CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04165-01(4853-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04165-01(4853-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - Ministerio de Hacienda y Crédito Público / PRIMA TECNICA - Recuento normativo / PRIMA TECNICA - Beneficiarios / REGIMEN DE TRANSICION PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TECNICA - Pasan a ser beneficiaros quienes desempeñen el cargo en propiedad en los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo / PRIMA TECNICANo puede ser beneficiario quien sea inscrito automáticamente en la carrera / PRIMA TECNICA - No es beneficiario Expedido el Decreto 1724 de 1997 mediante el cual se modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado, limitando su reconocimiento, por cualquiera de los dos criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. Los empleados que cumplieron los requisitos para su otorgamiento antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque no les hubiera sido reconocido por la administración, cuentan con un derecho que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida (retiro del servicio) o por la prescripción. Al actor no le era dable reclamar los derechos propios de los empleados de carrera administrativa, entre los que se encuentra el otorgamiento de la prima técnica, con base en la inscripción realizada en cumplimiento de lo establecido en el Decreto
583 de 1984, en la medida que las normas de inscripción automática de las cuales pretende derivarla, esto es, los artículos 1° y 2° de dicha normativa, son inconstitucionales por contrariar el artículo 125 de la Constitución Política y el derecho de igualdad en el acceso a la función pública. El demandante no es beneficiario del régimen de transición previsto en los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003 para el reconocimiento de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, toda vez, que no acreditó los requisitos previstos para su otorgamiento en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04165-01(4853-15)
Actor: HOLMER ROMERO PRADA
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Referencia: RECONOCIMIENTO DE PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra
la sentencia del 23 de julio de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B2 que accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Holmer Romero Prada contra la Nación, Ministerio de Hacienda y crédito Público, encaminadas al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones3.- Holmer Romero Prada a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios 2-2012-037232 del 8 de octubre de 2012, 2-2012-040625 del 2 de noviembre de la misma anualidad y del proferido el 17 de enero de 2013, suscritos por la Subdirectora de Recursos Humanos y la Secretaria General de la entidad demandada, mediante los cuales se negó el reconocimiento de la Prima Técnica por Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada.
A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en un 50% de la asignación básica mensual, desde la fecha en la que cumplió los requisitos y hasta tanto subsistan los elementos de hecho y derecho que dieron lugar a su reconocimiento, como también la reliquidación y pago de todas las prestaciones e incentivos correspondientes con la inclusión de aquella.
1 Con informe de la Secretaría de la Sección de 27 de abril de 2018, visible a folio 424. 2 Con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Por medio del Autos de 14 de julio de 2016 y 31 de julio de 2017, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez y de quien conoce de este asunto, se declararon fundados los impedimentos manifestados por los Doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter; conformándose la Subsección B para dictar sentencia en el presente caso con los Magistrados de la Subsección A, los doctores William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas, folios 392, 393, 400 y 401. 3 Folios 78-79. 1.2. Fundamentos fácticos4.- La Sala resume los hechos de la demanda de la siguiente manera: Se indicó, que el actor fue vinculado desde el 1° de agosto de 1983 como «Auxiliar de Servicios Generales 635-05» de la División de Finanzas, Adquisiciones y Suministros de la Dirección General de Servicios Administrativos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y que a la fecha de presentación de la demanda5 desempeñaba el cargo de «Asesor 1020-02» en la División de Hacienda y Planificación de la Dirección General de Presupuesto Público Nacional de dicha entidad. Señaló, que le asiste derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, toda vez que, cuenta con títulos de «Economista» otorgado por la Universidad Católica, el 29 de noviembre de 1996, y
de Especialista en «Economía Pública» y en «Gerencia Hospitalaria» de la Escuela de Administración Pública, ESAP, conferidos el 27 de agosto de 1999 y el 30 de marzo de 2012. Explicó, que por haber superado concurso de méritos fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el empleo de «Asesor Código 1020 Grado 02» del cual tomó posesión el 14 de abril de 1999, y que no tiene antecedentes disciplinarios. Para demostrar su experiencia altamente calificada, el demandante expuso que laboró durante más de 29 años en la entidad accionada, en los que ejerció en propiedad cargos de los niveles administrativo, profesional y asesor en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entre los que se encuentran los de Auxiliar de Servicios Generales, Operario Calificado, Supervisor, Auxiliar Administrativo y Asesor. Argumentó, que es beneficiario del régimen de transición contenido en el Decreto 1336 de 2003 para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada 4 Folios 143-145. 5 12 de julio de 2013, folio 157. y experiencia altamente calificada por cumplir los requisitos establecidos para ello en los Decretos 16616 y 2164 de 19917. Explicó, presentó varias peticiones encaminadas a obtener el incentivo económico pretendido, de las cuales la última fue radicada el 23 de julio de 2012 y negada por la subdirectora de personal de la demandada a través del oficio 2-2012-037232 de 8 de octubre de 2012.
Expuso, que el 17 de octubre de 2012, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo mencionado, los cuales fueron resueltos confirmando la decisión inicial, mediante los oficios del 2 noviembre de 2012 y del 17 de enero de 2013. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación8.- Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículo 53; y los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003. Contra los actos acusados, la parte actora formuló censura, precisando que desconocen su derecho adquirido a percibir la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada por cumplir la totalidad de exigencias previstas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 1336 de 2003; que estableció un régimen de transición en favor de quienes colmaran los requisitos para su reconocimiento en vigencia del Decreto 1724 de 1997, como lo ha señalado el Consejo de Estado. Al efecto señaló que, a la entrada en vigencia del Decreto 1336 de 2003, contaba con títulos de pregrado y posgrado; y acumulaba más de tres años de experiencia altamente calificada, lo cual concuerda con los requerimientos previstos para el otorgamiento de prima técnica en la Resolución 1452 de 2 de julio de 1999 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme fue expuesto en la solicitud de 6 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos
especiales a los mejores empleados oficiales, y se dictan otras disposiciones. 7 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 1661 de 1991. 8 Folios 83-91. agotamiento de vía gubernativa que fue resuelta negativamente a través de los actos acusados. 1.4 Contestación de la demanda9.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de las pretensiones señalando que si bien el actor fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa en el empleo de Asesor 1020-02, dicha actuación se surtió hasta el año 2008, lo cual torna en improcedente el otorgamiento del incentivo reclamado en su favor dando aplicación del Decreto 1336 de 2003, como quiera que cumplió el requisito de estar nombrado en propiedad previsto por el Decreto 2164 de 1991 y la reglamentación de la entidad demandada con posterioridad a la entrada en vigencia del primero de los decretos referidos. Adujo que por lo anterior, tampoco es beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 1724 de 1997 para el reconocimiento del beneficio reclamado, por cuanto como lo ha señalado esta corporación, para ello es indispensable que el interesado cumpla la totalidad de exigencias contenidas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 con antelación a la entrada en vigencia del primero de los decretos mencionados, lo cual no aconteció en el caso del demandante. Finalmente, sostuvo que la parte actora no cumplió con la técnica exigida para la
elaboración de su demanda dado que, omitió enjuiciar la totalidad de actos que le negaron el otorgamiento del incentivo económico reclamado como quiera que para ello formuló peticiones en los años 2000, 2001, 2002 y 2006 lo que, a su juicio, calificó como la formulación indebida de la proposición jurídica. 1.5 La sentencia de primera instancia10.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B mediante sentencia del 23 de julio de 2015 accedió a las pretensiones de la 9 Folios 174-184. 10 Folios 314-324. demanda, anuló los actos acusados y condenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a reconocer y pagar al actor la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada a partir del 23 de julio de 2009 por prescripción trienal. Además dispuso indexar las sumas adeudadas conforme al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión del incentivo reconocido. Señaló que es procedente el reconocimiento de la prima técnica tanto a los empleados que sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 cumplieran los requisitos previstos para ello en aplicación del régimen de transición contendido en el citado decreto, como a quienes la venían devengando con antelación a la expedición de dicha normativa. Al respecto refirió que el actor acreditó las exigencias para ocupar el empleo de
Asesor 1020-02, esto es, título de formación universitario o profesional y un año de experiencia profesional; puesto que se graduó el 29 de noviembre de 1996 como economista de la Universidad Católica de Colombia y contaba con 2 años y 4 meses de experiencia profesional al momento en que fue nombrado en dicho cargo. Indicó que para el momento en que entró en vigencia el Decreto 1336 de 2003, el demandante excedía los requisitos mínimos para desempeñar el cargo de Asesor 1020-02 de la demandada, por contar con título de formación de avanzada de especialista en economía pública conferido el 27 de agosto de 1999 y más de 3 años de experiencia altamente calificada, contabilizada desde la fecha de otorgamiento del mencionado título de posgrado, lo cual le permitió ser beneficiario del régimen de transición allí previsto para el reconocimiento de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada. 1.6 El recurso de apelación11.- 11 Folios 339-345. La parte demandada sustentó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, señalando que el actor definitivamente incumple los requisitos para hacerse acreedor a la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, por cuanto en primer lugar; fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Asesor 1020-02, lo cual impide que en su favor se otorgue el beneficio reclamado como quiera que para ello, la normatividad aplicable exige que los empleados desempeñen en propiedad los cargos de los niveles profesional, ejecutivo, directivo o asesor.
En segundo término señaló que, su experiencia laboral no puede considerarse como altamente calificada, por cuanto la que acreditó corresponde a la adquirida por cualquier funcionario de dicha entidad y no a la obtenida en un nivel especializado y superior como lo ha señalado esta corporación12; y en tercer lugar, que no es beneficiario del régimen de transición previsto para el reconocimiento de la prima técnica por el Decreto 1336 de 2003, al no haberle sido reconocida con antelación a su vigencia, y en tal virtud, no se trata de un derecho adquirido.
II. CONSIDERACIONES La Sala observa que no existen causales de nulidad que puedan viciar la actuación surtida, por tanto, procede a resolver el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. 2.1 El Problema Jurídico.- De conformidad con los cargos que se formulan en el escrito del recurso de apelación presentado por la parte demandada, el problema jurídico que corresponde resolver en el sub lite, se circunscribe a establecer: 12 Al respecto transcribió apartes del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 2 de febrero de 2012 en el que se absolvió, entre otros, el interrogante concerniente a si las expresiones altamente calificada y experiencia profesional tienen igual o diferente significado.
Si es dable reconocer la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a un empleado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en virtud del régimen de transición previsto en el Decreto 1336 de 2003, que con
antelación a su vigencia desempeñó un empleo del nivel asesor en provisionalidad. La Sala para resolver el problema jurídico que se ha planteado desarrollará la siguiente metodología: en primer lugar analizará las normas que consagraron el derecho a percibir la prima técnica; en segundo lugar, revisará lo que al respecto del requisito de estar nombrado en propiedad ha señalado la jurisprudencia de esta corporación, y en tercer término, abordará el caso concreto a efectos de establecer si el actor cumple las condiciones para su reconocimiento. Requisitos para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. El caso del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De conformidad con lo señalado por el artículo 2º del Decreto Ley 1661 de 1991, uno de los criterios en virtud de los cuales se adquiere el derecho a devengar la prima técnica es el de formación avanzada y la experiencia altamente calificada, para lo cual se tendrá en cuenta requisitos superiores a los exigidos como mínimo para el ejercicio del cargo respectivo. En concreto, el supuesto indicado se reguló así: « (…) Criterios para otorgar la Prima Técnica (…) a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b) (…) Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas
con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite». Mediante el Decreto 2164 de 199113, se reglamentó de manera parcial el Decreto Ley 1661 de 1991, en los siguientes aspectos: La prima técnica por este concepto se reconoce en favor de quienes desempeñan cargos en propiedad, en los niveles ya referidos. El título de formación avanzada puede reemplazarse por 3 años de experiencia, siempre que se acredite la terminación de estudios. Por título universitario de especialización se entiende el obtenido en programas de postgrado, cursados durante mínimo un (1) año. Como se observa, es requisito sine qua non estar desempeñando el cargo en propiedad, en los niveles ejecutivo, asesor o directivo para ser beneficiario de la prima técnica. Ahora bien, el artículo 7º del mismo Decreto 2164 de 1991, confirió facultades al jefe de la entidad o junta o consejo directivo superior, para establecer según las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, los niveles de escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de reconocérseles la prima técnica. La norma dice lo siguiente: «Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con
sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto.» En ejercicio de esta facultad el Ministro de Hacienda y Crédito Público expidió la Resolución 1452 de 2 de julio de 1999, a través de la cual se estableció el procedimiento para otorgar la prima técnica. 13 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1661 de 1991. Antes de señalar los aspectos principales del mencionado acto, es conveniente advertir que en vigencia del artículo 1º del Decreto 1661 de 1991 tenían derecho a la prima técnica los funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público y que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 2164 de 1991, por su parte, dispuso que “(…) Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de (…) los Ministerios (…)” y en el artículo 4º (…) tendrán derecho a la prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad (…), normas estas de las cuales no cabe duda que los empleados o funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando acreditaran desempeñar en
propiedad, cargos de niveles ejecutivo, asesor o directivo y los demás requisitos legales, podían acceder al beneficio de la prima técnica. Ahora bien, a través de la Resolución 1452 de 2 de julio de 199914, en relación con el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, se desarrollaron los siguientes elementos: - Podía otorgarse alternativamente por título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o por terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada. - La experiencia deberá ser calificada por el Ministro o su delegado, con base en la documentación que el empleado acreditara y en todo caso para ello, debía exceder los requisitos exigidos para el desempeño del cargo. El régimen de la prima técnica previsto en el Decreto Ley 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 de 1991, se modificó a través del Decreto 1335 del 22 de julio de 199915, con el objeto de ajustarlo, principalmente, a los niveles beneficiarios en virtud de lo estipulado en el Decreto 1724 de 1997; limitándolo a quienes se encontraran nombrados de manera permanente en cargos de los niveles «directivo, asesor o ejecutivo», contemplando así mismo un régimen de transición para los funcionarios a quienes les hubiese sido reconocida. Para el año 2003, se expidió el Decreto 1336 de 27 de mayo, «por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado», y 14 Por la cual se establecen los criterios para la asignación de la prima técnica en el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público. 15 Por el cual se modifican los artículos 3 y 4 del Decreto 2164 de 1991. con él se introdujo una modificación en cuanto a los cargos que serían susceptibles de su reconocimiento, la cual fue prevista únicamente para los niveles «directivo, jefes de oficina asesora y asesor que estén adscritos a ciertos despachos». Dice la norma: «Artículo 1º. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público». Seguidamente, el Decreto 2177 del 29 de junio de 200616, modificó los criterios para tener derecho a la prima técnica, con lo cual se precisó, que además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1º del Decreto 1336 de 2003, serían alternativamente los siguientes: «a) Título de estudios de formación avanzada y cinco años de experiencia altamente calificada; para lo cual el funcionario debe acreditar requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe. El título de estudios de formación avanzada ya no podría compensarse por experiencia, y debería estar relacionado con las funciones del cargo.
b) Evaluación del desempeño». Otro de los aspectos importantes sobre el concepto de experiencia altamente calificada para efectos del reconocimiento de la Prima Técnica, tiene que ver con el momento desde el cual se entiende que se empieza a adquirir distinguiéndola de la obtenida en el ejercicio cotidiano de un empleo público. Sobre el particular la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar que la experiencia altamente calificada se empieza a contar a partir del momento de la adquisición de un título especialización, el cual es considerado como título de formación avanzada17. 16 Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica. 17Consultar Sentencia de 27 de junio de 2013, radicado interno No. 1880-2012, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, actor: Jorge Jairo Quintero Bustamante. Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Sentencia del 8 de Marzo de 2012, Expediente No. 1885-201, accionante: Flor Elena Fierro Manzano, demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Lo anterior cobra sentido al recordar el fundamento teleológico de la prima técnica, que busca atraer y mantener en el ejercicio de cargos públicos que requieran de especial responsabilidad o de conocimientos técnicos y altamente especializados, al personal idóneo para su desempeño, que cuente con experiencia calificada y con las capacidades de responder a las necesidades del servicio. Del régimen de transición para el reconocimiento de la prima técnica previsto en los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003.
De conformidad con los artículos 2º del Decreto 1661 de 1991 y 4º del Decreto 2164 del mismo año, para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, se requería: i) el desempeño de cargos en propiedad en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, ii) título de estudios de formación avanzada, el cual podía compensarse por tres años de experiencia siempre y cuando se acreditara la terminación de estudios en la respectiva formación y iii) experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres años. Posteriormente, fue expedido el Decreto 1724 de 1997 mediante el cual se modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado, limitando su reconocimiento, por cualquiera de los dos criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. Sin embargo, consagró que aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en dicha norma, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Por consiguiente, los empleados que cumplieron los requisitos para su otorgamiento antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque no les
hubiera sido reconocido por la administración, cuentan con un derecho que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida (retiro del servicio) o por la prescripción18. Finalmente debe decirse que, lo propio ocurre con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 1336 de 2003, en cuanto señala que los servidores a quienes se les hubiera otorgado prima técnica, y que venían desempeñando cargos en niveles distintos a los señalados en el artículo 1° ibídem, podrían continuar disfrutando de dicha prestación entendiendo, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, que bastaba con que el empleado hubiere cumplido con las condiciones señaladas para su reconocimiento en vigencia de las normas anteriores. El caso concreto del demandante. Las pruebas. De la documental aportada al plenario se evidencia que el actor ha desempeñado los siguientes cargos en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la certificación expedida por el Coordinador Grupo de Historias Laborales visible a folios 218 a 220: No. Cargo Tipo de Acto Fechas de Nombramiento Administrativo vinculación Auxiliar de Provisional No fue aportado 1º-Ago-1983 al 1 servicios al plenario 08-Abr.1984 Generales 603505 de la División de Finanzas, Adquisiciones y Suministros de la Dirección General de Servicios Administrativos 2 Operario Provisional No fue aportado 09-Abr-1984 al Calificado 6007al plenario 30-Jul.1989 07 de la División
de Finanzas, Adquisiciones y Suministros de la 18 Conforme fue considerado en la sentencia de 8 de septiembre de 2016, dictada dentro del proceso con radicación interna 0746-2014 y cuya ponencia correspondió al Dr. William Hernández Gómez. 1 “Artículo 4°. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. (…).”. Dirección General de Servicios Administrativos 3 Supervisor 5105Periodo de No fue aportado 31-Jul-1989 al 3110 de la sección Prueba al plenario Oct.1991 de Administración de Edificios de la División de Servicios Generales 4 Supervisor 5105Incorporación No fue aportado 1º-Nov-1991 al 410 de la sección al plenario Abr.1993 de Administración de Edificios de la División de Servicios Generales 5 Auxiliar Incorporación No fue aportado 5-Abr-1993 al 30Administrativo al plenario Oct.1996 5120-11 de la Dirección General del Presupuesto Nacional 6 Auxiliar No fue acreditado No fue aportado 31-Oct-1996 al Administrativo al plenario 31-Jul.1997 5120-11 de la División de Hacienda y Finanzas Territoriales de la Dirección General del Presupuesto
Nacional 7 Asesor 1020-02 Ordinario Resolución 1468 1º-Ago-1997 al de la División de del 30 -Jul. 13-Abr.1999 Hacienda y 199719 Finanzas Territoriales de la Dirección General del Presupuesto Nacional 8 Asesor 1020-02 Periodo de Resolución 0851 14-Abr-1999 al de la División de Prueba del 14 -Abr.- 14-Abr.1999 Hacienda y 199920 Finanzas Territoriales de la Dirección General del Presupuesto 19 Folio 30. 20 Folio 31. Nacional 9 Asesor 1020-02 No fue acreditado Resolución 2487 10-Nov-2000 al de la División de del 10 -Nov.- 31-Jul.2002 Hacienda y 200021 Finanzas Territoriales de la Dirección General del Presupuesto Nacional 10 Asesor 1020-02 No fue acreditado Resolución 1457 1º-Ago.-2002 al de la División de del 30 -Jul. 1º- Feb-2004 Hacienda y 200222 Finanzas Territoriales de la Dirección General del Presupuesto Nacional 11 Asesor 1020-02 No fue acreditado Resolución 201 2-Feb.-2004 al 8de la División de del 30 -Ene. Feb.2006 Hacienda y 200423 Planificación de la Subdirección de Administración General de Estado de la Dirección General del Presupu
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