CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04128-01(3979-14)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04128-01(3979-14)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REGIMEN DE TRANSICION - Beneficiario / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Sentencia de unificación Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 / SENTENCIA DE UNIFICACION - Reglas y subreglas / INGRESO BASE DE LIQUIDACION PENSION DE JUBILACIONPromedio del setenta y cinco por ciento de los factores sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema general de pensiones durante todo el tiempo de servicio / VACACIONES - No es factor salarial para reconocimiento pensional El inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibídem. Obsérvese que la Ley
33 de 1985, en lo pertinente, prescribe como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio. Como la inconformidad de la actora radica en la decisión del a quo de no incluir en la reliquidación de su pensión de jubilación lo devengado por concepto de vacaciones en dinero y, conforme a lo precisado anteriormente, carece de derecho a obtener el reajuste pensional con el 75% de lo devengado durante el último año de servicios, sino con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años laborados, no es posible acceder a su pretensión cuando dicho factor no comporta ingreso base de cotización. NOTA DE RELATORIA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33000-2012-00143-01(IJ), MP. César Palomino Cortés.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04128-01(3979-14)
Actor: DORA ESTELA SANCHEZ RODRIGUEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN CONFORME A LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985; FACTORES SALARIALES QUE DEBEN
TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (ff. 151 a 154 c. ppal.) contra la sentencia de 27 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 135 a 148 c. ppal.).
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 32 a 46 c. ppal.). La señora Dora Estela Sánchez Rodríguez, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP),
para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 9639 de 19 de septiembre de 2012, por la cual la UGPP le niega a la actora la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, y RDP 14995 de 9 de noviembre siguiente, que confirma la anterior decisión. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reliquidar «[…] la pensión de jubilación […], teniendo en cuenta para su liquidación el setenta y cinco por ciento (75%) de todos y cada uno de los conceptos laborales devengados y certificados en el ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS, esto es[,] del primero (01) de julio de 2010 al treinta (30) de junio de 2011, los cuales no fueron tenidos en cuenta en la Resolución PAP No. 020301 del veinte (20) de octubre de 2010, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación […], ni en la Resolución RDP No. 003211 del veintinueve (29) de mayo de 2012 mediante la cual se reliquida la pensión por retiro definitivo del servicio»; (ii) pagar «[…] desde el primero (01) de julio de 2011, las diferencias de las mesadas pensiónales [sic] y de la adicional de junio y diciembre de cada año, con sus respectivos reajustes legales, diferencia que resulta una vez se reconozca la pensión teniendo en
cuenta el salario constituido por el promedio de todos y cada uno de los factores salariales que devengó […] en el ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS, en la cuantía realmente devengada y certificada», (iii) sufragar «[…] las sumas necesarias para ser [sic] los ajustes de valor conforme al Índice de Precios al Consumidor I.P.C. certificado por el D.A.N.E. o al por mayor y tal como lo dispone el Artículo 187 de la Ley 1437 de 2011»; y (v) dar «[…] cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el Artículo 192 de la Ley 1437 de 2011», de no ser así, «cancelar los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo». Por último, condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que nació el 31 de octubre de 1952, por lo que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (al tener más de 35 años y 15 de servicio al 1º de abril de 1994), puesto que prestó sus servicios en la «[…] SECRETARIA DE EDUCACION - ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA - FONDO EDUCATIVO REGIONAL desde el veintidós (22) de mayo de 1978 hasta el treinta (30) de junio de 2011» (sic). Que con «[…] Resolución PAP No. 020301 del veinte (20) de octubre de 2010, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL, [le] reconoció pensión de jubilación […] a partir del primero (01) de marzo de 2009 y en cuantía de
$869.041.oo». Dice que «Mediante Resolución RDP No. 003211 del veintinueve (29) de mayo de 2012, la [UGPP], re liquido [sic] la pensión […] elevando la cuantía a $ 1.288.620.oo, efectiva a partir del primero (01) de julio de 2011», sin inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es, sueldo básico, bonificaciones por recreación y por servicios prestados, primas técnica por evaluación del desempeño, semestral, de vacaciones, por antigüedad y de navidad y vacaciones en dinero. Que, por lo anterior, con escrito de 21 de junio de 2012, pidió de la UGPP el reajuste de su pensión de jubilación, lo cual le fue negado por medio de Resolución RDP 9639 de 19 de septiembre de 2012. Sostiene que con «[…] Resolución No. RDP 0014995 del nueve (09) de noviembre de 2012, se decidió el recurso de apelación presentado contra la Resolución No. RDP 009639 del diecinueve (19) de septiembre de 2012, la cual fue confirmada en todas sus partes». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2, 53, y 87 de la Constitución Política; 82, 85, 132 (numeral 8), 149, 150 y «206 a 211» del CCA; 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 4 de la Ley 4ª de 1966; 2 de la Ley 5ª de 1969; 1º de la
Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 62 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto ley 1042 de 1978; 11 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969 y 4 y 45 del Decreto 1045 de 1978. Arguye que «[…] se desconoció el mandato constitucional que señala, en caso de duda debe aplicarse la situación que le es más favorable al trabajador y por ende al pensionado, ignorando de paso que debe primar la realidad sobre las meras formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales». Que «Nada impide enton[c]es que la entidad de previsión tenga en cuenta todo lo devengado por el servidor con el carácter de salarial, por estar retribuyendo en forma directa el servicio prestado y a esta conclusión se llega entre otras cosas, por cuanto no existe una norma que en forma expresa excluya algún tipo de emolumento percibido, siempre y cuando este sea factor de salario». Agrega que «[…] permitir que el servidor público se pensione con atención de todos los conceptos percibidos, es asegurar que su jubilación tendrá relación con los ingresos percibidos cuando se encontraba en servicio activo, lo cual de entrada ya se disminuye en un 25%, al contar con una tasa de reemplazo del 75%; seguir aumentando la diferencia entre lo percibido cuando se está en el ejercicio de las funciones públicas y cuando se es pensionado, es cercenar el derecho que tienen los pensionados del país de percibir una mesada que les permita vivir dignamente y de acuerdo a la calidad y status de vida que lograron con su servicio al estado
por tantos años». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 103 a 112 c. ppal.). La entidad accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no constituyen situaciones fácticas. Asevera que «Consultado el expediente administrativo de la accionante, y descendiendo al caso en concreto, es claro que […], el criterio jurídico que pretende aplicar la entidad, para la liquidación y reliquidación de las pensiones de los funcionarios públicos es la correcta […]». Que los «[…] factores aducidos por el [sic] solicitante, los cua[l]es no se tuvieron en cuenta para liquidar su pensión de vejez, no se encuentran establecidos en el [artículo 1º del Decreto 1158 de 1994], por lo tanto no son tenidos en cuenta como base para calcular la liquidación de dicha pensión […]». Afirma que «[…] ha definido mantener la posición actual para la aplicación de factores y base de liquidación en beneficiarios de la Ley 33 de 1985 en virtud a[l] régimen de transición de la Ley 100, esto es[,] liquidar estas pensiones con base en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […], es decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que [l]e hiciere falta al afiliado para cumplir su status pensional, los últimos diez años o todo el tiempo si le resulta más favorable teniendo en cuenta los factores dispuestos en el Decreto 1158 de
1994, lo anterior, habida cuenta que esta postura es la que mejor consulta lo querido por [l]a Constitución y la Ley». 1.6 La providencia apelada (ff. 135 a 148 c. ppal.). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), en sentencia de 27 de junio de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que «[…] la señora Sánchez Rodríguez, reúne las condiciones que contempla el inciso primero del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, para acceder a la pensión jubilatoria allí establecida, en la medida que acredita más de 20 años de servicio oficial, así como más de 55 años de edad […]». Aduce que «[…] acoge la sentencia de unificación proferida el 04 de agosto de 2010 por el Honorable Consejo de Estado, en la cual se manifestó que las Leyes 33 y 62 de 1985 no enlistan taxativamente los factores salariales a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación, de modo que se deben incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación por sus servicios […]». Que, en consecuencia, «[…] las interpretaciones y razonamientos que la Corte hizo en relación con el IBL de las pensiones reconocidas al amparo del régimen de transición que consagra la Ley 100 de 1993, no son vinculantes por cuanto hacen parte del obiter dicta; [en todo caso], seguirá acogiendo la tesis [mencionada con anterioridad], respecto de la liquidación de las pensiones reguladas por la Ley 33
de 1985, que hace parte de la ratio decidendi del precedente, y en tal medida adquiere carácter vinculante en los términos del artículo 10 del [CPACA]». Por lo tanto, que «[…] a la luz del régimen pensional contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985 que corresponde aplicar en su integridad […], la pensión de jubilación de la demandante debe liquidarse con el 75% del salario promedio mensual del último año de servicio […]», es decir, del «[…] 01 de julio de 2010 al 30 de junio de 2011, teniendo en cuenta los factores salariales denominados asignación básica, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones, prima semestral y bonificación de servicios, con los reajustes legales y sin perjuicio del descuento de aportes para pensión sobre los factores respecto de los cuales no se haya efectuado dicha deducción, durante toda la relación laboral, únicamente en el porcentaje que corresponde a la actora. Se indica igualmente que aquellas primas que integran el ingreso base de liquidación, causadas anual o semestralmente, deberán liquidarse con el 75% de sus doceavas o sextas partes, según corresponda». Aclara que «Respecto de los emolumentos denominados vacaciones en dinero y bonificación por recreación, […] que si bien los mismos fueron devengados por la actora dentro del año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio, dichos conceptos no tienen incidencia pensional, toda vez que los mismos no son factores de salario destinados a retribuir en forma directa el servicio prestado por el [sic] demandante y por ende no constituyen factor de salario para ningún efecto
legal […]». En consecuencia, precisa que «Lo mismo habrá de indicarse en relación con el factor denominado prima técnica por evaluación […]». 1.7 El recurso de apelación (ff. 151 a 154 c. ppal.). Inconforme parcialmente con la anterior sentencia, la accionante, por intermedio de su apoderada, interpone recurso de apelación, al no ordenar el a quo incluir las vacaciones como factor salarial en el IBL pensional, puesto que «[…] imponer que la relación que trae la Ley 33 de 1985 es taxativa y exclusiva, es atribuir una carga al servidor público que de entrada no le está imponiendo la Ley, sino la interpretación sesgada y equivocada de que no puede permitirse el ingreso de factor diferente a los allí enunciados». Que «[…] las normas permiten a la entidad de seguridad social reconocer la prestación con la inclusión de todos los factores y en el caso que sobre algunos de ellos no se haya cotizado la autoriza para realizar los descuentos respectivos, salvaguardando en cualquier caso la sostenibilidad financiera del sistema». Que, por lo anterior, «[…] el Despacho no tiene razón alguna para excluir el concepto denominado VACACIONES EN DINERO al momento de mencionar los factores que debía tener en cuenta la entidad demandada para realizar la reliquidación de la pensión de jubilación […]».
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 25 de agosto de 2014 (ff. 161 y 162 c. ppal.) y admitido por esta Corporación a través de auto de 20 de octubre siguiente (f. 170 c. ppal.), en el que se dispuso la notificación
personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 19 de febrero de 2015 (f. 178 c. ppal.), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1 Parte demandada (ff. 180 a 182 c. ppal.). La UGPP, por intermedio de apoderado, expresa que «A la señora DORA ESTELA SANCHEZ RODRIGUEZ, se le liquido la mesada pensional de conformidad con el régimen que le resultaba más favorable, siendo este el consagrado en las disposiciones de la ley 100 de 1993 artículo 36 aunado a lo anterior, se dio plena aplicación a lo establecido en el Decreto 1158 de 1994 […]» (sic). Que «La ley 33 de 1985, la cual antecede a la ley 100 de 1993 en tratándose de servidores públicos, se remitió a la base de los aportes, ya que con toda claridad indica en el tercer inciso de su artículo 3 que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». 2.1.2 Parte demandante (ff. 193 a 196 c. ppal.). La actora, a través de apoderado,
transcribe lo dicho en el recurso de apelación, y agrega que «[…] se revoque parcialmente la sentencia del veintisiete (27) de junio de 2014, respecto al factor salarial VACACIONES EN DINERO que no se tuvo en cuenta en la parte resolutiva de la sentencia para ordenar la reliquidación de la pensión a favor de la demandante, para que el mismo sea incluido como factor salarial a efectos de la reliquidación ordenada, ya que este punto fue el único objeto de apelación».
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación1, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con el régimen ordinario previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, con inclusión de las vacaciones en dinero. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en
cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran 1 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior. En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al
consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional2 precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19933, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el de beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el
DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del
Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: […] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:
1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
relacionados con ella». - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Lo anterior, al considerar: A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite 2 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.
86. Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para
3 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas4.
88. Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el cobijaban.
89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión,
por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo. De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem.
semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en Ahora bien, pa
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