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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04267-01(1134-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04267-01(1134-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE TUTELA EN REVISIÓN O

IMPUGNACIÓN - Efecto / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO PÉRDIDA DE LA FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVOControl judicial Cuando el juez constitucional conoce en este caso, la impugnación y encuentra que las decisiones adoptadas por el tribunal o juez de primera instancia en sede de tutela, resultan contrarios a derecho, no tiene otro camino que disponer la revocatoria de tales providencias y ordenar que se dejen sin efectos las actuaciones administrativas realizadas para su cumplimiento. En tal dirección, se está impartiendo justicia y garantizando la prevalencia del derecho sustancial, circunstancia que se acompasa con los derechos de defensa y contradicción, con el debido proceso, y con el acceso a la administración de justicia, en la medida en que una decisión de tutela que no se ajustó al ordenamiento jurídico no puede seguir produciendo efectos, pues al expedirse una decisión que las revoca, claramente contrarían la Constitución y la ley. De esta forma, la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Santander al surtir la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fechada el 12 de agosto de 2010 que revocó la inicialmente proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, se encuentra en firme y contiene una decisión definitiva en relación con el retiro del demandante por llamamiento a calificar servicios y determina de forma clara que no le asistía el derecho a pertenecer al Ejército Nacional.(…) es evidente que la decisión judicial que inicialmente accedió al reintegro del

demandante fue revocada, esto es, desaparecieron los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento al acto administrativo que dio cumplimiento a la orden de reintegro. No obstante lo anterior, se recalca que, si bien el acto administrativo que reintegró al demandante adolece de la pérdida de fuerza de ejecutoria, lo cierto es que tal y como lo ha sostenido esta Corporación, produjo efectos jurídicos mientras estuvo vigente, y en esa medida es dable que se analice su legalidad por parte de esta jurisdicción. NOTA DE RELATORÍA: La providencia contiene un cuadro que diferencia las figuras de validez y eficacia del acto administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 91 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 7/ DECRETO 2354 DE 2012

RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD PROPIA DE OFICIAL DEL EJÉRCITO NACIONALNo acreditación de vicio de nulidad / DECAIMIENTO

DEL ACTO DE REINTEGRO AL SERVICIO POR REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE TUTELA QUE LO ORIGINÓ El demandante optó por retirarse del servicio mediante la solicitud propia, sin que se observe que el acto que dispuso el retiro por dicha causal, se encontraba viciado de nulidad por haber sido producto de presiones irresistibles, o que la dimisión no tuvo su origen en la libre y espontánea voluntad del señor José Alfonso Bautista Parra. Nótese como los testimonios practicados en el plenario no dan cuenta ni manifiestan su conocimiento respecto de que el libelista fue

presionado o perseguido para que pidiera la desvinculación del servicio activo, y el único argumento que se esgrime para tal fin por parte de los deponentes, es que no pudo asistir a la ceremonia militar de retiro, el cual carece de fuerza para desvirtuar la legalidad del acto acusado, toda vez que como lo mencionaron los testigos, el mentado rito era para los miembros que se iban a desvincular de la institución castrense, no fue de ningún modo un medio utilizado para que el demandante presentara su dimisión como coronel, como se afirma en el libelo introductor. En todo caso, aunque se hubiese demostrado que la administración de una forma u otra le pidió la baja, no se estima que ello hubiera sido una actuación indebida, toda vez que el acto acusado decayó porque no contaba con fundamento fáctico, pues para todos los efectos, el decreto que aceptó el retiro por voluntad propia partió del supuesto de que el libelista se encontraba en servicio activo; empero, ello no era posible, puesto que al efectuar el análisis integral de la situación de aquel y las providencias proferidas en sede de tutela y contenciosa analizadas en procedencia, permiten evidenciar que el señor José Alfonso Bautista Parra no estaba vinculado legalmente al servicio y, por ende, no había necesidad de aceptar su petición de desvinculación, sino que la entidad bien pudo declarar que el reintegro perdió efectos sin necesidad de solicitar su renuncia. Bajo esta línea de intelección, la Subsección advierte que si bien hubo materialmente un reintegro, para el mundo del derecho aquel carece de todo

soporte, vigencia y vinculatoriedad para la administración, en tanto, éste constituyó la ejecución de una decisión judicial que tampoco existe; habida cuenta de que fue revocada y dejó de producir efectos jurídicos, al ser expulsada del ordenamiento jurídico.(…) Conforme a esa óptica, se observa que si bien el Tribunal Administrativo de Santander dejó sin efectos la sentencia por él proferida el 2 de junio de 2011, ello, no alteró lo plasmado en sus decisiones, toda vez que en virtud de la sentencia emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que revocó en segunda instancia el fallo de tutela, por sustracción de materia y a la luz del tan mencionado artículo 7.° ibídem, aquella no produjo más efectos jurídicos y de forma automática fue expulsada del ordenamiento, quedando en vigencia la providencia del 12 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que revocó la sentencia del 30 de junio de 2009, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que había reintegrado inicialmente al servicio al libelista.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1790 DE 2000ARTÍCULO 100, LITERAL A)

NUMERAL 1.°

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04267-01(1134-18)

Actor: JOSÉ ALFONSO BAUTISTA PARRA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Retiro del servicio por voluntad propia. Pérdida de fuerza de ejecutoria del acto. Diferencias entre validez y eficacia del acto administrativo. Efectos de la sentencia de segunda instancia con ocasión de la impugnación en sede de tutela.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-198-2021

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor José Alfonso Bautista Parra, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 450 a 452)

1. Que se declare la nulidad del numeral 17, artículo 1.° del Decreto 2354 del 21 de noviembre de 2012, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional que retiró del servicio activo del Ejército Nacional en forma temporal, con pase a reserva por solicitud propia, entre otros, al demandante.

2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada disponer el reintegro del señor Bautista Parra al mismo grado del cual fue

retirado o a otro de igual o superior jerarquía, con los respectivos ascensos militares.

3. Se conmine a la demandada al pago de todos los salarios, bonificaciones, primas y demás emolumentos dejados de percibir por el libelista, hasta cuando sea reintegrado al servicio activo.

4. Que para todos los efectos legales, relacionados con prestaciones sociales y tiempo de servicio, se considere que no ha existido solución de continuidad.

5. Que se condene al Ejército Nacional al pago de 100 salarios mínimos legales vigentes a título de perjuicios morales, para lo cual deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado al respecto.

6. La condena deberá ser actualizada de conformidad con lo regulado en el artículo 192 del CPACA y se reconocerán intereses comerciales durante los primeros 6 meses y moratorios después de dicho lapso.

7. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 195 ibidem y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Supuestos fácticos relevantes (folios 452 a 457) 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.

1. El señor José Alfonso Bautista Parra, ingresó de forma voluntaria al Ejército Nacional el 26 de enero de 1981, y al momento de su primera desvinculación por llamamiento a calificar servicios, ostentaba el grado de teniente coronel.

2. El retiro inicial le fue notificado al libelista el 16 de junio de 2003, por lo que a través de apoderado promovió medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho en contra el Ejército Nacional, tendiente a la declaratoria de nulidad de la Resolución 405 del 29 de mayo de la mencionada anualidad.

3. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga por medio de sentencia del 30 de junio de 2009, ordenó el reintegro al servicio activo del señor José Alfonso Bautista Parra, con los ascensos pertinentes, así como el pago de los emolumentos dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta que se hiciera efectiva la vinculación.

4. Contra la anterior decisión, fue interpuesto el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 12 de agosto de 2010, que revocó la providencia objeto de alzada y denegó las pretensiones de la demanda.

5. El señor Bautista Parra acudió a la acción de tutela, que fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Cuarta y mediante sentencia del 10 de febrero de 2011, dejó sin efectos la proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y le ordenó emitir una nueva decisión.

6. En cumplimiento de la orden anterior, el Tribunal Administrativo de Santander por medio de sentencia del 2 de junio de 2011, confirmó en todas sus partes la providencia del 30 de junio de 2009 dictada por el

Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga.

7. A su turno, el ministro de Defensa expidió el Decreto 0597 de 2012, por medio del cual acató los fallos judiciales del 30 de junio de 2009 y del 2 de

junio de 2011, signados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, pero de forma «parcial», pues reintegró al demandante y lo ascendió al grado de coronel, pero no fue tenido en cuenta para ascenso a general, «toda vez que por el hecho de ser reintegrado por orden judicial sus superiores obstaculizaron su ascenso militar».

8. Explicó que el ascenso de sus compañeros de curso fue estudiado en el mes de noviembre de 2011, sin advertir que de forma previa y dentro de la oportunidad legal, el señor José Alfonso Bautista Parra radicó el 11 de agosto de dicho año, solicitud para que fuera tenido también en cuenta, pero no obtuvo respuesta de fondo, y ante «las presiones» de los miembros de la entidad demandada, tuvo que solicitar el retiro por voluntad propia.

9. A su turno, la apoderada judicial del Ministerio de Defensa Nacional y la asesora externa de la Dirección de Personal del Comando del Ejército Nacional, elevaron sendos escritos contentivos de incidentes de nulidad, ante los despachos judiciales que conocieron del reintegro, con el fin de que fueran revocadas las decisiones que favorecieron al libelista, al considerar que el fallo que ordenó su reintegro al servicio activo era nulo.

8. Ante tal circunstancia, el señor Bautista Parra nuevamente peticionó el retiro por solicitud propia por las «amenazas de los asesores jurídicos y de los superiores jerárquicos por la persecución de la que fue objeto», la cual se consumó a través del Decreto 2354 del 21 de noviembre de 2012, que lo

retiró del servicio activo del Ejército Nacional. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 13 de abril de 2016.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «Se menciona que la entidad demandada en la contestación de la demanda no propuso excepciones, por lo que no hay excepciones previas que resolver.». (Folio 568). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos:

«Se procede a fijar el litigio y el problema jurídico que resolver el cual consiste en definir si el demandante tiene derecho a ser reintegrado al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en razón del retiro del servicio activo por voluntad propia, o si por el contrario, la desvinculación aludida se encuentra conforme a derecho.». (Folio 569). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA

(Folios 613 a 623) El a quo profirió sentencia escrita el 3 de agosto de 2017, por medio de la cual denegó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). Inicialmente, el tribunal de primera instancia analizó el marco normativo que regula la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo que había reintegrado de forma previa al señor José Alfonso Bautista Parra, para lo cual citó sentencias del 27 de septiembre de 2006 proferida por el Consejo de Estado y C-069 de 1995 de la Corte Constitucional, en las que se analiza dicha figura jurídica. A su turno analizó las pruebas aportadas al plenario y señaló que el demandante pretendía debatir la legalidad del decreto que lo retiró del servicio por voluntad propia, por lo que sería del caso analizar si en realidad dicha situación administrativa obedeció a actuaciones que resultan contrarias al ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, afirmó que la decisión judicial que sirvió como fundamento para que el demandante luego de ser retirado por la causal de llamamiento a

calificar servicios, se reintegrara, fue revocada a través de la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Santander que se encontraba en firme. En ese orden de ideas, adujo que con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido ante esta jurisdicción, el demandante obtuvo el reintegro luego de ser retirado por llamamiento a calificar servicios, decisión que adoptó el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, sin embargo, la sentencia fue revocada por el Tribunal Administrativo de Santander que en su lugar negó las pretensiones, última providencia que de acuerdo al contexto fáctico se encontraba en firme. En consonancia con lo anterior, el a quo advirtió que no se podía desconocer que los supuestos fácticos que en su momento sirvieron de fundamento para el reintegro del demandante desaparecieron del ordenamiento jurídico, encontrándose que el acto administrativo por medio del cual fue retirado del servicio activo inicialmente, por la causal de llamamiento a calificar servicios, se encuentra vigente y no ocurre lo mismo respecto del decreto que ordenó su reintegro el cual perdió su fuerza de ejecutoria, pues desaparecieron los fundamentos al ser revocada la sentencia que ordenó éste último. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

(Folios 629 a 631) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda. Para ello, planteó que el tribunal de primera instancia interpretó «de manera inadecuada» el artículo 91 del CPACA, toda vez que la sentencia del 2 de

junio de 2011, fue dejada sin efectos por parte del mismo juez que la profirió, esto es, el Tribunal Administrativo de Santander, circunstancia que constituye una «vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental», pues el artículo 285 del CGP preceptúa que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Al respecto recalcó que, el concluir que el acto administrativo de reintegro perdió vigencia, es lejana de la realidad jurídica, en la medida que «no se ha emitido decisión alguna que haya dejado sin efectos o revocado la sentencia del 30 de junio de 2009 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga», habida cuenta que está prohibido que el juez modifique su propia decisión, situación ilegal que vulnera los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa del libelista. Bajo esa óptica, puntualizó que el a quo no tuvo en cuenta que la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, se encuentra incursa en la prohibición de revocar su propia sentencia, pues allí se marca el límite de dicho funcionario para conocer del litigio, regulación que se acompasa con la Constitución, dado que «corresponde al legislador determinar en ámbito de competencia de las distintas autoridades judiciales, lo cual implica no solo determinar los asuntos que le corresponde conocer, sino el momento en que aquella inicia y culmina», prohibición que asegura los principios de seguridad jurídica y eficacia de los recursos y acciones que proceden contra las decisiones judiciales.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante (folios 648 a 653): reprodujo los argumentos del recurso de alzada y aludió que debe analizarse la legalidad del Decreto 2354 del 21 de noviembre de 2012 que retiró del servicio activo al demandante por solicitud propia, el cual vulneró de manera flagrante la Constitución y la ley por ser arbitrario, así como los antecedentes que llevaron a su expedición. De igual manera, indicó que el tribunal de primera instancia no estudió de fondo el asunto, no valoró las pruebas aportadas al plenario y tampoco todos los extremos de la litis, circunstancia que origina una vía de hecho, toda vez que la decisión debió fundarse en la apreciación del material probatorio que da cuenta de que el señor José Alfonso Bautista Parra se vio obligado a renunciar a su carrera militar, debido a la persecución de la que fue objeto por parte de sus superiores jerárquicos. La entidad demandada (folios 654 a 659): alegó que el demandante «acomoda» los fundamentos fácticos a su favor, ello, en atención a que la tutela que en primera instancia ordenó el reintegro al servicio activo al señor Bautista Parra, fue revocada por medio de providencia del 10 de febrero de 2010 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, motivo por el cual, la presente pretensión de reintegro quedó sin efecto, así como el grado de coronel otorgado en virtud de la acción de tutela. Aludió que «se echa de menos el honor militar y la lealtad» alegada por el libelista, pues a pesar de conocer que la providencia de tutela que ordenó el reintegro

había sido rechazada por improcedente en el trámite de impugnación, no lo informó a la entidad, por lo que no debió haber continuado en el servicio ni mucho menos ser ascendido. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 660 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo presentó la impugnación vertical la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en la siguiente pregunta: ¿El Decreto 2354 del 21 de noviembre de 2012, artículo 1.°, numeral 17, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional a través del cual retiró del servicio al señor José Alfonso Bautista Parra en su calidad de oficial del Ejército Nacional, por solicitud propia, se ajustó a las exigencias legales y jurisprudenciales fijadas para este tipo de decisiones o, por el contrario, la entidad demandada ejerció indebida presión sobre aquel para que dimitiera como miembro de la institución castrense? Como tesis frente a este cuestionamiento, la Subsección sostendrá la siguiente: no se demostró con suficiencia que el acto que dispuso el retiro por voluntad

propia estaba viciado de nulidad por haber sido producto de presiones irresistibles por parte de los superiores jerárquicos del demandante, como se sustenta a continuación.  De la pérdida de fuerza de ejecutoria Por regla general, los actos administrativos de contenido general o particular, son obligatorios por cuanto gozan de la presunción de legalidad. Sin embargo, excepcionalmente pueden perder su fuerza ejecutoria si ocurre alguna de las causales que prevé el artículo 91 de la ley 1437 de 2011, que al tenor literal preceptúa: «Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.». (Resaltado de Sala).

La Corte Constitucional3 al estudiar la exequibilidad del artículo 66 del Decreto 01 de 1984, que prevé iguales supuestos a los regulados en el artículo 91 citado en precedencia, y particularmente, respecto de las causales que se acaban de mencionar, precisó por una parte, que un acto administrativo decae cuando las

disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de sustento, desaparecen. 3 Corte Constitucional Sentencia C-069 de 1995. Así, cuando se declara la inexequibilidad o la nulidad de la norma en la cual se funda el acto administrativo este pierde fuerza ejecutoria, pues ello hace que no pueda continuar con la producción de sus efectos hacia el futuro, en razón a que desapareció su fundamento legal o su objeto. Por otra parte, en lo atinente a la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos cuando pierdan su vigencia por razón de su derogatoria, destacó que si la norma ha dejado de regir por haber sido sustraída del ordenamiento jurídico, la consecuencia es que deja de ser aplicable por la administración y, por consiguiente, pierde el carácter obligatorio para los asociados. Sobre el particular, esta Sección4 ha señalado: «La jurisprudencia y la doctrina, han desarrollado la institución del “decaimiento del acto administrativo”, haciéndola consistir en una “extinción” del acto acusado, que tiene ocurrencia cuando se presentan circunstancias que comportan la desaparición de los fundamentos jurídicos del respectivo acto administrativo.5». Ahora bien, al estudiar el acto administrativo, la doctrina y la jurisprudencia han diferenciado entre su validez y su eficacia. Las principales características de estas figuras pueden sintetizarse como sigue a continuación: VALIDEZ EFICACIA Concepto Es la conformidad de la Consiste en la capacidad decisión administrativa con que tiene el acto el ordenamiento jurídico, de administrativo para producir manera que su elaboración, los efectos jurídicos que

expedición y contenido se persigue, es decir, su aptitud ajusten a las normas y para materializar en el principios que lo integran. mundo exterior los objetivos Así, el acto administrativo que busca alcanzar. Un acto es válido cuando quiera administrativo eficaz es un que, al confrontarlo con los acto oponible y obligatorio. preceptos jurídicos que le La regla general es que este sirven de fundamento, se tipo de manifestaciones de encuentra que ha sido fiel a voluntad de la ellos. administración tenga eficacia inmediata a partir de su firmeza y que ella sea constante en el tiempo6. 4 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de abril de 2018, radicado: 11001-03-25-0002012-00209-00(0828-12) 5 Sección segunda, subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2007, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, radicado 76001-23-31-000-2004-03804-01 (0264-2007). 6 En vigencia del CCA, esa eficacia inmediata y constante quedó consagrada en el artículo 66, de acuerdo con el cual «Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo». Este concepto fue consagrado en términos muy similares, aunque con algunas precisiones teóricas, en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. Requisitos Que el acto administrativo Que no haya ocurrido para que se reúna las siguientes ninguna de las hipótesis de predique condiciones: (i) que se haya pérdida de fuerza ejecutoria

dictado por autoridad del acto, fenómeno que se competente; (ii) que su configura cuando (i) sus contenido se ajuste a la efectos se suspenden Constitución y al provisionalmente por medio ordenamiento jurídico de una decisión judicial; (ii) vigente; (iii) que su desaparecen sus expedición se haya hecho fundamentos de hecho o de de manera regular; (iv) que derecho; (iii) al cabo de los motivos que lo justifican cinco años de estar en resultan acordes con la firme, la administración no realidad; y (v) que el ha realizado los actos que le ejercicio de la atribución correspondan para con base en la cual se ejecutarlos; (iv) se cumple la profirió, satisfaga intereses condición resolutoria a que públicos o los específicos a se encuentra sometida el los que responde dicha acto; y (v) el acto pierde competencia7 vigencia. - La declaratoria de - La pérdida de nulidad del acto obligatoriedad del acto Consecuencia administrativo, decisión que administrativo; este deja de del conlleva su expulsión del producir efectos y, por ende, incumplimiento ordenamiento jurídico. no puede ser ejecutado. de requisitos - Es competente para - Es competente para declararla el juez de lo declararla, la autoridad contencioso administrativo administrativa que profirió el acto correspondiente. Como es posible concluir del marco teórico expuesto, las causales de nulidad operan en la etapa de formación del acto administrativo pues nótese que las hipótesis que la generan se encuentran ligadas a circunstancias, internas o

externas, predicables del acto en el momento en que nace a la vida jurídica. Por su parte, las causales de pérdida de fuerza ejecutoria dan cuenta de situaciones que se presentan con posterioridad al surgimiento de la decisión administrativa, sin que tengan la capacidad de conducir a su anulación. En este orden de ideas, cuando opera el decaimiento de los actos administrativos, el Consejo de Estado ha sostenido8 que aquella situación no vicia de nulidad el acto, ni impide que sea demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues sigue amparado por la presunción de legalidad, y así «[…] su 7 En armonía con ello, el artículo 137 del CPACA dispone que la nulidad de los actos administrativos «[…] procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió […]». 8 Sobre el particular ver las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 1 de agosto de 1991, Rad. 949, la Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00482-01(21051); sentencias del 10 de marzo de 2011, expediente 13857, Sección Tercera; 10 de mayo de 2012 expediente 00353-01, Sección Primera; 12 de octubre de 2006, expediente 14438, Sección Cuarta; 3 de agosto de 2000, expediente 5722, Sección Primera y del 3 de febrero de 2010, Sección

Tercera. enjuiciamiento debe efectuarse con base en los fundamentos de hecho y de derecho existentes en el momento de su expedición; máxime si se considera que sólo el fallo de nulidad, al producir efectos ex tunc, desvirtúa la presunción de legalidad que los acompañó mientras produjeron efectos[…]9.  De los efectos de las providencias proferidas con ocasión de un fallo de tutela que se revoca en sede de impugnación El artículo 7.° del Decreto 306 de 199210: «Artículo 7° De los efectos de las decisiones de revisión de la co

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