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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-03968-01(5030-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-03968-01(5030-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NIVEL EJECUTIVO - Homologación de agentes y suboficiales de la policía nacional / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL NIVEL EJECUTIVORecuento normativo / NIVEL EJECUTIVO - Favorabilidad / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD - Aplicación íntegra de la norma que regula el nivel ejecutivo / HOMOLOGACION DE LOS AGENTES DE LA POLICIA NACIONALNo generó desmejora salarial ni prestacional Al realizar el análisis integral de las normas y no factor por factor, tal como lo ha señalado esta Corporación, se concluye que el régimen del nivel ejecutivo al que se acogió voluntariamente el demandante, es favorable a sus intereses prestacionales. Frente a ello, correspondía a la parte demandante demostrar la desmejora o discriminación salarial o prestacional alegada, lo que no ocurrio, ya que no es dable tomar factores aislados para hacer la comparación pretendida, sino revisar integralmente el régimen. No puede esta Subsección, como lo pretende el demandante, tomar el salario que devengó en el nivel ejecutivo (con el cual se evidenció el mayor beneficio) y los factores que percibía como suboficial, pues esto equivaldría a crear un tercer régimen, vulnerando así el principio de inescindibilidad. El demandante no fue desmejorado salarial ni prestacionalmente en virtud de su homologación al nivel ejecutivo, teniendo en cuenta que el nuevo régimen del Decreto 1091 de 1995 le reportó mayores beneficios de acuerdo a lo probado dentro del plenario. En atención a lo anterior, no tiene derecho a que se le liquiden y cancelen las primas, subsidios, prestaciones y demás bonificaciones del

régimen señalado para los agentes de la Policía Nacional, porque ello vulneraría el principio de inescindibilidad, que prohíbe la aplicación parcial de las normas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 4433 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-03968-01(5030-15)

Actor: JOHN JAIRO AYALA AMADO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE

2011. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor John Jairo Ayala Amado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal

función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.1 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.2 1 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 2 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. En el presente caso a folio 299 y Cd a folio 307, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Respecto de la excepción denominada pago de lo no debido como no constituyen excepciones previas y son argumentos de la defensa dirigidos a atacar el derecho reclamado, será tenida en cuenta al momento de la sentencia. En relación con la excepción de prescripción, se declarará

probada ya que las cesantías es (sic) una prestación anual sobre la cual había que reclamar sobre el término de los tres años siguientes […]» Contra dicha decisión no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.3 En el sub lite a folios 290-300 y CD a folio 307 en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de las pretensiones, los hechos relevantes y el problema jurídico, así: Pretensiones. «[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S-2013-037540/GRUNO-ADSALde 22 de febrero de 2013, por medio del cual la entidad accionada negó la petición concerniente al reajuste, reliquidación y pago de los factores salariales correspondientes a la prima de actividad, prima de antigüedad, distintivo por buena conducta, subsidio familiar, cesantías con retroactividad y demás prestaciones dejadas de percibir, como consecuencia de la homologación a la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho solicita que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se liquiden y paguen todos los factores enunciados anteriormente, con retroactividad desde que se homologó al nivel ejecutivo, es decir, desde el 1.º de agosto de 1994 hasta su retiro, así como la modificación en la hoja de servicios policiales.

TERCERA: Igualmente el pago de perjuicios morales en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y el pago de gastos y costas procesales […]» 3 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB.

Hechos relevantes según la fijación del litigio. «[…] 1.- El demandante ingresó a la Institución como alumno en la escuela de Suboficiales de la Policía Nacional, en el año 1991. 2.- El demandante ostentaba la calidad de suboficial de la Policía Nacional cuando ingresó por homologación a la carrera profesional del nivel ejecutivo en el año 1994. 3.- El señor John Jairo Ayala Amado devenga una asignación de retiro de $1.989.771. 4.- Mediante petición radicada el 5 de febrero de 2013, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las primas, subsidios y demás prestaciones dejadas de percibir, como consecuencia de la homologación a la carrera del nivel ejecutivo. 5.- La entidad accionada a través del acto acusado negó la anterior petición […]» Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo. Problema jurídico fijado en el litigio «[…] como puede advertirse el problema jurídico se circunscribe a determinar, si tiene derecho, la parte actora, a que se le paguen factores tales como la prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar y distintivo por buena conducta, entre otras, que percibiera como Suboficial hasta el año 1996 (sic) cuando fue homologado al nivel ejecutivo. […]»

Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA4

El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la cual denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Señaló que el demandante se homologó de manera voluntaria al nivel ejecutivo y no se acreditó que la aplicación del régimen salarial y prestacional de dicho nivel 4 Folios 326 a 337 hubiese implicado un desmejoramiento en sus condiciones salariales y prestacionales. Por tanto, quedó sujeto a lo previsto en la Ley 180 de 1995, el Decreto Ley 132 de 1995, el Decreto 1091 de 1995 y el Decreto 4433 de 2004, normativa que regula el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Indicó que el demandante lo que pretende es beneficiarse de dos regímenes diferentes que señalan las partidas computables para acceder al derecho de la asignación de retiro, esto es, las aplicables para los suboficiales y las consagradas para el nivel ejecutivo, lo cual, resulta improcedente en la medida que significa hacer una mixtura de dos regímenes diferenciados y genera un trato discriminatorio para los servidores que se encuentran sometidos al imperio de uno u otro nivel. Precisó que la limitación legal de no desmejorar las prestaciones y las asignaciones de los uniformados que se homologaran al nivel ejecutivo está encaminada a no permitir que su asignación salarial fuera inferior a la que percibían antes de ser incorporados al nivel ejecutivo, más no fue la de permitir que dichos servidores percibieran las prestaciones y salarios de dos niveles

diferentes, esto es, las correspondientes al grado que ostentaban antes de la homologación y a las que tienen derecho como ejecutivos, circunstancia que sí resultaría contraria a los derechos fundamentales de los demás miembros de la Policía Nacional que solo mantienen las prerrogativas de una sola escala salarial. Por lo tanto, no es dable incluir en la asignación de retiro factores que no devengó en la prestación de servicio, ni desmembrar las normas legales, es decir, escindir la ley y pretender la aplicación en lo favorable tanto del régimen previsto en el Decreto 1212 de 1990, como lo favorable del régimen salarial y prestacional del Decreto 1091 de 1995.

RECURSO DE APELACIÓN5

El demandante interpuso recurso de apelación por considerar que al momento en que el demandante fue homologado, fue desmejorado por la Policía Nacional al eliminar de su sueldo las prestaciones salariales y prestacionales que devengaba como suboficial de la institución. 5 Folios 339 a 348 Manifestó que el argumento de que la homologación al nivel ejecutivo fuera voluntaria y que por esta razón sean válidas las desmejoras y discriminaciones a que fue sometido el demandante, no puede ser de recibo, toda vez que se trata de derechos y beneficios mínimos que son irrenunciables y por tanto, su protección no puede estar condicionada a la voluntad del trabajador. Señaló que no se vulneró el principio de la inescindibilidad, toda vez que lo que se solicita es garantizar los beneficios previos a la vinculación al nivel ejecutivo, los cuales no pueden desmejorarse; de tal suerte que se deben compensar las diferencias que resulten a su favor y que de las sumas que arroje la liquidación de

una eventual condena, se descuentes los dineros que ya canceló la entidad demandada como integrante del nivel ejecutivo. Finalmente, indicó que mediante sentencia de 17 de abril de 2013, el Consejo de Estado con ponencia del doctor Gustavo Gómez Aranguren, demandante Harbey Bucurú Celis, reconoció al personal ejecutivo homologado el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 1212 de 1990, por lo cual, solicita se aplique de manera análoga dicha providencia ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante6: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Parte demandada7: Señaló que en las carreras de agentes, nivel ejecutivo y de suboficiales de la Policía Nacional se presentan regímenes salariales y prestaciones diferentes en cuanto a sueldos básicos, primas, bonificaciones y subsidios. Destacó que el demandante se homologó voluntariamente a la carrera del nivel ejecutivo y conoció en su momento las normas que lo iban a regir, sin que existiera coacción alguna para cambiarse de régimen, y sin que, mostrara inconformismo sobre su situación prestacional. 6 Folios 368 a 375 vto. 7 Folios 382 a 388

Concepto del Ministerio Público: No presentó concepto en segunda instancia, como se observa a folio 389 del expediente.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Cuestión previa El Consejero de Estado doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, manifiesta estar

impedido para conocer del proceso de la referencia, toda vez que actuó como agente del Ministerio Público en primera instancia en calidad de Procurador Judicial 56 Judicial II, delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La Subsección encuentra fundadas las razones aducidas por el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, al encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 12.º del artículo 141 del Código General del Proceso,9 en la medida que este actuó en primera instancia como agente del Ministerio Público. Por lo tanto, se aceptará el impedimento manifestado y se le separará del conocimiento del presente asunto. Problemas jurídicos El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 9 […] 12.- Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo […]». 1. ¿El demandante fue desmejorado salarial y prestacionalmente, cuando aceptó voluntariamente homologarse al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional? 2. ¿El demandante tiene derecho a que se liquiden y cancelen las primas,

subsidios, prestaciones y demás bonificaciones que fueron disminuidas o dejadas de percibir, con ocasión de su homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional? Desarrollo normativo de la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional El Gobierno nacional en atención a lo regulado en la Ley 62 de 1993, que concedió facultades extraordinarias al presidente de la República, profirió los Decretos 41 de 199410, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones […]», y 262 de 1994, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones […]», el cual en su artículo 8, indicó: «[…] RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. […]» Posteriormente el artículo 1.° de la Ley 180 del 13 de enero de 199511 modificó el artículo 6.° de la Ley 62 de 1993, consagrándose el nivel ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha Institución. Así mismo, el artículo 7.° de la Ley 180 de 1995, concedió facultades extraordinarias al presidente de la República para regular, entre otros aspectos, 10 El cual fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional en sentencia C417 de 1994, en tanto se refirió al “Nivel Ejecutivo” de la Policía Nacional; en la medida en que la Ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempló el citado Nivel, por lo que, en consecuencia, se evidenció un exceso del límite material fijado por aquella. 11 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo" las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo; el cual señaló en el parágrafo lo siguiente: «[…] La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.[…]» Posteriormente, se expidió el Decreto 132 de 1995, «[…] por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional […]», en el cual se indicó: i) La posibilidad de que los agentes en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo, (artículo 13); ii) La sujeción del personal que ingresara al referido nivel al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional (artículo 15) y; iii) En el artículo 82, señaló que el ingreso al nivel ejecutivo no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. Igualmente, el artículo transitorio 1.° del decreto en mención, señaló:

«[…] El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales. […]» En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 1091 de 1995, «[…] Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante el Decreto 132 de 1995 […]»12-13,el cual reguló los salarios y prestaciones del personal del Nivel Ejecutivo. 12 En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que indica: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública.”. 13 En relación con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeción a la Ley Marco No. 4 de 1992, expidiera dicho régimen, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-1269 de 2000, que: “3. La presunta omisión en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de señalar el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. La Corporación tampoco encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo

anotan tanto la apoderada del Ministerio de Defensa, como el Procurador General de la Nación, el artículo 15 del Decreto 132 de 1995 contiene la regulación normativa concerniente al régimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, previsión conforme a la cual, el personal que ingrese a ese nivel se someterá al Seguidamente, a través del Decreto 1791 de 200014, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional […]», se indicó en el artículo 10 la posibilidad para los Agentes de ingresar al Nivel Ejecutivo y, en el parágrafo ídem se señaló que: «[…] El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9º y 10º del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.[…]» El aparte transcrito, fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-691 de 2003, providencia en la que se resaltó que: 1) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; 2) la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era completamente válido; y, 3) en todo caso, las normas contenidas en la Ley 180 de 1995 y concordantes, impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar

por el traslado al nivel ejecutivo. Adicionalmente, en dos oportunidades el Consejo de Estado, en sede de control abstracto de legalidad, se pronunció sobre la protección a que hace referencia el parágrafo del artículo 7º de la Ley 180 de 1995 y el artículo 82 del Decreto 182 de 1995. Así, en la sentencia de 14 de febrero de 2007, proferida por la Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, se declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el nivel ejecutivo por considerar que esta materia no podía ser definida en sus líneas generales y fundamentales por el Presidente de la República, sino por el legislador a través de una ley marco. Por su parte, en la providencia de la Sección Segunda, de 12 de abril de 2012, régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional. … Así, pues, fue lo correcto que, en este aspecto, se limitara a hacer remisión al instrumento de concreción constitucionalmente válido de su competencia legislativa en esta materia, pues aun cuando el régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es elemento integrante del sistema de administración del referido personal, no puede perderse de vista que tiene su propia fuente de validez formal y material, por lo que debía desarrollarlo mediante Decreto Reglamentario de la Ley Marco de salarios, No. 4ª. de 1992, como en efecto ocurrió, al regularse mediante el Decreto 1091 de 1995.”. 14 Esta norma fue declarada inexequible, en varias de sus disposiciones, a través de la Sentencia C-253 de 2003.

Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón, se pronunció sobre la legalidad del parágrafo 2.º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, por el cual se reguló nuevamente la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo.

En dicha oportunidad, se declaró la nulidad de la disposición demandada, además se precisó que uno de los cargos en que se fundó la demanda consistió en afirmar que con dicha norma se vulneraron los derechos de los agentes y suboficiales que se incorporaron al nivel ejecutivo al haber incrementado el tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro (en comparación con los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente). De acuerdo con el mandato de no regresividad y con la protección de derechos adquiridos15, el literal a) del artículo 2.º de la Ley 4ª de 1992, señaló: «[…] Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; […]» Primer problema jurídico. ¿El demandante fue desmejorado salarial y prestacionalmente, cuando aceptó voluntariamente homologarse al Nivel Ejecutivo? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: el demandante no fue desmejorado salarial ni prestacionalmente con ocasión de la homologación al nivel ejecutivo como pasa a explicarse.

De conformidad con lo señalado en el acápite anterior y, con base en el extracto de la hoja de servicio del demandante que obra a folios 320-324 del expediente, se encuentra probado que ostentaba el grado de suboficial antes de homologarse a la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 15 Artículos 48 y 58 Constitucionales Igualmente, se acreditó y no está en discusión, que mientras se desempeñó como suboficial, se le aplicó el régimen del Decreto 1212 de 1990. Por lo tanto, en virtud de la homologación al nivel ejecutivo, para efectos salariales y prestaciones, se rigió por el Decreto 1091 de 1995. Determinado lo anterior, a continuación se efectúa un cuadro comparativo de los factores reconocidos en los regímenes que fueron aplicados al demandante como cabo segundo de la Policía, y luego, al homologarse en el nivel ejecutivo. Nivel Suboficial Ejecutivo Decreto Concepto Decreto Definición legal Concepto Definición legal 1212 de 1091 de 1990 1995 Subsidio art 15 y ss. El subsidio familiar Subsidio art. 82 A partir de la vigencia del Familiar se pagará al Familiar presente Decreto, los personal del nivel Oficiales y Suboficiales de ejecutivo de la la Policía Nacional en Policía Nacional en servicio activo, tendrán servicio activo. El derecho al pago de un Gobierno Nacional subsidio familiar que se determinará la liquidará mensualmente cuantía del sobre el sueldo básico, subsidio por así: a. Casados el treinta persona a cargo. por ciento (30%), más los (hijos, hermanos y porcentajes a que se

padres) tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en Los Oficiales y servicio activo, Suboficiales de la Policía tendrá derecho al en servicio activo tendrán pago de una prima derecho al pago de una de servicio prima equivalente al equivalente a quince cincuenta por ciento (50%) (15) días de Prima de Prima de de la totalidad de los art. 4 remuneración, que art. 69 Servicio servicio haberes devengados en el se pagará en los mes de junio del primeros quince (15) respectivo año, la cual se días del mes de julio pagará dentro de los de cada año, quince (15) primeros días conforme a los del mes de julio de cada factores año. establecidos en el artículo 13 de este decreto. Art. 5 Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago Los Oficiales y anual de una prima Suboficiales de la Policía de navidad Nacional en servicio equivalente a 1 mes activo, tendrán derecho a

de salario que recibir anualmente del Prima de Prima de art. 5 corresponda al art. 70 Tesoro Público una prima Navidad navidad grado, a treinta (30) de navidad, equivalente a noviembre y se la totalidad de los haberes pagará dentro de los devengados en el mes de primeros quince (15) noviembre del respectivo días del mes de año. diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el art. 13 de este decreto. Los Oficiales y El personal del Suboficiales de la Policía nivel ejecutivo de Nacional en servicio la Policía Nacional activo, con la excepción en servicio activo, consagrada en el artículo tendrá derecho al 80 del Decreto 183 de pago de una prima 1975, tendrán derecho al de vacaciones por pago de una prima cada año de Prima de Prima de vacacional equivalente al art. 11 servicio art. 81 Vacaciones Vacaciones cincuenta por ciento (50%) equivalente a de los haberes mensuales quince (15) días de por cada año de servicio, remuneración, la cual se reconocerá para conforme a los las vacaciones causadas a factores que se partir del lo de febrero de señalan en el 1975 y solamente por un artículo 13 de este período dentro de cada Decreto. año fiscal. El personal del nivel ejecutivo de Los oficiales y suboficiales la Policía Nacional de la Policía Nacional en en servicio activo, servicio activo, tendrán tendrá derecho a derecho a un subsidio Subsidio de un subsidio Subsidio de art. 12 art. 88 mensual de alimentación

Alimentación mensual de Alimentación en cuantía que en todo alimentación, en la tiempo determinan las cuantía que en disposiciones legales todo tiempo vigentes sobre la materia. determine el Gobierno Nacional. Prima del art. 7 El personal del Prima de art. 68 Los oficiales y suboficiales Nivel nivel ejecutivo de actividad de la Policía Nacional en Ejecutivo la Policía Nacional servicio activo, tendrán en servicio activo, derecho a una prima tendrá derecho a mensual de actividad, que una prima del nivel será equivalente al treinta ejecutivo por ciento (30%) del equivalente al sueldo básico y se veinte por ciento aumentará en un cinco por (20%) de la ciento (5%) por cada cinco asignación básica (5) años de servicio mensual. Esta cumplido. prima no tiene carácter salarial para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad. Prima de art. 8 El personal del Prima de art. 71 Los oficiales y suboficiales retorno a la nivel ejecutivo de antigüedad de la Policía Nacional, a experiencia la Policía Nacional, partir de la fecha en que tendrá derecho a cumplan diez (10) años de una prima mensual servicio tendrán derecho a de retorno a la una prima mensual de experiencia, que se antigüedad que se liquidará de la liquidará sobre el sueldo siguiente forma: a) básico, así: a los diez (10) El uno por ciento años, el diez por ciento (1%) del sueldo (10%) y por cada año que básico durante el exceda de los diez (10), el primer año de uno por ciento (1%) más.

servicio en el grado de intendente y el uno por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%); b) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco por ciento (9.5%); c) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de comisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12%). Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que com

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