CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-03819-01(3818-16)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-03819-01(3818-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REQUISITOS DE LA DEMANDA - Obligación del juez de advertir falencias / REQUISITOS DE LA DEMANDA - Prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal / REQUISITOS DE LA DEMANDA - Competencia del legislador / REQUISITOS DE LA DEMANDA - Se deben interpretar sistemáticamente / REQUISITOS DE LA DEMANDA - Prohibición de requisitos adicionales / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA - Término de presentación “[…] [L]o normal es que la demanda cumpla los requisitos exigidos por la ley y, en consecuencia, será admitida y tramitada; sin embargo, en casos en los cuales la demanda carece de las formalidades establecidas en la ley, el juez está la obligación de señalarle las falencias al interesado para que éste proceda a corregirlas en el plazo previsto por la ley, so pena de rechazarse. […] Dentro de los principios de la administración de justicia se encuentra el de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal con la finalidad de garantizar que los funcionarios judiciales al aplicar las normas que regulan los procedimientos no obstaculicen la realización del derecho de los ciudadanos. Así, si bien es cierto que las formalidades o ritualidades hacen parte de todo proceso judicial también lo es que las mismas han sido establecidas por la Constitución y la Ley para garantizar el debido proceso y que se respeten los derechos. La aplicación de las normas atendiendo únicamente su texto o aplicándolas de manera mecánica, hace que se incurra en un exceso manifiesto, violatorio del debido proceso y un impedimento para que el usuario acceda a la administración de justicia […]
Además, se debe tener en cuenta que la determinación de los requisitos y anexos de la demanda, lo mismo que la consecuencia procesal de su inobservancia, es competencia del legislador […] En tal virtud, al momento de estudiar la inadmisión o admisión de la demanda, el juez debe ajustar el análisis a los parámetros que señalen tales normas, sin que sea posible exigir requisitos adicionales, pues, de esa manera, se trasgreden principios constitucionales como el debido proceso y el derecho de acción que tiene todo ciudadano. […] [D]entro del trámite de la actuación procesal llevada a cabo ante el tribunal de instancia, se encuentra que el apoderado de la parte actora solicitó el desglose de los documentos que había aportado con la demanda inicial, con la finalidad de presentar demanda por cada uno de las personas que aparecen en el acto acusado. Lo anterior, se establece de la providencia de 11 de junio de 2013 petición que fue atendida por el magistrado conductor del proceso. En la misma providencia (…) se dijo que “una vez en firme esta providencia, se comenzará a contar el término de diez (10) días, concedido en el auto que inadmitió la demanda, para subsanar el error allí anotado”. Este auto cobró firmeza el 14 de junio de 2013, por tanto, a partir del día siguiente hábil, se inicia a contabilizar el término de los 10 días concedidos para corregir la demanda, lo cuales iban hasta el 28 de junio de 2013. [L]a Sala procede a revisar el proceso con la finalidad de establecer si la parte actora acudió
oportunamente a corregir su demanda, en los términos que se señalaron en el auto de inadmisión y encuentra que efectivamente, el día 28 de junio de 2013, en la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se radicó el escrito que contiene las correcciones de la demanda (…) En consecuencia, se revocará el auto del tribunal de instancia que rechazó la demanda y se ordenará la devolución del expediente para que provea sobre su admisión.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 170
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-03819-01(3818-16)
Actor: FEDERICO JOSE BARON DEL RISCO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA. LEY 1437 - 2011.
La Sala decide1 el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, proferido el 24 de septiembre de 2015, mediante el cual se rechazó la demanda por cuanto no se corrigió dentro de la oportunidad concedida para el efecto. ANTECEDENTES Federico José Barón del Risco, a través de apoderado y ejercicio del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, acudió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a instaurar demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional con la finalidad de que en la sentencia se acceda a la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio 61308 MDNSGDALGNG - 1.10, de fecha 4 de julio de 2012, por medio del cual se negó el reconocimiento de las prestaciones contenidas en el Decreto 1214 de 1990, según el Título III, artículo 38, en lo que tiene que ver con la Prima de Actividad y el subsidio familiar previsto en el artículo 49 del mismo decreto. 1 El proceso ingresó al Despacho el 7 de septiembre de 2016 (folio 126) A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la entidad el pago de la prima actividad y el subsidio familiar, por el cónyuge, compañeros permanentes y los hijos, desde la fecha de vinculación al Ministerio de Defensa Nacional hasta la fecha de retiro2 Los Hechos La situación fáctica que narra la demanda, se puede sintetizar de la siguiente manera: A través del Decreto 1214 de 190, se expidió el régimen prestacional del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional. Por Ley 62 de 1993, se creó el cargo de Comisionado Nacional para la Policía. Mediante el Decreto 1810 de 1994, se estableció la planta de personal del Comisionado Nacional para la Policía, y con los decretos 1932 de 1999, 1512 de 2000, 049 de 2003, se modificó la estructura del Ministerio de Defensa Nacional
conservándose el cargo de Comisionado Nacional para la Policía Nacional. Dice el demandante que se vinculó a la entidad, en la oficina del Comisionado, el día 1º de junio de 1995 y laboró hasta el 30 de junio de 2008. En ejercicio del derecho de petición, el actor solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones contenidas en el Decreto 1214 de 1990, en su artículo 38, precisamente en lo relativo a la prima de actividad, el subsidio familiar y de acuerdo con el artículo 49 del mismo decreto3. El auto que inadmitió la demanda El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección B profirió el auto de fecha 18 de marzo de 2013, en el cual, luego de referirse a las pretensiones de la demanda y al restablecimiento del derecho, señaló que el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 trata sobre la acumulación objetiva de pretensiones, no obstante, no se contempla allí la acumulación subjetiva de pretensiones, es decir, el evento en el cual concurren varios demandantes dentro 2? Folio 46 3 Folio 47 de la misma demanda; por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 306 ibídem, que remite al C. de P. C., en los aspectos no regulados, se citó el contenido del artículo 82 de este código, el cual dispone que “También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse
específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros”. El A quo señaló que para la procedencia de la acumulación de pretensiones, se debe cumplir con los requisitos de la norma citada; y en que este caso es claro que la demanda no cumple con esa disposición, pues, si bien es cierto, la pretensión de nulidad proviene del mismo acto administrativo, las pruebas de las que se sirven no son las mismas puesto que los fundamentos fácticos difieren entre sí; y a modo de ilustración dijo que en cuanto al reconocimiento del subsidio familiar las pruebas que deben allegar los demandantes son diferentes teniendo en cuenta cada núcleo familiar. Reforzó lo anterior con el hecho de que en el acápite de la estimación razonada de la cuantía, se expresó que “Mis Representados laboraron en el Ministerio de Defensa entre 1 y 15 años de servicios, periodo que abarca la reclamación, devengando sueldos básicos mensuales entre $700.000 y $3.000.000 (…). Por lo anterior, dijo el A quo, las pretensiones de la demanda no provienen de la misma causa ni versan sobre el mismo objeto y, además, no se sirven específicamente de las mismas pruebas, como lo exige el inciso 3º del artículo 82 del C.P.C. pues, los demandantes percibían salarios y ocupaban cargos diferentes. En consecuencia inadmitió la demanda y concedió al actor 10 días, teniendo en cuenta que existe indebida acumulación subjetiva de pretensiones y, por tanto, se debe subsanar el error presentando demandas separadas por cada uno de los demandantes4. El recurso de reposición
La parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto que inadmitió la 4 Folio 35 demanda y manifestó que por economía procesal y las normas de procedimiento, se pueden acumular pretensiones, pues, fue mediante una única petición firmada por los demandantes que se solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de las pretensiones contempladas en el Decreto 1214 de 1990, y que el resultado fue el mismo acto administrativo cuya nulidad se demanda, de lo cual se concluye la conexidad entre las pretensiones de la demanda.5 El auto que resolvió el recurso de reposición El tribunal de primera instancia resolvió el recurso de reposición que interpuso la parte demandante y, en síntesis, se refirió a los mismos argumentos que expuso en el auto que inadmitió la demanda, y lo confirmó.6 El escrito de corrección de la demanda De conformidad con el auto mediante el cual se inadmitió la demanda, el apoderado de la parte actora procedió a corregirla en el sentido de presentar demandas por cada una de las personas que aparecen relacionadas en el acto administrativo objeto de impugnación.7 El auto que rechazó la demanda Señaló que por auto del 18 de marzo de 2013, se inadmitió la demanda por indebida acumulación de pretensiones y se le concedió el término de 10 días al actor para corregirla. El 20 de mayo de 2013, se negó el recurso de reposición que se interpuso contra el auto de inadmisión, el cual se notificó el 21 de mayo del mismo año.
Concluyó, de acuerdo con el artículo 302 del Código General de Proceso, que la providencia que resolvió el recurso de reposición cobró ejecutoria el 24 de mayo y al día siguiente se empieza a contar los 10 días para corregir la demanda, los cuales iban hasta el 11 de junio de 2013, sin embargo, la corrección se presentó hasta el 28 del mismo mes y año, por tanto, rechazó la demanda. 5 Folio 38 6 Folio 38 a 42 7 Folio 46 y siguientes. El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto mediante el cual se rechazó la demanda. El fundamento de la impugnación señala que contra el auto de inadmisión de la demanda acumulada radicada con el No 2013-453, se interpuso el recurso de reposición que fue decidido por auto de 20 de mayo de 2013 y con el cual se ordenó presentar demandas separadas. Dice que como era necesario el desglose de los documentos de cada uno de los demandantes, se pidió aclaración en tal sentido, lo que indudablemente afectaba el término y la posibilidad de cumplir lo ordenado por el despacho. Agregó que la aclaración pedida fue resuelta mediante el auto de 11 de junio de 2013, notificado en la misma fecha. En esta providencia se ordenó el desglose de los documentos y que el término para corregir la demanda se cuenta a partir de la fecha en que quede en firme el auto aclaratorio8. CONSIDERACIONES Competencia El artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, en cuanto a la competencia del Consejo de Estado, dispone: “ARTÍCULO 615. Modifíquese el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación 8 Folio 108 por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. PARÁGRAFO. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado” (Se subrayó).
De acuerdo con la norma transcrita, el Consejo de Estado tiene competencia para resolver el recurso de apelación que se presentó contra la providencia que rechazó la demanda, pues, en segunda instancia, conoce de las apelaciones contra los autos susceptibles de ser impugnados como es el caso del auto mencionado. Procedencia En relación con la procedencia del recurso de apelación para el caso de la referencia, se observa que el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a las providencias apelables, dispone: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda (…)”.
Se trata en este caso del recurso de apelación que la parte demandante presentó contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda, por tanto, está comprendido dentro del numeral 1º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, es decir la decisión del a quo tiene recurso de apelación. Entonces, siendo competente la Corporación y proceder el recurso de apelación que se interpuso en este asunto contra el auto que rechazó la demanda, se procede a su estudio y decisión. El Problema Jurídico En el presente asunto, el problema jurídico que se debe resolver por la Sala consiste en establecer si el escrito mediante el cual se corrigió la demanda, se presentó dentro del término concedido para el efecto, según lo dispuesto por el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011.
Para la resolución del problema jurídico planteado, se considera del caso acudir a la normatividad que regula este aspecto formal de la demanda. La normatividad aplicable Los requisitos de forma de toda demanda que se presente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se regulan en el título III, artículo 162 de la Ley 1437 de 11 de enero de 2011, por medio de la cual se adoptó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: “Art. 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica”.
Igualmente, existen requisitos que están contemplados en otras disposiciones de la misma ley, como los artículos 159, 161, 163, 164, 166 que tienen que ver con la capacidad, representación y derecho de postulación, el requisito de procedibilidad, oportunidad para presentar la demanda, aportar copia del acto acusado, respectivamente; los cuales, se deben interpretar de manera sistemática y concluir si la demanda debe ser tramitada o es necesario que el interesado la ajuste a los requerimientos normativos, sin que tal circunstancia se convierta en una revisión mecánica de confrontar el escrito con la norma y en conclusión adoptar la decisión de inadmitir la demanda para luego, sin estudiar el fondo de lo que se pretende, se proceda a rechazarla de manera automática. La misma normativa en comento dispone en su artículo 169, el rechazo de la demanda, así: “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”.
Por su parte, la Ley 1437 de 2011 consagró en el artículo 170, la posibilidad que tiene el juez de inadmitir la demanda cuando ésta no cumpla con los requisitos formales establecidos para su admisión. Dice la norma: “Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que
carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. Conforme a lo anterior, lo normal es que la demanda cumpla los requisitos exigidos por la ley y, en consecuencia, será admitida y tramitada; sin embargo, en casos en los cuales la demanda carece de las formalidades establecidas en la ley, el juez está la obligación de señalarle las falencias al interesado para que éste proceda a corregirlas en el plazo previsto por la ley, so pena de rechazarse. En este orden de ideas, se tiene que lo regulado por la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, es lo mínimo que una demanda presentada ante esta jurisdicción debe contener y no está permitido al juez exigir más requisitos de los que la ley establece. Así mismo, el juez está en el deber constitucional y legal de interpretar la demanda y con ello determinar qué es lo que el ciudadano pretende con la interposición del medio de control. No se debe olvidar que con la expedición del nuevo código, se adoptaron y consagraron los principios contenidos en la Constitución Política, en cuyo artículo 228, se prevé que en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial, lo que significa que la formalidad quedó proscrita en el trámite de los procesos judiciales. Igualmente, se debe tener presente lo previsto por el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sobre la aplicación de los
principios constitucionales en el trámite del proceso contencioso administrativo. Dentro de los principios de la administración de justicia se encuentra el de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal con la finalidad de garantizar que los funcionarios judiciales al aplicar las normas que regulan los procedimientos no obstaculicen la realización del derecho de los ciudadanos. Así, si bien es cierto que las formalidades o ritualidades hacen parte de todo proceso judicial también lo es que las mismas han sido establecidas por la Constitución y la Ley para garantizar el debido proceso y que se respeten los derechos. La aplicación de las normas atendiendo únicamente su texto o aplicándolas de manera mecánica, hace que se incurra en un exceso manifiesto, violatorio del debido proceso y un impedimento para que el usuario acceda a la administración de justicia. Así mismo, el fin primordial de la actividad jurisdiccional y por ende del proceso, es la realización y protección de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo y, por tanto, la solución del conflicto. El proceso se debe entender como el medio para el reconocimiento del derecho. Además, se debe tener en cuenta que la determinación de los requisitos y anexos de la demanda, lo mismo que la consecuencia procesal de su inobservancia, es competencia del legislador; y en materia de lo contencioso administrativo están consagrados en los artículos 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166 y 167 de la Ley 1437 de 2011. En tal virtud, al momento de estudiar la inadmisión o admisión de la demanda, el juez debe ajustar el análisis a los parámetros que señalen tales normas, sin que
sea posible exigir requisitos adicionales, pues, de esa manera, se trasgreden principios constitucionales como el debido proceso y el derecho de acción que tiene todo ciudadano. La Jurisprudencia Sobre la inadmisión y rechazo de la demanda, el Consejo de Estado9 ha señalado lo siguiente: “(…) Por otra parte también debe dejarse en claro que la apelación del auto que rechaza una demanda conlleva también la impugnación contra la providencia que inadmitió la demanda inicialmente en concordancia con lo dispuesto por el inciso final del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. Adicional a las normas procedimentales que rigen el trámite de los procedimientos contenciosos administrativos, el Despacho precisa que al momento de su interpretación y aplicación el funcionario judicial no sólo debe remitirse a ellas sino que en su razonamiento debe acudir a las normas constitucionales y de orden supraconstitucional, donde se enfatiza en la Convención Americana de Derechos Humanos y la doctrina desarrollada a partir de ella por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Lo anterior en razón a que ya es un lugar común sostener que el Juez Administrativo no es un mero ejecutor formal de las normas legales sino que en razón al rol funcional que desempeña dentro del Estado Social de Derecho, es su obligación, antes que nada, ser garante de la corrección constitucional en la interpretación y aplicación de las normas legales, al igual que ejercer, ex oficio, el control de convencionalidad que se le impone en razón a la fuerza vinculante de los tratados de Derechos Humanos y su doctrina. Esto se trae a colación en razón a la naturaleza fundamental que
ostenta el acceso a la administración de justicia, derivado en nuestro ordenamiento constitucional a partir de los artículos 294, 228 y 229 y en el orden internacional en los artículos 87 y 258 de la Convención, el cual no se agota en una perspectiva formal, como es la creación de recursos judiciales y un aparato institucional encargado de su conocimiento, sino que también incluye una connotación sustantiva, que lleva a este Despacho a precisar que en materia de aplicación de normas procedimentales que impliquen cargas o actuaciones procesales a las partes, estas deben ser interpretadas con carácter restrictivo teniendo en consideración la finalidad objetiva que con ellas se persigue, en términos de la jurisprudencia constitucional: "Las particularidades de los procesos deben estar dirigidas a asegurar la prevalencia del derecho sustancial, el principio de eficacia de los derechos y 9 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección “C”. Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 50001233100020110058601(44050) Actor: JOSE ANTONIO PENICHE JIMENEZ Y OTRO Demandado: NACION FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA). la protección judicial efectiva. De allí, que sean entendidas como constitucionales justamente, las normas procesales que tienen "como propósito garantizar la efectividad de los derechos" y su eficacia material, y que además propendan por la optimización de los medios de defensa de las
personas. Tal efectividad resulta ser entonces un principio y una garantía que debe ser asegurada por las disposiciones procesales fijadas por el legislador". Y por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la exigencia de garantías judiciales en un proceso se materializa siempre que "se observen todos los requisitos que "sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho", es decir, las "condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial" y comentando el artículo 25 de la Convención señaló que "La existencia de esta garantía "constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención"; se trata de un campo fértil para la incorporación de los estándares de la jurisprudencia interamericana en materia de Derechos Humanos al interior de los procesos judiciales por vía del control de convencionalidad, como lo pone de presente Brewer - Carías: "Uno de esos derechos consagrados en la Convención Americana que requiere de atención permanente tanto por parte de la Corte Interamericana como de los jueces y tribunales nacionales, y que sin duda puede ser un campo propicio para el desarrollo del control de convencionalidad, es el derecho de amparo respecto de los derechos humanos y garantías previstos en la Convención Americana, el cual, a pesar de la más que centenaria tradición de la que goza en América Latina, en muchos países aún no ha encontrado su cabal efectividad, al menos en los términos tan amplios como el marco del
derecho a la protección judicial consagrado en la Convención Americana." De lo anterior el Despacho concluye que la determinación de las exigencias formales y sustanciales para acudir a la jurisdicción son de reserva legal, por manera al juez le está vedado exigir requisitos que no consagra la ley, y en lo que corresponde a la aplicación de estas normas el Juez debe considerar la aplicación de la normativa constitucional y supraconstitucional de manera que sus decisiones no resulten irrazonables, arbitrarias o desproporcionadas.
3. En el presente caso la Sala encuentra que en auto del 17 de enero de 2012 el Tribunal inadmitió la demanda como quiera que no se allegó copia de la demanda y sus anexos para surtir el traslado y una copia para el archivo (fl.84, C1); y posteriormente en auto del 26 de abril de 2012 se rechazó la demanda, en razón a que la parte actora únicamente allegó las copias para surtir el traslado respecto del Ministerio Público (fl 85, c1).
Este Despacho revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta, con fundamento en las siguientes consideraciones: Del acta individual de reparto de fecha 16 de agosto de 2011, con la cual se radicó la demanda en el Juzgados 7 Administrativo del Circuito de Villavicencio, que obra a folio 63 del cuaderno principal, es posible establecer que el apoderado de la parte demandante, allegó seis (6) cuadernos, contentivos de 61 folios cada uno (fl 63, c1); empero, como el escrito de demanda como los poderes iban dirigidos al Tribunal Administrativo del Meta, en auto del 4
de octubre de 2011 el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio ordenó el envío del expediente a esa Corporación (fl 67, c1). Posteriormente en el acta individual de reparto de fecha 20 de octubre de 2011, mediante el cual se radicó el presente proceso en el Tribunal Administrativo del Meta (fl 70, c1), se observa que se remitió un (1) cuaderno, contentivo de 67 folios. Lo mismo se observa en oficios suscritos por la Secretaría de ese Juzgado (fls 6869, c1). Conforme a lo expuesto el Despacho encuentra que efectivamente el actor si allegó las copias correspondientes a los traslados para los demandados, el Ministerio Público y el archivo del Juzgado, cosa distinta es que por errores de naturaleza administrativa se hubiese refundido dicha documentación; es por tal razón que no se debió inadmitir la demanda ni menos aún rechazarla, pues, una atenta observación al trámite que había surtido el expediente permitía concluir pacíficamente que al Tribunal Administrativo del Meta no se allegaron cinco (5) cuadernos de los radicados al comienzo por el accionante. Así las cosas el Despacho encuentra mérito suficiente para que se revoque la decisión errada del aquo, pues decisiones de tal naturaleza se convierten en obstáculos indebidos para el ejercicio del derecho de acción y el acceso a la administración de justicia, olvidando la finalidad que se persigue con los procedimientos judiciales, cual es, la efectividad de los derechos sustanciales que son objeto de discusión en el litigio. Por lo anterior, este Despacho estando en la obligación de restablecer el derecho de acción
vulnerado con la conducta desplegada por el Tribunal Administrativo del Meta y con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia se ordenará al Tribunal proveer las copias necesarias para surtir los traslados a los d