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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04133-01(4850-15)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04133-01(4850-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO POR HABER

CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR / IMPEDIMENTO POR

HABER DICTADO PROVIDENCIA / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL

CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA Corresponde a la Sala determinar si es procedente el impedimento manifestado por el Consejero de Estado (…) al igual que respecto de aquél advertido por la Ponente respecto del doctor (…) toda vez que se ha evidenciado que ambos conocieron el proceso cuando cursaba la primera instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, pues hicieron parte de la Sala que profirió la sentencia (…) que fue objeto del recurso de apelación y en tal medida ha venido a esta Corporación. […] [S]e observa que la situación (…) se configura en la causal prevista “(…) Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” […] [A]l encontrarse los Consejeros en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer la acción contenciosa administrativa presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto. […] [S]e advierte que una vez el proceso se encuentre para fallo, la Subsección B de esta Sección Segunda no contaría con el quorum suficiente para deliberar y decidir el asunto, pues dos de sus integrantes (…) se encuentran impedidos como consta en acta. Por lo tanto, por razones de economía procesal,

en esta providencia se ordenará la conformación de la Sala de Decisión con los magistrados de la Subsección A […]

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04133-01(4850-15)

Actor: JUAN CARLOS CASTAÑO ARBOLEDA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: IMPEDIMENTOS - LEY 1437 DE 2011

Procede la Sala a decidir sobre el impedimento manifestado por los consejeros de estado Carmelo Perdomo Cuéter1 y César Palomino Cortés,2 para conocer de la 1 Según informe de la Secretaría de esta Sección de 19 de junio de 2018, fl. 324 2 En Sala de la fecha. acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al respecto: ANTECEDENTES Se trata del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor Juan Carlos Castaño Arboleda, para que se declare la nulidad del Oficio S-2012-347297//ADSALGRULI-22 de 26 de diciembre de 2012, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por el cual se negó el reconocimiento y pago de las primas, subsidios, bonificaciones y auxilio de cesantías retroactivas conforme a lo establecido en el Decreto 1212 de 1990. A título de

restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada a liquidar y pagar las sumas que correspondan por los anteriores conceptos, con base en el salario recibido en el grado correspondiente para cada uno de los años reclamados, desde el 1.° de septiembre de 1994 y hasta cuando se dicte sentencia definitiva. La demanda fue presentada el 12 de julio de 2013, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, y por reparto al doctor Carmelo Perdomo Cuéter, quien actualmente es Consejero de Estado de ésta Sección. Agotadas las etapas procesales previas para dictar sentencia de primera instancia, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conformada además del ponente, por los magistrados César Palomino Cortés y José Romero Romero, profiere sentencia el 4 de junio de 2015, contra la cual se interpuso el recurso de apelación, el cual es concedido por el A Quo el 20 de octubre del mismo año. Estando para resolver sobre la admisión del recurso de la alzada, correspondió por reparto al doctor Carmelo Perdomo Cuéter, quien mediante auto del 20 de junio de 2016 se declaró impedido para conocer el asunto e invocó la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 la cual dice: “(…) Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

La manifestación de impedimento del Dr. Perdomo Cuéter fue enviada por Secretaría al Despacho del Consejero de Estado César Palomino Cortés,3 para que determinara su procedencia. Mediante auto de 31 de mayo de 2018, el Dr. Palomino Cortés advirtió que el Despacho que seguía en turno para resolver el impedimento era el de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, y en consecuencia ordenó su remisión a ese Despacho. 3 A la fecha de remisión el Despacho se encontraba bajo la titularidad del Dr. William Hernández Gómez (E) Así las cosas, al pasar al Despacho de la Suscrita Consejera, ésta advierte que la Sala de Decisión de primera instancia estuvo a su vez conformada por el Consejero de Estado Dr. Cesar Palomino Cortés, miembro de esta Subsección, y quien a todas luces se encontraría impedido para conocer del proceso, por la misma causal advertida por el Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Al respecto, precisa la Sala, que si bien el Dr. Cesar Palomino Cortes no ha tenido la oportunidad de manifestar su impedimento en esta instancia, se procederá a estudiar la situación conjunta de ambos consejeros, en virtud de los principios de economía procesal y celeridad consagrados en la Ley 1437 de 2011. Establecido lo anterior, se procede a decidir el asunto, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si es procedente el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Carmelo Perdomo Cuéter, al igual que respecto de aquél advertido por la Ponente respecto del doctor Cesar Palomino Cortés, en la presente

instancia, toda vez que se ha evidenciado que ambos conocieron el proceso cuando cursaba la primera instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, pues hicieron parte de la Sala que profirió la sentencia el 4 de junio de 2015 que fue objeto del recurso de apelación y en tal medida ha venido a esta Corporación. Al respecto el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, consagra como causales de recusación e impedimento respecto de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso, que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. Sin embargo, la taxatividad y orden restrictivo que les confirió el legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el juez se abstenga de cumplir los deberes que la ley le asigna y a su vez exigen que la motivación o los hechos que originan el impedimento se enmarquen con toda precisión dentro de alguna de ellas, lo cual obedece además, a la especificidad con la que se encuentran definidas en la norma. En el presente caso, se observa que la situación presentada por el Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, se configura en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso4, “(…) Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” Ahora bien, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por el Consejero, los cuales también cobijan al doctor

4 Si bien el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 señala que en los aspectos no regulados se seguirá el Código de Procedimiento Civil como quiera que dicho Estatuto fue derogado por la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso, se dará aplicación a dicha normativa. Palomino Cortés, son razonables, pues en efecto participaron de la sentencia recurrida cuando el proceso cursaba en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. En este orden de ideas, al encontrarse los Consejeros en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer la acción contenciosa administrativa presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto. Por otra parte, se advierte que una vez el proceso se encuentre para fallo, la Subsección B de esta Sección Segunda no contaría con el quorum suficiente para deliberar y decidir el asunto, pues dos de sus integrantes, esto es los doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, se encuentran impedidos como consta en acta. Por lo tanto, por razones de economía procesal, en esta providencia se ordenará la conformación de la Sala de Decisión con los magistrados de la Subsección A, doctores William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas. En mérito de lo expuesto, se: DISPONE: PRIMERO. Declarar fundado el impedimento manifestado por el Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, y en consecuencia, se le separa del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Juan Carlos Castaño

Arboleda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Declarar fundado el impedimento manifestado en Sala de la fecha por el Consejero de Estado César Palomino Cortés, y en consecuencia, se le separa del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Confórmese la Sala de Subsección B para dictar sentencia en el presente caso, con los magistrados de la Subsección A, doctores William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas. CUARTO. Una vez se adelanten las gestiones pertinentes para notificar esta providencia, devuélvase al despacho a cargo de la consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, el expediente de la referencia para lo de su cargo QUINTO. Por Secretaría, a través del medio más expedito, comuníquese esta decisión al accionante y realícese la compensación a que haya lugar, de acuerdo con el reglamento interno de la corporación. Cúmplase,

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

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