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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-03839-01(0056-18)A

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-03839-01(0056-18)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

IMPEDIMENTO POR INTERVENCIÓN DEL MAGISTRADO COMO AGENTE

DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL PROCESO EN OTRA INSTANCIAFundado

[E]l doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, considera que al haber sido notificado personalmente del auto admisorio de la demanda y asistir a la audiencia inicial como agente del Ministerio Público ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, debe separársele del conocimiento del proceso, al estar incurso en la causal atrás descrita. Bajo este entendido, analizados los argumentos del impedimento manifestado, la Subsección considera que la causal invocada como sustento del impedimento se configura adecuadamente en el caso concreto, en la medida en que el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas materializó algunas de las facultades otorgadas por el legislador al haber participado en la audiencia de que trata el artículo 180 del CPACA, esto es, llevó a cabo su intervención como agente del Ministerio Público, entendida como la actuación dinámica desplegada en el proceso, como por ejemplo: su acuerdo o desacuerdo frente a la fijación del litigio y el decreto de pruebas como ocurrió en el presente proceso en el desarrollo de la mentada audiencia (tal como se observa en el acta de la referida diligencia visible de folios 133 a 136). Con base en lo expuesto, debe aceptarse el impedimento manifestado por el doctor Suárez Vargas, habida cuenta de que se encuentran consolidados los presupuestos para que aquel tenga que ser separado del conocimiento del asunto, y bajo este entendido, deje de hacer parte de la Sala de Decisión conformada para debatir el recurso que ha de resolverse en esta instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 – NUMERAL 12 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 – NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-03839-01(0056-18)

Actor: NAJIA SUSANA SALAME CLAVIJO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Decide impedimento AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

Auto Interlocutorio O-006-2021 ASUNTO Se decide lo correspondiente sobre la manifestación de impedimento presentada por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas para conocer el proceso de la referencia. Manifestación de impedimento (índice 20 en SAMAI) El consejero Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó su impedimento para conocer del proceso de la referencia, en atención a la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, teniendo en cuenta que como agente del Ministerio Público en calidad de procurador 56 judicial II para asuntos administrativos, se le notificó personalmente el auto admisorio de la demanda y asistió a la audiencia inicial. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el numeral 3 del artículo 131 del CPACA la Subsección es competente para resolver sobre el impedimento manifestado.

Causal de impedimento El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones1. El artículo 130 del CPACA prescribe que los magistrados y jueces deberán declararse impedidos en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso. A su turno, el artículo 141 del CGP en su numeral 12 consagra como causal la siguiente: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […]

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. […]».

Es de resaltar que, dada la taxatividad y el carácter restrictivo de dichas causales, nada excusa al juez para abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 15 de junio de 2018. Radicación: 19001-33-31-002-2011-00054-01 (59047). Por la misma razón, la motivación o los hechos que llevan al operador judicial a

declarar el impedimento deben enmarcarse con toda precisión en alguna de ellas, lo cual obedece, además, a la especificidad con que se encuentran definidas en la norma. De acuerdo a los antecedentes del asunto, el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, considera que al haber sido notificado personalmente del auto admisorio de la demanda y asistir a la audiencia inicial como agente del Ministerio Público ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, debe separársele del conocimiento del proceso, al estar incurso en la causal atrás descrita. Bajo este entendido, analizados los argumentos del impedimento manifestado, la Subsección considera que la causal invocada como sustento del impedimento se configura adecuadamente en el caso concreto, en la medida en que el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas materializó algunas de las facultades otorgadas por el legislador al haber participado en la audiencia de que trata el artículo 180 del CPACA, esto es, llevó a cabo su intervención como agente del Ministerio Público, entendida como la actuación dinámica desplegada en el proceso, como por ejemplo: su acuerdo o desacuerdo frente a la fijación del litigio y el decreto de pruebas como ocurrió en el presente proceso en el desarrollo de la mentada audiencia (tal como se observa en el acta de la referida diligencia visible de folios 133 a 136). Con base en lo expuesto, debe aceptarse el impedimento manifestado por el doctor Suárez Vargas, habida cuenta de que se encuentran consolidados los presupuestos para que aquel tenga que ser separado del conocimiento del asunto, y bajo este entendido, deje de hacer parte de la Sala de Decisión conformada para

debatir el recurso que ha de resolverse en esta instancia.

En conclusión: Se aceptará el impedimento que formuló el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas con el fin de apartarse del conocimiento del asunto sub iudice.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección A, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas para hacer parte de la Sala de Decisión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Najia Susana Salame Clavijo en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente

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