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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04092-01(2191-14)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04092-01(2191-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES / RÉGIMEN

DE TRANSICIÓN - Objeto / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Procedencia. Requisitos Esta Sección del Consejo de Estado en su jurisprudencia ha considerado que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un mecanismo de protección establecido por el Legislador para regular el impacto del tránsito legislativo en materia pensional, de manera que el mismo no afecte a quienes si bien no han consolidado el derecho a la pensión por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen un derecho cierto respecto a la aplicación de las exigencias para el reconocimiento y el monto del derecho pensional contemplados en la normatividad anterior. Como se observa, el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece una prerrogativa para los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, consistente en que, ante el cambio de legislación, estos bajo el cumplimiento de los supuestos de edad o tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el 1 de abril de 1994, conservan el derecho a beneficiarse del régimen anterior al cual se encuentren afiliados, en concreto, respecto de la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de abril de 2013, rad.: 1889-01.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36

RÉGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS – Beneficiarios / RÉGIMEN DE

TRANSICIÓN – Aplicación Estima la Sala que la normatividad que se aplica al caso del señor Enrique David Brito no puede ser el régimen especial de congresistas contenido en el Decreto 1359 de 1993, pues a la vigencia del sistema general de seguridad social de pensiones de la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, éste ya había fallecido. Así mismo, en lo que se refiere al régimen de transición de congresistas esta Corporación ha considerado que el mismo debe ser entendido como aquel que busca proteger expectativas pensionales a futuro, pero que se enmarquen en el régimen pensional vigente al momento de expedición de la nueva ley; extendiendo su cobertura a quien además de haber sido Congresista para el 1° de abril de 1994 -vigencia de la Ley 100 de 1993-, cumpla con la edad -40 años o más si es hombre o 35 años o más si es mujero la cotización o el tiempo de servicios por 15 años o más.” En este punto, debe precisarse que el régimen especial que gobierna a los Congresistas, en materia de reconocimiento, reliquidación y sustitución pensional, no puede extender sus preceptivas a quienes no se hallen vinculados a la entidad de la cual derivan de manera directa e indefectible la especialidad del ordenamiento cuya aplicación se alega. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 13 de febrero de 2014, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad.: 2045-07.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / DECRETO

1359 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 18 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 273 / DECRETO 1293 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1293 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 691 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04092-01(2191-14)

Actor: ANA ELISA DAZA DE BRITO Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICAFONPRECONAsunto : Solicitud reliquidación pensión de congresista / Régimen especial – Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994

Segunda instancia – Ley 1437 de 2011 ========================================================== De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia escrita, dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de marzo de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó las pretensiones de la

demanda formulada por la señora Ana Elisa Daza de Brito contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON. 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”.

1. ANTECEDENTES 1.1La demanda La señora Ana Elisa Daza de Brito, por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución núm. 1206 de 6 de octubre de 2003 a través de la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, le

reconoció y sustituyó una prestación pensional de jubilación en su condición de cónyuge supérstite del ex congresista Enrique David Brito. - Oficio núm. 20124000397711 de 20 de abril de 2012 por el cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, le negó la reliquidación de la pensión de jubilación que viene percibiendo en un monto igual al “75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciba un congresista en ejercicio de acuerdo con la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 de 1993.”. Como restablecimiento del derecho, solicitó que: i) Se ordene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, “reliquide la pensión de jubilación que viene percibiendo […] con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decretó la jubilación.”. ii) El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, declare que la demandante tiene derecho a una pensión de jubilación en monto de $ 11.897.982 de pesos a partir del 17 de junio de 2004. iii)El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, deberá reconocer y pagar a la demandante las diferencias que se causen con la reliquidación de la prestación que viene percibiendo y los intereses moratorios de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. iv)Las sumas producto de las condenas dispuestas en esta providencia deben

ser indexadas teniendo en cuenta para ello el índice de precios al consumidor, IPC, tal y como lo establece el artículo 193 del Código Contencioso Administrativo. v) Se condene en constas a la parte demandada. 1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: El señor Enrique David Brito desempeñó durante más de 20 años, 2 meses y 29 días diferentes empleos en el sector público entre ellos el de congresista. Al momento de su fallecimiento, 25 de diciembre de 1977, contaba con 55 años de edad. Acreditada la totalidad de los requisitos exigidos por la ley, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, a través de Resolución núm. 1206 de 6 de octubre de 2003 dispuso el reconocimiento de una pensión postmortem y su respectiva sustitución a favor de la señora Ana Elisa Daza de Brito, en su condición de cónyuge supérstite del señor Enrique David Brito, efectiva a partir del 30 de abril de 1995. El 10 de abril de 2012, a través de apoderado judicial, la señora Ana Elisa Daza de Brito solicitó ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, “la revisión y/o reliquidación” de la pensión de jubilación que viene percibiendo con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último ingreso mensual promedio que por todo concepto hayan percibido los representantes y senadores en la fecha en que se decretó la prestación de jubilación. El 20 de abril de 2012, mediante Oficio núm. 20124000397711 el referido fondo de

previsión social negó la anterior petición. 1.3 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 25, 53 y 58. De la Ley 4ª de 1992, el artículo 17. De la Ley 100 de 1993, los artículos 21, 34, 36 y 150. De la Ley 1395 de 2010, los artículos 5, 6 y 7. Del Decreto 2837 de 1986, el artículo 24. Al explicar el concepto de violación se sostuvo que: El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, al proferir la Resolución núm. 1206 de 6 de octubre de 2003 desatendió el criterio jurisprudencial trazado por la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al haber tenido en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengó en su caso particular el señor Enrique David Brito, esto, para efectos de establecer el monto de su pensión de jubilación. Manifestó que, la redacción de los artículos 17 de la Ley 4 de 1992 y 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993 permite advertir que el monto de su prestación pensional debió tener en cuenta lo que, durante el último año de servicio y por todo concepto, devengaron los congresistas en ejercicio a la fecha en que se ordenó el reconocimiento de la referida prestación pensional. Bajo este supuesto, concluyó que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, al haber reconocido su prestación pensional de

jubilación teniendo en cuenta el ingreso promedio devengado en forma individual durante su último año de servicio, y no el percibido por los congresistas en ejercicio, incurrió en un yerro que vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital y móvil. 1.4 Contestación de la demanda El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes razonamientos (fols. 861 a 872 del cuaderno núm. 2 del expediente). Sostuvo que, lo pretendido por la accionante resulta improcedente dado que el régimen pensional especial previsto para los congresistas en el Decreto 1359 de 1993 no puede ser aplicado retrospectivamente al caso particular del señor Enrique David Brito quien, como está debidamente acreditado en el expediente, desempeñó el cargo de Senador de la República 30 años antes de la entrada en vigencia de la referida disposición. Los actos administrativos acusados fueron expedidos de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C608 de 1999, en la que se precisó que tratándose de congresistas y “a tendiendo a criterios de justicia” el ingreso mensual promedio que se debía tener en cuenta para establecer el monto de su prestación pensional era el individualmente percibido, esto es, el que se lograba establecer en relación directa y especifica con la situación del congresista. En estos términos, y teniendo en cuenta que el señor Enrique David Brito se desempeñó como congresista del 20 de julio de 1970 al 19 de julio de 1974, el

Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, procedió a reconocer su prestación pensional teniendo en cuenta únicamente el ingreso mensual promedio respecto de este período, debidamente actualizado, como lo había ordenado y reiterado la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Manifestó que, en un caso con similitud de supuestos fácticos y jurídicos al presente, el Consejo de Estado sostuvo que solo quienes hubieran ejercido como congresistas entre la entrada en vigencia de las Leyes 4ª de 1992 y 100 de 1993 tenían derecho a beneficiarse del régimen de transición establecido en el Decreto 1293 de 1994 circunstancia que, como quedó visto, no se observa en el caso concreto toda vez que el señor Enrique David Brito solo se desempeñó como tal en el período constitucional comprendido entre 1970 y 1974. Finalmente, la parte demandada formuló las excepciones de pago y compensación; cobro de lo no debido; buena fe y prescripción. 1.5 La sentencia de primera instancia El 26 de marzo de 2014, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1822 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, profirió sentencia dentro del proceso de la referencia, negando las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos (fls. 962 a 965 del cuaderno principal del expediente): 2 “ARTÍCULO 182. AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el

inciso final del artículo anterior, esta audiencia deberá realizarse ante el juez, sala, sección o subsección correspondiente y en ella se observarán las siguientes reglas:

1. En la fecha y hora señalados se oirán los alegatos, primero al demandante, seguidamente a tos terceros de la parte activa cuando los hubiere, luego al demandado y finalmente a los terceros de la parte pasiva si los hubiere, hasta por veinte (20) minutos a cada uno. También se oirá al Ministerio Público cuando este a bien lo tenga. El juez podrá interrogar a los intervinientes sobre lo planteado en los alegatos.

2. Inmediatamente, el juez, de ser posible, informará el sentido de la sentencia en forma oral, aún en el evento en que las partes se hayan retirado de la audiencia y la consignará por escrito dentro de los diez (10) días siguientes.

3. Cuando no fuere posible indicar el sentido de la sentencia la proferirá por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes. En la audiencia el Juez o Magistrado Ponente dejará constancia del motivo por el cual no es posible indicar el sentido de la decisión en ese momento.”.

En primer lugar sostuvo que, no se advierte probado ninguno de los medios exceptivos formulados en la contestación de la demanda por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON. En lo que toca con el fondo del presente asunto, manifestó que no existe controversia frente al hecho de que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, reconoció con ocasión de la muerte del señor Enrique David Brito una prestación pensional post mortem a favor de la señora

Ana Elisa Daza de Brito, en su condición de cónyuge supérstite. Precisó que, el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo se aplica a quienes se desempeñaban como congresistas a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y el 1 de abril de 1994, fecha esta última en la que entró a regir el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. Explicó que la situación del señor Enrique David Brito difiere del citado supuesto, dado que prestó sus servicios como Senador de la República del 20 de julio de 1970 al 19 de julio de 1974, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, por lo cual concluyó que no tiene derecho a los beneficios del régimen de transición de congresistas para que le fueran aplicables los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Insistió en que, la reliquidación prestacional pretendida por la accionante vulneraría los principios constitucionales de la igualdad y solidaridad al extender una serie de beneficios prestacionales a quienes, como en su caso, no cumplen con los requisitos legales previsto en la Ley 4ª de 1992 y Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Se abstuvo de condenar en costas al no encontrar mérito para ello. 1.6Fundamento del recurso de apelación -La señora Ana Elisa Daza de Brito, a través de su apoderado judicial, formuló recurso de apelación contra la anterior providencia, con las siguientes consideraciones (fols. 967 a 977 del cuaderno principal del expediente):

Adujo que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, el señor Enrique David Brito sí era beneficiario del régimen de transición para congresistas previsto en los artículos 2 y 3 del Decreto 1293 de 1994 dada su condición de ex congresista y beneficiario del régimen especial. En estos términos, la parte recurrente precisó que la prestación pensional causada por el señor Enrique David Brito y que hoy percibe su cónyuge supérstite constituye un derecho adquirido frente al cual no resultan oponibles interpretaciones restrictivas como la prevista por la Corte Constitucional en la sentencia C-608 de 1998. En ese sentido, precisó que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, y el Tribunal en la sentencia apelada, afectaron su situación pensional la cual, de acuerdo a lo señalado, ya se encontraba consolidada y le confería el derecho a percibir una prestación pensional en cuyo monto debía verse reflejado el ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, esto, al momento en que se hizo efectivo su reconocimiento. Concluyó manifestando que, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 las condiciones en que debía ser reconocida y liquidada la prestación pensional que hoy percibe en su condición de sustituta estaban previstas en el régimen especial previsto para los congresistas, circunstancia que no fue considerada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, como tampoco por el Tribunal en la

sentencia apelada. 1.7. Alegatos de conclusión - La señora Ana Elisa Daza de Brito, mediante escrito visible a folios 999 a 1018 del cuaderno principal del expediente, reiteró la totalidad de los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, al señalar que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, debía reliquidar la prestación pensional que venía percibiendo teniendo en cuenta el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devengaron los congresistas en ejercicio al momento en que dicha prestación fue reconocida. - A su turno, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, insistió en el hecho de que la liquidación de la pensión reconocida y sustituida a favor de la señora Ana Elisa Daza de Brito tuvo en cuenta los parámetros jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-608 de 1999 y por tal motivo no había lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados. (fols. 1015 a 1016 del cuaderno principal del expediente). - La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó, mediante escrito de 18 de septiembre de 2015, confirmar en su integridad la sentencia 26 de marzo de 2014, con las siguientes consideraciones. (fols. 1017 1080 del cuaderno principal del expediente): Precisó que el Consejo de Estado ha sostenido en múltiples ocasiones que el régimen especial de los congresistas previsto en el Decreto 1359 de 1993 exige

para su aplicación que el Senador o Representante a la Cámara se encuentre desempeñando las funciones legislativas a la entrada en vigencia de las Leyes 4ª de 1992 y 100 de 1993. En lo que se refiere al caso de la señora Ana Elisa Daza de Brito, manifestó que revisadas las pruebas allegadas al proceso no había duda de que la prestación pensional que viene percibiendo en su condición de sustituta debía liquidarse teniendo en cuenta lo devengado por su cónyuge, en forma individual, durante el último año en que prestó sus servicios como congresista.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en la siguiente pregunta: Deberá la Sala verificar, ¿si los actos administrativos demandados infringieron las disposiciones legales en las que debían fundarse al haber negado la reliquidación de la prestación pensional que viene percibiendo la demandante, en su condición de sustituta, de acuerdo con el ingreso mensual promedio percibido por un congresista al momento del reconocimiento prestacional? 2.2. Marco legal y jurisprudencial Régimen especial de congresistas que se aplica en virtud de la transición establecida en la Ley 100 de 1993.

El artículo 173 de la Ley 4 de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de

conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, dispone: 3 La Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, al estudiar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, declaró la inexequibilidad de las expresiones «durante el último año y por todo concepto», «Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal», contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, así como la expresión «por todo concepto», del parágrafo; y la exequibilidad condicionada de las restantes expresiones, bajo el entendido que: “i) No puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo. (ii) Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. (iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso. (iv) Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013.”. “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y

sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el congresista, y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”. El Gobierno Nacional en desarrollo de lo dispuesto en el artículo en cita expidió el Decreto 1359 de 1993, por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara y fijó, en sus artículos 1º y 6º, el ámbito de aplicación y el porcentaje mínimo de liquidación: “Artículo Primero. El presente Decreto establece íntegramente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de l992 tuvieren la calidad de Senador o Representante de la Cámara.(…) Artículo Sexto. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los

Congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 71 de 1988.”. En el artículo 17 del citado Decreto 1359 de 1993 se dispuso que quienes estuvieran pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, tendrán derecho a un reajuste equivalente al 50%: “Artículo 17. REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas. Será requisito indispensable para que un ex congresista pensionado pueda obtener el reajuste a que se refiere el presente artículo, no haber variado tal condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994.”. A su vez, el artículo 18 del comentado Decreto 1359 de 1993, estableció que esta reglamentación es de carácter especial para quienes tuviesen la calidad de Senadores o Representantes a la Cámara4. Por otra parte, con la expedición de la Ley 100 de 1993 el legislador dispuso que el Gobierno Nacional podía incorporar a los congresistas al Sistema General de

Seguridad Social en Pensiones, en los siguientes términos: “Artículo. 273.-Régimen aplicable a los servidores públicos. El Gobierno Nacional, sujetándose a los objetivos, criterios y contenido que se expresan en la presente ley y en particular a lo establecido en los artículos 11 y 36 de la misma, podrá incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, aun a los congresistas, al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud. La seguridad social procurará ser universal para toda la población colombiana.”. Así, mediante la expedición del Decreto 691 de 19945 se incorporó a los servidores públicos del Congreso al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y, a través del Decreto 1293 de 19946, se indicó, que dicho sistema contenido en la Ley 100 de 1993 se aplicaba a los Senadores, Representantes y empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, con excepción de los cubiertos por el régimen de transición previsto en dicho decreto (art. 1), régimen que se describió en el artículo 3, así: “ […] ARTICULO 3o. BENEFICIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 4 Al respecto consultar en el mismo sentido la sentencia del 28 de abril de 2011, Consejo de Estado, Sección Segunda,

Subsección B. Radicado 73001-23-31-000-2006-01286-01 y número interno 1083-09. 5 “ARTICULO. 1º—Incorporación de servidores públicos. Incorporase al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: (…) b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República.” 6 “Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos.”. 1359 de 1993, así como el monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e ingreso base de liquidación establecidos en el mismo decreto. Los empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad, tiempo de servicios, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión establecidos en el artículo 20 del Acuerdo 26 de 1986, del Fondo de Previsión Social del Congreso, aprobado por el Decreto 2837 de 1986. PARAGRAFO. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situación

jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad. En cuanto a la edad de jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b) del artículo 2o del Decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aquí previsto podrán obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de cincuenta (50) años. […].”. En este orden, el régimen especial de Congresistas solo se aplica a los beneficiarios del régimen de transición que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, según el cual: “Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empl

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