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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04164-01(3977-15)A-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04164-01(3977-15)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA

ALTAMENTE CALIFICADA EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES - Beneficiarios / EMPLEADOS DE CARRERA

ADMINISTRATIVA / INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA EN CARRERA ADMINISTRATIVA - Improcedencia Para efectos de reconocer la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, se requiere que el empleado se encuentre inscrito en la carrera administrativa de la entidad o, lo que es lo mismo, estar desempeñando el cargo en propiedad. De lo anterior, se llega a la conclusión de que no está demostrada la inscripción de la actora en la carrera administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, como producto de un concurso de méritos, lo cual es requisito sine qua non para hacerse acreedor a la prima técnica, y si bien en la certificación que obra al folio 35 del expediente, se informa que los funcionarios de esa entidad quedaron automáticamente incorporados e incluidos en ella, sin formalidad alguna, de acuerdo con lo señalado por el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, el artículo 2º del Decreto 1267 de 1999 y artículo 5º del Decreto 4051 de 2008, la afirmación allí contenida no es de recibo para la Sala, toda vez que esas disposiciones son contrarias al artículo 125 de la Constitución Política que prevé el acceso y permanencia en los cargos públicos a través del sistema de méritos, es decir a través de la aprobación de las diferentes pruebas que conduzcan a la obtención de la calificación más alta para ser designado en el cargo de carrera administrativa al cual se

esté aspirando. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección segunda, sentencia de unificación de 19 de mayo de 2016, C.P., Luis Rafael Vergara Quintero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2164 DE 1991ARTÍCULO 7 / DECRETO 1335 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1628 DE 1999 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1336 DE 2003 / DECRETO 2177 DE 2006 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04164-01(3977-15)

Actor: JANNETTE GÓMEZ VELÁSQUEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN

DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL – D.I.A.N.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. El empleado debe estar nombrado en propiedad e inscrito en

carrera administrativa La Sala1 procede a resolver los recursos de apelación que la parte demandada y el Agente del Ministerio Público presentaron contra la

sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, proferida el 22 de enero de 2015, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. A N T E C E D E N T E S Jannette Gómez Velásquez, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda2 contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para obtener la nulidad de los actos administrativos3 contenidos en el Oficio 100000202-0002244 de 11 de diciembre de 2012 y en la Resolución Nº 000745 de 6 de febrero de 20134, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la Prima Técnica por Formación Avanzada y experiencia altamente calificada. A título de restablecimiento4 del derecho solicitó el reconocimiento de la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en el 50% de la asignación básica mensual. Además, solicitó que el reconocimiento se haga por todos los años desde cuando se cumplió el requisito y se siga pagando mientras subsistan los elementos de hecho y de derecho que le dieron origen; también pide que como la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada constituye factor salarial, se reliquide y paguen todas las prestaciones e incentivos correspondientes. 1 El proceso ingresó al Despacho el 26 de mayo de 2017 (folio 542)

2 Folio 251 3 Folios 3 y 18 4 Folio 59 Solicita que las sumas se liquiden teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Los hechos5

Se sintetizan así: la demandante ingresó a la DIAN el 1 de abril de 1991, en la actualidad ocupa el cargo de Inspector III, Grado 07 de la División de

Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. Manifestó que tiene los derechos de carrera, según lo dispuesto por los decretos 1647 de 1991, 2117 de 1992, 1267 de 1999 y 4051 de 2008, pues, dice, que por reunir los requisitos de ley fue nombrado e incorporado en la planta de personal, así: en el cargo de técnico tributario nivel 30 grado 16, mediante la Resolución Nº 03358 de 22 de agosto de 1991; profesional en ingresos públicos II, mediante Decreto 2117 de 1992, desde el 1º de junio de 1993; por la Resolución Nº 1206 en el cargo de profesional de ingresos públicos II, nivel 3, grado 21, en fiscalización local de Cundinamarca; y con la Resolución 001 de 2 de agosto de 1999, en el cargo de profesional de ingresos públicos II, nivel 31 grado 22 en la División de Recaudación. Dijo que desde el 1º de junio de 1993 ha desempeñado en propiedad los siguientes cargos: profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 21 y 22; profesional en ingresos públicos II nivel 32, grado 26; gestor III código 3030,

grado 03 e Inspector III código 307 grado 07. Señaló que cuenta con la acreditación académica: es abogada de la Universidad Santo Tomás, especialista en auditoría tributaria de la misma universidad, especialista en derecho administrativo y constitucional de la Universidad Católica y, además, ha realizado y aprobado varios diplomados, seminarios y cursos de capacitación desde 1991, a la fecha. Normas violadas y concepto de la violación6 Se invocaron como normas violadas el artículo 53 de la Constitución Política, los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1724 de 1997. Señaló que le 5 Folio 252 6 Folio 257 y siguientes asiste derecho al reconocimiento de la Prima Técnica, de conformidad con el contenido normativo de los decretos que le dieron vida jurídica y, además, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado7 que ha señalado que la prima técnica reconocida con posterioridad a la expedición del Decreto 1724 de 1997 constituye un derecho adquirido. La oposición a la demanda8 La entidad demandada manifestó que no existe vinculación automática a la carrera administrativa y que conforme al artículo 125 de la Constitución Política, el ingreso y ascenso a la carrera se hace mediante concurso público de méritos; y conforme al artículo 34 de la Ley 909 de 2004, el organismo competente para certificar el registro público de carrera administrativa es la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin que en la hoja de vida se haya evidenciado la inscripción. Además, la actora se ha desempeñado en un cargo de nivel profesional y para éste se eliminó el beneficio de la prima

técnica. Afirmó que la demandante no cumple los requisitos de ley para el reconocimiento y pago de la prima técnica, ya que no tiene la experiencia altamente calificada y la que posee es la misma de cualquier funcionario que presta los servicios a la entidad; además, no ha solicitado al director de la entidad que evalúe su experiencia, como lo señala el Decreto 1661 de 1991 y 2164 del mismo año. La sentencia de primera instancia9 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción. Como restablecimiento del derecho ordenó a la demandada reconocer y pagar la prima técnica por formación avanzada, desde el 24 de septiembre de 2009, pues, dijo que el derecho se había hecho exigible desde el 26 de junio de 1997, y tan solo se reclamó el 24 de septiembre de 2012. Asimismo ordenó la indexación conforme a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 7 Sentencia de 19 de enero de 2006. Expediente No 2001-00240. C.P. Jaime Moreno García. 8 Folio 291 9 Folio 437 Manifestó que la actora se vinculó el 1º de abril de 1991, obtuvo el título profesional de abogada el 24 de septiembre de 1992; el de especialista en auditoría tributaria el 24 de junio de 1994, por lo que a la entrada en vigencia el Decreto 1724 de 1997, superaba los requisitos mínimos exigidos para el cargo y contaba con más de 3 años de experiencia adicional y título de

especialista; además que se encuentra amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997. El recurso de apelación - Parte demandada10 La parte demandada manifestó que la actora carece de los requisitos para adquirir la prima técnica por formación avanzada y la experiencia altamente calificada, ya que se trata de un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios y empleados altamente calificados que se requieren para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades del organismo. Afirmó que la actora no tiene experiencia altamente calificada, pues la que posee es la misma de cualquier otro funcionario de la administración que desempeña sus mismas funciones; y que si cree cumplir dicho requisito ha debido solicitar al director de la entidad que la evaluara, tal como lo exige la norma que regula la prestación. Que se debe distinguir entre la experiencia profesional y la experiencia altamente calificada, aquélla se obtiene con el solo ejercicio profesional, mientras que en ésta el funcionario está altamente preparado para el desarrollo de una función. Dijo que la simple antigüedad en un cargo, no se puede considerar como experiencia altamente calificada, ya que se requiere un nivel especializado y superior en una determinada área, lo cual no cumple la demandante. 10 Folio 456 Aclaró que la demandante desempeñó múltiples empleos en la entidad, es decir, que no tiene experiencia en un empleo particular sino que resulta apta para desempeñar varios empleos, realizando varias funciones, las cuales por

su diversidad, no se puede decir que es experta en una o en otra, por tanto, no tiene experiencia altamente calificada en ninguna. Además, en el proceso no obra o constancia expedida por el Director de la entidad, o su delegado, que certifique su experiencia altamente calificada. Como tampoco se demostró que luego de la terminación de los estudios profesionales y de especialización realizara actividades académicas para acceder a la prima técnica. Indicó que de acuerdo con la modificación hecha por el Decreto 1724 de 1997, la actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica, pues, la misma fue restringida a los funcionarios que desempeñan funciones en cargos directivos, asesor o ejecutivo, lo que no cumple la demandante. En cuanto a la permanencia en el empleo, el recurso señala que la prima técnica se consagró para los funcionarios que ostenten un cargo en propiedad en la planta de personal de la entidad, lo cual no está demostrado, es decir, que su incorporación a la carrera administrativa se haya realizado mediante concurso de méritos.

  • El Ministerio Público11

Se refirió al régimen jurídico que regula la prima técnica y manifestó que para su otorgamiento, se debe tener en cuenta, alternativamente, uno de los criterios establecidos ya sea el título de formación avanzada y 3 años de experiencia altamente calificada, o la evaluación del desempeño, y para cada uno de estos criterios, de conformidad con los artículos 4 y 5 del Decreto 2164 de 1991. Informó que mediante la Resolución 3682 de 16 de agosto de 1994, se establecieron los empleos susceptibles de asignación de prima técnica por

formación avanzada y experiencia altamente calificada, entre ellos los niveles 11 Folio 464 asesor, ejecutivo y los cargos de subdirector general o administrativo, jefes de división, jefes de grupo, especialistas en ingreso públicos y profesionales en ingresos públicos que posean título de formación avanzada, postgrado o especialización, Indicó que a través del Decreto 1724 de 1997, se restringió el acceso a la prima técnica y quedó solo para quienes estén nombrados de manera permanente en un cargo del nivel directivo, asesor o ejecutivo, o sus equivalentes, en los diferentes órganos y ramas del Poder Público; y que en el artículo 41, se creó un régimen de transición para quienes ya se les hubiese reconocido la prima. Así mismo, el 13 de julio de 1999, se expidió el Decreto 1268 de 1999, con el cual se establece el régimen salarial de la DIAN, y se excluye a los funcionarios de los niveles profesional, técnico y operativo del beneficio de la prima técnica. Señaló que mediante el Decreto 1336 de 27 de mayo de 2003, se restringió la prima técnica a los niveles directivo, jefes de oficina asesora y asesor adscritos a ciertos despachos, entre ellos, Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial, o sus equivalentes en los órganos y ramas del poder público. También, que en el año 2006 se expidió el Decreto 2177 de 29 de junio, y se modifican los criterios para la asignación de la prima técnica, por

tanto, quienes soliciten la revisión de la prima técnica o su reconocimiento con posterioridad al 29 de junio de 2006, se les aplica el decreto mencionado, por lo que para tener derecho a la prestación, por criterio de estudios y experiencia altamente calificada, además de ocupar un cargo en los niveles señalados en el artículo 1º del Decreto 1336 de 2003, se requiere tener título de formación avanzada y 5 años de experiencia altamente calificada. Indicó que si bien la actora acredita tener título de profesional y de postgrado, no es posible aplicar el Decreto 1724 de 1997, pues fue derogado de manera expresa por el artículo 6º del Decreto 1336 de 27 de mayo de 2003; y como la solicitud se presentó el 24 de diciembre de 2012, en vigencia del Decreto 2177 de 2006, la pretensión de prima técnica se debe resolver conforme a esta normativa, y como en ella no se encuentra el cargo de profesional, como susceptible de asignación de prima técnica, no es posible entrar a verificar el cumplimiento de los demás requisitos. Afirmó que en el expediente está demostrado que la demandante ocupa un cargo del nivel profesional, lo cual impide el reconocimiento de la prima técnica, por ende, en defensa del interés público, del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, se debe revocar la sentencia de primera instancia. Agotada como se encuentra la instancia y sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el mérito del asunto, para lo cual tiene en cuenta las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S

De conformidad con los cargos que se formulan en los escritos contentivos de los recursos de apelación que presentaron la parte demandada y el Ministerio Público, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se circunscribe a establecer si la demandante es beneficiaria del reconocimiento de la prima técnica, por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en el desempeño del cargo de Inspector III, código 307, Grado 06, de la Dirección Jurídica de la Seccional de Impuestos de Bogotá. La Sala para el resolver el problema jurídico que se ha planteado desarrollará la siguiente metodología: en primer lugar se analizarán las normas que consagraron el derecho a percibir la prima técnica, en segundo lugar se revisará lo que al respecto ha señalado la jurisprudencia en el punto específico del requisito de estar en propiedad el empleado para hacerse acreedor a la mencionada prima. En tercer lugar y teniendo como guía las normas que regulan la prestación y lo que la jurisprudencia ha decantado sobre el punto en estudio, se verificará el caso concreto de la demandante para determinar con la prueba allegada al proceso si cumple la condiciones de estar inscrita en carrera administrativa, esto es, en propiedad en el cargo, para hacerse acreedora al reconocimiento de la prima técnica.

1. Requisitos para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. El caso de la DIAN De conformidad con lo señalado por el artículo 2º del Decreto Ley 1661 de 1991, uno de los criterios en virtud de los cuales se adquiere el derecho a devengar la prima técnica es la formación avanzada y la experiencia

altamente calificada. Además, se tendrían en cuenta requisitos superiores a los exigidos como mínimo para el ejercicio del cargo respectivo. En concreto, el supuesto indicado se reguló así: “(…) Criterios para otorgar la Prima Técnica (…) a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b) (…) Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite”. Posteriormente, mediante el Decreto 216412 de 1991, se reglamentó de manera parcial el Decreto Ley 1661 de 1991, en los siguientes aspectos: a. La prima técnica por este concepto se predica frente a personas que desempeñan cargos en propiedad, en los niveles ya referidos. b. El título de formación avanzada puede reemplazarse por 3 años de experiencia, siempre que se acredite la terminación de estudios. c. Por título universitario de especialización se entiende el obtenido en estudios de postgrado, durante mínimo un (1) año. Como se observa, es requisito sine qua non que el empleado se encuentre desempeñando el cargo en propiedad, en los niveles ejecutivo, asesor o

directivo para ser beneficiario de la prima técnica. 12 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1661 de 1991. Ahora, el artículo 7º del mismo decreto 2164 de 1991, confirió facultades al jefe de la entidad o junta o consejo directivo superior, para establecer las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, los niveles de escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de reconocérseles la prima técnica. La norma dice lo siguiente: “Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto. En ejercicio de esta facultad el Director de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expide la Resolución No 3682 de 16 de agosto de 1994, y con ella se establece el procedimiento para otorgar la prima técnica. Antes de señalar los aspectos principales del mencionado acto, es

conveniente advertir que en vigencia del artículo 1º del Decreto 1661 de 1991 tenían derecho a la prima técnica los funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público y que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 2164 de 1991, por su parte, dispuso que “(…) Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de (…) Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional (…)” y en el artículo 4º (…) tendrán derechos a la prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad (…), normas estas de las cuales no cabe duda que los empleados o funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, siempre y cuando acreditaran desempeñar en propiedad, cargos de niveles ejecutivos, asesor o director y los demás requisitos legales, podían acceder al beneficio de la prima técnica. Ahora bien, a través de la Resolución No 3682 de 16 de agosto de 1994, en relación con el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, se desarrollaron los siguientes elementos: a. Los requisitos para acceder al beneficio son adicionales a los exigidos para el cargo que se ocupa, requiriéndose además un desempeño meritorio. Así lo dispone los artículos 1 y 4.1. b. Por experiencia se entienden los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas en el ejercicio profesional, en el sector público y privado, y como independiente según el artículo 5.4.a, que agregó: “(…) Será aceptada como experiencia profesional altamente calificada, en

primer lugar, la adquirida en el desempeño de los cargos del sector hacendario, (…Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales). En segundo lugar, la adquirida en el desempeño de cargos públicos o privados con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios y en tercer lugar, la experiencia anterior a la terminación de los estudios universitarios en el sector privado en sector privado o público, caso en cual deberá ser calificada por el Director (…)”. c. La formación avanzada implica la realización de estudios de educación formal por un término mínimo de 1 año, la obtención de títulos oficiales o convalidados en la modalidad de carrera universitaria, postgrado, especialización, magíster y doctorado siempre que sean ulteriores a la formación profesional. La anterior resolución se derogó con la expedición de la Resolución No 8011 de 23 de noviembre de 1985, que dice: “ARTÍCULO 1º: CAMPO DE APLICACIÓN DE PRIMA TECNICA. La prima técnica se otorgará a los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales altamente calificados, que, de acuerdo con las necesidades específicas de la DIAN, se encuentren en las siguientes circunstancias:

1. Que desempeñen cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados; o

2. Que realicen labores de dirección o de especial responsabilidad (…)”.

El artículo 4º sobre la prima técnica por formación avanzada dijo: “Artículo 4º. PRIMA TECNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA (…) Los requisitos para la obtención de la prima técnica son:

Título de formación avanzada en programas de postgrado y tres (3) años de experiencia profesional calificada. El título de formación avanzada, cuando se acredite la terminación de los respectivos estudios, podrá compensarse por tres (3) años de experiencia altamente calificada, para un total de seis (6) años de experiencia. Para estos efectos se tendrán en cuenta las siguientes definiciones.

A. EN CUANTO A LA EXPERIENCIA.

Se entenderá por tal, los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos en entidades públicas o privadas; en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, y el ejercicio independiente de la profesión. La experiencia deberá ser por un término no menor de tres (3) años y adquirida con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios (…)”. El régimen de la prima técnica previsto en el Decreto Ley 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 de 1991, se modificó por el Decreto 133513 de 22 de julio de 1999, con el objeto de ajustarlo, principalmente, a los niveles beneficiarios en virtud de lo estipulado en el Decreto 1724 de 1997; con esta normativa se restringió el acceso a la prima técnica y se dispuso que solo serían beneficiarios de ella quienes se encuentren nombrados de manera permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, contemplando así mismo un régimen de transición para los funcionarios a quienes ya se les hubiese reconocido. A su turno, a través del Decreto 1268 de 13 de julio de 1999, se estableció el

régimen salarial y prestacional de la DIAN y la prima técnica se reguló en los siguientes términos: “(…) ARTICULO 2º. PRIMA TECNICA. Consistirá en un reconocimiento económico que, a criterio del Director General de la Entidad y previa certificación de disponibilidad presupuestal, podrá ser otorgado a servidores de la contribución, en los siguientes casos:

1. Cuando desempeñen labores de jefaturas de la Dirección General, de las Secretarías, Direcciones, Oficinas, Subdirecciones, Subsecretarías, Direcciones Regionales, Administraciones y Divisiones, y mientras permanezcan en tal situación. En este caso, el monto máximo a otorgarse será hasta del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual y no constituirá factor salarial para ningún efecto. El reconocimiento de la prima a que se refiere este numeral excluye la prima de dirección y no será procedente cuando se trate de jefaturas que tengan asignada prima técnica automática.

2. Para mantener al servicio de la entidad a funcionarios que acrediten títulos de formación avanzada y experiencia altamente calificada, que se 13 Por el cual se modifican los artículos 3 y 4 del Decreto 2164 de 1991 desempeñen en cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados. El porcentaje máximo que podrá ser asignado en este caso podrá ser hasta el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual y constituirá factor salarial.

El Director General de la DIAN reglamentará el procedimiento y demás condiciones necesarias para la cabal aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

PARAGRAFO 1º. Para efectos de asignar la Prima Técnica ésta se concederá en los mismos términos y condiciones señalados en los decretos generales que regulan la materia. PARAGRAFO 2º. Los servidores de la contribución pertenecientes al sistema específico de carrera que tengan asignada prima técnica conforme a las normas generales aplicables a los funcionarios públicos, continuarán percibiéndola en los términos y condiciones allí previstas (…)”. En ejercicio de las facultades conferidas en la disposición anterior, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Resolución No 2227 de 27 de marzo de 2000, por medio de la cual se establece el procedimiento y la ponderación de factores para conceder la prima técnica, destacando que por experiencia debía entenderse: “(…) los conocimientos, la habilidades y las destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos en entidades públicas o privadas; en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, y el ejercicio independiente de la profesión. La experiencia deberá ser por un término no menor de tres (3) años y adquirida con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios…”.14 Para el año 2003, se expide el Decreto 1336 de 27 de mayo, “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado”, y con él se introduce una modificación en cuanto a los cargos que serían susceptibles de reconocimiento de la citada prestación y solo quedó para los niveles directivo, jefes de oficina asesora y asesor que estén

adscritos a ciertos despachos. De lo anterior, se observa que el nivel profesional fue excluido de la prima técnica. Dice la norma: “Artículo 1º. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y 14 Artículo 4.A Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público”. Finalmente, el artículo 1º del Decreto 2177 de 2006, por el cual se modificó el artículo 3º del Decreto 2164 de 1991, que a su vez fue modificado por el artículo 1º del Decreto 1335 de 1995, señala que para adquirir la prima técnica se requerían 5 años de experiencia altamente calificada y que no era válido compensar el título de formación avanzada por experiencia.

2. La Jurisprudencia En este punto del análisis y teniendo en cuenta la metodología indicada, la Sala se permite traer a colación las consideraciones consignadas por la Sección Segunda, en pleno, en la sentencia15 de unificación proferida el 19 de mayo de 2016, en donde se dijo lo siguiente: “[…] La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, asume el conocimiento con la finalidad no solamente de proferir fallo de segunda

instancia para el caso en concreto, sino para emitir la respectiva Sentencia de Unificación Jurisprudencial, relacionada con las controversias existentes respecto inscripción automática en el Sistema de Carrera Administrativa de la DIAN fijada por el Decreto 2117 de 199216. En razón de lo anterior, es preciso señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha tenido disparidad de criterios en el sentido de determinar la viabilidad de la inscripción automática en el sistema de carrera a

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