sentido de que «Tampoco se ordenará el reconocimiento de la prima de vacaciones, toda vez que, como obra a folios 87-90, 103, 109, y 128 del cuaderno No. 3 del expediente, ya fue reconocida de conformidad con el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978»7. Cabe anotar que aun cuando el reconocimiento de esta primas se hizo conforme al régimen previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1045

de 1978, su regulación es similar a la establecida en el Decreto 1214 de 1990. Respecto de los reajustes de las prestaciones sociales, tal como se ordenó en la sentencia de primera instancia, se ha de tener en cuenta para la liquidación y pago de las prestaciones sociales, conforme al artículo 102 del Decreto 1214 de 19908, la prima de actividad por ser partida computable. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia apelada que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia proferida el 5 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), que 7

F. 171 y 172 c.ppal. 8 «ARTÍCULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes

partidas:

a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. PARAGRAFO 1o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo. PARAGRAFO 2o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales». 10

Expediente: 25000-23-42-000-2013-03807-01 (4223-2015) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Luz Elena Villanueva Wilches contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Luz Elena Villanueva Wilches contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2.º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER

Impedida

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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