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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04139-02(0977-19)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04139-02(0977-19)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR INTERES EN EL PROCESO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO POR INTERES DIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO / IMPEDIMENTOPrima especial de servicios [L]a totalidad del colectivo de magistrados integrantes de la sección segunda de esta Corporación está incursa en causal de impedimento frente al medio de control incoado por el demandante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), dado que nos asiste interés directo en las resultas del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció también para los magistrados auxiliares y de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico», empleos que hemos ejercido con antelación a nuestra designación como consejeros de Estado. La anterior causal de impedimento tiene como fuente los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en armonía con lo establecido en el artículo 141 (numeral 1) del Código General del Proceso, según la cual los magistrados, jueces y conjueces deben declararse impedidos cuando tengan «interés directo o indirecto en el proceso». NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04139-02(0977-19)

Actor: GLORIA LOZANO SANCHEZ

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE

ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ

Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES CON

INCLUSIÓN DEL 30% DE PRIMA ESPECIAL - MINIFESTACIÓN DE

IMPEDIMENTO.

Sería del caso decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de noviembre de 2017 (ff. 319 a 330), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, sala transitoria), si no fuera porque la Sala advierte causal de impedimento con fundamento en las razones que a continuación se compendian. La señora Gloria Lozano Sánchez, en condición de fiscal seccional, mediante apoderada, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 23 a 34), con el fin de obtener la anulación (i) del oficio DSAFB-21014626 de 4 de septiembre de 2012, expedido por el subdirector seccional administrativo y financiero de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación; y (ii) de la Resolución 20681 de 22 de febrero de 2013, de la secretaria general de dicho ente estatal, que negaron la reliquidación de sus prestaciones sociales sobre el valor del 70% de lo que por todo concepto perciban anualmente los magistrados de altas cortes. La demanda del epígrafe fue presentada el 12 de julio de 2013 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 34 vuelta), cuyos magistrados, en providencia

de 12 de agosto siguiente, se declararon impedidos para conocer del asunto por tener interés directo en las resultas del proceso, conforme al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y dispusieron remitir el expediente a esta Colegiatura (ff. 38 a 41 ), que a su vez lo declaró fundado mediante auto de 15 de mayo de 2014 (ff. 46 a 51). Realizados el sorteo de conjueces y el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, sala transitoria1), el 30 de noviembre de 2017, profirió sentencia estimatoria (ff. 319 a 330), contra la cual la demandada interpuso recurso de apelación (ff. 335 a 343), concedido a través de proveído de 23 de noviembre de 2018 (ff. 364 a 367); en consecuencia, se remitió el proceso para que se decidiera la alzada ante esta Corporación. Como se dejó anotado, el medio de control de la referencia se orienta a obtener la anulación de los actos administrativos a través de los cuales se le negó a la accionante, en condición de funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, la reliquidación de sus prestaciones sociales sobre el valor del 70% de lo que por todo concepto perciban anualmente los magistrados de altas cortes. En ese orden de ideas, la totalidad del colectivo de magistrados integrantes de la sección segunda de esta Corporación está incursa en causal de impedimento frente al medio de control incoado por la demandante contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, dado que nos asiste interés directo en las resultas del

1 El 23 de agosto de 2017 (f. 318), el expediente del epígrafe pasó en estado para proferir sentencia al conocimiento de la sala transitoria creada para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el Acuerdo PCSJA17-10693 de 30 de junio de 2017, «[p]or el cual se crean unos cargos con carácter transitorio en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». proceso, por cuanto la escala de remuneración fijada en el Decreto 1251 de 2009 toma como base el 70% «de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes», cargo entre los cuales se encuentra el de consejero de Estado, razón por la cual cualquier pronunciamiento al respecto, podría incidir directamente en los emolumentos que recibimos en la actualidad como consejeros, lo que podría afectar nuestro juicio al adoptar cualquier determinación sobre el particular. La anterior causal de impedimento tiene como fuente los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en armonía con lo establecido en el artículo 141 (numeral 1) del Código General del Proceso, según la cual los magistrados, jueces y conjueces deben declararse impedidos cuando tengan «interés directo o indirecto en el proceso». Al encontrarnos en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que nos impide conocer de este medio de control y, por ende, consideramos imperativo legal y ético retirarnos de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual, conforme al mandato del artículo 131 (numeral 4) del CPACA2, las presentes diligencias serán remitidas a la sección tercera del

Consejo de Estado para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, esta Sala DISPONE: 1.º Declarar que los magistrados de la sección segunda de esta Corporación se encuentran impedidos para tramitar y decidir el presente asunto, conforme a las razones expuestas. 2.º Ejecutoriado este proveído, a la brevedad enviar el expediente a la sección tercera del Consejo de Estado para lo de su competencia. 2 «Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo». Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase.

CARMELO PERDOMO CUÉTER

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Relatoría: AJSD/Lmr.

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