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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04113-01(2338-15)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04113-01(2338-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSI(cid:211)N DE JUBILACI(cid:211)N EN ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO - Regulaci(cid:243)n legal / T(cid:201)CNICOS AERON`UTICOS / R(cid:201)GIMEN DE TRANSICI(cid:211)N - Requisitos Podr(cid:237)a decirse que el demandante se encuentra dentro del rØgimen de transici(cid:243)n consagrado en el art(cid:237)culo 6 de la Ley 2090 del 2003, tal como se alega, pero lo cierto es que para poder ejercer los derechos establecidos en la norma en menci(cid:243)n, se deberÆn cumplir en adici(cid:243)n a los requisitos especiales seæalados, los previstos por el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993 tal y como lo consagra el parÆgrafo, es decir que ademÆs de contar con mÆs de 500 semanas de cotizaci(cid:243)n especial y cumplir con el requisito establecido por la Ley 797 del 2003, se tendrÆ que acreditar 35 o mÆs aæos de edad si son mujeres o 40 o mÆs aæos de edad si son hombres, o 15 o mÆs aæos de servicios cotizados antes del 1 de abril de 1994. Ante la claridad de las normas, la sentencia recurrida que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda ha de ser confirmada, pues resulta claro que el actor no cumple con los requisitos exigidos en el art(cid:237)culo 7 del Decreto 1835 de 1994 mientras estuvo vigente, ni con los establecidos en el art(cid:237)culo 6 de la Ley 2090 del 2003

para ser destinatario del rØgimen de transici(cid:243)n, y en consecuencia no le resultan aplicables para el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n por riesgo, la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, ya que solo contaba con 26 aæos de edad y 2 aæos, 9 meses y 12 d(cid:237)as de servicios a la fecha en que entr(cid:243) en vigencia el sistema general de pensiones en el nivel nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 7 DE 1961 / DECRETO 1237 DE 1946 / DECRETO 1372

DE 1966 / LEY 100 DE 1993 - ART˝CULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ

BogotÆ D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-2013-04113-01(2338-15)

Actor: FERNANDO MORENO PENAGOS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N

SOCIAL (UGPP).

Tema: Reconocimiento pensi(cid:243)n por alto riesgo - AEROCIVIL.

Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de abril del 2015 por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES La demanda.

Pretensiones. El seæor Fernando Moreno Penagos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, present(cid:243) demanda encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones nros. 008581 del 30 de agosto del 20121, 015200 del 13 de noviembre del 20122 y 017705 del 3 de diciembre del 20123, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, en adelante UGPP. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicito: i) el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n especial de jubilaci(cid:243)n por alto riesgo con sus reajustes de ley, desde que se caus(cid:243) el derecho, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre teniendo en cuenta el œltimo salario devengado; y ii) la cancelaci(cid:243)n de los intereses corrientes y moratorios de conformidad a lo establecido en los art(cid:237)culos 147 de la Ley 100 de 1993; 177 y 178 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. Hechos de la demanda. La Sala resume los hechos expuestos por el demandante de la siguiente manera: Se vincul(cid:243) al servicio de la AeronÆutica Civil el 19 de junio de 1991, desempeæÆndose actualmente como Controlador de TrÆnsito AØreo.

A travØs de escrito del 13 de febrero del 2012, solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n especial de jubilaci(cid:243)n por alto riesgo, petici(cid:243)n que fue negada mediante Resoluci(cid:243)n nro. 008581 del 30 de agosto del 2012, al considerarse que el demandante no cumpl(cid:237)a con los requisitos exigidos por la ley. 1 “Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.” 2 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 8581 del 30 de agosto del 2012.” 3 “Por la cual se resuelve un recurso de apelaci(cid:243)n en contra de la Resoluci(cid:243)n 8581 del 30 de agosto del 2012.” Frente a la anterior decisi(cid:243)n, interpuso recurso de reposici(cid:243)n y en subsidio apelaci(cid:243)n, que fueron desestimados por las Resoluciones nros. 015200 del 13 de noviembre del 2012 y 017705 del 3 de diciembre del 2012, respectivamente, proferidas la UGPP, confirmado el acto recurrido. Normas vulneradas y concepto de violaci(cid:243)n. La apoderada de la parte demandante cit(cid:243) como disposiciones vulneradas las siguientes: Los art(cid:237)culos 6 del Decreto 2090 del 2003 y 9 de la Ley 797 del mismo aæo, la Ley 797 de 1961 y el Decreto 1237 de 1946. Sostuvo que el actor es beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n establecido en el art(cid:237)culo 6 del Decreto 2090 del 2003, pues para la fecha de su entrada en

vigencia, ten(cid:237)a mÆs de 624 semanas de cotizaci(cid:243)n especial, es decir, un monto superior al estipulado, y, por lo tanto, su petici(cid:243)n pensional ha debido despacharse a su favor en las condiciones consagradas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. Contestaci(cid:243)n de la demanda. La UGPP contest(cid:243) la demanda extemporÆneamente, manifestado su oposici(cid:243)n a las pretensiones y condenas solicitadas por carecer de fundamentos de derecho, por lo que sin demasiados argumentos solicit(cid:243) exonerar de toda responsabilidad a la entidad y que se declaren probadas las excepciones de “presunci(cid:243)n de legalidad de los actos administrativos expedidos por Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social CAJANAL EICE en Liquidación” e “inexistencia de la obligación.” La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C mediante sentencia del 10 de abril del 2015, neg(cid:243) las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Paro lo anterior, sostuvo que el actor no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el art(cid:237)culo 6 del Decreto 2090 del 2003 para ser beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n, en consecuencia, no le resultan aplicables las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. Del recurso de apelaci(cid:243)n. La apoderada de la parte demandante oportunamente interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia, manifestando que el a quo

incurri(cid:243) en error por falta de apreciaci(cid:243)n de la normativa aplicable al asunto y al aplicar el rØgimen pensional ordinario, pues al actor es beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n dispuesto en el art(cid:237)culo 6 del Decreto 2090 del 20034, que permite pensionarse conforme la Ley 7 de 1961 y Decreto 1372 de 1966. Alegatos en segunda instancia. Los apoderados de las partes oportunamente presentaron alegatos de conclusi(cid:243)n, manifestando los mismos argumentos desarrollados en la demanda, su contestaci(cid:243)n, los alegatos en primera instancia y en el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto frente al fallo de primer grado. Concepto del Ministerio Pœblico. La Delegada del Ministerio Pœblico ante Østa Corporaci(cid:243)n solicit(cid:243) confirmar la sentencia apelada, expresando que el actor no es beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n establecido de manera general en el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, y, espec(cid:237)ficamente, en el art(cid:237)culo 7 del Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, pues los servicios en actividades o funciones calificadas de alto riesgo no superan 10 aæos y tampoco cumple con el requisito de edad exigido. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. 4 “Artículo 6.RØgimen de transici(cid:243)n. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado

cuando menos 500 semanas de cotizaci(cid:243)n especial, tendrÆn derecho a que, una vez cumplido el nœmero m(cid:237)nimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensi(cid:243)n, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.” Problema jur(cid:237)dico. De conformidad con el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra la sentencia apelada, la Sala deberÆ dilucidar como problema jur(cid:237)dico: Si en aplicaci(cid:243)n del rØgimen de transici(cid:243)n consagrado en el art(cid:237)culo 6 del Decreto 2090 del 2003, el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de conformidad al rØgimen pensional especial previsto en la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966. Fundamento normativo. La Ley 7 de 19615 estableci(cid:243) un rØgimen especial en pensiones aplicable a los radio operadores, tØcnicos de radio y oficiales de meteorolog(cid:237)a al servicio de la Empresa Colombiana de Aer(cid:243)dromos. El art(cid:237)culo 2(cid:176) de esta norma seæala que “Para los efectos indicados se aplicarÆ a los mencionados trabajadores lo dispuesto por el art(cid:237)culo 21 del Decreto 1237 de 1946 y tendrÆn derecho a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n al cumplir veinte (20) aæos de servicio, cualquiera que fuere

su edad.” A su vez, el Decreto 1372 de 19666, en sus art(cid:237)culos 1, 2 y 3 defini(cid:243) que debe entenderse por radio operador, oficial de meteorolog(cid:237)a, tØcnico de radio y electricidad, al servicio del Departamento Administrativo de AeronÆutica Civil7 y de la Empresa Colombiana de Aer(cid:243)dromos8. Y en su art(cid:237)culo 6 seæal(cid:243) que el monto de la pensi(cid:243)n ser(cid:237)a el equivalente al 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el œltimo aæo de servicios. Una vez expedida la Ley 100 de 1993, el Decreto 1835 de 19949, en su art(cid:237)culo 2 indic(cid:243) las actividades que se consideran de alto riesgo, e incluy(cid:243) dentro de esta categor(cid:237)a a los tØcnicos aeronÆuticos con funciones de controlador de trÆnsito aØreo de la Unidad Administrativa Especial de la AeronÆutica Civil, el que a su vez 5 “Sobre pensiones de jubilaci(cid:243)n de Radio-operadores, TØcnicos de Radio y Electricidad y Oficiales de Meteorolog(cid:237)a al servicio de la Empresa Colombiana de Aer(cid:243)dromos.” 6 “Por el cual se reglamenta la ley 7ª de 1961 sobre pensiones de jubilaci(cid:243)n de radioperadores, tØcnicos de radio, de electricidad y oficiales de meteorolog(cid:237)a.” 7 Hoy Unidad Administrativa Especial con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica.

8“Art. 2”. Para los efectos indicados se aplicarÆ a los mencionados trabajadores lo dispuesto por el art(cid:237)culo 21 del Decreto 1237 de 1946 y tendrÆn derecho a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n al cumplir veinte (20) aæos de servicio, cualquiera que fuere su edad”. 9 “Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores pœblicos.” consagr(cid:243) en su art(cid:237)culo 6 los requisitos para acceder a la pensi(cid:243)n de vejez de estos, as(cid:237): “ARTICULO 6o. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE VEJEZ. Los servidores pœblicos que laboren en las actividades previstas en el numeral 4 del art(cid:237)culo 2o. de este decreto, tendrÆn derecho a la pensi(cid:243)n especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. a) 55 aæos de edad y, b) 1000 semanas de cotizaci(cid:243)n, de las cuales por lo menos 500 semanas hayan sido cotizadas en las actividades seæaladas en el numeral 4o. del art(cid:237)culo 2o. de este decreto. La edad para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n especial de vejez se disminuirÆ un aæo por cada sesenta (60) de cotizaci(cid:243)n, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 aæos, o, 2. a) 45 aæos de edad, y

b) 100 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en las actividades señaladas en el numeral 4 de artículo 2o. de este decreto.” A su vez, el art(cid:237)culo 7 seæal(cid:243) un rØgimen de transici(cid:243)n para quienes tuvieren 35 o mÆs aæos de edad, si son mujeres, o 40 o mÆs aæos de edad, si son hombres, o mÆs de 10 aæos de servicio o cotizados, as(cid:237): “(..)

1. Para los servidores descritos en el art(cid:237)culo 6” de este decreto,

2. Para los servidores que a 31 de Diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector TØcnico AeronÆutico.

Los requisitos de edad para acceder a la pensi(cid:243)n de vejez o jubilaci(cid:243)n, el tiempo de servicio o el nœmero de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensi(cid:243)n, de los funcionarios descritos en los numerales 1o y 2o de este art(cid:237)culo, serÆn los establecidos en el rØgimen anterior que les era aplicable. Para los demÆs servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensi(cid:243)n de vejez o jubilaci(cid:243)n, se regirÆn por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.” Este decreto fue derogado de manera expresa por el art(cid:237)culo 11 del Decreto 2090

de 200310, que consagr(cid:243): 10 "Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y seæalan las condiciones, requisitos y beneficios del rØgimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades" “Artículo 6.RØgimen de transici(cid:243)n. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotizaci(cid:243)n especial, tendrÆn derecho a que, una vez cumplido el nœmero m(cid:237)nimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensi(cid:243)n, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. ParÆgrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el rØgimen de transici(cid:243)n, deberÆn cumplir en adici(cid:243)n a los requisitos especiales aqu(cid:237) seæalados, los previstos por el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art(cid:237)culo 18 de la Ley 797 de 2003.” De lo anterior se tiene entonces que para beneficiarse del rØgimen de transici(cid:243)n se requiere: i) acreditar para el 28 de julio del 2003 cuanto menos 500 semanas de cotizaci(cid:243)n especial, ii) completar con el nœmero m(cid:237)nimo exigido por la Ley 797 del 200311, y adicionalmente, iii) cumplir con los requisitos previstos en el art(cid:237)culo

36 de la Ley 100 de 199312. Esta disposici(cid:243)n especial, permite que quienes se encuentren por Øl cobijados, queden excluidos del rØgimen ordinario, situaci(cid:243)n que alega el actor en su beneficio. De lo probado en el proceso y el caso concreto. De la cØdula de ciudadan(cid:237)a se establece que el seæor Fernando Moreno Penagos naci(cid:243) el 6 de marzo de 196813. Segœn las certificaciones del 3 de septiembre14 y 14 de octubre de 201415, expedidas por el Jefe del Grupo de Situaciones Administrativas de la Direcci(cid:243)n de Talento Humano de la AeronÆutica Civil, el actor presta servicios a la entidad desde el 19 de junio de 1991, desempeæÆndose como Radio Operador Grados 8 y 10, TØcnico AeronÆutico II y III Grados 14 y 17, respectivamente, Controlador de TrÆnsito AØreo Aer(cid:243)dromo Grados 19 y 21, Controlador de TrÆnsito AØreo 11 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” 12 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". “Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuarÆ en cincuenta y cinco (55) aæos para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el aæo 2014, fecha en la cual la edad se incrementarÆ en dos aæos, es

decir, serÆ de 57 aæos para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensi(cid:243)n de vejez, el tiempo de servicio o el nœmero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi(cid:243)n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o mÆs aæos de edad si son mujeres o cuarenta (40) o mÆs aæos de edad si son hombres, o quince (15) o mÆs aæos de servicios cotizados, serÆ la establecida en el rØgimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demÆs condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi(cid:243)n de vejez, se regirÆn por las disposiciones contenidas en la presente ley. 13 Folio 19. 14 Folios 130 -131. 15 Folio 174. Instrumentos Grado 22 y Controlador de TrÆnsito AØreo Radar Grado 25, cargo que actualmente ostenta, y considerados como de alto riesgo. Mediante petici(cid:243)n del 13 de febrero del 2012 solicit(cid:243) a la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n conforme a lo establecido en la Ley 7“ de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, solicitud que fue negada por la Resoluci(cid:243)n nro. RDP 008581 del 30 de agosto del 201216, proferido por la Subdirectora de Determinaci(cid:243)n de Derechos Pensionales de la UGPP, al considerar que no cumple con los requisitos de la transici(cid:243)n establecidos en el art(cid:237)culo 36 de la Ley

100 de 1993, presupuestos para acceder al rØgimen especial de los funcionarios de cargos de alto riesgo en la AeronÆutica Civil. Frente a la anterior decisi(cid:243)n, el 14 de septiembre del 2012 interpuso recurso de reposici(cid:243)n y en subsidio de apelaci(cid:243)n, recursos que fueron resueltos a travØs de las Resoluciones nros. RDP 015200 del 13 de noviembre del 201217 y RDP 017705 del 3 de diciembre del mismo aæo18, respectivamente, expedidas por la UGPP confirmando el acto principal. Lo anterior, permite determinar que el actor a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 del 2003, esto es, 28 de julio del 2003, contaba con mÆs de 500 semanas de cotizaci(cid:243)n especial en una actividad considerada como de alto riesgo. AdemÆs, de cumplir con el nœmero de semanas exigido por la Ley 797 del 2003 para acceder al reconocimiento pensional. Aplicando lo anterior, podr(cid:237)a decirse que el demandante se encuentra dentro del rØgimen de transici(cid:243)n consagrado en el art(cid:237)culo 6 de la Ley 2090 del 2003, tal como se alega, pero lo cierto es que para poder ejercer los derechos establecidos en la norma en menci(cid:243)n, se deberÆn cumplir en adici(cid:243)n a los requisitos especiales seæalados, los previstos por el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 199319, tal y como lo consagra el parÆgrafo, es decir que ademÆs de contar con mÆs de 500 semanas de

cotizaci(cid:243)n especial y cumplir con el requisito establecido por la Ley 797 del 2003, se tendrÆ que acreditar 35 o mÆs aæos de edad si son mujeres o 40 o mÆs aæos de 16 Folios 4 – 6. 17 Folios 7 – 12. 18 Folios 15 – 18. 19 Modificado por el art(cid:237)culo 18 de la Ley 797 del 2003. edad si son hombres, o 15 o mÆs aæos de servicios cotizados antes del 1 de abril de 1994. Al respecto esta Corporaci(cid:243)n ha expresado20: “Empero, el parágrafo de esta misma norma determin(cid:243) con suficiente claridad, que este derecho s(cid:243)lo podrÆ ejercerse por quienes estando cobijados por el rØgimen de transici(cid:243)n del Decreto 2090 de 2003, cumplieran en adici(cid:243)n a los requisitos especiales en Øl seæalados, los previstos por el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art(cid:237)culo 18 de la Ley 797 de 2003. Es decir, esta disposici(cid:243)n contiene un rØgimen de transici(cid:243)n, con unas exigencias especiales cuya efectividad estÆ supeditada al cumplimiento de los requisitos establecidos en el rØgimen de transici(cid:243)n del art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, que al momento de su entrada en vigencia (1(cid:176) de abril de 1994), estas personas tengan 35 o mÆs aæos de edad si son mujeres o 40 o mÆs aæos de edad

si son hombres, o 15 o mÆs aæos de servicios cotizados. As(cid:237) las cosas, para que una vez cumplido el nœmero m(cid:237)nimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003, la pensi(cid:243)n sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, la norma no plantea como opci(cid:243)n, el cumplir con los requisitos establecidos en uno u otro rØgimen; por el contrario, indiscutiblemente, exige que una vez satisfechos los correspondientes al rØgimen del art(cid:237)culo 6(cid:176) del Decreto 2090 de 2003, tambiØn lo sean los consagrados en el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993; dicho en otras palabras, impone el cumplimiento de todos ellos, en conjunto. Esta adici(cid:243)n entre los requisitos especiales del rØgimen de transici(cid:243)n del art(cid:237)culo 6(cid:176) del Decreto 2090 de 2003 y los consagrados en el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, no es excluyente, (…)” Asimismo, y en aras de dar mÆs claridad al asunto, la Sala encuentra que el actor tampoco es beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n pensional establecido en el art(cid:237)culo 7 del Decreto 1835 de 1994, pues no contaba con 40 o mÆs aæos de edad ni 10 aæos de servicios prestados o cotizados a la fecha en que entr(cid:243) en vigencia, esto

es, el 4 de agosto de 1994. Al respecto esta Corporaci(cid:243)n ha manifestado21: “De acuerdo con la norma anterior, los servidores públicos de la Unidad Administrativa de la AeronÆutica Civil que a 31 de diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector TØcnico AeronÆutico y los demÆs servidores descritos en el art(cid:237)culo 6 del Decreto 1835 de 1994, que tuvieren – todos ellos - 35 o mÆs aæos de edad si son mujeres, o 40 o mÆs aæos si son hombres, o 10 o mÆs aæos de servicios prestados o cotizados, a la fecha en que entr(cid:243) en vigencia el Decreto 1835, esto es el 4 de agosto de 1994, d(cid:237)a en que se public(cid:243) en el Diario Oficial No 41473, pueden pensionarse conforme al rØgimen anterior, que para el caso es el establecido en el art(cid:237)culo 2 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A. Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren. BogotÆ D. C., 13 de febrero del 2014. Radicaci(cid:243)n: 25000-23-25-000-2011-0126701(0766-13). Demandante: Pedro JosØ Daza Ospina. Demandado: Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social (CAJANAL).

21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A. Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. BogotÆ D. C., 3 de marzo del 2011. Radicaci(cid:243)n: 25000-23-25-000-2006-0080801(1439-08).

Demandante: Orlando Antonio Sotelo Mart(cid:237)nez. Demandado: Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social (CAJANAL). de la ley 7 de 1961, es decir con 20 aæos de servicio y a cualquier edad.”

(Resaltado y subrayado fuera del texto original). Ante la claridad de las normas, la sentencia recurrida que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda ha de ser confirmada, pues resulta claro que el actor no cumple con los requisitos exigidos en el art(cid:237)culo 7 del Decreto 1835 de 1994 mientras estuvo vigente, ni con los establecidos en el art(cid:237)culo 6 de la Ley 2090 del 2003 para ser destinatario del rØgimen de transici(cid:243)n, y en consecuencia no le resultan aplicables para el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n por riesgo, la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, ya que que solo contaba con 26 aæos de edad y 2 aæos, 9 meses y 12 d(cid:237)as de servicios a la fecha en que entr(cid:243) en vigencia el sistema general de pensiones en el nivel nacional. En mØrito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, administrando justicia en nombre de la Repœblica de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 10 de abril del 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el seæor Fernando Moreno Penagos en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social (UGPP), que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretar(cid:237)a, devolver el expediente al Tribunal de origen, y dejar las constancias respectivas.

C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese y cœmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesi(cid:243)n, por los seæores Consejeros.

SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ

CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER C(cid:201)SAR PALOMINO CORT(cid:201)S

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