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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04304-01(2527-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04304-01(2527-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES - Requisitos La norma transcrita (Artículo 314 del Código General del Proceso) refiere que el demandante tiene la facultad para desistir de las pretensiones y señala como primer requisito el que no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. Igualmente señala que el desistimiento que se presente ante el superior por haberse presentado el recurso de apelación contra la sentencia, se entiende que comprende también el recurso. A su vez, el artículo 315 ibídem prescribe quienes no pueden desistir de las pretensiones, de lo cual se concluye que como requisito adicional para acceder al desistimiento, los apoderados deben tener facultad expresa para ello FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 304 / CÓDIGO GENERAL DEL

PRTOCESOARTÍCULO 314

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04304-01(2527-16)

Actor: LA PREVISORA S.A.

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Asunto: Desistimiento pretensiones de la demanda Ley 1437 de 2011.

Auto interlocutorio O-269-2018

ASUNTO El Consejo de Estado decide lo correspondiente frente al memorial de desistimiento de las pretensiones de la demanda, presentado por la Previsora S.A. ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado José María Armenta Fuentes, a través de auto de 14 de agosto de 2014 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y ordenó remitir por competencia el expediente a la Sección Primera de esa Corporación1. El referido auto fue recurrido en reposición y en subsidio apelación por la Previsoria S.A.2 El a quo, en providencia de 26 de abril de 20163 rechazó por improcedente el recurso de reposición y en atención al «numeral 6 del artículo 243 del CPACA» concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación. El proceso correspondió por reparto al Magistrado ponente4. Memorial de desistimiento de las pretensiones5 Encontrándose el proceso a despacho para resolver el recurso de apelación propuesto, La Previsora S.A. radicó ante esta Corporación memorial de desistimiento de todas las pretensiones de la demanda, el 13 de agosto de 2018, se resalta que en la solicitud no excluyó ninguna pretensión, luego se entiende que abarca todas las deprecadas en la demanda. Citó los artículos 314 a 316 del CGP para luego indicar que se torna procedente el desistimiento de las pretensiones de la demanda al cumplirse con los requisitos formales de ley. Finalmente solicitó no condenar en costas y perjuicios en atención al numeral 4 del artículo 316 del CGP, teniendo en cuenta que el Ministerio del Trabajo,

demandado en el presente asunto, coadyuva la solicitud para efectos de que no exista tal condena. CONSIDERACIONES Este auto se profiere por la Sala de decisión en virtud a que constituye uno de los eventos previstos en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA en concordancia con el artículo 125 del mismo código. Teniendo en cuenta además que el desistimiento se presentó por todas las pretensiones de la demanda. Para el caso objeto de estudio es preciso indicar que la Ley 1437 de 2011, no consagró procedimiento alguno para resolver el desistimiento de las pretensiones, solo en su artículo 174 se refiere al retiro de la demanda y el artículo 178 trae lo relacionado con el desistimiento tácito. 1 Folios 650 a 654 cuaderno 1. 2 Folios 655 a 661 cuaderno 1. 3 Folios 723 a 725 cuaderno 1. 4 Folio 728 cuaderno 1. 5 Folios 751 a 754 cuaderno 1. Ahora, en atención al artículo 304 del CPACA en los aspectos no regulados se aplica el Código de Procedimiento Civil, entiéndase Código General del Proceso. En efecto, el artículo 314 del CGP al referirse al desistimiento de las pretensiones, indica lo siguiente: «Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en

todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si solo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando ésta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del gobierno nacional, el gobernador o el alcalde respectivo». La norma transcrita refiere que el demandante tiene la facultad para desistir de las pretensiones y señala como primer requisito el que no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. Igualmente señala que el desistimiento que se presente ante el superior por haberse presentado el recurso de apelación contra la sentencia, se entiende que comprende también el recurso.

A su vez, el artículo 315 ibídem prescribe quienes no pueden desistir de las pretensiones, de lo cual se concluye que como requisito adicional para acceder al desistimiento, los apoderados deben tener facultad expresa para ello. Finalmente, el artículo 316 del CGP al regular el desistimiento de ciertos actos procesales prescribe lo siguiente: «Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de éste en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:

1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser

condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas». (Subraya fuera de texto). El artículo anterior contiene la regulación sobre la condena en costas cuando se desiste de ciertos actos procesales como los recursos, incidentes y excepciones, así mismo, con respecto al desistimiento de las pretensiones; además ordena que el auto por medio del cual se acepte, condenará en costas a quien desistió. En virtud del o anterior, en el presente caso se observa que no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso, pues el asunto se encontraba pendiente de fijar audiencia inicial cuando el a quo decidió declarar la nulidad de todo lo actuado al carecer de competencia, razón por la cual se acredita el primer presupuesto. Por otro lado, frente al requisito de la facultad expresa para desistir, se evidencia que a la abogada Rebeca Herrera Díaz, apoderada de La Previsora S.A. le fue conferido poder expreso por la Vicepresidente Jurídica e Indemnizaciones6 de dicha entidad para desistir de las pretensiones de la demanda, según se advierte a folio 746 del cuaderno 1, en consecuencia se entiende superada esta obligación procesal. Por último, frente a las costas y perjuicios de que trata el artículo 316 del CGP, esta Subsección se abstendrá de condenar al respecto, teniendo en cuenta que

6 Según el certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia (folio 747 a 750 cuaderno 1) la representación legal de la empresa la tienen entre otros, la Vicepresidencia de Jurídica e Indemnizaciones. las partes convinieron que ello no se diera, tal como se advierte en el memorial allegado por la parte demandante y coadyuvado por el apoderado del Ministerio del Trabajo7.

En conclusión: Al haberse acreditado los requisitos previstos en la ley, procede en el caso bajo examen acceder al desistimiento de las pretensiones que presentó

La Previsora S.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, RESUELVE Primero: Aceptar el desistimiento de todas las pretensiones de la demanda que presentó La Previsora S.A., en el proceso de la referencia. Por lo tanto, se da por terminado el mismo.

Segundo: No condenar en costas.

Tercero: Se reconoce personería para actuar como representante judicial de la Previsora S.A. a la abogada Rebeca Herrera Díaz, identificada con cédula de

ciudadanía número 52.387.545 de Bogotá D.C. y tarjeta profesional 107.110 del CS de la J, en atención al poder que obra a folio 746 del cuaderno 1. Se reconoce personería para actuar como representante judicial del Ministerio del Trabajo al abogado Juan Carlos Ángel Lozano, identificado con cédula de ciudadanía número 1.077.434.926 de Quibdó y tarjeta profesional 224.641 del CS de la J, en atención al poder que obra a folio 743 del cuaderno 1.

Cuarto: Por Secretaría informar de la presente decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y adjuntar para el efecto copia de esta providencia.

Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y, ejecutoriada esta providencia proceder al archivo definitivo.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 7 Folios 751 a 754 cuaderno 1.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

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