CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04122-01(2168-14)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04122-01(2168-14)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el actor cumplió 55 años de edad el 20 de octubre de 2008 y prestó sus servicios así: i) con el entonces INAT del 1º de noviembre de 1977 al 28 de febrero de 1995 y ii) para el IDEAM desde el 1º de marzo de 1995 hasta el 30 de diciembre de 2009, es decir, que completó como tiempo de servicios más de 20 años, por lo que la entonces Cajanal le reconoció su pensión vitalicia de jubilación de conformidad con los requisitos de edad y tiempo, así como con la tasa pensional (75%), contenidos en la Ley 33 de 1985, y calculada sobre el promedio de lo cotizado entre el 1º de julio de 1999 y el 30 de junio de 2009, con inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, como lo preceptúa el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en armonía con los emolumentos establecidos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC), que no prevén las primas de navidad, vacaciones y servicios y bonificación por servicios prestados, reclamadas por el actor. Los anteriores prolegómenos nos conducen a la conclusión de que al accionante le fue calculada su pensión de jubilación con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de su pensión, en atención
a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en el inciso 3° del artículo 36 ibídem el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda, tal como lo hizo la entonces Cajanal en el presente caso; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]».
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 –
ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04122-01(2168-14)
Actor: HUMBERTO GONZÁLEZ MARENTES
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (ff. 155 a 159) contra la sentencia de 7 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (fs. 136 a 154).
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 24 a 33 y 42 a 52). El señor Humberto González Marentes, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP),
para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de la Resolución 20090 de 1º de junio de 2009, por medio de la cual se reconoció al actor pensión de jubilación, y se anulen las Resoluciones UGM 57547 de 25 de octubre de 2012 y RDP 11600 de 11 de marzo de 2013, a través de las cuales se reliquidó tal prestación. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada: (i) reajustar la pensión de jubilación del demandante, con «[…] el 75% del promedio del total devengado durante el último año de servicios; incluyendo la asignación básica mensual, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima técnica, bonificación de servicios, sueldo de vacaciones y todos los demás emolumentos que hubiese recibido durante el citado periodo, esto es del primero (1) de enero de dos mil nueve (2.009) al treinta y uno (31) de diciembre del dos mil nueve (2.009)» (sic); (ii) pagar «[…] las mesadas respectivas liquidadas de conformidad con la legislación desde momento en que se hizo exigible su derecho pensional, esto es, desde el primero […] del mes de diciembre de dos mil ocho […] liquidación que debe efectuarse en forma ajustada al valor respectivo, teniendo en cuenta las variaciones del Índice de Precios al Consumidor 2 (IPC) […]»; y (iii) actualizar «[…] las condenas impuestas […] de conformidad con lo previsto en la ley 1437 de 2.011 […]».
1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que nació el 23 de octubre de 1953, prestó sus servicios en forma continua e ininterrumpida durante más de 20 años en entidades del Estado (desde el 1º de noviembre de 1977). Dice que «[…] contaba para el primero […] de abril de mil novecientos noventa y cuatro […] [con más de] 40 años [de edad] y con más de quince (15) […] de cotizante […]», y por tanto, es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Que «LA CAJA NACIONAL DE PREVISION EICE, mediante Resolución No 20090 del primero […] de junio del dos mil nueve (2.009), [le] RECONOCIÓ […] una pensión mensual Vitalicia de Jubilación, efectiva a partir del primero […] de diciembre de dos mil ocho […]». Aduce que «La prestación solicitada se liquid[ó], pero solo se incluyó en la misma la Asignación Básica Mensual y la bonificación por servicios prestados, dejando de lado los demás factores salariales devengados, tales como bonificaciones, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima técnica, bonificación por recreación, bonificación de servicios y (sic) indemnización de vacaciones en el período de el (sic) último año de servicios esto es del primero […] de enero del dos mil nueve (2.009) al treinta y uno de diciembre del dos mil nueve (2.009) y no de los últimos diez (10) años, como se liquidó y que se tomaron como promedio, para realizar la respectiva liquidación […]». Que, a través de escrito de 29 de marzo de 2012, con radicado 2012-722-0868332, solicitó de la entonces Caja Nacional de Previsión Social la reliquidación pensional, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Sostiene que, mediante Resolución UGM 57547 de 25 de octubre de 2012, se efectuó el reajuste su pensión, pero «[…] en cuantía que no correspondía a la realidad […]». Que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado de manera desfavorable con Resolución RDP 11600 de 11 de marzo de 2013, originaria de la UGPP. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1º, 2º, 5º, 13, 29, 48, 53, 58 y 90 de la Constitución Política; 25 a 32 del Código Civil; 1º a 5º de la Ley 153 de 1887; 1º de la Ley 33 de 1985 y 11, 18 y 36 de la Ley 100 de 1993. Arguye que «[…] el monto de la pensión de jubilación […] fue liquidada con el 75% de lo cotizado o promedio de algunos factores salariales de los últimos 10 años de servicios, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al 3 consumidor; desconociendo, y causándole serios perjuicios económicos irremediables […] ya que […] se omitió, la liquidación de todos los factores salariales devengados […] en el último año de servicio, circunstancia no advertida en las resoluciones demandadas y que al parecer demandadas y que al
presentarse remite ipso jure a la aplicación integral de las disposiciones vigentes que regulaban el régimen pensional de los trabajadores oficiales que se encuentran ampar[ad]os por el régimen de transición: Art. 1º de la Ley 33 de 1985». Que «[…] los Actos administrativos demandados son contrarios al ordenamiento jurídico ante la no aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 […]». Concluye que «[…] la liquidación de la pensión de jubilación […] debe efectuarse teniendo en cuenta la totalidad de los valores percibidos durante el año inmediatamente anterior al reconocimiento del derecho a la jubilación […]». 1.5 Contestación de la demanda. La entidad accionada no contestó la demanda. 1.6 La providencia apelada (ff. 136 a 154). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), en sentencia de 7 de febrero de 2014, accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que «[…] para liquidar el monto de la pensión de jubilación, aplicando las leyes 33 y 62 de 1985 […] debe tomarse como monto de la pensión, el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, bajo el entendido que son factores de salario, aquellas sumas que percibe el servidor de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé […]». 1.7 El recurso de apelación (ff. 155 a 159). Inconforme con la anterior sentencia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, y al respecto arguye que «El fallo de primera instancia realiza una aplicación desbordada del principio de
favorabilidad, toda vez que desconoce que el principio de favorabilidad en materia en materia laboral se aplica cuando existen dos o más fuentes formales vigentes que regulan una misma materia y se prefiere la aplicación de la más favorable; o cuando existen dos interpretaciones sobre una norma oscura y se prefiere s interpretación más favorable» (sic). Que, en la aludida providencia, el a quo «[…] aplica el principio de favorabilidad con el fin de darle un alcance distinto al artículo 36 de la ley 100 de 1993 […]». Precisa que «[…] Nuestro sistema jurídico no contiene varias fuentes formales que regulen los derechos pensionales en lo que a un régimen de transición respecta, lo cual descarta en un primer escenario la aplicación del principio de favorabilidad; de otro lado el artículo 36 de la ley 100 de 1993 es claro en cuanto a su redacción y alcance, por ende no se puede acudir a la interpretación más favorable y en gracia de discusión de que estuviésemos frente a este último escenario el fallo impugnado no hace estudio alguno frente a las interpretaciones que hace el 4 Consejo de Estado y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente al tema, para así escoger la interpretación más sólida y acertada frente a la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993». Que «El juzgador de primera instancia comete un yerro al momento de aplicar solo los preceptos de las sentencias de unificación del Consejo de Estado, pues estos no han tenido en cuenta las sentencias de constitucional[idad] que se han emitido al analizar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tales providencias no se le ha
dado un alcance a la norma en comento distinto a su tenor literal, se ha dejado claro que tal norma no regula derechos adquiridos, sino que regula legítimas expectativas y que por ende su contenido y aplicación no es contrario a su tenor literal». Aduce que «[…] el fallo impugnado es contrario a derecho pues desconoce la aplicación del artículo 48 de la constitución política y a su vez se han desconocido las reglas generales de su aplicación contenidas en la sentencia C-258 de 2013». Insiste en que la UGPP «[…] actuó conforme a derecho, reconociendo la pensión al demandante dentro de los parámetros legales, circunstancia que reafirma la legalidad y debida motivación de los actos administrativos objeto de este proceso».
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 28 de abril de 2014 (ff. 165 y 166) y admitido por esta Corporación a través de auto de 25 de junio siguiente (f. 174), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 7 de noviembre de 2014 (f. 184), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1 Parte demandante (ff. 185 a 188). El actor, a través de apoderado, reitera
los planteamientos expuestos en su escrito de demanda en el sentido de que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues a la entrada en vigor de esta contaba con más de 40 años de edad y 15 de servicios prestados al sector público. Asimismo, arguye que «[…] en esta jurisdicción se ha reiterado en varias oportunidades, que cada uno de los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1.993, se aplicar[á] en su integridad […]». 2.1.2 Entidad demandada (ff. 196 a 198). La UGPP, por intermedio de apoderado, además de insistir en los argumentos del recurso de apelación, afirma que la entidad que representa «[…] aplicó las normas jurídicas que están llamadas a regular la presente situación, esto teniendo en cuenta que al 1 de abril de 1994 (Fecha de entrada en vigencia [de] la Ley 100 de 1993) la parte demandante tenía 5 una mera expectativa motivo por el cual las normas solicita le sean aplicadas para calcular el IBL no pueden ser tenidas en cuenta» (sic).
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con el régimen ordinario previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, o al contrario, carece de razón, pues para
efectos de la liquidación pensional le es aplicable el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, como lo asevera la demandada. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior.
En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de 6 esta norma, la Corte Constitucional1 precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19932, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el
artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al
consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, 1 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 2 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al
consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). 7 resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: […] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:
1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo
devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Lo anterior, al considerar: A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.
86. Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos 8 ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son
la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas3.
88. Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban.
89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores,
podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo. De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. 3 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo.
9 Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: Artículo 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco
años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […]. Obsérvese que la Ley 33 de 1985, en lo pertinente, prescribe como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio. 3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Cédula de ciudadanía del accionante, en la que se observa que nació el 20 de octubre de 1953 (f. 64 c. pruebas). b) Certificación de 14 de
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