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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-03997-01(0874-17)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-03997-01(0874-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ADICION DE SENTENCIA - Procedencia / INDEXACION PRIMERA MESADA PENSIONAL - El pensionado no tiene por qué soportar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda / ADICION SENTENCIA - Indexación de la primera mesada del demandante La aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; y la adición cuando se omite resolver los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, sin que ello se trate de una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico. El Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha señalado, que si bien no existe norma expresa que consagre la actualización de las sumas derivadas de la pensión, diferente al reajuste anual de las mesadas, la jurisprudencial en desarrolló de los principios constitucionales de justicia y equidad previstos en los artículos 48 y 53, ha determinado que el pensionado no tiene porqué soportar las consecuencias negativas de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario recibiendo sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario o la pensión. La Sala advierte que mediante la Resolución 07881 del 28 de 2008, la Caja Nacional de Previsión Social, EICE, le reconoció la pensión gracia a favor del actor, a partir del 14 de agosto de 2006, cuando adquirió el estatus al cumplir el requisito de los

50 años de edad, y se liquidó con todos los factores salariales devengados durante el último año que laboró como docente, esto es, del 17 de mayo de 2003 al 16 de mayo de 2004. Entonces el reconocimiento pensional se dispuso a partir del 14 de agosto de 2006, día en que el demandante adquirió el derecho a la pensión gracia, sin realizar la actualización del salario base de liquidación de ésta, no obstante que transcurrieron 2 años, 2 meses y 29 días, entre el último día que trabajó como docente y la fecha en la que consolidó el estatus al cumplir los 50 años de edad. Así las cosas, y atendiendo el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en armonía con los principios de justicia, equidad e indubio pro operario a favor del empleado, se ordenará la indexación de la primera mesada teniendo en cuenta el índice de precios del consumidor de los años 2004 a 2006.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-03997-01(0874-17)

Actor: LUIS ANDRES TORRES RIVERA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE

2011. ADICIÓN DE LA SENTENCIA DEL 7 DE JUNIO DE 2018.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 23 de julio de 2018, el apoderado de la parte actora solicita la adición de la sentencia del 7 de junio de 2018 de esta Subsección, que revocó el fallo de primera instancia proferido el 19 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Indicó el apoderado de la parte demandante que al revocar el fallo del 19 de mayo de 2016, quedaron incólumes los actos administrativos demandados, los cuales habían liquidado la pensión gracia del actor con los factores salariales devengados entre el 17 de mayo de 2003 al 16 de mayo de 2004, cuando el estatus de pensionado lo adquirió el 14 de agosto de 2006, por esta razón pidió en la demanda como pretensión subsidiaria la indexación de la primera mesada pensional aplicando el índice de precios al consumidor -IPCde los años 2004 y 20051.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por autorización del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las sentencias son susceptibles de aclaración, cuando: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a

solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén 1 Folios 178 al 181. contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” A su vez, el artículo 287 del Código General del Proceso, prevé la procedencia de la adición del fallo, “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Así las cosas, la aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a

las partes y al juez para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; y la adición cuando se omite resolver los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, sin que ello se trate de una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico. Sentado lo anterior, el escrito presentado por el apoderado de la parte demandante va dirigida a que se adicione la sentencia en la medida que al ser revocado el fallo de primera instancia quedaron vigentes los actos administrativos demandados que reconocieron y liquidaron la pensión gracia del actor con los factores salariales devengados en el periodo comprendido del 17 de mayo de 2003 al 16 de mayo de 2004, cuando el estatus de pensionado lo adquirió el señor Luis Andrés Torres Rivera, el 14 de agosto de 2006, al cumplir los 50 años de edad. En la demanda la parte actora solicitó de forma subsidiaria que se indexara la primera mesada pensional con el índice de precios al consumidor -IPCde los años 2004 y 2005, pues la liquidación se efectuó con los factores salariales devengados en ese periodo cuando el estatus de pensionado lo adquirió posteriormente, el 14 de agosto de 2016. Indexación de la primera mesada pensional La Corte Constitucional sobre el derecho a indexar la primera mesada pensional se ha pronunciado en extenso analizando esta circunstancia antes y después de la Constitución Política de 1991, precisando: “Del recuento anterior se observa que el legislador ha previsto

la manera de actualizar la mesada de quien ha adquirido el derecho a la pensión al momento de encontrarse laborando. Sin embargo, el problema de la indexación de la primera mesada pensional surge en razón de la inexistencia de una norma que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida, pero a partir de una interpretación sistemática de los preceptos previstos tanto en el preámbulo de la Constitución Política, como en sus artículos 1°, 25, 48 y 53, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado, sobre el carácter constitucional del derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, una de cuyas manifestaciones más importantes es el derecho a obtener su actualización cuyo reconocimiento pensional es hecho en forma posterior. (…) Así, puede señalarse que a partir de la Constitución de 1991, la garantía del mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones adquiere rango constitucional, contenido especialmente en los artículos 48 y 53 de la Carta. En el primero de ellos, el Constituyente establece una obligación perentoria al legislador al consagrar que “La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”. Por su parte, el artículo 53 establece que “[e]l Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”. La Corporación ha considerado, además, que esta garantía se encuentra vinculada con el principio in dubio pro operario, los

postulados del Estado Social de Derecho, la protección a las personas de la tercera edad, el derecho a la igualdad y al mínimo vital”. 2. A su turno, el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha señalado, que si bien no existe norma expresa que consagre la actualización de las sumas derivadas de la pensión, diferente al reajuste anual de las mesadas, la jurisprudencial en desarrolló de los principios constitucionales de justicia y equidad previstos en los artículos 483 y 534, ha determinado que el pensionado no tiene porqué soportar las consecuencias negativas de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario recibiendo sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario o la pensión5, por esta razón esta Corporación había precisado, que: “La indexación de la primera mesada se produce, cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho cuando ha transcurrido uno o más años después del retiro, de modo que con ese transcurso de tiempo, el salario con que se liquidaría la pensión habría sufrido detrimento; sin embargo, en casos como el que se analiza, en que el retiro del servicio y el cumplimiento de todos los requisitos para acceder al derecho pensional se cumplieron en el mismo año, e incluso, el reconocimiento también se efectuó en él, no puede hablarse de pérdida del poder adquisitivo del ingreso base con que se liquidó la pensión, pues no transcurrió un tiempo que diera lugar a la referida depreciación; por el contrario, al haber sido

reconocida la pensión en el 100% del salario, de acuerdo con la convención colectiva que lo cobijaba, siguió percibiendo la misma remuneración que hubiera seguido recibiendo, en caso de haber continuado laborando.” 6. 2 Sentencia SU-1073 de 2012, M.P. José Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Constitución Política, artículo 48 inciso quinto, “La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.” 4 Constitución Política, artículo 53 inciso tercero, “El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.” 5 Sentencia del 7 de mayo de 2018, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación número: 23001-23-33-000-2013-00208-01(0228-15). 6 Sentencia del 7 de marzo de 2013, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicación número: 76001-23-31-000-2008-01205-01(1995-11. . Caso concreto La Sala advierte que mediante la Resolución 07881 del 28 de 2008, la Caja Nacional de Previsión Social, EICE, le reconoció la pensión gracia a favor de Luis Andrés Torres Rivera, a partir del 14 de agosto de 2006, cuando adquirió el estatus al cumplir el requisito de los 50 años de edad, y se liquidó con todos los factores salariales devengados durante el último año que laboró como

docente, esto es, del 17 de mayo de 2003 al 16 de mayo de 2004. Entonces el reconocimiento pensional se dispuso a partir del 14 de agosto de 2006, día en que el demandante adquirió el derecho a la pensión gracia, sin realizar la actualización del salario base de liquidación de ésta, no obstante que transcurrieron 2 años, 2 meses y 29 días, entre el último día que trabajó como docente y la fecha en la que consolidó el estatus al cumplir los 50 años de edad. Así las cosas, y atendiendo el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en armonía con los principios de justicia, equidad e indubio pro operario a favor del empleado, se ordenará la indexación de la primera mesada teniendo en cuenta el índice de precios del consumidor de los años 2004 a 2006. Conforme a lo expuesto, se actualizará la base de la liquidación de la pensión gracia de Luis Andrés Torres Rivera, así. R= Rh x índice final índice inicial Donde el valor ® se determina multiplicando el valor histórico, que es el promedio de lo devengado por el demandante el último año de servicios (17 de mayo de 2003 a 16 de mayo de 2004) por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha a partir de la cual se ordenó el pago de la pensión de jubilación, es decir, a partir del 14 de agosto de 2006, por el índice inicial de precios al consumidor vigente a 16 de mayo de 2004. En ese orden de ideas, es procedente adicionar la sentencia de segunda instancia

del 7 de junio de 2018, en el sentido que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPactualice la pensión gracia mediante la indexación de la primera mesada pensional de acuerdo con lo expuesto.

III. DECISIÓN Como corolario de lo argumentado, la Sala estima que se dan los presupuestos de hecho contenidos en el artículo 287 del Código General Proceso para adicionar la sentencia proferida el 7 de junio de 2018, en el sentido de ordenar la indexación de la primera mesada pensional, por las razones que anteceden.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA ADICIONAR la sentencia de segunda instancia del 7 de junio de 2018, proferida por esta Sala, en el sentido de ORDENAR la indexación de la primera mesada pensional al 14 de agosto de 2006 con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC) señalado por el DANE, según la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

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