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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-03882-01(4055-15)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-03882-01(4055-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA NACIONALNaturaleza jurídica La Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, quiere decir, que se trata de una dependencia del Ministerio de Defensa, y sus empleados son considerados como personal civil del Ministerio de Defensa conforme los Decretos 1214 de 1990 y 1512 de 2000 EMPLEADOS DE LA OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA NACIONAL / PRIMA DE ACTIVIDAD – Reconocimiento / SUBSIDIO FAMILIAR- – Reconocimiento / SENTENCIA DE NULIDAD - Efecto La declaratoria de nulidad afecta la situación jurídica de la demandante, en la medida que al proferirse la sentencia de nulidad no se encontraba consolidada su situación, toda vez, que precisamente fue con base en la sentencia del Consejo de Estado que realizó la petición ante la administración para obtener el pago entre otras de la prima de actividad y del subsidio familiar consagrados en el Decreto 1214 de 1990, sin que exista prueba que permita colegir que su situación jurídica hubiera sido resuelta en vigencia de los artículos 2.º y 3.º del Decreto 1810 de

1994. Por tanto, la consecuencia de la declaratoria de nulidad, es que en su calidad de empleada de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional como personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, se le aplique el régimen salarial y prestacional del Decreto 1214 de 1990. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado , sentencia de 29 de septiembre de 2011, C.P.

Alfonso Vargas Rincón, rad 0029-2008, FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 /DECRETO 15888 DE 1994 / DECRETO 1810 DE 994 /DECRETO 1792 DE 2002/ DECRETO 1512

DE 2000 /DECRETO 1214 DE 1990 –ARTÍCULO 38 / DECRETO 1214

DE 1990 –ARTÍCULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-03882-01(4055-15)

Actor: MARÍA DEL PILAR TÉLLEZ SOLER Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011

Sentencia O-1262017

I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES La señora María del Pilar Téllez Soler en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la

Nación, Ministerio de Defensa Nacional. Pretensiones1 «[…] Primera.- la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio 61308 MDNSGDALGNG-1.10, del 2012/07/04, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional mediante el cual la Entidad negó a la parte demandante el derecho a percibir las prestaciones ordenadas por el decreto 1214 de 1990, título III, articulo 38, en lo relativo a la Prima de Actividad, y los pagos correspondientes al subsidio familiar, ordenados en el artículo 49 del mismo decreto, además de todos los haberes laborales previstos para empleados civiles no uniformados. Segunda.- Que a título de Restablecimiento del derecho violado se ordene el pago de la Prima de Actividad, y los pagos correspondientes al Subsidio Familiar por cónyuges, compañeros permanentes e hijos, a favor de la parte demandante, desde la fecha de su vinculación al Ministerio de Defensa, hasta la fecha de su retiro, actualizado su valor al momento del pago. Tercera.- en general, que se ordene el pago de todos los demás haberes laborales que están consagrados en beneficio del personal civil no uniformado al servicio de dependencias del Ministerio de Defensa, conforme al TITULO III, en particular la prima de alimentación del art. 39, y cesantía liquidada conforme artículos 96 y 102, los tres meses de alta por retiro de los artículos 114 y 115 del decreto 1214 de 1990, haberes estos que no se le pagaron nunca por pertenecer a la planta del Comisionado de Policía. 1 Folios 36 y 37. Cuarta.- Como consecuencia de lo anterior ordenar el reajuste de todos

los haberes laborales que se hubieran visto afectados en razón del no pago de sus derechos. Quinta.- Condenar al giro de los aportes pensionales actualizados, por concepto de estos haberes laborales, al Fondo de Pensiones a que se encuentra afiliada la parte demandante. Sexta.- el pago de los haberes laborales solicitados se debe liquidar conforme lo dispone el Código Contencioso Administrativo, indexando su valor y generando los intereses moratorios. Sexta. (sic)- Condena a las costas del proceso para la entidad demandada. […]» Fundamentos fácticos2 «[…] 1. Mediante el Decreto 1214 de 1990, se estableció el régimen prestacional del Ministerio de Defensa Nacional y el de la Policía Nacional, decreto que fija su aplicabilidad (respecto al régimen prestacional) al personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, en la Secretaria General y Fuerzas Militares.

2. Por la Ley 62 de 1993, se creó el cargo de Comisionado Nacional para la

Policía.

3. Mediante el Decreto 1810 de 1994, se establece la planta de personal del Comisionado Nacional para la Policía. Este Decreto nació viciado de nulidad por establecer un régimen prestacional discriminatorio para el personal que prestaba sus servicios en la Oficina del comisionado, siendo personal civil del Ministerio de defensa. El decreto fue anulado por el Consejo de Estado, en sus artículos 2 y 3, mediante fallo del (sic).

4. Mediante los Decretos 1932 de 1999, 1512 de 2000, 049 de 2003, se

modificó la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, conservando al Comisionado Nacional para la Policía, como dependiente directo del Despacho del Ministro de la Defensa Nacional.

5. Mi poderdante se vinculó al Ministerio de Defensa en la Oficina del COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA, el día 15 de febrero de 2000, hasta su retiro de la entidad, el día 22 de agosto de 2007.

6. Mediante derecho de petición solicitamos al Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento y pago de las prestaciones ordenadas por el Decreto 1214 de 1990 en su artículo 38, en lo relativo a la Prima de Actividad, y los pagos correspondientes al Subsidio Familiar, ordenados en el Artículo 49 del mismo decreto, para cuya cuantificación remitimos en ese entonces al Ministerio a la hoja de vida del demandante, en donde constan los registros civiles de matrimonio y de nacimiento, además de las declaraciones de compañeros permanentes, y los certificados de estudios de los hijos que eran menores de 24 años hasta el retiro, de acuerdo al último decreto 19 anti trámites de enero de 2012, que prohíbe a las entidades pedir documentos que reposen en sus archivos o incluso en otras dependencias de la Administración. 2 Folios 37 y 38

También se pidió el pago de todos los demás haberes laborales a que tienen derecho los empleados civiles no uniformados al servicio de dependencias del Ministerio, y los reajustes correlativos, las cuales fueron negadas mediante el Acto Administrativo contenido el oficio 61308 MDNSGDALGNG-1.10, del 2012/07/04, expedido por el Ministerio de

Defensa Nacional.

7. Para efectos de la cuantificación del subsidio familiar por cónyuge e hijos, nos remitimos a la hoja de vida del demandante, en donde constan los registros civiles de matrimonio y de nacimiento, además de las declaraciones de compañeros permanentes, y los certificados de estudios de los hijos que sean menores de 24 años, sin perjuicio de los que anexamos a la petición de reconocimiento, y las que anexamos a la presente demanda.

En todas las peticiones se solicitó el pago del subsidio familiar por cónyuge, compañero e hijos, y se adujo la respectiva prueba del derecho, por remisión a los archivos de la Entidad, o como documentos anexos a la solicitud. […]» Decisiones relevantes en la audiencia inicial En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) 4 En el presente caso a folio 127 y CD a folio 131, el a quo señaló lo siguiente respecto de las excepciones: «[…] El apoderado de la entidad demandada contestó (sic) demanda de forma extemporánea, y no propuso excepciones (fls. 74-94). […]» Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) 5

En el sub lite a folio 127 y CD a folio 131, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto del problema jurídico, así: Problema jurídico fijado en el litigio. 3 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 4 Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo. (Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB.) 5 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última. (Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB.) «[…] Determinar si le asiste derecho a la demandante al régimen salarial contemplado en el título III del Decreto 1214 de 1990, esto es, la prima de actividad artículo 38, el subsidio familiar artículo 49, y demás haberes,

teniendo en cuenta que fue funcionario de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional […]»

III. SENTENCIA APELADA6

El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Después de realizar un recuento del marco jurídico, señaló que el Consejo de Estado mediante sentencia de 29 de septiembre de 2011, Consejero ponente Alfonso Vargas Rincón, radicado 0029-2009, declaró la nulidad de los artículos 2.º y 3.º del Decreto 1810 de 1994 «por el cual se establece la planta de personal del Comisionado Nacional para la Policía», por considerar que el Gobierno Nacional a través de un decreto reglamentario no podía excluir del régimen prestacional de los Decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2002 al personal civil de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional . En efecto, indicó que en la citada sentencia se determinó que la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional era una dependencia directa del Despacho del Ministro de Defensa Nacional, sus funcionarios hacían parte del personal civil no uniformado del Ministerio y eran beneficiarios de las prerrogativas contempladas en el Título III del Decreto 1214 de 1990. En las anteriores condiciones, determinó que la demandante prestó sus servicios en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional desde el 15 de febrero de 2000 hasta el 22 de agosto de 2007, y en su calidad de personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, tiene derecho al reconocimiento y pago de: i) la prima de actividad y ii) al subsidio familiar por el

hecho de ser casada y tener una hija. Así mismo, denegó el reconocimiento de la prima de vacaciones toda vez que ya fue reconocida y de las primas de alimentación, bucería, calor, instalación, orden público, salto en paracaídas y servicio anual, en la medida que la demandante no demostró haber desarrollado actividades donde se hubieren ejecutado operaciones militares, como lo exige el Decreto 1214 de 1990. Finalmente, indicó que en el presente asunto no operó la prescripción, ello, porque conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, las prestaciones reconocidas a la demandante fueron exigibles a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de los artículos 2.º y 3.º del Decreto 1810 de 1994 «29 de septiembre de 2011» y toda vez que presentó la petición el 11 de mayo de 2012, no transcurrió más de los 4 años que señala el Decreto 1214 de 1990. 6 Folios 166 a 184

Por tanto: i) declaró la nulidad parcial del Oficio 61308 MDNSGDALGNG-1.10 del 4 de julio de 2012; ii) ordenó al Ministerio de Defensa Nacional reconocer y pagar en forma indexada a la demandante la prima de actividad y el subsidio familiar, a partir del 15 de febrero de 2000 hasta la fecha de retiro del servicio; iii) ordenó a la entidad demandada a reconocer y pagar las diferencias que resulten de la liquidación de las prestaciones recibidas como consecuencia del impacto que sobre ellas pueda tener el reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar.

IV. RECURSO DE APELACIÓN7

La parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia por considerar que los servidores públicos de la antigua Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional no tienen derecho a devengar las primas del Decreto 1214 de 1990, toda vez que dicha norma no los señala como acreedores de las mismas. Indicó que la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, era una oficina de control de la Policía Nacional, organizada con patrimonio, estructura y planta de personal propios y como consecuencia, era una entidad del ejecutivo del orden nacional, cuyos funcionarios se encontraban regidos en materia salarial y prestacional por las normas aplicables a la Rama Ejecutiva. Finalmente, indicó que la sentencia de 29 de septiembre de 2011, que declaró la nulidad de los artículos 2.º y 3.º del Decreto 1810 de 1994, produce efectos hacia el futuro y deja a salvo los actos y situaciones jurídicas consolidadas hasta el momento de la declaratoria de nulidad. Por tanto, indicó que resulta jurídicamente imposible tornar retroactivos los efectos de la declaratoria de nulidad para darle aplicación al Decreto 1214 de 1990 a favor de los empleados y funcionarios cuyos cargos fueron suprimidos mediante el Decreto 3122 del 17 de agosto de 2007.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante8: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

Parte demandada9: Reiteró los argumentos de la apelación e indicó que aunque esta situación no se presenta en el presente caso, la obligación del reconocimiento de emolumentos es para el personal que se encuentra en servicio activo pero en

dependencias donde no se reconocen las primas y subsidios demandadas a quien corresponde el reconocimiento y pago es a la Policía Nacional.

Concepto del Ministerio Público: No presentó concepto en segunda instancia, como se observa a folio 247.

VI. CONSIDERACIONES 7 Folios 190 a 202 8 Folios 232 a 245 9 Folio 246.

1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2. Problema jurídico Conforme al recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿La demandante, por haberse desempeñado en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar de los artículos 38 y 39 del Decreto 1214 de 1990, toda vez que su situación jurídica no se encontraba consolidada al momento de la declaratoria de nulidad de los artículos 2.º y 3.º del Decreto 1810 de 1994, norma que la sometía al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva?

Al respecto, la Sala sostendrá la tesis positiva, con base en los siguientes argumentos. 2.1.1.- Naturaleza jurídica de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía - La Ley 62 de 12 de agosto de 1993, creó el cargo de Comisionado Nacional para la Policía Nacional, con funciones de veeduría ciudadana y vigilancia del régimen disciplinario de la Institución, la cual, en su artículo 2111, ordenó al Gobierno

Nacional determinar la estructura orgánica de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, así como las funciones inherentes a su cargo. - El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 21 ib., expidió el Decreto 1588 de 1994, por el cual, fijó la estructura interna de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía. En el citado decreto se determinaron las funciones de sus dependencias, definiéndola como una oficina 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 11 El citado artículo, señala: Créase el cargo de Comisionado Nacional para la Policía, el cual tendrá por objeto ejercer la vigilancia del régimen disciplinario y operacional y tramitar las quejas de la ciudadanía, sin perjuicio de la vigilancia que les corresponde a los organismos de control. El Comisionado Nacional para la Policía ejercerá las funciones de veeduría ciudadana y vigilancia del régimen disciplinario y opresiones policiales, verificando el estricto cumplimiento de leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, directivas, disposiciones, órdenes y demás normas expedidas por el Director General para el correcto funcionamiento de las unidades orgánicas estructurales de la Institución y de ésta en conjunto.

Estas actividades se cumplirán con dependencia funcional de la Dirección General, en los aspectos operativos y de coordinación en lo relacionado con el régimen disciplinario. El Gobierno Nacional determinará la estructura de la oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, así como las funciones inherentes a su cargo. Especial de Control de la Policía Nacional, y le otorgó autonomía presupuestal con un rubro específico en el presupuesto general de gastos de la Nación. - Posteriormente, el Decreto 1810 de 1994, determinó la planta de personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, el cual, en sus artículos 2.º y 3.º señaló que sus funcionarios, estarían sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que los modifican o adicionan. - Se resalta que estos artículos fueron declarados nulos por la Sección Segunda de Consejo de Estado mediante sentencia proferida el de 29 de septiembre de 2011, Consejero ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón, radicado interno 0029-2008, por considerar que el Gobierno Nacional desbordó la potestad reglamentaria al excluir del régimen prestacional de los Decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2002 al personal civil de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional. Textualmente, señaló: «[…] No desconoce la Sala que en un principio el cargo de comisionado y luego la oficina especial no se encontraba dentro de la estructura orgánica de la Policía Nacional ni del Ministerio de Defensa Nacional, sin embargo,

sí dependía funcionalmente de la Dirección General en los aspectos operativos y de coordinación y fue contemplada en el Decreto 2203 de 1993, que desarrolló la estructura orgánica y las funciones de la Policía Nacional. No existe ninguna posibilidad de que los servidores de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, no fueran personal civil, en consideración a que las únicas personas no uniformadas que no podían tener tal carácter, pertenecientes al Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, eran las contempladas en el inciso segundo del artículo 2 del Decreto 1214 de 1990, que disponía: En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. Al no tener la oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional ninguna de esas calidades, es decir, establecimiento público, empresa industrial o comercial del Estado, sociedad de economía mixta o unidad administrativa especial, adscritas o vinculadas, a sus empleados no podía más que considerárseles, personal civil. En consecuencia, de conformidad con el artículo 189, numeral 14 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional no tenía competencia para determinar, como lo hizo, el régimen prestacional de los empleados de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, potestad que es propia del Congreso de la República, según se desprende del artículo 150

numeral 19 de la misma Carta Política que señala: «[…]» En consecuencia, no podía el Gobierno Nacional mediante un decreto reglamentario, excluir del régimen prestacional establecido en los Decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2000, al personal civil perteneciente a la oficina del Comisionado Nacional para la Policía, pues se atribuyó una competencia reservada a la Ley. Se anularán, los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994. […]» - En ese sentido, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación12, en la sentencia de nulidad, los efectos se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo viciado de nulidad, sin que ello afecte las situaciones consolidadas o los derechos reconocidos bajo el amparo de la disposición anulada, esto es, aquellas situaciones particulares que al momento de la ejecutoria del fallo que declaró la nulidad se debatieron ante las autoridades administrativas o que la jurisdicción de lo contencioso administrativo decidió sobre la legalidad de los actos proferidos con fundamento en la norma declarada nula. - Por su parte, el Decreto 1512 de 11 de agosto 2000, modificó la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, señaló que la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, es una dependencia del Despacho del Ministro. Así mismo, el artículo 1.º del Decreto 1792 de 14 de septiembre de 2000, determinó como personal civil, entre otros, aquellos que prestaran sus servicios para el Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado de la Policía Nacional.

En virtud de lo anterior, como la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, quiere decir, que se trata de una dependencia del Ministerio de Defensa, y sus empleados son considerados como personal civil del Ministerio de Defensa conforme los Decretos 1214 de 1990 y 1512 de 2000. 2.1.2.- Caso concreto. 1.- En primer lugar, como se precisó en el acápite anterior, los efectos de la sentencia proferida por la Sección Segunda de Consejo de Estado de 29 de septiembre de 2011, Consejero ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón, radicado interno 0029-2008, son ex tunc, es decir, se retrotraen al momento en que entraron en vigencia los artículos 2.º y 3.º del Decreto 1810 de 1994 declarados nulos por la citada sentencia. 12 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de marzo de 2017, Consejero ponente William Hernández Gómez, número interno 4295-2013; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de septiembre de 2014, Consejera Ponente María Claudia Rojas Lasso, radicación 520012331000200501421 01 Así mismo, la declaratoria de nulidad afecta la situación jurídica de la demandante, en la medida que al proferirse la sentencia de nulidad no se encontraba consolidada su situación, toda vez, que precisamente fue con base en la sentencia del Consejo de Estado que realizó la petición ante la administración

para obtener el pago entre otras de la prima de actividad y del subsidio familiar consagrados en el Decreto 1214 de 1990, sin que exista prueba que permita colegir que su situación jurídica hubiera sido resuelta en vigencia de los artículos 2.º y 3.º del Decreto 1810 de 1994. Por tanto, la consecuencia de la declaratoria de nulidad, es que en su calidad de empleada de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional como personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, se le aplique el régimen salarial y prestacional del Decreto 1214 de 1990. 2.- Ahora para determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar de que tratan los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 1990, se tiene lo siguiente. Prima de actividad La prima de actividad, se encuentra reglamentada en el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990 de la siguiente forma: «[…] Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones […]» De lo anterior se colige, que los beneficiarios de la prima de actividad son los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, es decir, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda. En el presente caso, según la certificación expedida por la secretaria General de la

Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional13 se tiene probado que la señora María del Pilar Téllez Soler prestó sus servicios en la citada oficina desde el 14 de febrero de 2000 hasta el 22 de agosto de 2007 en el cargo de Comisionada Regional, código 2038, grado 24 de la planta global, en la sede regional zona nororiente, en la ciudad de Bucaramanga. Por tanto, se hace 13 Folio 282 del cuaderno 4 acreedora a este beneficio prestacional, en los términos del artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, durante el tiempo en que prestó sus servicios. Subsidio familiar El artículo 49 del Decreto 1214 de 1990, señala lo siguiente: «[…] A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos del Ministerio tendrán derecho al pago de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: a) Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artículo; b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c) del presente artículo; c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). PARÁGRAFO. El límite establecido en el literal c) de este artículo no afectará a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre

de 1972, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores a diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación. […]» En el presente asunto, se observa que la demandante: i) contrajo matrimonio el 24 de febrero de 1996 con el señor Omar Guillermo Oviedo Monsalve, «según el certificado de registro civil de matrimonio que obra a folio 123 del cuaderno principal»; ii) Dentro de dicha relación nació el 18 de abril de 1996, Tatiana Andrea Oviedo Téllez «según registro civil de nacimiento que obra a folio 124». Por tanto, le asiste el derecho a su reconocimiento en un porcentaje del 35% desde el 14 de febrero de 2000 hasta el 22 de agosto de 2007. Finalmente, como lo señaló esta Corporación en asuntos similares14, no ha operado la prescripción señalada en el artículo 129 del Decreto 1214 de 199015, en 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 27 de julio de 2017, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, número interno: 1146-2015; ii) ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 21 de abril de 2017, Consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter, número interno: 0934-2014; iii) ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 24 de noviembre de 2016, Consejero ponente William Hernández Gómez, número interno: 2448-2014. 15 El citado artículo señala: El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. atención a los efectos ex tunc que produc

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