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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-03833-01(3725-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-03833-01(3725-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CÓMPUTO DE TÉRMINOS Y EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIASDiferencias / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA Cómputo de términos y ejecutoria de las providencias: diferencias. Para establecer a partir de qué momento se debe empezar a contabilizar el término de diez (10) días que se concede en el auto que inadmite la demanda, resulta menester acudir a la cláusula prevista por el legislador en el artículo 118 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA la diferencia entre ambas figuras es notoria: indistintamente de la ejecutoria de las providencias, que se predica frente a los recursos procedentes contra estas, el cómputo de términos opera según el momento procesal en que es otorgado, en ese orden, si es concedido en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento y el que se conceda por fuera de audiencia, caso que nos ocupa, «correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió» o desató los recursos.(..) como el proveído de 11 de junio de 2013, a que se hizo referencia en el párrafo que antecede, fue notificado por estado electrónico en la misma fecha), el término de diez (10) días concedido al accionante para corregir la demanda empezó a computarse a partir del día siguiente al de su notificación (artículo 118, inciso 2.º, del CGP), esto es, entre el 12 y el 25 de junio de 2013, y como fue subsanada solo hasta el 28 de los

mismos mes y año, fuerza concluir su extemporaneidad. Nótese cómo el accionante confunde el cómputo de términos con la ejecutoria de las providencias, pues en la alzada da a entender que el término otorgado en una providencia, dictada por fuera de audiencia, se debe empezar a contabilizar luego de la ejecutoria, que en este caso es de tres (3) días. De este modo, para la Sala resulta evidente que el actor no cumplió la carga procesal impuesta en el auto que inadmitió la demanda FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –ARTÍCULO 118 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –ARTÍCULO 302

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-03833-01(3725-16)

Actor: CARLOS HERNÁN PÁEZ GUERRA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Expediente 25000-23-42-000-2013-03833-01 (3725-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

de Carlos Hernán Páez Guerra contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Prima de actividad Actuación: Apelación auto que rechazó la demanda por falta de subsanación

I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante (f. 109) contra el auto de 24 de septiembre de 2015 (ff. 107 y 108), proferido por el Tribunal Administrativo Cundinamarca (sección segunda, subsección B), que rechazó la demanda del epígrafe por no haber sido subsanada durante el término concedido en el proveído que la inadmitió.

II. ANTECEDENTES PROCESALES El 13 de febrero de 2013, el actor, a través de apoderado, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pretende la anulación del oficio 61308 MDNSGDALGNG-1.10 de 4 de julio de 2012, suscrito por el director de asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional, que le negó el «derecho a percibir las prestaciones ordenadas por el [D]ecreto 1214 de 1990, título III, artículo 38, en lo relativo a la Prima de Actividad, y los pagos correspondientes al subsidio familiar, ordenados en el artículo 49 […], además de todos los haberes laborales previstos para empleados civiles no uniformados» (f.

45).

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo Cundinamarca (sección segunda, subsección B), con proveído de 24 de septiembre de 2015, rechazó la demanda del epígrafe, al considerar que no fue subsanada dentro del término otorgado en la providencia que la inadmitió (ff. 107 y 108).

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación (f. 109), al estimar que contra «el auto inadmisorio de la demanda original acumulada 2013-453, [interpuso recurso de] reposición, […] resuelt[o] mediante [proveído] del 20 de mayo de 2013, el cual ordenó presentar demandas separadas. Como era necesario el desglose de los documentos de cada uno de los demandantes, se pidió aclaración en ese sentido, lo que indudablemente afectaba el término y la posibilidad de cumplir lo ordenado por el despacho. Dicha aclaración fue resuelta mediante auto del 11 de junio de 2013, notificado en la misma fecha, providencia en la que se ordenó el desglose, contándose el término para subsanar una vez en firme el auto aclaratorio», razón por la cual considera que debe admitirse el libelo introductorio.

V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243

(numeral 1) y 244 (numeral 3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), corresponde a la Sala decidir el recurso de 2 Expediente 25000-23-42-000-2013-03833-01 (3725-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Carlos Hernán Páez Guerra contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 24 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo Cundinamarca (ff. 107 y 108), que

rechazó la demanda por no subsanar el auto que la inadmitió. 5.2 Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, el problema jurídico se contrae a determinar si le asiste razón jurídica o no al a quo al haber rechazado la demanda por no haber sido subsanada en tiempo; para tal propósito se examinará a partir de qué momento debió iniciar el cómputo del término de diez (10) días concedido en el auto inadmisorio. Requisitos de la demanda y consecuencias de no corregir los defectos advertidos en la inadmisión. Frente al caso concreto, el numeral 2 del artículo 162 del CPACA exige como requisito sine qua non, entre otros, que la demanda deberá contener lo que se pretenda expresado con precisión y claridad, y que en caso de existir varias pretensiones, tendrán que formularse por separado, con observancia de lo dispuesto en el artículo 165 idem, relativo a la acumulación de pretensiones. Por su parte, el artículo 170 del referido ordenamiento prevé que cuando la demanda carezca de alguno de los requisitos señalados en la ley, deberá ser inadmitida para que el demandante corrija, en un plazo máximo de diez (10) días, los defectos de que adolece, so pena de rechazo. Notificación de las providencias. El artículo 196 del CPACA dispone que las «providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en [esa codificación] y en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil [CPC]», hoy Código General del

Proceso (CGP). Y, en términos generales, también frente al caso concreto, el artículo 201 del CPACA prescribe de manera especial que los «autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del secretario», y permanecerá insertado en los medios informáticos de que disponga la Rama Judicial, en condición de medio notificador, durante el respectivo día. Cómputo de términos y ejecutoria de las providencias: diferencias. Para establecer a partir de qué momento se debe empezar a contabilizar el término de diez (10) días que se concede en el auto que inadmite la demanda, resulta menester acudir a la cláusula prevista por el legislador en el artículo 118 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, que estipula: Artículo 118. Cómputo de términos. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas. 3 Expediente 25000-23-42-000-2013-03833-01 (3725-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Carlos Hernán Páez Guerra contra la NaciónMinisterio

de Defensa Nacional Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera. Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase. Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca

cerrado el juzgado (subraya la Sala). Por otra parte, en lo que respecta a la ejecutoria de las providencias, el artículo 302 del CGP consagra: Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos (subraya la Sala). Como se puede observar, la diferencia entre ambas figuras es notoria: indistintamente de la ejecutoria de las providencias, que se predica frente a los recursos procedentes contra estas, el cómputo de términos opera según el momento procesal en que es otorgado, en ese orden, si es concedido en 4 Expediente 25000-23-42-000-2013-03833-01 (3725-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Carlos Hernán Páez Guerra contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento y el que se conceda por fuera de audiencia, caso que nos ocupa, «correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió» o desató los recursos. 5.3. Caso concreto. El Tribunal Administrativo Cundinamarca (sección segunda,

subsección B), a través de proveído de 24 de septiembre de 2015, rechazó la demanda al considerar que no fue subsanada dentro del término otorgado en el auto que la inadmitió (ff. 107 y 108). Por su parte, el accionante estima que contra «el auto inadmisorio de la demanda original acumulada 2013-453, [interpuso recurso de] reposición, […] resuelt[o] mediante [proveído] del 20 de mayo de 2013, el cual ordenó presentar demandas separadas. Como era necesario el desglose de los documentos de cada uno de los demandantes, se pidió aclaración en ese sentido, lo que indudablemente afectaba el término y la posibilidad de cumplir lo ordenado por el despacho. Dicha aclaración fue resuelta mediante auto del 11 de junio de 2013, notificado en la misma fecha, providencia en la que se ordenó el desglose, contándose el término para subsanar una vez en firme el auto aclaratorio», razón por la cual considera que debe admitirse el libelo introductorio. Así las cosas, conforme a los antecedentes y al marco normativo expuestos, se tiene que mediante auto de 18 de marzo de 2013 (ff. 111 a 113) se inadmitió la demanda por indebida acumulación de pretensiones, decisión contra la cual el demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera adversa con proveído de 20 de mayo siguiente (ff. 114 a 118). Posteriormente, por solicitud del accionante, a través de providencia de 11 de junio de 2013 (f. 120), el a quo ordenó el desglose de los anexos de la demanda e

indicó que una vez en firme la aludida providencia, «se comenzará a contar el término de diez (10) días, concedido en el auto que inadmitió la demanda, para subsanar el error allí anotado». En ese orden de ideas, como el proveído de 11 de junio de 2013, a que se hizo referencia en el párrafo que antecede, fue notificado por estado electrónico en la misma fecha (f. 121), el término de diez (10) días concedido al accionante para corregir la demanda empezó a computarse a partir del día siguiente al de su notificación (artículo 118, inciso 2.º, del CGP), esto es, entre el 12 y el 25 de junio de 2013, y como fue subsanada solo hasta el 28 de los mismos mes y año (ff. 62, vuelta, y 64), fuerza concluir su extemporaneidad. Nótese cómo el accionante confunde el cómputo de términos con la ejecutoria de las providencias, pues en la alzada da a entender que el término otorgado en una providencia, dictada por fuera de audiencia, se debe empezar a contabilizar luego de la ejecutoria, que en este caso es de tres (3) días. De este modo, para la Sala resulta evidente que el actor no cumplió la carga procesal impuesta en el auto que inadmitió la demanda, pues dejó transcurrir el lapso allí otorgado sin corregir las falencias advertidas por el a quo, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 169 (numeral 2) y 170 del

CPACA, se confirmará la providencia objeto de alzada1. 1 En el mismo sentido se puede consultar: Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, auto de 18 de mayo de 2018, expediente 88001-23-33-000-2014-00072-01 (15942015), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 5 Expediente 25000-23-42-000-2013-03833-01 (3725-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Carlos Hernán Páez Guerra contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional En mérito de lo expuesto, esta Sala DISPONE: 1.º Confirmar el auto de 24 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo Cundinamarca (sección segunda, subsección B), que rechazó la demanda del epígrafe, de acuerdo con la parte motiva. 2.º Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER

Impedido

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

6

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