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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-03877-01(3778-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-03877-01(3778-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES –Oportunidad / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA – Término / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedencia Se colige del artículo 302 del Código General del Proceso que las providencias quedan ejecutoriadas cuando: i) una vez notificadas no sean impugnadas, ii) no admitan recursos o, iii) se resuelva sobre su aclaración o complementación. Bajo el anterior entendido, y para el presente caso, una vez se resuelvan los recursos, aclaraciones o complementaciones deberá iniciarse el cómputo de los términos que fueron concedidos en la providencia. (…). Así las cosas, es claro que el auto de 11 de junio de 2013 quedó ejecutoriado el 14 de junio de ese año y en consecuencia los 10 días de que trata el artículo 170 del CPACA, esto es, los que disponía la parte demandante para la corrección, vencieron el 28 de junio de 2013, fecha para la cual se radicó la demanda que ahora es objeto de análisis. Como puede observarse, una vez quedó ejecutoriada la decisión que se profirió el 11 de junio de 2013, esto es la que aclaró el auto de 20 de mayo de 2013, podía iniciarse el cómputo del término que tenía la parte demandante para corregir la demanda, de lo que se concluye que la presentación fue oportuna. En conclusión, en el caso concreto, la señora Ruby Claudia Molina Fernández presentó la corrección de la demanda de manera oportuna, razón por la cual no hay lugar al rechazo de la demanda, contrario a la resuelto por el a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 302 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-03877-01(3778-16)

Actor: RUBY CLAUDIA MOLINA FERNÁNDEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Asunto: Rechazo demanda Ley 1437 de 2011.

Auto interlocutorio O-0090-2018 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de septiembre de 2015, que rechazó el medio de control al no haberse corregido la demanda de manera oportuna.

ANTECEDENTES

Demanda.1 La señora Ruby Claudia Molina Fernández y otros, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 13 de febrero de 2013 en la cual solicitaron la nulidad del oficio 61308 MDNSGDALGNG1.10 de 4 de julio de 2012, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional a través del cual se negó el derecho a percibir las prestaciones ordenadas en el Decreto 1214 de 1990, además de todos los haberes laborales previstos para empleados civiles no uniformados. A título de restablecimiento del derecho solicitaron: i) el pago de la prima de actividad y lo correspondiente al subsidio familiar por cónyuges, compañeros

permanentes e hijos desde la fecha de vinculación hasta la fecha de retiro, iii) la cancelación de todos los haberes laborales que están consagrados en beneficio del personal civil no uniformado al servicio de las dependencias del Ministerio de Defensa y, iii) condenar al pago de los aportes pensionales actualizados, por concepto de los haberes laborales. Auto inadmisorio2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso radicado 201300453, a través de auto de 18 de marzo de 2013, ordenó corregir la demanda al advertir que había una indebida acumulación de pretensiones. Para el efecto, argumentó que si bien la pretensión de nulidad proviene de un mismo acto administrativo, las pruebas de las que se sirven no son las mismas teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos varían ente sí, en consecuencia ordenó la presentación de las demandas de forma separada para cada demandante y para ello concedió el término de diez días que consagra el artículo 170 del CPACA. Recurso de reposición3 La parte demandante interpuso recurso de reposición contra la decisión que ordenó corregir la demanda, el cual fue resuelto por el a quo el 20 de mayo de 2013 notificado el 21 del mismo mes y año. 1 Folios 25 a 28. 2 Folios 28 y 29 3 Folios 31 a 35 Señaló que para que proceda la acumulación subjetiva de pretensiones, es necesario que las mismas provengan de una misma causa, versen sobre el mismo objeto y se sirvan de las mismas pruebas y en el caso bajo estudio, el acto demandado produjo efectos específicos para cada uno de los demandantes, el

restablecimiento sería diferente y no se valen de las mismas pruebas toda vez que el tiempo, salario y cargos no son los mismos.

LA PROVIDENCIA APELADA4

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de ser asignado por reparto el presente asunto5 al despacho del magistrado José Rodrigo Romero Romero, al haberse desagregado las demandas, a través de auto de sala de 17 de septiembre de 2015, rechazó el medio de control al no haberse corregido la demanda de manera oportuna. Hizo un breve recuento de las actuaciones que se surtieron para luego precisar que el auto que resolvió no reponer la decisión inadmisoria se notificó por estado el 21 de mayo de 2013, en consecuencia luego de la ejecutoria de esta comenzó a correr el término para la corrección, el cual venció el 11 de junio de 2013 siendo presentada la subsanación el 28 de junio de 2013.

RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y para el efecto precisó que en la demanda original 2013-00453 de la que fue desglosada la actual, se presentó recurso de reposición contra el auto inadmisorio, el cual fue resuelto el 20 de mayo de 2013 y frente al cual se solicitó aclaración en el sentido de desglosar y entregar los documentos de cada uno de los demandantes para presentar las demandas separadas, situación que indudablemente afectó el término para cumplir la orden del tribunal. Argumentó que la aclaración fue resuelta el 11 de junio de 2013 y se ordenó entregar los anexos, además, se concedió los 10 días para subsanar, por lo que la

corrección se presentó oportunamente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 17 de septiembre de 4 Folios 79 y 80. 5 Según se observa en el acta individual de reparto de 28 de junio de 2013 - folio 56-. 6 Folios 81 y 82. 2015 que rechazó el medio de control al no haberse corregido la demanda de manera oportuna. Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: ¿La parte demandante presentó de manera oportuna la corrección de la demanda y bajo ese entendido no debió ser rechazada por el a quo? La tesis que sostendrá la Subsección es la siguiente: Teniendo en cuenta los elementos probatorios que fueron allegados con el recurso de apelación, es claro que la señora Ruby Claudia Molina Fernández presentó la corrección de la demanda de manera oportuna. Se amplían a continuación las razones respectivas: El artículo 302 del CGP regula lo referente a la ejecutoria de las providencias, al respecto: « […] Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido

los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. […]» Se colige de la norma citada, que las providencias quedan ejecutoriadas cuando: i) una vez notificadas no sean impugnadas, ii) no admitan recursos o, iii) se resuelva sobre su aclaración o complementación. Bajo el anterior entendido, y para el presente caso, una vez se resuelvan los recursos, aclaraciones o complementaciones deberá iniciarse el cómputo de los términos que fueron concedidos en la providencia. Para un mejor entendimiento del caso bajo estudio, se hará referencia a los presupuestos fácticos y especialmente a las diferentes actuaciones procesales que adelantó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca:  El 13 de febrero de 2013 la señora Ruby Claudia y otros, presentaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde solicitaron la nulidad del oficio 61308 MDNSGDALGNG-1.10 de 4 de julio de 20127. 7 Folio 25.  El proceso fue repartido con el radicado 2013-00453 y correspondió al Magistrado Ilvar Nelson Arévalo Perico, el cual mediante providencia de 18 de marzo de 2013 ordenó corregir la demanda8.  La parte demandante presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto a través de auto de 20 de mayo de 20139.  Posteriormente el tribunal mediante auto de 11 de junio de 2013, en atención a una petición elevada10 por la parte demandante, ordenó el

desglose de los documentos para que se radicaran las demandas por separado y así mismo consideró que los 10 días para corregir la demanda comenzarían a correr una vez estuviera en firma esa providencia11. Esta decisión fue notificada por estado el 11 de junio de 201312.  La parte demandante radicó la corrección, es decir, la demanda de manera separada el 28 de junio de 201313 que correspondió al radicado 201303877, asunto que ahora se estudia. Resulta importante en este punto precisar, que la decisión recurrida, es decir, la que rechazó la demanda porque consideró extemporánea la presentación de la corrección, fue adoptada por el a quo en atención a los elementos probatorios que para ese momento obraban en el expediente. En efecto, para el momento del rechazo de la demanda no se conocía por parte del magistrado sustanciador que la providencia que decidió no reponer el auto inadmisorio en el proceso 2013-00453, había sido objeto de adición, en el sentido de ordenar el desglose para la posterior presentación de las demandas de manera separada. La situación anterior, dio lugar a que el término de corrección se contabilizara desde el auto que resolvió el recurso de reposición y no desde el auto que se profirió el 11 de junio de 2013. Así las cosas, es claro que el auto de 11 de junio de 2013 quedó ejecutoriado el 14 de junio de ese año y en consecuencia los 10 días de que trata el artículo 170 del CPACA, esto es, los que disponía la parte demandante para la corrección, vencieron el 28 de junio de 2013, fecha para la cual se radicó la demanda que

ahora es objeto de análisis. Como puede observarse, una vez quedó ejecutoriada la decisión que se profirió el 11 de junio de 2013, esto es la que aclaró el auto de 20 de mayo de 2013, podía iniciarse el cómputo del término que tenía la parte demandante para corregir la demanda, de lo que se concluye que la presentación fue oportuna. 8 Folios 28 y 29. 9 Folios 31 a 35. 10 No se tiene prueba en el expediente de la solicitud que realizó la parte demandante. 11 Folio 105 12 Folio 106. 13 Según sello de recibido del tribunal y acta individual de reparto folios 55 anverso y 56 respectivamente.

En conclusión: En el caso concreto, la señora Ruby Claudia Molina Fernández presentó la corrección de la demanda de manera oportuna, razón por la cual no hay lugar al rechazo de la demanda, contrario a la resuelto por el a quo.

Decisión de segunda instancia. Por las razones que anteceden, se revocará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de septiembre de 2015, que rechazó el medio de control al no haberse corregido la demanda de manera oportuna. En su lugar, el a quo deberá continuar con el estudio de los demás presupuestos para determinar si admite, o no la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, RESUELVE Primero: Revocar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de septiembre de 2015, que rechazó el medio de control al no

haberse corregido la demanda de manera oportuna. En su lugar, el a quo deberá continuar con el estudio de los demás presupuestos para determinar si admite, o no, la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Ruby Claudia Molina Fernández contra la Nación – Ministerio de Defensa.

Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

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