CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04073-01(0830-15)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04073-01(0830-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSION GRACIA – Recuento normativo / PENSION GRACIA – Docente territorial o nacionalizado / DOCENTE NACIONAL – No tiene derecho a reconocimiento de pensión gracia. Retribución recibida por parte de la nación / PENSION GRACIA – No reúne los requisitos para su reconocimiento La Ley 91 de 1989 en su artículo 15, ordinal 2°, literal a) limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales. la pensión gracia no puede reconocerse a favor de los docentes nacionales, como quiera que es indispensable que el docente no esté pensionado y que no reciba retribución alguna por parte de la Nación. el demandante prestó sus servicios con una vinculación de orden nacional, tal como consta en el certificado citado en precedencia y, esa circunstancia impide acceder a la pensión gracia solicitada, pues, como se expuso, el tiempo requerido debe obedecer a una vinculación de carácter territorial o nacionalizado. En conclusión: El señor Silvio Raúl Martínez Solarte no reúne los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión gracia, pues no acreditó el tiempo de servicios, esto es, 20 años de vinculación como docente departamental, municipal o distrital y/o nacionalizado.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 37 DE 1933
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04073-01(0830-15)
Actor: SILVIO RAÚL MARTÍNEZ SOLARTE
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP1
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011
Sentencia O-159-2017 1 En adelante UGPP.
1. ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES El señor Silvio Raúl Martínez Solarte, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, demandó a
la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 2.1. Pretensiones2 Declarar la nulidad de las Resoluciones 30205 de fecha 23 de octubre de 2002 y 36374 del 4 de agosto de 2008, a través de las cuales se negó la pensión gracia. Declarar la nulidad de las Resoluciones 00858 del 27 de enero de 2003 y 002087 del 15 de marzo de 2004, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicitó:
Condenar a la demandada a que reconozca y pague al señor Silvio Raúl Martínez Solarte pensión de jubilación gracia, a partir del 26 de septiembre de 2011, época para la cual adquirió el estatus pensional, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados. Ordenar que sobre la pensión gracia se reconozcan y paguen los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988. Condenar a la UGPP a que sobre las sumas por las que resulte condenada, realice los reajustes de valor conforme al IPC o al por mayor, tal y como lo 2 Folios 29 y 30 autoriza el artículo 193 del CPACA. Ordenar el cumplimiento del fallo dentro del término establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Condenar al pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 192 del CPACA. Condenar en costas y agencias en derecho.
3. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba;3 en esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: 3.1. Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)4
En el presente caso a folios 144 y 145, se indicó que los medios exceptivos propuestos denominados «ausencia de vicios en el acto administrativo demandado», «inexistencia de la obligación de pagar la pensión gracia», «cobro de lo no debido», «no pago de la indexación» e «imposibilidad de condena en costas», son afirmaciones que no constituyen excepciones previas, por lo que no inhibían para proferir sentencia de mérito y se decidirían con el fondo de la providencia. En cuanto a la excepción de «prescripción», el despacho precisó que tal fenómeno no impide realizar el examen de si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión que reclama, pues uno es el derecho a tal prestación, el cual no prescribe, y otro, el pago de las diferencias de las mesadas reajustadas que se 3 Hernández Gómez William, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, actualmente consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 4 Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo. Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB.
reclaman, que sí están sujetas a la ocurrencia de dicho fenómeno jurídico. La decisión quedó notificada en estrados y contra la misma no se presentaron recursos. 3.2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)5 En el sub lite a folios 146 y 147 de la audiencia inicial se fijó el litigio respecto del resumen de los hechos, las pretensiones y el problema jurídico, así: 3.2.1. Resumen de los hechos «[…] - El señor Silvio Raúl Martínez Solarte, nació el 22 de julio de 1948 y ha prestado sus servicios por más de 20 años como docente al servicio de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, desde el 29 de septiembre de 1969 hasta el 30 de noviembre de 1971 y desde el 28 de noviembre de 1983 a la fecha, como docente en el distrito capital, cargo que actualmente desempeña. (fls. 20-23 y 2626). - Se indica en este sentido, que el día 30 de abril de 2002, el actor solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social – EICE, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue resuelta en forma negativa por parte de la entidad accionada, mediante Resolución No. 30205 de 23 de octubre de 2002, toda vez que al revisar el cuaderno administrativo del actor, concluyó que éste no acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, es decir, 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital (fls. 2-7).
- Contra la anterior decisión, el demandante interpuso el recurso de reposición, el cual al ser resuelto por la entidad endilgada, confirmó en su totalidad dicha decisión, mediante Resolución No. 00858 de 27 de enero de 2003. - Al interponer el recurso de apelación contra el acto administrativo anterior, la endilgada resolvió mediante la Resolución No. 02087 de 15 de marzo de 2004, a través de la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, en razón a que el actor había laborado al servicio del Estado, en el Departamento de Nariño, pero con dependencia del Ministerio de Educación Nacional, por lo que conforme a la Ley 114 de 1913 y demás que regula (sic) esta pensión, no era admisible completar o computar tiempos de servicios prestados a la nación cuyo nombramiento proviniera del Ministerio de Educación Nacional (fls. 11 a 13). 5 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última. Hernández Gómez William, actualmente consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. - En este orden el accionante (sic) el día 15 de mayo de 2007, el accionante solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue resuelta a través de la Resolución No. 36374 de 4 de agosto de 2008, negando dicho reconocimiento con el argumento de que el demandante, no demostró el cumplimiento de los
requisitos legales previstos en la ley, es decir, haber cumplido 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. 3.2.2. Resumen de las pretensiones «[…] Así entonces se pide la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 30205 de 23 de octubre de 2002, expedida por el Subdirector General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, que le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia (fls. 2-7). - Resolución No. 00858 de 27 de enero de 2003, expedida por el Subdirector General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, por la cual, se resolvió el recurso de reposición y se confirmó en todas sus partes la anterior resolución. (Reposa en el cuaderno administrativo contentivo en el C.D., allegado por la entidad demandada). - Resolución No. 02087 de 15 de marzo de 2004, expedida por el Jefe Oficina Asesora Jurídica de CAJANAL, por medio de la cual, resolvió en forma negativa el recurso de apelación contra el acto impugnado (fls. 11-13). - Resolución No. 36374 de 4 de agosto de 2008, expedida por el Gerente General de CAJANAL, por medio de la cual, el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión gracia (fls. 14-19). A título de restablecimiento del derecho, la (sic) accionante, solicitó que se declare la nulidad de los anteriores actos y: i) que se condene a la UGPP, a reconocer y pagar la pensión gracia con la inclusión de los factores salariales, a partir del 26 de
septiembre de 2001, día en que adquirió el estatus pensional, ii) a pagar sobre la pensión reconocida, los reajustes establecidos en la Ley 71 de 1988, iii) ordenar el pago de la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas, con el incremento del IPC, iv) el cumplimiento del fallo y, v) la condena en costas procesales a la parte demandada. […]» 3.2.3. Problema jurídico fijado en el litigio «[…] se contrae a determinar si el señor Silvio Martínez Solarte, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.[…]». La decisión fue notificada en estrados, las partes no presentaron recursos.
4. SENTENCIA APELADA6
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, profirió sentencia de forma escrita el 11 de septiembre de 2014, en la que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y efectuar un análisis de las pruebas documentales aportadas al proceso, refirió que si bien es cierto, el demandante acreditó el requisito de edad, es decir, haber cumplido más de cincuenta años al momento de solicitar la pensión gracia, no probó que la vinculación con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, fuera de carácter nacionalizado, tal y como se desprende de la certificación consignada por la Secretaría de Educación de Bogotá, en la cual consta que entre el 28 de
noviembre de 1983 al 5 de julio del presente año, fecha en la que se expide la certificación, ha prestado sus servicios como docente nacional, en consecuencia, no es beneficiario de la pensión gracia.
5. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN7
La parte demandante presentó recurso de apelación en el cual solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: Insistió en los tiempos de servicio prestados a la docencia, desde el 29 de septiembre de 1969 hasta el 5 de julio de 2014, por lo que afirmó que las labores desempeñadas en el Departamento de Nariño, no provienen de nombramientos de 6Folios 179 a 186 7Folios 196 y 197 la nación y mucho menos del Ministerio de Educación Nacional, motivo por el cual cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia. De igual forma, resaltó que como se puede apreciar en el certificado de tiempo de servicio y en el acta de posesión, aportados con la demanda, se advierte que el tipo de vinculación es nacionalizado. Igualmente, arguyó que el mismo a quo en la sentencia recurrida reconoció que la vinculación a la docencia oficial se produjo el 29 de septiembre de 1969 y finalizó en una institución del distrito capital denominada Institución Educativa Distrital San José del Norte, por lo que no se tiene explicación respecto de la negativa en reconocer la pretendida prestación.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada:8 Arguyó que las pretensiones de la demanda no están llamadas
a prosperar en la medida que la vinculación del demandante con el sector educativo fue del orden nacional.
Parte demandante: 9 Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de alzada, para tal fin, citó apartes jurisprudenciales de la sentencia de unificación fechada 22 de enero de 2015 proferida por el Consejo de Estado en la cual se trata el proceso de nacionalización establecido en la Ley 43 de 1975, a los docentes departamentales y municipales, así como la providencia del 26 de septiembre de 2000, expedida por la Corte Suprema de Justicia, en la cual se expone que los factores salariales que integran el monto de la pensión son imprescriptibles.
Concepto del Ministerio Público: Guardó silencio10.
7. CONSIDERACIONES.
7.1. Competencia 8Folios 228 a 231 9Folios 233 a 236 10 Folio 237 De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 7.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta sentencia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿Es viable acceder al reconocimiento de la pensión gracia cuando se acumulan tiempos en calidad de docente nacional? La Subsección adoptará la siguiente tesis: Los tiempos prestados al servicio de la docencia oficial con vinculación nacional no pueden acumularse para efectos de la obtención de la pensión gracia, como pasa a explicarse:
7.2.1. La pensión de jubilación gracia.
1. La pensión de jubilación gracia fue consagrada en el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
El artículo 4.º señala que para gozar de dicha prestación el interesado debía comprobar que los empleos los desempeñó con honradez y consagración; que carecía de los medios de subsistencia en armonía con la posición social y las costumbres; que no ha recibido ni recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional; buena conducta; si era mujer estar soltera o viuda y haber cumplido 50 años o estar en incapacidad por enfermedad u otra causa de ganar lo necesario para sus sostenimiento.
2. Posteriormente la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública y autorizó a los docentes, según su artículo 6.º, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, esto es, sumar los servicios 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.
prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
3. Más adelante con la Ley 37 de 1933, la pensión gracia de jubilación se hizo extensiva a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
4. Finalmente la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, ordinal 2°, literal a) limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: «[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» (Se subraya).
5. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado12, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó:
«[…] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]». 12Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, demandante: Wilberto Therán Mogollón. La Sala Plena en la sentencia S-699 de 1997, explicó ampliamente las razones por las cuales concluyó que la pensión gracia se conservaría en favor de los docentes que se hubiesen visto afectados por el proceso nacionalización. Por eso aunque el artículo 15 ordinal 2.º literal a) de la Ley 91 de 1989 utilice solo la palabra «docentes», no puede olvidarse que se refiere a quienes «tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia», y estos son solo los que hubiesen laborado en el orden territorial conforme a las normas que le dieron origen a esta prestación. Al respecto ha sostenido esta Corporación que el numeral 3.º del artículo 4.º de la
Ley 114 de 1913, es claro al prescribir que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe que no ha recibido ni recibe otra pensión de carácter nacional. Criterio éste que ha sido reiterado en múltiples oportunidades y en el cual se ha señalado expresamente lo siguiente: «[…] La ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, al abordar el tema atinente a las pensiones quiso dejar a salvo, en relación con la pensión gracia, a los docentes del nivel territorial vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que emprendieron el proceso de nacionalización. Consideró el legislador que tales personas, por haber tenido durante largos años de modesta remuneración la expectativa de gozar de ese beneficio deberían tener, en justicia, derecho a él y, por ende, decidió establecer una excepción consistente en que sólo para ellos podría ser compatible la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación , aún en el evento de que esta se encontrare a cargo total o parcial de la Nación. No cabe duda de que el legislador quiso crear la situación excepcional comentada en favor de los docentes del nivel territorial pues la fecha límite de vinculación de docentes (31 de diciembre de 1980) a los cuales se les permitiría la compatibilidad de la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación es la misma en la cual culminó el proceso de nacionalización de los docentes de educación primaria y secundaria, emprendido por la Ley 43 de 1975. El legislador entendió con meridiana claridad que sólo los docentes del nivel
territorial podían ser beneficiarios de la pensión gracia, pues sólo en su favor, por haber emprendido el proceso de nacionalización, se estableció el régimen excepcional aludido. La probada vinculación de la actora a una entidad educativa del nivel nacional y la circunstancia de que la excepción del literal A del numeral 2, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo puede ser aplicada a los docentes nacionalizados, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, excluye la aplicación de dicha norma al caso objeto de examen. […]». 13 (Resalta y Subraya la Sala). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 21 de junio de 2001. C.P.: Jesús María Lemos Bustamante.
Radicación: 25000-23-25-000-1997-3975-01(IJ-014). Actor: Alicia Guevara de Sabogal. Demandado: Caja Nacional De
Previsión Social. Por consiguiente, es con fundamento en la norma antes citada que la pensión gracia no puede reconocerse a favor de los docentes nacionales, como quiera que es indispensable que el docente no esté pensionado y que no reciba retribución alguna por parte de la Nación. 7.2.2. Análisis del caso concreto De acuerdo con el problema jurídico planteado, se verificará si el demandante cumple los requisitos establecidos para ser beneficiario de la pensión gracia. En el presente asunto y si bien es cierto no es materia de discusión, debe precisar la Sala que el señor Silvio Raúl Martínez Solarte nació el 22 de julio de 194814, es decir que para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia,
contaba con la edad requerida. Tiempo de servicio Tal y como ya se expuso en apartes anteriores, para ser beneficiario de la pensión gracia, se debe acreditar que el docente laboró 20 años en establecimientos oficiales departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo. Ahora bien, para acreditar dicha condición, la parte demandante aportó los siguientes tiempos: Vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980. Como lo determina el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es requisito para acceder al derecho el haber estado vinculado a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980, por tanto, se observa lo siguiente: Como docente Desde Hasta departamental15 14Cédula de ciudadanía folio 24 15 Folios 20 a 22 y 25 Escuela Rural Mixta de la Rejoya Pequeña, 2 años 2 municipio de San meses y 1 día Lorenzo y Escuela Rural 29/09/1969 30/11/1971 Mixta de Chaguarurco Concentración Rural 10/11/1981 30/08/1982 9 meses y 20 Agrícola Manuel Mejía días TOTAL 2 años 11 meses y 21 días Acorde con lo anterior, se encuentra demostrada la vinculación del demandante antes del 31 de diciembre de 1980, como docente territorial. Tiempo de servicios posterior al 30 de agosto de 1982 De acuerdo con el formato único para la expedición de certificado de historia
laboral aportado al expediente en virtud de la prueba de oficio decretada por el Tribunal a quo, el demandante prestó sus servicios como docente con vinculación nacional desde el 28 de noviembre de 1983 hasta el 05 de julio 2014 y para esta última fecha todavía estaba vinculado16. En consecuencia, acreditó 30 años, 7 meses y 7 días. Hecho que es verificado al realizarse el análisis del expediente administrativo, pues se observa que sus nombramientos fueron realizados por el Ministerio de Educación y que la plaza por él ocupada era de carácter nacional 17. Por consiguiente, el demandante prestó sus servicios con una vinculación de orden nacional, tal como consta en el certificado citado en precedencia y, esa circunstancia impide acceder a la pensión gracia solicitada, pues, como se expuso, el tiempo requerido debe obedecer a una vinculación de carácter territorial o nacionalizado. Ahora bien, la parte demandante en el escrito del recurso de alzada expuso que el tiempo laborado con el departamento de Nariño no provenía de nombramiento de la Nación y mucho menos del Ministerio de Educación, y es claro para esta 16Folio 168, [fecha de expedición del certificado] 17 Folios 16 a 18, 22, 25, 31, 33, 35, 41, 46 a 49, 59, 61, 69, 73. 81 y 83 a 92, entre otros. Subsección que dicha situación está demostrada, pues la vinculación a la docencia de forma interrumpida entre el 29 de septiembre de 1969 y el 30 de agosto de 1982, fue de carácter territorial, sin embargo, a partir del 28 de noviembre de
1983, la misma fue de tipo nacional, por lo que no puede computarse dicho tiempo para la obtención de la pensión gracia, pues tal y como quedó expuesto en precedencia, la exigencia de la preceptiva legal es que dicho vínculo sea de carácter nacionalizado, departamental, territorial o distrital, lo que en el sub lite claramente no ocurre. No puede pasar por alto esta corporación, que el mismo demandante al interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación18, en contra de la Resolución 30205 fechada 23 de octubre de 2002 a través de la cual se le negó la pensión gracia, admite que su vinculación es nacional: «[…] No debe ser de recibo el argumento expuesto por la Caja de Previsión de que por desempeñarme como docente del orden nacional no tengo derecho a la pensión gracia, pues siendo los municipios y los departamentos entidades territoriales que conforman la Nación y si los docentes que prestan sus servicios en dichos entes tienen derecho, no existe fundamento alguno. La legislación que regula pensión gracia no contiene de manera expresa en ninguna de sus normas como causal de negación de este derecho, el carácter de docente nacional. Sostener dicha posición lo (sic) viola el derecho constitucional a la igualdad, pues lo único que pretendió e legislador con este beneficio fue hacer un reconocimiento especial a la labor de los docentes, la cual es la misma independientemente de que se desarrolle en un ente territorial o nacional.[…]». Por lo anterior y sin necesidad de mayores argumentaciones, la solicitud del actor no tiene vocación de prosperidad. 7.2.3. En conclusión: El señor Silvio Raúl Martínez Solarte no reúne los requisitos
exigidos para tener derecho a la pensión gracia, pues no acreditó el tiempo de servicios, esto es, 20 años de vinculación como docente departamental, municipal o distrital y/o nacionalizado. 18 Folios 8 a 10 7.3. Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden la Subsección considera que se impone confirmar la sentencia de primera instancia. 7.4. De la condena en costas en segunda instancia De conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección19 en el presente caso se condenará en costas de segunda instancia, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 365 del CGP, toda vez que se confirma en todas sus partes la providencia, y además en esta instancia que la parte demandada presentó alegatos de conclusión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que denegó las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Silvio Raúl Martínez Solarte contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.
Segundo: Condenar en costas de segunda instancia al señor Silvio Raúl Martínez Solarte, a favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, las cuales se liquidarán por el a
quo.
Tercero: Reconocer personería jurídica al abogado Andrés Mauricio Sánchez Ortiz, identificado con cédula de ciudadanía 1.010.190.061 y portador de la Tarjeta Profesional 251.622 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe en nombre y representación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acorde con el poder a él sustituido obrante a folio 227. 19 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandado: José Francisco Guerrero
Bardi.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia
Siglo XXI”. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
DPCH/JSG
Relatoria JORM/DCSG