CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04189-01(2425-17)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04189-01(2425-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DEBIDO
PROCESO / COMPETENCIA / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / NULIDADES
PROCESALES
[A]tendiendo el factor funcional, al ostentar la calidad de patrullero del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en la Seccional de Investigación Criminal de Bogotá, radicaba en el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, en primera instancia y de la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, en segunda instancia, por lo tanto no se configuró el cargo de falta de competencia tal como lo consideró el A-quo. […] Esta Corporación aprecia, que los actos enjuiciados fueron proferidos por autoridad de policía competente y con atribuciones disciplinarias al interior de la institución; pues la primera decisión fue despachada por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBOG y la segunda instancia fue resuelta por la Inspectora Delegado Especial MEBOG (…) los procesos fueron tramitados y fallados por funcionarios que gozan de capacidad, competencia e idoneidad para ello, en esas condiciones las actuaciones son legítimas y válidas, por ende, gozan de presunción de legalidad. […] [E]l apelante tiene la oportunidad de presentar ante el ad-quem los alegatos de conclusión, para mostrar los defectos jurídicos o fácticos de la decisión de primera instancia, sin embargo en esta actuación no puede estudiar aspectos nuevos que no fueron discutidos en sede administrativa, como sucede en el presente, en razón a que la parte actora al observar que no se
le otorgó la oportunidad para alegar, debió poner en conocimiento de la señora Inspectora Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, lo que no hizo, es decir que guardó silencio ante dicha irregularidad, en consecuencia no puede ahora, en sede judicial, valerse de su propia omisión o desidia, para incoar el argumento de desconocimiento del debido proceso al pretermitirle la oportunidad de alegar, cuando no fue oportunamente solicitada la intervención ante la operadora disciplinaria de segunda instancia. El control de legalidad no puede constituir una tercera instancia, de ahí que no es un juicio de corrección sino de validez, tal como lo ha reiterado esta Corporación en diversas providencias. Expresa la defensa de la parte actora que el A-quo legisla al condicionar la etapa procesal en sede de segunda instancia para presentar alegatos de conclusión, pues la norma no trae ningún condicionamiento para correr traslado para presentar alegatos de conclusión, pero razona que si se hubieran recaudado elementos probatorios que ofrecieran nuevos elementos de juicio, entonces sí sería indispensable correr traslado para presentar alegatos de conclusión. Tal como se señaló anteriormente, la oportunidad de presentar alegatos de conclusión ante la segunda instancia constituye una garantía para el disciplinado, la cual no se encuentra condicionada a ningún requisito, a pesar de ello, ante la omisión de conceder dicho término, es del resorte del disciplinado acudir a los correctivos necesarios. Resalta la Sala, que el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, consagra como causales de nulidad las siguientes: i) la falta de
competencia del funcionario para proferir fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; y iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Las dos últimas son causales saneables, por lo tanto, deben ser alegadas, si no se alegan quedan saneadas, como sucede en el caso estudiado al convalidarse la actuación anormal, cuando no se reclama en concreto sobre la posible irregularidad al omitirse dar traslado para alegar de conclusión, por ende, se impide alegar cualquiera de dichas nulidades saneables a quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla. De lo anterior se desprende que la posibilidad de alegar las causales de nulidad susceptibles de saneamiento al igual que sucede con las demás irregularidades que se configuren dentro de un proceso, distintas de las causales legales de nulidad procesal, es una posibilidad que se encuentra sometida a precisas y determinadas etapas procesales cuyo vencimiento determina su preclusión, a lo cual debe agregarse que dicho saneamiento supone la convalidación de la actuación, que puede darse bien por manifestación expresa del consentimiento de la parte afectada o bien por consentimiento tácito, como el que corresponde a la realización de actuaciones posteriores sin alegación de la nulidad correspondiente.
FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 6 / CP – ARTÍCULO 29 / CP – ARTÍCULO 127 / CP – ARTÍCULO 218 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 143 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 175 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 180
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04189-01(2425-17)
Actor: RAFAEL FONSECA ROBLES
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE SUSPENSIÓN E INHABILIDAD
ESPECIAL POR 7 MESES.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de marzo de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las súplicas de la demanda presentada por Rafael Fonseca Robles contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. .
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Rafael Fonseca Robles, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: 1.1 Pretensiones Que se declare la nulidad del acto administrativo de primera instancia del 6 de diciembre de 2012, proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá en virtud del cual se impuso al demandante la sanción de suspensión e inhabilidad especial de siete meses sin
derecho a remuneración; el fallo de segunda instancia del 21 de diciembre de 2012, expedido por la Inspección Delegada Especial MEBOG, mediante la cual se confirmó la decisión tomada y; la resolución 00272 del 30 de enero de 2013 por la cual se ejecutó la sanción impuesta. Solicita que se restablezca al demandante, regresándolo a su estado normal en que se encontraba al momento de la suspensión, respetándole la antigüedad y el grado, eliminando de los antecedentes disciplinarios la sanción impuesta en el fallo disciplinario. Reclama que se declare que para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicio no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados, entre la fecha de ejecución del fallo de suspensión, donde el último cargo desempeñado fue el de Subintendente adscrito a la SIJIN MEBOG. Pide que la accionada reconozca y pague las siguientes sumas por los perjuicios causados, así: i) La suma de $12.561.972 por concepto de daño patrimonial, por los perjuicios materiales causados como lucro cesante presente (5 meses) y futuro (2 meses), representados por los salarios dejados de percibir; ii) La cantidad de $58.950.000, por concepto de daño extrapatrimonial, equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, por daño moral; iii) La suma de $88.425.000, por concepto de daño extrapatrimonial, equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por daño en la vida de relación sufrido; iv) la
suma de $88.425.000 por concepto de daño extrapatrimonial, equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por daño al proyecto de vida sufrido. Requiere que las anteriores cantidades sean indexadas, reajustadas en su poder adquisitivo, ajustada sobre el último sueldo que devenguen los compañeros de promoción, más los intereses moratorios. Que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el CCA1. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Narra que el demandante ingresó a la Policía Nacional el 1º de septiembre de 2003 como alumno del Nivel Ejecutivo. Durante su carrera fue ascendido hasta el grado de Subintendente. Para la época en que ocurrieron los hechos objeto de investigación disciplinaria, se encontraba laborando en la Seccional de Policía Judicial de Bogotá D.C. (SIJIN), como investigador en la Fiscalía Local 299. Asegura que el 2 de diciembre de 2010, la señora Elizabeth Martínez Marín presentó una denuncia en contra del señor Alberto Rodríguez y otras personas, aduciendo entre otras cosas que, el día 25 de noviembre de 2010 recibió personalmente una citación suscrita por él, dentro del proceso de radicado No 1100160000502010-18887 en el cual era víctima del presunto delito de lesiones personales en accidente de tránsito, mismo que fue archivado en septiembre del mismo año. La quejosa narró que al momento de la notificación el agente le hizo firmar el recibido con el nombre y número de cédula y le preguntó si tenía antecedentes, a lo cual respondió que sí, razón por la cual el investigador le
manifestó que le convenía ir, ya que había una orden en su contra en esa Fiscalía, que necesitaba información y que fuera sin abogado y le aseguraba que no la iba a capturar. Menciona que por los hechos denunciados ante la Fiscalía se intentó la conciliación, sin llegar a acuerdo, y en consecuencia se declaró fallida dicha etapa. El 28 de abril de 2011 la Fiscalía 278 Seccional profirió decisión de archivo de las diligencias, por encontrar la conducta denunciada atípica. Expone que, mediante auto del 18 de octubre de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, inició indagación preliminar contra el señor Subintendente Rafael Fonseca Robles y otros, por los hechos descritos. Refiere que a través del auto del 16 de octubre de 2011 se citó a audiencia y se formuló cargos al actor. Luego de agotar las etapas procesales respectivas, el 6 1 Folios 537 al 539 del cuaderno principal. de diciembre de 2012 se profirió fallo disciplinario de primera instancia, en el cual se encontró responsable al demandante y en consecuencia se le impuso la sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de 7 meses, sin derecho a remuneración. Esta decisión fue confirmada en fallo de segunda instancia de fecha 21 de diciembre de 2012, el cual se expidió sin otorgar la oportunidad de presentar alegatos de conclusión. Anota que la sanción se ejecutó a través de la resolución No 00272 del 30 de enero de 2013, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, acto
administrativo que se notificó el 13 de febrero de 20132. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita el demandante las siguientes: De la Constitución Política, el artículo 29. De la Ley 734 de 2002, los artículos 6, 13 y 180. De la Ley 1474 de 2011, el artículo 59. Afirma que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por violación del derecho al debido proceso, infracción de las normas en que debían fundarse y falta de competencia de las autoridades que los expidieron. Resalta que el artículo 180 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, impone a la autoridad disciplinaria la obligación de correr traslado al investigado para presentar los correspondientes alegatos de conclusión, antes de proferir fallo de segunda instancia, derecho que puede ejercer el encartado en el término de 2 días contados a partir del día siguiente a la notificación por estado del auto que ordena correr traslado. Advierte que en el caso concreto la autoridad disciplinaria no corrió traslado para presentar alegatos de conclusión antes de proferir el fallo de segunda instancia, pese a que la ley lo ordena, lo cual vulneró los derechos de contradicción y defensa como parte fundamental del debido proceso del ahora demandante, puesto que él no pudo controvertir los elementos de juicio del fallador de primera instancia, relacionados con la antijuricidad de la conducta, la calificación de la 2 Folios 539 al 541 del cuaderno principal. culpabilidad, la existencia de causales de exclusión de responsabilidad y las
pruebas dejadas de practicar. Aduce que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso se debe aplicar en toda clase de actuaciones, incluidas las de responsabilidad disciplinaria, y los alegatos de conclusión son una extensión de ese principio, en la medida en que es la oportunidad que tiene el investigado para esgrimir sus argumentos para el mejor entendimiento de los hechos y los intereses en conflicto, para valorar los motivos de hecho y de derecho que se presentan con relación a los medios de prueba. Adiciona que la Corte Constitucional y la Procuraduría General de la Nación, han dicho que los alegatos de conclusión constituyen la materialización del derecho de defensa del investigado, de manera que omitir esa etapa, equivale por un lado, a quebrantar el principio del debido proceso en virtud del cual se tiene derecho a ser juzgado a través de las formas propias de cada juicio, y por otro lado, a infringir las normas en que la decisión de la administración debía fundarse, en este caso el artículo 180 de la Ley 734 de 2002, modificado por la Ley 1474 de 2011 (artículo 59). Insiste que igualmente se desconocieron las disposiciones de las leyes 1015 de 2006 y 734 de 2002, toda vez que se formuló como cargo el haber incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 de la ley 1015 de 2006 (otras faltas), con remisión para tales efectos, al artículo 35, numeral 1º de la ley 734 de 2002 (prohibiciones) que plasma la extralimitación de funciones. Sin embargo, la autoridad disciplinaria omitió tener en cuenta que el artículo 205 de la Ley 906 de
2004, Código de Procedimiento Penal, establece que los servidores públicos que tienen funciones de Policía Judicial están obligados a realizar de inmediato todos los actos urgentes, direccionados estos a inspección en el lugar del hecho, inspección del cadáver e interrogatorios, entre otras labores, de lo cual deben presentar informe a la Fiscalía. Argumenta que la conducta desplegada por el investigado es atípica, si se tiene en cuenta que no infringió norma disciplinaria. La administración incumplió su deber de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable. Indicó que el demandante se limitó a cumplir una orden de un superior jerárquico, consistente en acompañarlo a llevar una documentación, para cumplir a cabalidad los planes metodológicos. La autoridad disciplinaria no valoró en forma integral y objetiva el conjunto de medios probatorios decretados y practicados, y en todo caso, no hay plena prueba para sancionar al investigado. Así, se concluye que en los actos acusados se revivió la responsabilidad objetiva, que se encuentra proscrita en el ordenamiento jurídico. Asevera que, dentro de la estructura de la Policía Nacional, se encuentra la Dirección de Investigación Judicial e Interpol (DIJIN), y a ella están adscritas las Regionales y Seccionales de Investigación Criminal, es decir la SIJIN. Concluye que de conformidad con la ley 1015 de 2006, prima el factor funcional sobre el territorial, de modo que la competencia para investigar y sancionar a los servidores que funcionalmente dependen de la DIJIN es de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General de la Policía Nacional, no de la
Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá3.
2. La contestación de la demanda El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de apoderado, contestó la demanda señalando que se opone a la totalidad de las pretensiones de la misma, ya que el proceso disciplinario como la sanción impuesta al accionante, fueron realizadas con apego a la Constitución y a la ley.
Sostiene que no es cierto que la administración haya incurrido en causales de nulidad o irregularidades en el proceso disciplinario, porque se respetaron todos los principios orientadores de la responsabilidad disciplinaria, tales como el debido proceso, defensa y contradicción. En todo caso, el demandante en el trámite del proceso jamás hizo referencia a las presuntas irregularidades, de modo que su actividad procesal convalidó en su integridad la actuación. Cita que la Ley 734 de 2002 establece en el artículo 146, que las nulidades procesales solo podrán proponerse hasta antes de proferirse el fallo definitivo y hace referencia a una sentencia del Consejo de Estado. 3 Folios 542 al 555 del cuaderno principal. Alude que ninguna autoridad judicial había ordenado citación ni captura de la quejosa, por lo que el documento “citación judicial” que se le entregó, no se expidió por autoridad judicial competente, ni dentro de ningún proceso penal. Señala que el proceso disciplinario lo adelantó el funcionario competente, con respeto de cada una de las etapas legales, de todas las pruebas decretadas y practicadas, se corrió traslado al investigado para que ejerciera su derecho de
defensa y contradicción. En otras palabras, no se vulneró el derecho al debido proceso del investigado. Anota que no es cierto que se haya pretermitido la etapa de alegatos de conclusión en segunda instancia, habida cuenta que, según la redacción de la norma, tales alegaciones (inciso séptimo del artículo 59 de la ley 1474 de 2011), solo proceden cuando se practican pruebas en segunda instancia a petición de parte o de oficio (inciso sexto). Lo anterior obedece a una lógica procesal, puesto que, ante nuevas pruebas y elementos de juicio, sí es necesario garantizar los derechos de defensa y contradicción de los sujetos procesales. Recuerda que la Ley 1474 de 2011, se profirió para fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y asegurar la efectividad del control de la gestión pública, entonces, se concluye que el querer del legislador es agilizar el proceso disciplinario al no establecer la etapa de alegatos de conclusión en segunda instancia cuando no hay hechos nuevos que debatir. Resalta que la conducta del demandante no es atípica. Por el contrario, el artículo 37 de la Ley 1015 de 2006 establece que, son faltas disciplinarias, además de las definidas en norma concreta en su articulado, la violación de las prohibiciones legales, el abuso de los derechos y el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución, los tratados, las leyes y actos administrativos. A su turno, el artículo 35 de la ley 734 de 2002 establece que a todo servidor público le está prohibido, incumplir los deberes, abusar de los derechos y extralimitarse
en el ejercicio de las funciones. Para el caso concreto son funciones de policía judicial, entre otras, las reguladas en el artículo 205 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), las cuales extralimitó el demandante al exigir a la quejosa comparecer a una diligencia sin mediar orden judicial, a través de una citación judicial simulada. Considera que la valoración objetiva e integral de todos los medios de prueba decretados y practicados, no queda duda que el actor sí cometió la falta disciplinaria por la cual fue sancionado, y tenía conocimiento de su ilicitud. Estima que la parte demandante estructuró el cargo de nulidad por falta de competencia funcional, sobre las funciones que el investigado desempeñaba en la entidad lo cual es un error, habida cuenta que el factor funcional de competencia hace referencia al principio de las dos instancias. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 47 de la Ley 1015 de 2006 dispone que la competencia se determina en razón a la naturaleza de la conducta, la calidad del sujeto disciplinable, el territorio, el factor funcional y el factor de conexidad. También dice que, en caso de incompatibilidad entre los factores funcional y territorial, prevalece el primero. No obstante, lo anterior en el caso del demandante tales factores no son incompatibles, por ende, debe conocer el funcionario de la Policía Nacional con atribuciones disciplinarias del territorio donde se realizó la conducta (artículo 49). Alega que la competencia para conocer en primera instancia de las faltas cometidas por los uniformados que laboran en las seccionales de investigación criminal adscritas a los comandos de policías metropolitanas es de la Oficina de
Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana, y en segunda instancia, de la Inspección Delegada Especial. Por lo tanto, es claro que los actos administrativos demandados fueron expedidos por las autoridades competentes, porque el demandante laboró en la seccional de investigación criminal adscrita al comando de la policía metropolitana de Bogotá.4.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 15 de marzo de 2017, negó las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos5: Después de analizar las normas que rigen el proceso disciplinario, consideró que la entidad demandada no desconoció ninguna garantía procesal cuando adelantó 4 Folios 602 al 630 del cuaderno principal 5 Folios 696 al 722 del cuaderno principal el procedimiento verbal de que trata el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 en el caso del demandante.
Expone que no existe falta de competencia, en razón a que como el demandante tenía la condición de patrullero del Nivel Ejecutivo de la Seccional de Investigación Criminal de Bogotá para el momento de los hechos de investigación, dependencia que se encuentra adscrita al Comando de la Policía Metropolitana, se entiende que la Oficina de Control Disciplinario Interno y la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, son las competentes para conocer en primera y segunda instancia el proceso disciplinario adelantado en su contra. Explica que no existe infracción del artículo 29 de la Constitución Política, en la medida que si bien existe la necesidad de conceder el término para alegar de
conclusión en segunda instancia conforme lo consagra el artículo 180 de la Ley 734 de 2002, con la modificación introducida por la Ley 1474 de 2011, no por ello existe violación de sus postulados, cuando no se solicitaron pruebas en dicha instancia y porque no se hubiera cambiado la decisión adoptada en caso de haberse presentado. Agrega que tampoco existe una indebida tipificación de la conducta del demandante, por cuanto del estudio integral del proceso disciplinario, se probó de manera consistente acerca de la comisión de la falta disciplinaria, por extralimitarse en el ejercicio de sus funciones al haber adelantado una citación sin orden judicial. .
4. El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia del 15 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así6: Afirmó que, no comparte la decisión del Tribunal, en razón a que es clara la causal de falta de competencia, toda vez que si bien es cierto el demandante para el momento de los hechos de investigación disciplinaria, tenía la condición de patrullero de Nivel Ejecutivo de la Seccional de Investigación Criminal de Bogotá, dicha dependencia hace parte de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol 6 Folios 1432 al 1457 del cuaderno principal – DIJIN – y, por lo tanto, era la Oficina de Control Interno de la Dirección General la competente para conocer su caso.
De igual manera, señala que es evidente la vulneración del derecho de audiencia y defensa, por cuanto no se le brindó al demandante la oportunidad de presentar los alegatos de conclusión en segunda instancia, situación que a la luz de lo sostenido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional constituye una clara
violación de estos derechos. Con base en lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 22 de agosto de 2017, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto7. 5.1 Parte demandante.
El apoderado del actor presentó alegatos de conclusión reiterando en todas sus partes lo manifestado en el recurso de apelación8. 5.2 Parte demandada El apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión, insistiendo en que nunca se vulneraron los derechos del disciplinado, por lo que no halló méritos para decretar la nulidad pedida y acceder a las pretensiones; decisión que, por estar ajustada al ordenamiento legal y las pruebas obrantes, solicita sea confirmada en su integridad9. 5.3 Ministerio Público La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto donde requiere revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder parcialmente 7 Folio 763 del cuaderno principal 8 Folios 775 al 776 del cuaderno principal. 9 Folios 764 al 770 del cuaderno principal a las súplicas de la demanda, al no otorgarle al demandante la oportunidad de presentar los alegatos de conclusión en sede de segunda instancia (disciplinaria), lo que constituye una violación de los derechos al debido proceso, en la medida que no le permitieron defenderse y controvertir lo expuesto por el fallador de
primera instancia. Precisa que, si bien la falencia advertida hace parte de las causales de nulidad procesal y que, por ende, el demandante tenía la posibilidad de solicitarla dentro del proceso disciplinario, no por ello se puede desconocer que no tuvo ninguna oportunidad de invocarla, ya que, entre la expedición del oficio de remisión a la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, y el fallo de segunda instancia, solo transcurrieron unos pocos días.10
II.CONSIDERACIONES
1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
2. Control judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial11 que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 201612, consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. 10 Folios 777 al 785 del cuaderno principal 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo
Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-0325-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 12Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11 Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”. Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para abordar el asunto y estudiar los cargos formulados en la demanda.
3. Problema jurídico La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por el actor si procede modificar el fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues en criterio del disciplinado se incurrió en las causales de falta de competencia y desconocimiento de los derechos al debido proceso y derecho de defensa.
Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria El 18 de octubre de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBOG abrió indagación preliminar contra el patrullero Rafael Fonseca Robles13. Por medio de auto de 16 de octubre de 2012 se cita a audiencia al patrullero Rafael Fonseca Robles en donde se le imputa como infringido el siguiente cargo único: “DESCRIPCION Y DETERMINACION DE LA CONDUCTA INVESTIGADA Se tiene que el señor Patrullero RAFAEL FONSECA ROBLES, identificado con la cédula de ciudadanía número 85.271.670, según lo manifestado por 13 Folios 31 al 32 del cuaderno principal la señora quejosa, actuando como funcionario de Policía Judicial junto con otros policiales entre ellos el señor Intendente CALAO ARROYO MIGUEL y Patrullero SABAS ALBERTO RO
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